Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 4950-12.

PARTE ACTORA: J.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.300.429.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., Ismaly Tovar, Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, M.C., L.R., Yesneila Palacios, C.C. e Ydalmi Farías, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132, 76.601 y 159.970, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda,en fecha 28 de abril de1998 bajo el N° 69, Tomo 7-A-Tro; y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

No consta representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO:

SENTENCIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

INTERLOCUTORIA.

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral interpuesta en fecha 14 de agosto de 2012, por el ciudadano J.J.M., previamente identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Guarenas, siendo ésta admitida , por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial y sede, el día 18 de septiembre de 2012, para la instrucción procedimental inicial de la causa, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo accionada, la de la Gobernación del Estado Bolivariano y la de la Procuraduría General de la República, éstas dos últimas mediante oficio dirigido a dichos órganos.

Precisado lo anterior, debe este sentenciador destacar que, tal y como antes se advirtió, la demanda de marras es incoada en contra de la sociedad mercantil Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. y de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, la cual es la representación jurídica y ejecutiva de dicha entidad federativa territorial, denotándose que en el acto de admisión de dicha demanda se omitió ordenar la notificación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que es de resaltar que la doctrina patria ha clasificado las personas de Derecho, de la siguiente manera:

1) Personas de Derecho Público de carácter Territorial, como son la República, Estados y Municipios.

2) Personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, entre las cuales tenemos: A) Establecimientos Públicos Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, Colegios Profesionales y las Academias. B) Establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, como son las Empresas del Estado, Las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado.

Siguiendo este hilo argumentativo, es de acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que los Estados “son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena”, y según el artículo 164 ejusdem “Es de la exclusiva competencia de los Estados: (…) .- La administración de sus bienes…”. Ahora bien, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencias de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, beneficios que se establecieron en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando afecte directa o indirectamente el patrimonio de la República, es decir, que el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto les sea aplicable las ventajas procesales, previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, siendo de estricto cumplimiento su aplicación por disposición de ley, lo cual debe ser acogido por los jueces del Trabajo conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente precisar que según la Ley de la Procuraduría General del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario, de fecha 23 de Noviembre de 1977, entre las atribuciones de dicho ente público procurador están las de representar y defender judicial y extrajudicialmente, conforme a las atribuciones del Ejecutivo Regional o de la Asamblea Legislativa (ahora C.L.) los intereses del Estado relacionados con sus bienes, rentas y derechos y redactar y suscribir de acuerdo a las instrucciones recibidas del Ejecutivo o de la Asamblea Legislativa (ahora C.L.), los documentos contentivos de actos, contratos o negocios de gestión privada que conciernan al Estado, entre otras atribuciones; siendo que la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, es el órgano de representación y guardián permanente del orden jurídico del nombrado Estado, cuyo objetivo principal es asesorar jurídicamente a los órganos del poder Público Estadal, a los entes, Institutos Autónomos, empresas y otros organismos del Estado y ejercer la defensa, representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Miranda, en este sentido, se denota que la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, en su artículo 79, establece que “la Procuraduría del Estado estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora del Estado y de los funcionarios auxiliares que determine la ley respectiva, tendrá autonomía funcional y administrativa”.

Determinado de esta forma que los Estados Confederados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, se hace necesario considerar la disposición normativa contenida en el artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde se establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. (Resaltado añadido)

…Omissis...

La disposición normativa supra transcrita consagra en forma expresa la obligatoriedad que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, cuando se haya admitido una acción que obre directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del interés general que sirve de fundamento a la actuación que despliega el Estado, máximo garante del orden social, lo que se configura como una prerrogativa procesal, que debe ser observada necesariamente por los Jueces laborales, conminados a ello tenor de lo preceptuado en el artículo 12 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo importante hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a este tipo de privilegios, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, dejó establecido que:

“En tal orden, es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que ésta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. (Destacado de este tribunal).

En sintonía a lo anterior, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 del 05 de febrero de 2002, que ha sido reiterada, donde se estableció lo siguiente:

Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 26 de julio de 2001, refiriéndose al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogado y sustituido por las normas ut supra reseñadas, señaló:

‘De la trascripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.’

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:

...omissis…

Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Observa la Sala que en el presente caso, la demandada C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) es una empresa filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), con lo cual no queda dudas de que se trata de un ente de derecho privado, del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto la República un interés patrimonial en el mismo.

Entonces se apunta nuevamente que ante tal premisa, es obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como también el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, interpretó de manera errónea el citado artículo derogado, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. Así se decide.

Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa y en este caso concreto la defensa del Estado Venezolano, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.

Sobre el particular se pronunció este Tribunal, en la decisión de la Sala Constitucional anteriormente reseñada, cuando afirmó que:

...omissis…

Por lo expresado ut supra, establece esta Sala que la presente causa se deberá reponer al estado en que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República de la presente demanda, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero sin necesidad de nueva citación a la empresa demandada, por cuanto se encuentra válidamente citada y ya está en conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Así se decide.

En soporte de las anteriores argumentaciones, se casa de oficio el fallo recurrido anulándose dicha sentencia de Alzada, reponiéndose la causa al estado que se estableció precedentemente

(Resaltado añadido).

Tal y como puede constatarse de los criterios que han sido precedentemente invocados, la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar que en aquellos juicios en los cuales pudiera verse afectado de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales del Estado, entendiéndose éste tanto en su división horizontal como vertical, si se produce la falta de aplicación de los privilegios y prerrogativas que ostenta la Nación, tal actuación se configura como en una violación al debido proceso y al orden público procesal, los cuales prevalecen sobre los intereses de los particulares, por tanto, su observancia no puede obviarse por las partes y menos aún por los funcionarios judiciales que están llamados a cumplir y hacer cumplir las Leyes; de allí que su no acatamiento conllevaría a desvirtuar el verdadero propósito del Legislador, por ser estos privilegios de vital importancia para el funcionamiento del Estado Venezolano, aunado a ello, resulta necesario acotar que el artículo 98 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República".

En atención a los anteriores razonamientos, es de observar que, tal y como antes se indicó, en la causa de marras se demandó en forma solidaria a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por tanto, en las resultas del presente juicio se encuentren involucrados directamente los intereses patrimoniales dicha entidad político-territorial, siendo que en la tramitación preliminar del asunto bajo estudio, el tribunal sustanciador obvió ordenar la práctica de la notificación a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, con lo cual no se aplicaron los privilegios y prerrogativas procesales que debieron ser concedidos en la causa de marras, lo que materializó un vicio que afecta de nulidad absoluta las actuaciones desplegadas en la instrucción inicial del proceso, en consecuencia, quien aquí decide, actuando en resguardo del orden público procedimental, del debido proceso y del derecho a la defensa que deben ser garantizados en todo estado y grado del proceso, debe ordenar la remisión del presente expediente a su tribunal de origen para que sean corregidos los errores procesales que fueron advertidos por este juzgado de juicio en el proceso en el que se instruye la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales interpuesta por el ciudadano J.M., en contra sociedad mercantil Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A., tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA la devolución a su tribunal de origen del presente expediente en el que se da tramite a la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, incoara el ciudadano J.J.M., en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, todos ellos plenamente supra identificados, con el objeto de que sea subsanado el error procesal cometido en la fase de sustanciación inicial del proceso, por la falta de notificación de la admisión de la demanda a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Nota: en la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Expediente N° 4950-12.

DQT/KB.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR