Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, treinta de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: PP01-L -2013-000127

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: J.Á.L.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.784.872.

PARTE CO-DEMANDADAS: ALIMENTOS POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14/05/1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A Pro. DISTRIBUIDORA EFE METROPOLITANA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24/10/1963, bajo el Nº 380, Tomo 2; y J.S. TRANSPORTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 25/04/2005, bajo el Nº 52, Tomo 156-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogadas A.M.C.M. y M.A.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 126.715 y 78.946.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: abogada EGILDA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 92.307 (representado judicialmente a ALIMENTOS POLAR, C.A. y DISTRIBUIDORA EFE METROPOLITANA); por otro lado la empresa J.S. TRANSPORTE C.A., no se encuentra representada judicialmente en la presente causa).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA Y SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 17/04/2008 fue recibida en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo del estado Lara, sede Barquisimeto, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano J.Á.L.J., contra ALIMENTOS POLAR, C.A., DISTRIBUIDORA EFE METROPOLITANA S.A., y J.S. TRANSPORTE C.A.

En fecha 21/06/2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo del estado Lara, por considerar que era incompetente por la materia, declina la competencia del juicio en los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara (f. 189 al 192 primera pieza).

Subsiguiente, en fecha 11/03/2011, el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, sede Barquisimeto, declara su incompetencia sobrevenida por la materia y por el territorio, y procede a declinar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 198 al 200 segunda pieza), la cual fue dictada en los siguientes términos:

Revisadas las actas procesales se constata, que en fecha 01 de Marzo de 2013, en al oportunidad de la celebración de la audiencia de sustanciación fijada en la presente causa, presente el demandante beneficiario, y el apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR C.A. y PRODUCTOS EFE C.A., quienes en uso de la facultad que les otorga la Ley y en base a lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente alegaron como presupuesto procesal la incompetencia por la materia y por el territorio de éste Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, toda vez, que el beneficiario de autos alcanzó la mayoridad y se encuentra domiciliado en el estado Portuguesa.

Este Tribunal además de analizar el presupuesto procesal esgrimido, observa que el joven adulto J.Á.L.J., se encuentra domiciliado en el estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare.

En cuanto a la competencia por el territorio, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 453 estipula:

"El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud...". [Resaltados del Tribunal].

Se considera ajustado al presente procedimiento, transcribir parte del fallo Nº 1887 de fecha 06 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. que estableció un criterio ecléctico en relación a la aplicación del articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, en los casos donde están involucrados niños, niñas y adolescentes, es decir, el tribunal deberá estudiar el caso específico para determinar a quien le corresponde la competencia.

"...No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de la competencia al tribunal de la residencia del niño y del adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aún la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse al órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial." (subrayado del Tribunal).

Considerada el anterior criterio, y toda vez que se constata en autos el cambio de domicilio del beneficiario de autos a la ciudad de Guanare, luego de la muerte de su progenitor, siendo irrenunciable sus derechos como heredero legítimo del progenitor fallecido, y correspondiéndole de manera indefectible el cobro de las prestaciones sociales que pudieran resultar declaradas procedentes para el de cujus, lo ajustado a derecho es declarar la incompetencia sobrevenida por el territorio en la presente causa, en virtud de hacer lo menos dispendioso posible el trámite correspondiente para hacer efectivo el cobro a que hubiese lugar en la presente causa y así se establece.

Por otra parte, en relación al presupuesto procesal alegado por el demandante-beneficiario respecto a la mayoría de edad alcanzada por éste, quien juzga considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:

"(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: "Puntal del nuevo sistema es la c.d.T. del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (...). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección... (omissis).

En tal virtud, de conformidad con las consideraciones legales y doctrinarias mencionadas, visto que no existen en la presente causa sujetos especiales de derecho que proteger, toda vez que el beneficiario de autos alcanzó la mayoría de edad, lo procedente en el caso de marras, es declarar también la incompetencia sobrevenida por la materia y ASI SE ESTABLECE.

(…Omissis…)

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su incompetencia sobrevenida por la materia y por el territorio para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia, y procede a DECLINAR la competencia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

(Fin de la cita).

Luego el 25/09/2013 fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 10 tercera pieza); siendo el caso que el referido juzgado fijó acto conciliatorio para el 16/10/2013 (f 13. tercera pieza); luego llegado el día para el acto conciliatorio visto que las partes no pusieron fin al procedimiento a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, se remitió el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial de Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (f 15 quince pieza); siendo recibido el presente asunto en fecha 25/10/2013 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (f. 19 tercera pieza).

Expuesto todo lo anterior, este Tribunal pasa a analizar pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Competencia es un presupuesto procesal esencial; es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido; dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la competencia por la materia está consagrada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

(Fin de la cita).

Asimismo, en sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Abril de 1993, Exp. N° 92-0175, lo siguiente:

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…

(Fin de la cita).

De lo antes transcrito, se atisba que la competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República; de allí, que la competencia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.

Si bien como se señaló precedentemente, la competencia se determina por la cuestión que se discute, también es cierto que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional los parámetros mediante el cual debe examinar cada caso en particular y emitir el respectivo pronunciamiento.

Ahora bien, nótese que quien juez regenta el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, sede Barquisimeto, declara su incompetencia sobrevenida por la materia y por el territorio, y procede a declinar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, dictando sentencia en los siguientes términos:

Revisadas las actas procesales se constata, que en fecha 01 de Marzo de 2013, en al oportunidad de la celebración de la audiencia de sustanciación fijada en la presente causa, presente el demandante beneficiario, y el apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR C.A. y PRODUCTOS EFE C.A., quienes en uso de la facultad que les otorga la Ley y en base a lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente alegaron como presupuesto procesal la incompetencia por la materia y por el territorio de éste Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, toda vez, que el beneficiario de autos alcanzó la mayoridad y se encuentra domiciliado en el estado Portuguesa.

Este Tribunal además de analizar el presupuesto procesal esgrimido, observa que el joven adulto J.Á.L.J., se encuentra domiciliado en el estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare.

En cuanto a la competencia por el territorio, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 453 estipula:

"El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud...". [Resaltados del Tribunal].

(…Omissis…)

Considerada el anterior criterio, y toda vez que se constata en autos el cambio de domicilio del beneficiario de autos a la ciudad de Guanare, luego de la muerte de su progenitor, siendo irrenunciable sus derechos como heredero legítimo del progenitor fallecido, y correspondiéndole de manera indefectible el cobro de las prestaciones sociales que pudieran resultar declaradas procedentes para el de cujus, lo ajustado a derecho es declarar la incompetencia sobrevenida por el territorio en la presente causa, en virtud de hacer lo menos dispendioso posible el trámite correspondiente para hacer efectivo el cobro a que hubiese lugar en la presente causa y así se establece.

Por otra parte, en relación al presupuesto procesal alegado por el demandante-beneficiario respecto a la mayoría de edad alcanzada por éste, quien juzga considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

(…Omissis…)

En tal virtud, de conformidad con las consideraciones legales y doctrinarias mencionadas, visto que no existen en la presente causa sujetos especiales de derecho que proteger, toda vez que el beneficiario de autos alcanzó la mayoría de edad, lo procedente en el caso de marras, es declarar también la incompetencia sobrevenida por la materia y ASI SE ESTABLECE.

(…Omissis…)

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su incompetencia sobrevenida por la materia y por el territorio para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia, y procede a DECLINAR la competencia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

(Fin de la cita).

Se desgaja de la citada sentencia, que se declina la competencia por la materia y por el territorio a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, teniendo en cuanta para ello únicamente lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, obviando las disposiciones en cuanto a competencia dispuestas por el legislador en el artículo 30 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

(Fin de la cita).

De la norma transcrita se atisba, que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante los tribunales (donde se prestó el servicio - donde puso fin a la relación laboral - donde se celebró el contrato de trabajo o - en el domicilio del demandado), de allí que existen cuatro fueros electivamente concurrentes, y a elección del demandante, sin que éste pueda salirse de estas premisas; con lo que se tiene que la competencia no sólo se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, sino también por las disposiciones legales que las regulan.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación lo señalado por el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en su obra Ley Orgánica Procesal del Trabajo –Ensayos- “Jurisdicción y Competencia”, editada por el Tribunal Supremo de Justicia (p. 344), que respecto al punto señala lo siguiente:

…En cuanto a la competencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece límites por razones de cuantía. Por esta razón el artículo 30 de la Ley expresa que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución es competente para conocer de las demandas o solicitudes que se propongan tomando en cuenta el territorio que corresponda. También se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Con esta disposición se favorece al demandante. Dicha disposición termina con la advertencia de que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. En general la Ley se mantiene en la línea del Derecho Procesal clásico, pero contiene un avance significativo cuando da al demandante la libertad para elegir el domicilio.

(Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, si bien la regla general en teoría General del Proceso es que en materia de competencia territorial, se basa en que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan en contra de una persona ya sea natural o jurídica, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, siendo que lo que determina esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, por lo que el accionante debe seguir el fuero del demandado que constituye su fuero general o personal como lo es su domicilio; ello en materia laboral ha variado a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el demándate puede escoger entre cuatro supuestos para proponer su acción.

Así bien, siendo de de actas procesales se atisba que el accionante, manifiesta en su escrito libelar, que fue contratado y prestó servicios en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y en igual modo se atisban domicilios de las codemandadas en la referida ciudad, por lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que se decline la competencia a los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, ya que la misma solo contempla cuatro supuestos (donde se prestó el servicio - donde puso fin a la relación laboral - donde se celebró el contrato de trabajo o - en el domicilio del demandado).

En consecuencia, siendo la competencia es una materia de orden público y considerando que expresamente se contempla en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en ningún caso se podrá establecer o convenir un domicilio que excluya a los señalados en materia de competencia; esta administradora de justicia a los fines de resguardar el orden procesal y las garantía constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales; y visto que de la demandada se atisban los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; establece que el conocimiento de la presente causa escapa de la competencia territorial de los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare. Así se decide.

Ante tal panorama es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

.

Esbozado lo anterior, y acoplado a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y a las normas transcritas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

Ahora bien, en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, sede Barquisimeto, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, ya el primero le atribuye la competencia territorial para conocer del presente asunto; siendo que en definitiva ambos tribunales se han declarado incompetentes por el territorio.

Como puede apreciarse, los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un Tribunal Superior común, por lo que es necesario invocar la sentencia Nº 0367, dictada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en fecha 9 de mayo de 2012, la cual dispuso que los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales sin un superior común, serán conocidos por ella cuando el conocimiento de ambas materias corresponda la Sala de Casación Social.

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes mencionados, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia no tienen un Tribunal Superior común a ellos, remite el presente asunto a la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Líbrese oficio.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; se ordena remitir el presente asunto a la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Líbrese oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta (30) días de octubre de dos mil trece (2013).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 01:34 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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