Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

EXPEDIENTE: 14.099

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.705.517.

APODERADA JUDICIAL: ABGS. FELISOLA MUJICA FLORES Y J.A.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.545 y 92.203, respectivamente.

DEMANDANDO: YOSMEL D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.906.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

-I-

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.705.517, asistido por los Abogados FELISOLA MUJICA FLORES Y J.A.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.545 y 92.203, respectivamente, donde el accionante expone:

En fecha 08 de enero del año 2008, el ciudadano YOSMEL R. D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 12.433.906, libró en la ciudad de San F.E.Y., un (1) cheque a la orden de mi persona: J.J.G.C., antes identificado por la cantidad de: SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.616,00), a cargo de la cuenta corriente Nº 0007-0071-14-0000001144, cheque Nº 08000369, en contra de la Entidad Bancaria Banco Banfoandes.

Todo lo descrito se hace constar tanto en el anverso y reverso del mencionado cheque y en la constancia dada por el mismo Banco. En virtud de tal situación, procedí al levantamiento del protesto del mencionado cheque, efectuado por el Notario Público de San F.E.Y., conforme al documento contentivo del protesto y referido cheque, el cual anexamos marcado con la letra “A”. Es el caso ciudadano Juez, que he gestionado el cobro de manera extrajudicial dirigiéndome al girador personalmente y a través de abogado, tal como le sugirió el mismo Banco, pero fueron infructuosas todas las gestiones, negándose el ciudadano YOSMEL R. D.G., ya identificado, sin justa causa a cancelar el mencionado cheque. Vista esta manifestación negativa del deudor, es por lo que ocurro ante su competente autoridad con el fin de actuar judicialmente contra el ciudadano YOSMEL R. D.G., plenamente identificado supra. Estimó la presente demanda por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.359,23).”

En fecha 03 de abril de 2008, se somete la demanda a distribución y recae la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el 25 de abril de 2008, se dictó y publicó decisión donde la declara inadmisible la acción.

En fecha 05 de mayo de 2008, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados FELISOLA MUJICA FLORES Y J.A.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.545 y 92.203, respectivamente, en esa misma fecha presentaron diligencia donde apelaron a la sentencia de fecha 25 de abril de 2008 y consignaron anexos.

En fecha 06 de mayo de 2008, el Tribunal dictó auto donde oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con oficio Nº 387/2008.

En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado de alzada recibió el expediente le dio entrada, en esa misma fecha se fijó el décimo día de despacho siguientes al auto, para que las partes presenten por escrito sus informes.

En fecha 16 de junio de 2008, tuvo lugar el acto de entrega de informes, la parte actora consignó su escrito de informes y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por apoderado judicial, y se abrió un lapso de ocho días de despacho para recibir las observaciones correspondientes.

Por sentencia de fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 5 de mayo de 2008 por el ciudadano J.J.G.C., debidamente asistido por la abogada Felisola Mujica F, contra sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declara inadmisible la acción de cobro de bolívares por intimación.

En fecha 19 se septiembre de 2008, el Tribunal acordó remitir el expediente al Tribunal de origen acompañado con el oficio Nº 17.

En fecha 06 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y tomó razón en los libros respectivos, en esa misma fecha la Juez de ese despacho, abogada M.D.L.C.D.A., se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Admitida la demanda el día 20 de octubre de 2008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación y diese contestación a la demanda.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se recibió oficio Nº 905/2008, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde remiten resultas de Incidencia de Inhibición emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada M.D.L.C.D.A..

En fecha 22 de enero de 2009, el apoderado de la parte actora presentó diligencias donde solicitó se decrete el embargo provisional de los bienes muebles del demandado y se oficiará al Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que den información si se encuentra resguardado en ese despacho el cheque objeto de la presente demanda.

En fecha 28 de enero de 2009, el tribunal dictó auto donde ofició al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando información si se encuentra resguardado en ese despacho el cheque objeto de la presente demanda y se libro oficio Nº 62.

En fecha 05 de febrero de 2009, se recibió oficio Nº 063/2009, emanado del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde dando respuesta al oficio Nº 62, de fecha 04 de febrero de 2009, y a su vez anexan instrumento original y el 09 de febrero este tribunal dictó auto donde acuerda resguarda dicho instrumento en caja de seguridad de este despacho previa certificación en autos.

