Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 30 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001074

ASUNTO : WP01-P-2013-001074

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado J.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.909.297, quién se encuentra debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. C.E. CHACON, en la cual, la Fiscala Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. L.G., solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento abreviado conforme lo previsto en el artículo 372 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218, numeral 1 y 286, respectivamente, todos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CAMACHO J.J., portador de la cédula de identidad N° V- 18.909.297, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado vargas, en fecha 28 de mayo 2013, siendo las 03:00 horas de la tarde, , es el caso que se encontraban de servicio de recorrido en la parroquia Catia la Mar, cuando siendo las 12:30 horas del mediodía avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto roja con las siguientes características: el parrillero: tez blanca, delgado, vestía camisa color negro con varios colores portando en su mano derecha un objeto similar a un arma de fuego, apuntando a dos ciudadanos arrebatándole un bolso a uno de ellos, el conductor tez blanca, delgado, vestía chaleco de moto taxista, color negro con naranja, quienes al observar a la comisión policial emprendiendo la huida en dicho vehículo. Por lo que procedieron rápidamente a perseguirlos dándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso a la comisión , intentando darse a la fuga derrapando el vehículo unos metros mas adelante cayendo al suelo, procediendo el conductor a emprender la huida dándose la fuga, optando el parrillero al ver que le daban chance, a esgrimir un arma de fuego y disparar contra al comisión policial, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento , en resguardo de su integridad física y la de tercera personas, originándose un breve intercambio de disparos, logrando neutralizarlo con un impacto de bala a la altura del pies derecho, aplicando el uso de la fuerza física, arrojando el ciudadano aun lado el arma de fuego, seguidamente le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no logrando incautarle objetos de interés criminalísticos, quedando identificado como CAMACHO J.J., seguidamente procedieron a colectar en el piso UN ARMA DE FUEGO, REVOLVER, SMITH & WESSON, con seriales devastados, contentivo entre sus alveolos de tres calibres 38 special sin percutir y tres conchas calibre 38 special con el fulminante fraccionado, asimismo procedieron a realizar la inspección ocular al vehículo moto Empire, seguidamente se acercaron los ciudadanos DE NOBREGA G.Y. YOZUE, V- 18.755.946 y K.J.J., V- 19.627.355, quienes manifestaron que fueron victimas de un robo por parte del ciudadano retenido y el otro ciudadano que se dio a la fuga y lo despojaron de sus pertenencias, seguidamente trasladaron al herido al hospital a los fines de que le prestaran los primeros auxilios, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva. Ahora bien cursa en las actuaciones, acta policial donde dejan constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de aprehensión, acta de entrevista de la victima K.J.J., quien indica que se encontraba cerca de su residencia, en Catia la mar la lucha, en compañía de su amigo Y.D.N., y llevaban al hijo pequeño del primero mencionado, cuando de pronto se le acercó una moto, y el imputado se encontraba en el lugar de parrillero, y otro masculino (no identificado) de conductor, es el caso que el sujeto activo de autos, utilizando un arma de fuego en sus manos, los apunto y los constriño, manifestándole que hiciera entrega de dinero o bienes de valor, o le quitaban la vida al hijo pequeño de la victima K.J.J., estos en vista de las amenazas y que sentían temor fundado por su vida, hicieran entrega de sus objetos, seguidamente el conductor le gira instrucciones a su compañero delictual que se monte en la moto, por cuanto observo la presencia de funcionarios policiales, donde estos últimos iniciaron una persecución y los imputados accionaron sus armas de fuego, en perjuicio de la comisión policial, pero finalmente solo lograron la aprehensión, del ciudadano CAMACHO J.J., por cuanto el conductor se monto en una unidad de transporte público, y logro darse a la fuga, dejando la moto en el lugar de los hechos. Asimismo acta de entrevista de la victima DE NOBREGA G.Y. YOZUE, V- 18.755.946, quien ratifica tanto el dicho de los funcionarios, como el dicho de su compañero, asimismo registro de cadena d custodia, donde dejan constancia que efectivamente colectaron el arma de fuego utilizada por el imputado de autos a los fines de intimidar a las victimas y lograr sacar los objetos de la esfera de protección de los sujetos pasivos, y constancia médica correspondiente al imputado de autos, donde dejan constancias de las lesiones que presenta en su humanidad. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de auto CAMACHO J.J., se subsume en los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código penal. 