Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Confinamiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 25 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002357

ASUNTO: RP11-P-2006-002357

Recibido como ha sido, c.d.c. correspondiente al penado J.I.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.043.331, suscrita por la Junta directiva del C.C. “S.E. I”, sitio de domicilio del Penado , quien se encuentra en situación de Pre – Libertad, mediante el cual hace constar que el referido ciudadano, quien reside en dicha comunidad, desde hace Cinco,(5), años, durante dicho lapso de tiempo ha observado buena conducta, Este Tribunal, por cuanto estaba en espera de la referida constancia para pronunciarse sobre la solicitud de confinamiento hecha por la defensa, pasa a proveer en los siguientes términos:

Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.

Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la G.d.c. de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se evidencia, que el penado J.I.C.G., venezolano, mayor de edad, Estado civil: Casado, de 56 años de edad, nacido en San A.d.I.M.M. – Estado Sucre, nacido en fecha: 11-07-50, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.043.331, de Oficio Agricultor, hijo de: P.C. y C.G., domiciliado: San Antonio, de Irapa, Calle Brisas del Rió N° 18 Municipio Mariño - Estado Sucre, fue condenado a cumplir una pena de Doce (12) Años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.

Así mismo se evidencia, de la revisión de la causa, que conforme al auto de concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de fecha 28 de Abril del 2009, se determinó que dicho penado para la aludida fecha tenía una pena cumplida de Tres, (3), años, Cinco, (5), meses, Catorce, (14), Días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Seis,(6), años, Tres,(3), meses y Veintisiete,(27), días, durante los cuales el penado ha estado sometido de manera satisfactoria al régimen de pruebas impuesto por el tribunal, hacen un total de pena legalmente cumplida de Nueve,(9), años, Nueve,(9), meses y Once,(11), días, tiempo este que efectivamente supera las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Nueve,(9), años que evidentemente se encuentran vencidos, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 41 de la Cuarta pieza de la causa, riela c.d.C. suscrita por la Junta directiva del C.C. “S.E. I”, sitio de domicilio del Penado , quien se encuentra en situación de Pre – Libertad, mediante el cual hace constar que el referido ciudadano, quien reside en dicha comunidad, desde hace Cinco,(5), años, durante dicho lapso de tiempo ha observado buena conducta, Así mismo encontramos que al concatenarse el contenido de la referida constancia, con el informe conductual extraordinario presentado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 correspondiente al penado J.I.C.G. titular de la Cédula de Identidad Nº 4.433.331, señalando que el mismo, quien actualmente se encuentra bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ha cumplido satisfactoriamente el régimen impuesto por el tribunal , a juicio de quien decide cubren el requisito requerido por el artículo 52 del Código Penal relativo a la certificación expedida por el alcaide del centro penitenciario, ello en virtud de que al encontrarse el penado en situación de pre – libertad, por encontrarse bajo una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena tal certificación, puede darla quien tenga el control del régimen , que en este caso es la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación ,(Ello en virtud de que en los actuales momentos, por disposición del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario , no se cumplen las pernoctas intra muros), compensándosela con la que expida el órgano comunitario respectivo, tal y como ocurre en el presente caso.

En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 150 de la tercera pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y justicia, en la cual se evidencia que el penado de autos el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes transcrito.

Finalmente, con la constancia residencia que riela al folio 40 de la cuarta pieza , donde se indica que el penado habita en la calle Principal, casa S/N, de la comunidad de S.E. I, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20, puesto que los hechos objeto del proceso ocurrieron en la ciudad de Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, localidad que dista a mas de cien kilómetros del lugar de residencia referido ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado J.I.C.G., reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la g.d.C. de el resto de la pena que le falta por cumplir vale decir, Dos,(2), años, Dos,(2), meses y Diecinueve,(19), días, mas una tercera parte del mismo, vale decir, Ocho,(8), meses, Veintiséis,(23), días y Ocho,(8), horas, ello por mandato del artículo 53 del Código Penal, por confinamiento en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por un lapso definitivo de Dos,(2), años, Once,(11), meses, Quince,(15), días y Ocho,(8), horas que vencerán de manera definitiva el día 10 de Agosto del 2018, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado J.I.C.G., venezolano, mayor de edad, Estado civil: Casado, de 56 años de edad, nacido en San A.d.I.M.M. – Estado Sucre, nacido en fecha: 11-07-50, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.043.331, de Oficio Agricultor, hijo de: P.C. y C.G., domiciliado en la calle Principal, casa S/N, de la comunidad de S.E. I, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la g.d.C. de la pena que le falta por cumplir por la comisión del delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, mas una tercera parte de la misma, por CONFINAMIENTO en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el lapso de Dos,(2), años, Once,(11), meses, Quince,(15), días y Ocho,(8), horas que vencerán de manera definitiva el día 10 de Agosto del 2018, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio, en consecuencia líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad informando el nuevo estatus del penado y remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho. A los fines de la imposición de la presente decisión este tribunal fija audiencia para el día 17 de Septiembre del año en curso a las 11:00 AM, en el despacho. Notifíquese a la defensa, al Penado y al Ministerio Público. Finalmente a los fines de la remisión del oficio y las copias ordenadas a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se designa como correo especial al ciudadano J.I.C.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.043.331 . Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria Judicial.

Abg. Laimalia Moya.

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