En fecha 11 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora ratificó diligencia de fecha 22 de enero de 2009, y en fecha 05 de marzo de 2009, el Tribunal dictó auto donde decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, M.M. y B.d.E.Y., acompañado con oficio Nº 157. Se formó Cuaderno de Medidas.

En fecha 12 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando copias certificada y en fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal acordó expedir las mismas.

En fecha 10 de marzo de 2010, el alguacil del Tribunal presentó diligencia donde consignó recibo en vista que el demandado en autos se negó a firmar su citación.

En fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal dictó auto donde revocó por contrario imperio el auto de fecha 05 de marzo de 2009, en la que se decretó el embargo preventivo, anulando todas las actuaciones contenidas en dicho cuaderno de medidas desde el folio 01 al 49 ambos inclusive, asimismo se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, M.M. y B.d.E.Y., acompañado con oficio Nº 135, informando de la revocatoria.

En fecha 06 de abril de 2010, el Tribunal dictó auto donde declara sin efecto el decreto de intimación, dejándose establecido que dicho procedimiento continuará por los tramites del procedimiento ordinario, se entenderán citadas las partes para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy.

En fecha 12 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se decrete como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal niega dicha solicitud.

En fecha 13 de abril de 2013, el Tribunal dejó expresa constancia que el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a la contestación de la demanda.

En fecha 15 de julio de 2010, el apoderado de la parte actora presentó diligencia solicitando el abocamiento, y en fecha 21 de julio de 201, se acordó la misma, de conformidad con los articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta al demandado en autos.

En fecha 22 de julio de 2010, el alguacil del tribunal presentó diligencia donde expone que el demandado se negó a firmar dejándole una copia de la boleta manifestándole que ya se encontraba notificado, y consignó boleta original.

En fecha 01 de noviembre de 2010, la parte demandada presentó diligencia solicitando el abocamiento del Juez y en fecha 04 de noviembre de 2010, el Tribunal acordó lo solicitado y se libró boleta de notificación a la parte actora.

En fecha 05 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia se dio por notificado del abocamiento.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el alguacil consignó boleta donde notificó a la parte actora del abocamiento.

En fecha 07 de diciembre de 2010, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2011, la parte demandada asistido de abogado presentó escrito donde solicitó se paralice la presente causa en vista que la parte actora y sus abogados no tienen cualidad y se dé por terminado el presente juicio.

En fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal dejó expresa constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal dejó expresa constancia que venció el lapso de informe, sin que ninguna de las partes compareciera al acto ni por si, ni por medio de apoderados.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal dictó auto donde acordó diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despachos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2011, el apoderado de la parte actora presentó diligencia donde expone que el diferimiento de la sentencia según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es continuo y no de de despacho y en fecha 23 de mayo de 2011, el tribunal ordenó corregir el auto de fecha 29 de abril de 2011.

En fecha 20 de marzo de 2012, El Juez C.C.H. dictó auto donde se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y se libraron boletas a las partes.

En fecha 20 de marzo de 2013, el alguacil del Tribunal presentó diligencia donde consignó boleta de notificación de la parte actora debidamente firmada.

En fecha 22 de marzo de 2013, el alguacil del Tribunal presentó diligencia donde consignó boleta de notificación de la parte demandada y expuso que dicha boleta fue entregada en la morada del demandado.

En fecha 15 de abril de 2013, el Tribunal dictó auto donde vence el lapso de abocamiento e informa a las partes que la causa se reanudará en el estado de dictar sentencia, en esa misma fecha se evidencia error de foliatura y se ordena corregir la misma.

-II-

DE LA OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO

De la revisión de la presente causa, este juzgador evidencia que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 06 de abril de 2010, dictó auto en el que deja sin efecto el decreto de intimación, dejándose establecido que dicho procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario, y que se entienden citadas las partes para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Asimismo en fecha 12 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se decrete como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal niega dicha solicitud reiterando las consideraciones expuestas en fecha 06 de abril de 2010, con fundamento en jurisprudencia en la que se indica que la oposición no reviste ninguna formalidad.

