Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000623

PARTE ACTORA: J.J.C.V., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 83.671.016.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A.S., D.G., M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., THAHIDE PIÑANGO, MARYORY PARRA, M.R., G.P., J.M., F.G., V.M., E.H., A.R., R.F., L.P. y S.V., abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el IPSA, bajo el número 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 129.966, 105.341, 45.723, 177.613, 178.528, 157.565, 146.987, 97.951, 206.881, 108.617 y 189.795 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.Y., YURIMA MALAVÉ BEREMGUEL, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, J.G.V. ZERPA, OSDAYRY RACMEN DÍAZ CRESPO, S.J.M.B., R.B.C. y M.R.W., abogados inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 69.856, 53.485, 137.737, 91.570, 217.444, 219.151, 232.639 y 221.891.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

La parte actora sostiene que la demandada le adeuda CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 27/100 CÉNTIMOS (Bs. 169.239,27) por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera: antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada Bs. 5.614,77; intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.311,59; indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada Bs. 8.280,30 (Indemnización por despido Bs. 5.914,50; Pago Sustitutivo del preaviso Bs. 2.365,80); Vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 92,90; Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas y no canceladas 2003-2008 Bs. 4.830,76; Utilidades fraccionadas no canceladas Bs. 46,45; y Bono de Alimentación Bs. 149.062,50; aunado a intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso.

Fundamenta el accionante su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en fecha uno (01) de enero de 2003, desempeñando el cargo de CARPINTERO, devengando un último salario mensual de UN MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.114,69), siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de 07:30 a.m. a 03:30 p.m., hasta el siete (07) de febrero de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para una prestación de servicios de cinco (05) años, un (01) mes y seis (06) días.

Que en virtud del despido inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, siendo declarada Con Lugar la solicitud en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, a través de la P.A. signada con el número 0475-2009. Que en virtud del desacato por parte de la entidad de trabajo al no darle cumplimiento al Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se inició el procedimiento de multa, en el cual se dictó P.A. signada con el número 0144-2013, en fecha diez (10) de octubre de 2013, emanada de la Sala de Sanciones.

Aduce el actor que su patrono no le ha cancelado las sumas dinerarias y conceptos derivados de la prestación de sus servicios, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos.

Debe observarse que la demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha cinco (05) de mayo de 2015, no presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio, pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal.

No obstante lo anterior la demandada compareció a la audiencia de juicio, por lo que se le otorgó el derecho de palabra conforme a los principios pro-atione y pro defensa en atención a lo dispuesto en la norma del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó un espacio a la demandada para que indicara las razones por las cuales a su criterio la acción es ilegal o la pretensión es contraria a derecho, vale mencionar sentencia de fecha cinco (05) de octubre de 2007, N° 1784, en el caso Sociedad de Comercio Inversiones Bla Bla C.A. en amparo con ponencia del Magistrado Doctor F.C. con respecto al principio supra señalado, lo siguiente:

“(…)

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

  1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

(…omissis…)

Es importante que ese ‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger. (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido la representación de la parte demandada sostuvo que conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione tempori, la pretensión de la parte actora se encuentra prescrita.

En consideración de lo anterior, el escenario cambia pues ya no existe una negativa absoluta mediante ficción > y como quiera que el alegato de prescripción hace reconocer la existencia de un contrato de trabajo entre las partes –pues no puede prescribir lo inexistente-, considera quien sentencia que el actor se encuentra relevado de demostrar la prestación de servicios. Por consiguiente el tema a decidir se reduce a verificar si la acción se encuentra prescrita quedando en cabeza del actor demostrar la interrupción de la prescripción y de no estarla determinar la procedencia de los conceptos reclamados cuya carga de pago corresponde a la demandada.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en el expediente:

Marcado con la letra “A”, en 109 folios y cursante a los folios 32 al 138 consta copia certificada del expediente administrativo N° 027-2008-01-00349, de la inspectoría del trabajo P.O.D., Caracas Sede Sur, mediante el cual se produce p.a. N° 0475-2009, de fecha 31/07/2009, asimismo consta su intento de ejecución y la apertura del procedimiento de multa.

Asimismo la parte actora consignó en la oportunidad de la audiencia de juicio un legajo de documentos los cuales cursan a los folios 152 al 212, en la cual consta que el ciudadano actor reclamó judicialmente el pago de sus prestaciones sociales en el año 2009, instaurando una demanda tramitada bajo el numero de expediente AP21-L-2009-003423, siendo notificada la demandada en julio de 2009, asimismo es importante evidenciar que el actor declara en su libelo demanda que ingresó el 01 de enero de 2003, hasta el 17 de febrero de 2008, fecha en la cual se retiró voluntariamente, lo cual trae un efecto e incidencia importantísima respecto al procedimiento de calificación de despido y su multa.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, motivo por el cual, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

En el caso de autos media una p.a. por ello se configura un caso de difícil determinación en cuanto a la fecha para computar la terminación del contrato de trabajo es por ello que la Sala Constitucional ha intervenido de manera vinculante en interpretación Constitucional sobre derechos laborales de índole constitucional valga el pleonasmo; en efecto en sentencia N° 376 de fecha 30/03/2012, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/marzo/376-30312-2012-11-0959.HTML la sala estableció:

“… considera esta Sala oportuno citar la norma que regula la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

(Destacado nuestro).

Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.

Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.

En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la p.a. de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión; anula la sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial resuelva la apelación interpuesta, conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.

Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así también se decide.

Asimismo la anterior decisión fue ratificada y desarrollada en sentencia N° 650 de fecha 23/05/2012, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/650-23512-2012-10-0001.HTML , en la cual la sala dejo establecido nuevamente:

… resulta innegable que son numerosas las oportunidades en que, no obstante el trabajador obtuvo una orden de reenganche y pago de salarios caídos, los patronos son reacios en su cumplimiento. Sin embargo, como quiera que el trabajador antes de solicitar la tutela jurisdiccional debe agotar la vía administrativa, muchas veces el transcurso del tiempo logra vencer su voluntad de hacer cumplir la p.a. en lo que al reenganche se refiere y por ello, desiste de la ejecución.

Como quiera que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la p.a. de reenganche y resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse alegando la prescripción de la acción, esta Sala Constitucional, en atención al principio in dubio pro operario, en sentencia N° 376/12 (caso: E.M.A.), consideró necesario interpretar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que el lapso de prescripción ahí previsto (en los casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo), comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. A tal conclusión llegó esta Sala, al razonar lo siguiente:

(…)

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece…

.

De este modo, el lapso de prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo, en aquellos casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, se computa desde el momento en el cual es clara la intención del trabajador en renunciar a su reenganche, bien sea expresa o tácitamente.

No se trata de eliminar la figura de la prescripción de la acción; se trata de resguardar a cabalidad los derechos del trabajador, quien no obstante obtuvo un pronunciamiento a su favor en sede administrativa para el reenganche y pago de los salarios caídos, vio frustrada su pretensión por una conducta contumaz del patrono. Por ello, en ese supuesto, debe entenderse que “la terminación de la prestación de los servicios” a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurre cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que, sin lugar a dudas, se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales.

Nuevamente la Sala Constitucional en desarrollo a lo anterior en sentencia N° 1535 de fecha 11/11/2013, continuó:

… El problema deviene en que son numerosas las oportunidades en que, a pesar de haber obtenido el trabajador una orden de reenganche y pago de salarios caídos, los patronos son reacios en su cumplimiento, y, como quiera que el trabajador antes de solicitar la tutela jurisdiccional debe agotar la vía administrativa, muchas veces el transcurso del tiempo logra vencer su voluntad de hacer cumplir la p.a. en lo que al reenganche se refiere y por ello, desiste de la ejecución.

Ahora bien, siendo que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la p.a. de reenganche, resulta contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse alegando la prescripción de la acción, por lo que de esa conducta no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador, pues tal posición conduciría al juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología de interpretación normativa. (Vid. s.S.C N° 376 del 30 de marzo de 2012, caso: “Edgar Manuel Amaro”).

Por ello, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, ha debido aplicarse en el caso de autos la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, debe entenderse que, en la presente causa, el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debió comenzar a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece…

(negrillas y subrayado añadido por el tribunal)

Conforme al criterio sostenido y desarrollado por la Sala Constitucional es de observar que el actor renunció a los efectos de la providencia al demandan y manifestar que se retiro voluntariamente por una parte, por lo que es ilógico pensar en el computo de la prescripción luego de la multa cuyos efectos no fueron reclamados y renunciados, pr otra parte es claro que la prescripción viene a ser computada a partir de que este demando por lo que en vista que la demandada fue notificada el Tribunal procedió a practicar una revisión al sistema juris 2000, cuyo uso es frecuente y diario dentro de la esfera de nuestra funciones por lo tanto notorio, quedando en evidencia que ante el Juzgado 14 de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en este Circuito judicial el actor no compareció a la audiencia preliminar quedando desistido el procedimiento por en fecha 14/08/2009, por tanto otorgando los 90 días > para presentar nuevamente la demanda el actor contaba hasta el 14/11/2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable a razón del tiempo, para presentar nuevamente su reclamación por tanto al observar que la demanda se presentó en fecha 03/03/2015, es claro que la misma ya no goza de intereses jurídico actual para la tutela Jurisdiccional, por lo que se declara prescrita.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la prescripción de la acción interpuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda que intentara J.J.C.V., en contra de la Entidad de Trabajo REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales-

No hay condenatoria en costas al gozar la actora de exención según el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/CRMP/GRV

Exp. AP21-L-2015-000623

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