Decisión nº PJ0532014000042 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, 21 de Febrero de 2014

203° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-016944

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO).

PARTE DEMANDANTE: J.G.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.110.946.

DEFENSORÍA PÚBLICA: Abg. P.A.V.P., Defensor Público Segundo de Protección.

PARTE DEMANDADA: JINLY Y.V.M., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.642.894.

HIJOS: (Se omiten datos por disposición de la Ley) .

FECHA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: 19 de Febrero de 2014.

FECHA DE LA LECTURA DEL DISPOSITIVO: 19 de Febrero de 2014.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. W.P.J., procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

DE LA CAUSA

En fecha 17/09/2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO), incoada por el ciudadano J.G.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.110.946, contra la ciudadana JINLY Y.V.M., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.642.894, actuando en interés superior de sus hijos, el adolescente y el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) .

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO), pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la parte actora: Que en fecha 26/06/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, Homologó el acuerdo suscrito por la ciudadana JINLY VILLAMIZAR, y la parte actora, donde declara judicialmente reconocida la Unión Estable de Hecho que existió entre ellos, desde el mes de mayo del año 1996 hasta el mes de diciembre del año 2011, siendo el caso que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Se omiten datos por disposición de la Ley) . Estableciendo su domicilio en el Apartamento que está ubicado en la siguiente dirección: Apartamento N° 3, Piso 2, Edificio A.B., Calle A.B., Urbanización F.d.C., Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Siendo el caso que durante el lapso de esa unión de hecho, vale decir, Unión Concubinaria, se originó una Comunidad Patrimonial.

Ahora bien, habiendo finalizado la Unión Concubinaria, en el mes de diciembre del año 2011, y quedando así reconocida en el fallo antes citado, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre ellos, dándose inicio a la fase de liquidación y partición de la comunidad de gananciales concubinarios y como quiera que no ha sido posible que se produzca un acuerdo amistoso en relación a la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de su unión concubinaria, a pesar que ha agotado todo intento para lograrlo, sin obtener respuesta idéntica de la demandada.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Notificada como quedó la ciudadana JINLY Y.V.M., plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (42 y 43) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada NO compareció a ninguna de las audiencias fijadas en el proceso. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada NO contestó la demanda ni promovió prueba alguna.

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el referido ciudadano hizo uso de éste derecho en el lapso legal, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Copias simple del Acta y Homologaciones de las Instituciones Familiares, en beneficio del adolescente y el niño, y la Sentencia de fecha 26/06/2013, cursante desde el folio (f. 9 al 18), donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declaró judicialmente reconocida la unión concubinaria entre los ciudadanos J.G.C. y JINLY Y.V.M.. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

2) Copia simple del Documento de Propiedad del Bien Inmueble, correspondiente a un Apartamento; protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21/04/2009, bajo el N° 2009.448, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.863 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, en la cual se evidencia que el ciudadano J.T.G., en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GOMACA, C,A, da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos J.G.C. y JINLY Y.V.M., antes identificados, cursante a los folios (19 al 27). Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

3) Copia simple del Acta de Nacimiento N° 934, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) , en la cual se demuestra la filiación del referido adolescente con los ciudadanos J.G.C. y JINLY Y.V.M., antes identificados, cursante a los folios (28 y 29). Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

4) Copia simple del Acta de Nacimiento N° 271, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) en la cual se demuestra la filiación del referido niño con los ciudadanos J.G.C. y JINLY Y.V.M., antes identificados, cursante a los folios (30 y 31). Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

5) Copia simple de la Resolución DDPG-2012-127, de fecha 01/06/2012, suscrita por el Defensor Público General (E), Abg. C.R.A., cursante a los folios (32 y 33), en la cual designa al Abogado P.A.V.P., como Defensor Público del ciudadano J.C.. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

VALORACIÓN DE LA OPINIÓN del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) : En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al niño de marras.

Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8 de la Orientación Novena sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.