Es importante aclarar que contra los pronunciamientos antes referidos no se ejerció recurso alguno, motivo por el cual quedaron firmes, por lo que lógico era continuar el iter procesal en su etapa de cognición por el procedimiento ordinario. Y así se declara.

-III-

DE LA CONFESIÓN FICTA

Consta en autos que en fecha 13 de abril de 2013, el Tribunal dejó expresa constancia que el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a la contestación de la demanda, asimismo consta en autos que en fecha 07 de diciembre de 2010, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, lapso dentro del cual tampoco compareció el demandado a promover pruebas.

Es decir, hecha la oposición, este Juzgado en fecha 06 de abril de 2010, dictó auto en el que deja sin efecto el decreto de intimación, y manifestó que se entienden citadas las partes para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, dentro de los cuales no compareció el demandado, tampoco compareció dentro de los quince días previstos para la promoción de pruebas.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De la citada norma se desprende los supuestos para que proceda la confesión ficta que los mismos han de darse de manera concurrente para así declarar la procedencia de ésta.

Así las cosas de los autos se colige que el demandado no contestó, es decir, se encuentra cubierto el primer extremo exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El segundo extremo de la norma comentada se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. En efecto, durante el lapso probatorio la parte demandada no aportó pruebas para enervar la acción deducida, más aún no compareció en dicho lapso.

Toca constatar el último extremo, esto es, que la petición no sea contraria a derecho.

En este sentido, nuestro más alto Tribunal ha sostenido en diferentes fallos que la expresión de que la acción no sea contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la ley, como seria el caso, por ejemplo, de una acción para reclamar una deuda de juego; pero no puede ampliarse hasta incluir supuestos en que una acción, sin ser ilegal pueda resultar improcedente en virtud de los aspectos mismos del problema controvertido.

En concordancia con la anterior doctrina, asentó la Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de marzo de 1984 los siguiente:

Considera la Sala que el extremo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil (vigente en el artículo 362 de nuestro actual Código de Procedimiento Civil), en el sentido de que la confesión ficta procede siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, no depende del mérito probatorio que puedan o no tener los elementos de convicción documentales que hubiese presentado el demandante con el libelo, sino de que la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda”.

No puede pasar por alto este juzgador que el demandado compareció extemporáneamente en fecha 01 de Noviembre de 2010, en la que aduce que el accionante no posee cualidad toda vez que el beneficiario del cheque objeto de cobro es una persona de nombre J.J., persona distinta al accionante J.J.G.C.. Asimismo lo adujo extemporáneamente en fecha 27 de enero de 2011.

Es claro para este juzgador que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que debe ser opuesta por el demandado en el momento de la perentoria contestación de la demanda tal como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, si fuere cierto que una parte carece de cualidad, esto pudiera influir notablemente en la procedencia de la acción, toda vez que generaría precisamente que la pretensión fuera contraria a derecho y ocasiona la inadmisibilidad de la demanda.

De cara a lo antes expuesto, este juzgador insiste el demandado no contestó la demanda, por ende mal podría alegar la falta de cualidad en un tiempo posterior, sin embargo, este juzgador de oficio considera prudente revisar la cualidad del accionante para intentar el presente juicio, no por ser una defensa de fondo, sino a fin de verificar el último requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta.

Así las cosas consta en autos que el accionante es el ciudadano J.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.705.517, quien afirma que el ciudadano YOSMEL R. D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 12.433.906, libró en la ciudad de San F.E.Y., un (1) cheque a la orden de su persona por la cantidad de: SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.616,00), a cargo de la cuenta corriente Nº 0007-0071-14-0000001144, cheque Nº 08000369, en contra de la Entidad Bancaria Banco Banfoandes.

A este respecto de la revisión del cheque acompañado en el presente juicio se constata que en el renglón “Páguese a la orden de.” Se lee “Jose Juaquin”.

En este orden de ideas, es preciso revisar lo atinente a los requisitos del cheque, para ello se citan los dispositivos contenidos en el Código de Comercio:

Artículo 489 La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.

Artículo 490 El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.