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal. 4) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal. En este sentido, considera quien suscribe, que el imputado de autos fue la persona que se encontraba de parrillero en una moto, color roja, placa AA7R86W, conjuntamente con el conductor (SIN IDENTIFICAR) y el ciudadano CAMACHO J.J. utilizando un arma de fuego, constriño a las victimas quienes se desplazaban a pie, por el sector de la l.d.C. la mar, lo amenazaron e intimidaron a los fines de que hicieran entrega de cosas de valor, como en efecto sucedió, ya que las victimas sentía fundado temor por su vida, debido al alto índice de criminalidad, aunado a que los autores del hecho, le indicaron que de no acatar las instrucciones impartidas le causaba un grave daño a su salud, por otra el Tribunal debe tomar en cuenta que un delito pluriofensivo, ya que no solo no atenta solo contra la propiedad, sino también en contra de la libertad individual, y su instante consumativo se perfecciona con el apoderamiento de la cosa, por otra parte se desprende del dicho de las victimas, que los imputados al verse perseguidos por la comisión policial, accionaron el arma de fuego en perjuicio de los funcionarios, sin importar que le podían quitar la vida, a cualquier ciudadano, niño o adolescente que pasara por el lugar. En consecuencia solicito, que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por la vía ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, aunado a que esta persona gozando de una medida menos gravosa, quien garantiza que quiera someterse de manera voluntaria al proceso, existiendo el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, y pudiera influir en perjuicio de las victimas para que se comporten de manera desleal en el proceso penal, todo esto a los fines de evitar que se vea burlada la finalidad de la administración de justicia, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado J.J.C., quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expuso: “Yo trabajo de mototaxi en la avenida Sucre me encontraba haciendo una carrera hacia el elevado de Catia la mar, yo deje a la señora ahí y cuando iba a caracas me venían persiguiendo unos motorizados de civil y yo no me pare, me tumbaron de la moto y llegaron los funcionarios y me dispararon, estaban hablando en clave, decían para ponerme enfrentamiento, me pusieron la camisa hacia arriba, me llevaron al modulo y me dieron unos golpes y decían ese fue ese fue el del chaleco y me llevaron al hospital y de ahí no me dijeron mas nada hasta hoy, no me pare porque estaban de civil, después fue que llegaron los oficiales, el disparo me lo dieron por aquí abajo en el pie, si me dejan detenido que me manden a la penitenciaria general de Venezuela porque tengo familia por allá. Es todo”. Seguidamente la fiscal preguntó: 1-Donde labora usted?, en la avenida sucre afuera de la estación de gato negro como mototaxista. 2- Que hacia en Vargas?, estaba haciendo una carrera a una señora hasta el elevado de Catia la mar. 3- Donde la agarro? En gato negro, le cobre 100 bolívares. 4-En que sitio de Vargas paso eso?, cuando deje a la señora hay un retorno para ir a caracas , en esa vía, los motorizados me decían párate y yo no me paraba, me caí por donde esta una pasarela que hay como una parada. 5-En que momento llegan funcionarios policiales?, ahí mismo, no paso ni un minuto, me dieron una patada y me caí de la moto, los muchachos que estaban armados y estaban vestidos de civil, y cuando llegaron los uniformados me dispararon y dijeron que me tenían que poner algo para que fuera un enfrentamiento. 6- Características de su vehiculo?, Empire , rojo, no me se la placa, la compre hace dos semanas, ese día yo estaba vestido así como estoy con jeans y camisa con mangas verdes y el chaleco. Es todo. Seguidamente la defensa preguntó: 1-Recuerda a que hora sucedieron esos hechos?, eran como las 10 para las 11. 2-Cuando recibe el impacto de bala?, cuando estaba en el piso, sentí un calambre. 3-Cuando los funcionarios lo tumban de la moto usted venia a alta velocidad?, si, no baje la velocidad, cuando caí llegaron los funcionarios. 4-A que se dedica?, mototaxi. 5-Tiene hijos? Tengo 2. 5-Donde vive? En San bernadino. 6-ha manipulado armas?, no. 7-Usted es capaz de someterse a una prueba de análisis de trazas de disparo para determinar si disparo?, si. 8-Usted iba solo?, si ya había dejado a la señora. 9-Ahorita requiere tratamiento? si para el dolor. 10-Los funcionarios lo llevaron al medico?, si, es todo.”…