MOTIVA

Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Aunque es bien sabido por todos, es saludable recordar en el presente algunos conceptos que servirán de apoyo para la solución del conflicto de marras. Doctrinariamente está establecido dos (02) grandes grupos de comunidad; la voluntaria y la forzosa; existe comunidad voluntaria cuando por actos inter vivos las personas manifiestan su voluntad de participar en el uso, goce y disposición de bienes particulares dentro de las normas universalmente aprobadas para la comunidad y en nuestro derecho está consagrado en el artículo 759 del Código Civil. Antepuesta a ésta, se encuentra la comunidad forzosa o por disponerlo así la Ley; es aquella que por disposiciones de orden público, el Estado tiene interés en proteger, precisamente se encuentra ella entre otras, la comunidad con ocasión al matrimonio, denominado comunidad de gananciales y está establecido en el artículo 148 del Código Civil y la comunidad hereditaria con ocasión al fallecimiento de un causante común que está establecido en el artículo 808 del precitado Código Civil. Ahora bien, en lo que respecta a la comunidad de gananciales, el régimen establecido en el artículo 148 del Código Civil, establece que entre marido y mujer son comunes de por mitad las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio y con ocasión de su celebración. Es en consecuencia, que a partir de allí se constituyen o forman tres (03) patrimonios distintos, entendiéndose como patrimonio, el conjunto de derechos y obligaciones que los cónyuges poseen; cuales verbigracia el patrimonio individual que cada uno de los cónyuges posee al momento de la celebración del matrimonio y los que adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo; y el patrimonio común o de gananciales, que es el formado por los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, todo como lo disponen los artículos 148, 149, 151, 152, y 156 del Código Civil. Entendiéndose por ello, que los bienes habidos por la comunidad de gananciales persisten en cabeza de sus propietarios a menos que los mismos así lo manifiesten.

En este mismo orden de ideas, el artículo 170 del Código Civil, señala que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables, a su vez el último aparte del artículo 173 eiusdem, señala que toda disolución y liquidación voluntaria es nula.

Por otra parte, es principio recogido por el Derecho Civil, que nadie está obligado a permanecer en comunidad, así lo dispone el artículo 768 del Código Civil, razón por la cual cualquier comunero podrá pedir la liquidación de la comunidad y la consecuente partición, o simplemente ceder o traspasar su alícuota.

Ahora bien, se debe dejar claro que el bien controvertido en el presente caso es específicamente el siguiente: Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 3, ubicado en el segundo nivel del Edificio A.B., situado en la calle A.B., de la Urbanización Los F.d.C., Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como los enseres que se encuentran en dicho inmueble, tal y como ya se valoró por este Juzgador, la parte demostró que dicho bien se obtuvo dentro de la Comunidad Ganancial.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Juzgador considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

DISPOSITIVO

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO), incoado por el ciudadano J.G.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.110.946, debidamente asistido por el Abogado P.A.V.P., actuando en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) de Protección, contra la ciudadana JINLY Y.V.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.642.894, en beneficio de sus hijos, (Se omiten datos por disposición de la Ley) . En consecuencia, se declara la Partición de los Bienes demandados, a saber:

  1. Un (1) Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 3, ubicado en el nivel 2, del Edificio A.B., situado en la Calle A.B., de la Urbanización Los F.d.C., Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital; signado con el Catastro N° 01-01-21-U01-022-017-007-000-0N2-003; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de integración de parcelas, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas el día 13/05/2008, bajo el N° 15, Tomo 15, Protocolo Primero; y en el documento de condominio, protocolizado ante el citado Registro Público, el día 11/07/2008, bajo el N° 17, Tomo 3, Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene un área aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (71,73 m2), y consta de las siguientes dependencias: Sala-Recibo, Comedor, Cocina, un (01) Baño y tres (03) Habitaciones; y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio y vacío de patio de ventilación; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Apartamento N° 2, vacío de patio de ventilación y hall de circulación por donde se accede; y OESTE: Fachada Oeste y vacío de patio de ventilación del Edificio. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 7,23% sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. El anterior inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21/09/2009, bajo el N° 2009.448, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.863 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009.

  2. Los enseres del hogar donde se incluyen los bienes muebles que se encuentran en la vivienda.

En consecuencia, le corresponderá a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los haberes que representan la comunidad de gananciales a partir de la fecha en que se decretó la Unión Estable de Hecho (Concubinato), es decir, desde el mes Mayo del año 1996, hasta el mes Diciembre del año 2011, ambas inclusive. Igualmente, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, a fin de realizar el nombramiento del partidor en un lapso de diez (10) días conforme lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto hubo vencimiento total de la parte demandada, se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. W.P.J..

LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.

Asunto: AP51-V-2013-016944

Motivo: Partición y Liquid. Bienes

WPJ/YA/ERICK RUDENKO BANDRES

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