Artículo 493 El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

Como puede constatarse en los dispositivos mencionados un cheque puede librarse nominativamente a favor de un tercero, o en su defecto puede incluso librarse al portador, esto es, a quien lo presente en taquilla para su cobro.

No exige la norma de forma expresa como ha de escribirse el nombre del tercero, pero por aplicación analógica se trae a colación lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio que dispone: “La letra de cambio contiene: … omissis …6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.” En relación al nombre, para este juzgador es claro que las personas se identifican con su nombre de pila y con sus apellidos o nombres patronímicos.

¿Pero que ocurre en casos como el presente en el que el beneficiario del cheque se identificó sólo con sus dos nombres de pila?

En materia de letras de cambio, la doctrina francesa (Lescot y Roblot) y la doctrina italiana (Bonelli, Supino y De Semo, Vivante) admiten como válido el señalamiento del apellido solamente, pero debe destacarse que en el sentido exacto del texto f.d.G. (Y el de su antecesor de La Haya) es ese: nom es apellido en francés, Por otra parte, el artículo 251 del Código de Comercio italiano de 1882 exigía la indicación de la persona del librado, considerándose suficiente la mención del apellido, con o sin el nombre propio o sus iniciales. En la doctrina Española se estima suficiente el apodo (Iglesis Prada).

En Venezuela la doctrina entiende que el requisito del nombre en las letras de cambio se estima cumplido con el primer nombre y el primer apellido. Pero es claro que en Venezuela están prohibidas las letras de cambio al portador, de allí que sea estricta la identificación del beneficiario.

Pero en relación al cheque, esta expresamente permitido en el artículo 490 del Código de Comercio, que se gire al portador. Por lo que, no puede aplicarse de modo tan estricto lo exigido para las letras de cambio, pues el cheque posee regulación especial y diferente, se reitera el artículo 489 del Código de Comercio permite que se libre a favor de terceros y el 480 ejusdem, permite que se gire el cheque al portador.

Es así como en el caso bajo examen, constata este juzgador que el cheque fue girado a favor de “Jose Juaquin”, y el actor que a su vez portaba el título para el momento de la interposición de la demanda, y quien levantó el protesto en tiempo útil, según se desprende de los folios 5 y 6 de la presente causa, responde al nombre de J.J.G.C., coincidiendo en consecuencia los dos nombres de pila indicados en el cheque con los del accionante de autos, aún cuando el segundo nombre posee un error de transcripción al escribirse Juaquin en lugar de Joaquin, escritura esta que deviene del mismo demandado que es el cuenta corrientista que a tal efecto libró el cheque, considera este juzgador que tal hecho no exime de responsabilidad al demandado para honrar la obligación contenida en título valor, pues la omisión de incluir el apellido, se ve claramente subsanada con el hecho de que el accionante es el que porta el cheque, por lo que la pretensión no es contraria a derecho y el accionante efectivamente posee legitimación para actuar contra el demandado, por lo que se han cumplido los 3 extremos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para que se declare la confesión ficta del demandado y en consecuencia se declare con lugar la acción intentada. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano J.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.705.517, contra el ciudadano YOSMEL D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.906 en su condición de librador del cheque objeto de cobro, TERCERO: Se condena al demandado al pago de las siguientes cantidades: a) la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 6.616,°°) que constituye la obligación principal contenida en el título valor, b) La cantidad de ONCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 11,03) constituido por la comisión del sexto por ciento al cual se refiere el numeral 4to del artículo 456 del Código de Comercio, c) los intereses calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 numeral 2do del Código de Comercio, los cuales se calcularán desde la fecha en que se levantó el protesto, el día 26 de marzo de 2008 hasta el día en que quede firme la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, conforme las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, d) la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,°°) por gastos de protesto, CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar en los literales “a”, “b” y “d” del particular TERCERO del presente dispositivo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central, de la siguiente manera: a partir de la fecha en que se levantó el protesto, el día 26 de marzo de 2008 hasta el día en que quede firme la presente sentencia, QUINTO: Se condena al demandado al pago de costas por haber resultado totalmente vencido conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada fuera de lapso por lo que se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su publicación por este juzgador se efectuó al séptimo día de despacho siguiente a su reanudación una vez abocado al conocimiento de la causa.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14099.-

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