Por su parte, la Defensa de confianza del imputado J.J.C., en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición fiscal, así como la exposición de mi defendido y usted como garante de la constitución y las leyes, la defensa hace mención al articulo 25 de la constitución que se expresa que todo acto dictado en el ejercicio del poder publico que menoscabe y violente la constitución y la ley es nula de nulidad absoluta y todo funcionario esta sujeto a responsabilidad penal administrativa penal y civil, hay una violación de derechos humanos y de debido proceso articulo 49 del derecho a la defensa , asi mismo el articulo 44 numeral 1 sobre la aprehensión , así mismo el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal dicho contenido se refiere a la aprehensión de una persona y el 234 los requisitos para que proceda una flagrancia, es evidente de la declaración de mi defendido que ha sido conteste congruente, da una verosimilitud de que lo manifestado es cierto, mi defendido en ningún momento portaba arma de fuego ni estaba cometiendo ilícito alguno, y en las actas del proceso no existe ni una medida de aprehensión que pese sobre su contra, por lo tanto ciudadana juez no se puede decretar su aprehensión, ya que dichos funcionarios incurrieron en error en su actuación procesal violentando el articulo 119 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de estas violaciones constitucionales y legales y en atención al articulo 26 y 174 es que esta defensa solicita la nulidad del acta policial de aprehensión y ordene la inmediata libertad de mi defendido y así mismo se envíe copia certificada de la actuación para que se inicie una investigación por parte de los funcionarios actuantes e el presente procedimiento, de no compartir lo solicitado por esta defensa, esta defensa hace del conocimiento que en las presentes actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a este digno tribunal de alguna autoria o participación de estos hechos por los cuales el ministerio publico hace la precalificación de robo agravado, porte ilícito, agavillamiento y resistencia a la autoridad, ya que se puede apreciar que lo único que consta es un acta policial que esta defensa objeta su credibilidad ya que las actas policiales es un acto meramente administrativo, los funcionarios al ocasionarle una herida a mi defendido por el paso de proyectil único de arma de fuego, hacen ver en su contenido transcrito lo que le favorezca a ellos y hacen ver algo que no ocurrió, no me sorprende au las victimas sean funcionarios también, la zona es bastante conglomerada de personas y los funcionarios no se hicieron acompañar por dos testigos, menos si la persona vio la violación de derechos humanos cuando le dispararon, no hay testigos ni de la aprehensión, ni de la incautación de arma, por lo tanto esa acta no puede ser valorado y solicito se inste al ministerio publico para que nombren a funcionarios del CICP para que practiquen la experticia de análisis de trazas de disparo, también se puede apreciar ciudadana juez que la fiscal del ministerio publico no señala de manera individual la conducta que hizo mi defendido, para estimar que estamos en presencia del robo agravado, del agavillamiento, del porte y de la resistencia, por lo tanto difiero de tales precalificaciones, en cuanto al agavillamiento ya la han hecho costumbre en varios circuitos, se necesita mas personas y la gavilla o concierto previo para delinquir, la resistencia se requiere , bueno los funcionarios dicen que mi defendido hizo uso de un arma y ellos para salvaguardar su vida y la de las personas procedieron a disparar, por ello solicitamos el ATD, porque para que se de ese tipo penal tiene que haber ese enfrentamiento, en vista de lo anterior, la defensa manifiesta que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales deben ser concurrentes no excluyentes, deben existir fundados elementos que hagan presumir que mi defendido es partícipe en un ilícito penal, por lo tanto solicito que sea acordada una libertad sin restricciones o establece el artículo 8 la presunción de inocencia y el articulo 9 la afirmación de la libertad, desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal y en nuestra carta magna que establece como regla la libertad y como excepción la medida privativa de libertad y como no están claros los hechos y existe la duda la cual debe favorecer a mi representado es que nuestro legislados fue muy sabio al acordar unas medidas cautelares sustitutivas de libertad tienen un solo fin son garantizar las resultas del proceso, aunado a que el peligro de fuga, articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal esta desvirtuado y el peligro de obstaculización ya que mi defendido tiene trabajo, residencia fija y esta dispuesto a cumplir cualquier obligación que le imponga el tribunal, si es posible solicito una medida cautelar si es posible hasta presentaciones y fianza, igualmente el artículo 127 numeral 5, solicito como prueba anticipada que se inste al ministerio publico que se le ordene un reconocimiento medico legal donde se determine y califique la lesión, se determine el objeto con el cual se ocasiono, así mismo la trayectoria intraorganica y orificio de entrad y salida y la experticia de análisis de disparos, solicito la reactivación de las huellas en la superpie del arma incautada, y una vez obtenidas ambas las mismas sean comparadas, por ultimo solicito copias de la totalidad del expediente y del acta, la defensa hace oposición a seguir el procedimiento por la vía abreviada ya que faltan múltiples diligencias por practicar y los hechos no están claros, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.J.C., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro de los tipos penales de, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218, respectivamente, todos del Código Penal, desestimándose el delito de agavillamiento por cuanto no hay elementos que permitan establecer que existe un concierto previo para cometer delitos, hechos suscitados en fecha 28 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que J.J.C., es presunto autor de los delitos que le son atribuidos, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado vargas, en fecha 28 de mayo 2013, siendo las 03:00 horas de la tarde, , es el caso que se encontraban de servicio de recorrido en la parroquia Catia la Mar, cuando siendo las 12:30 horas del mediodía avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto roja con las siguientes características: el parrillero: tez blanca, delgado, vestía camisa color negro con varios colores portando en su mano derecha un objeto similar a un arma de fuego, apuntando a dos ciudadanos arrebatándole un bolso a uno de ellos, el conductor tez blanca, delgado, vestía chaleco de moto taxista, color negro con naranja, quienes al observar a la comisión policial emprendiendo la huida en dicho vehículo. Por lo que procedieron rápidamente a perseguirlos dándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso a la comisión , intentando darse a la fuga derrapando el vehículo unos metros mas adelante cayendo al suelo, procediendo el conductor a emprender la huida dándose la fuga, optando el parrillero al ver que le daban chance, a esgrimir un arma de fuego y disparar contra al comisión policial, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento , en resguardo de su integridad física y la de tercera personas, originándose un breve intercambio de disparos, logrando neutralizarlo con un impacto de bala a la altura del pies derecho, aplicando el uso de la fuerza física, arrojando el ciudadano aun lado el arma de fuego, seguidamente le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no logrando incautarle objetos de interés criminalísticos, quedando identificado como CAMACHO J.J., seguidamente procedieron a colectar en el piso UN ARMA DE FUEGO, REVOLVER, SMITH & WESSON, con seriales devastados, contentivo entre sus alvéolos de tres calibres 38 special sin percutir y tres conchas calibre 38 special con el fulminante fraccionado, asimismo procedieron a realizar la inspección ocular al vehículo moto Empire, seguidamente se acercaron los ciudadanos DE NOBREGA G.Y. YOZUE, V- 18.755.946 y K.J.J., V- 19.627.355, quienes manifestaron que fueron victimas de un robo por parte del ciudadano retenido y el otro ciudadano que se dio a la fuga y lo despojaron de sus pertenencias, seguidamente trasladaron al herido al hospital a los fines de que le prestaran los primeros auxilios, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva.

Igualmente, el delito de mayor entidad que le es atribuido al ciudadano J.J.C., comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) y Diecisiete (17) Años de Prisión, es decir Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.J.C. y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la nulidad incoada por la defensa en cuanto a la aprehensión de su representado descrita y contenida en el acta policial que da cuenta de la misma y las circunstancias de su suceso y en cuanto a la misma debe establecer este tribunal que luego de haber efectuado el análisis del contenido de dicha acta y todas aquellas actuaciones practicadas por el organismo policial como consecuencia de la aprehensión del hoy imputado no existe violación alguna de derecho y/o garantías fundamentales contempladas en la constitución y demás leyes que haría nula la aprehensión del mismo, en ese sentido en cuanto al acta policial solo la falta de certeza de la fecha en que fue suscrita acarrearía su nulidad y en cuanto a la no existencia de una orden de aprehensión en contra de J.J.C. la flagrancia determinada en las circunstancias en que resulto aprehendido deja en claro que no podía existir la misma de manera que la actuación policial a juicio de este tribunal se ajusta a lo que establece nuestro sistema procesal penal para su licitud, motivo por el cual se DECLARA SIN LUGAR la nulidad requerida conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó objetos obtenidos ilícitamente, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado J.J.C., correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 235 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARA SIN LUGAR la nulidad incoada por la defensa en cuanto a la aprehensión de su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.J.C., arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218, respectivamente, todos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), San Juan de los Morros, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de aquel, ordenándose la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo prevé el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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