Decisión nº 329 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteKatiuska del Carmen Torres
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.

Guanare, nueve (09) de Diciembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: J.J.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.103.997.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Rivero Bastidas V.M., H.B.H.R., J.d.N.A., J.A.L. y M.J.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 22.336, 5.012, 8.878, 165.549 y 155.468.

DEMANDADO: MORILLO MÚJICA P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.543.074.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: G.D.M. y A.C.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 59.129 y 72.109.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Compra-Venta.

SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE Nº: 00491-A-07.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES

En fecha diez (10) de enero de 2007, se inicio el presente procedimiento, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, incoado por el ciudadano J.J.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.103.997, debidamente asistido por el abogado, Vítor M.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 22.336, en el juicio por motivo de Resolución de Contrato de Compra-Venta, en contra del ciudadano, P.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.543.074.

En fecha catorce (14) de octubre de 2008, inserto del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al folio doscientos sesenta y cuatro (264), Sentencia Definitiva dictada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y libró boletas de notificación a ambas partes.

Inserto al folio doscientos sesenta y nueve (269) al folio doscientos setenta y nueve (279), en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, escrito interpuesto por el abogado E.J.P., apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ejerció recurso de Apelación sobre la sentencia dictada.

Inserto del folio doscientos ochenta y uno (281) al folio doscientos ochenta y dos (282), en fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, auto del Tribunal, mediante el cual ordenó oír la apelación en ambos efectos y remitió expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara, mediante oficio Nº 695-08.

En fecha trece (13) de noviembre de 2008, recibido del Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara, del expediente Nº 00491-A-07, para oír la Apelación en ambos efectos, riela en el folio doscientos ochenta y tres (283).

Cursante del folio doscientos ochenta y cuatro (284) al folio trescientos catorce (314), a partir de la fecha veinte (20) de noviembre de 2008, a la fecha del veintidós (22) de enero de 2009, actuaciones efectuadas en el Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2008, riela del folio trescientos quince (315) al folio trescientos dieciséis (316), auto del Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara, en el cual se ordenó remitir expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decida, mediante oficio Nº 51/2009.

Inserto del folio trescientos diecisiete (317) al folio trescientos cuarenta y seis (346), a partir de la fecha treinta (30) de enero de 2009, a la fecha de veintinueve (29) de junio de 2009, actuaciones efectuadas por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró sin lugar el Recurso de Casación.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió el expediente Nº 00491-A-07, y le dio entrada bajo la misma nomenclatura, inserto en el folio trescientos cuarenta y siete (347).

Cursante del folio trescientos cuarenta y ocho (348) al folio trescientos cincuenta y seis (356), en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, diligencia del abogado A.S.M., en la cual consignó anexos: marcado con la letra “A”, copia simple del oficio Nº CUD-1516-08, de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2008, en la cual se le atribuyo la defensa como Defensor Público de la parte demandada; marcado con la letra “B”, Original de c.d.T.d.D.d.P. del predio S.R.; marcado con la letra “C”, Contrato de Arrendamiento registrado ante el Registro Público de Guanare estado Portuguesa entre la Alcaldía de Guanare y el ciudadano P.M..

En fecha primero (01) de diciembre de 2009, el cual riela al folio trescientos cincuenta y siete (357), diligencia de la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó sea ejecutada la sentencia.

Inserto del folio trescientos cincuenta y nueve (359) al folio trescientos sesenta y uno (361), en fecha doce (12) de enero de 2010, diligencia de la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandada, en la cual consignó oficio original de la Alcaldía Bolivariana de Guanare y solicito el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2010, el cual riela al folio trescientos sesenta y dos (362), auto del Tribunal, mediante el cual acordó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 15/01/2010.

Cursante del folio trescientos sesenta y tres (363) al folio trescientos setenta y uno (371), en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, escrito del abg. E.J.P., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opone a la ejecución voluntaria dictada en la sentencia de fecha 15/01/2010, y solicitó se realizara una experticia sobre las bienhechurias, de igual forma consignó documentos.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2010, cursante al folio trescientos setenta y dos (372), auto mediante el cual el Tribunal, acordó las copias certificadas.

Riela en el folio trescientos setenta y tres (373), de fecha veintinueve (29) de enero de 2010, auto del Tribunal, en el cual advierte a la parte demandada que no se ha solicitado ni se ha decretado la ejecución forzosa.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, riela del folio trescientos setenta y cuatro (374) al folio trescientos setenta y seis (376), diligencia del Alguacil J.E.S., en la cual devuelve boleta de notificación de la parte actora.

Riela en el vuelto del folio trescientos setenta y siete (377), de fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, diligencia del Alguacil J.E.S., en la cual devuelve boleta de notificación de la parte actora.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2010, cursante del folio trescientos setenta y ocho (378), diligencia de la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandada solicitando la ejecución de la sentencia.

Inserto en el folio trescientos setenta nueve al folio trescientos ochenta y uno (379 al 381), de fecha siete (07) de octubre de 2010, auto negando la ejecución forzosa.

En fecha once (11) de octubre de 2010, cursante del folio trescientos ochenta y dos (382), diligencia de la abg. A.J.d.N., apelando a la sentencia interlocutoria.

Cursante en el folio trescientos ochenta y tres al trescientos ochenta y cuatro (383 al 384), de fecha veinte (20) de octubre de 2010, se dictó auto ordenando corregir la foliatura, diligencia del Secretario dejando constancia que los folios testados no valen. En esa misma fecha, se dictó auto remitiendo expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara mediante oficio 356-10, riela en los folios trescientos ochenta y cinco y trescientos ochenta y seis (385 y 386).

En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº 437/2010 del Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara, anexo al presente oficio expediente, cursando desde el folio trescientos ochenta y siete al folio cuatrocientos ocho (387 al 408).

Inserto en el folio cuatrocientos nueve (409), en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, se dictó auto del Tribunal dándole entrada a la causa.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, cursante del folio trescientos setenta y ocho (378), diligencia de la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandada, solicitando se designe un experto para que realice una experticia.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, cursa en el folio cuatrocientos once (411) al cuatrocientos trece (413), auto del tribunal designando un experto. Asimismo libró boleta de notificación.

Cursante del folio cuatrocientos catorce (414) y cuatrocientos quince (415), de fecha doce (12) de enero de 2011, diligencia del Alguacil, mediante la cual, devolvió boleta de notificación del ciudadana K.M..

Inserto en el folio cuatrocientos dieciséis (416), en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, de la ciudadana K.M., mediante la cual no acepto la designación como experto.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, cursante del folio cuatrocientos diecisiete (417), diligencia de la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandada, solicitando se designe un nuevo experto para que realice una experticia.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, cursa en el folio cuatrocientos dieciocho (418) al cuatrocientos diecinueve (419), auto del tribunal designando nuevo experto. Asimismo libró boleta de notificación.

En fecha tres (03) de febrero de 2011, riela del folio cuatrocientos veintiuno (421) al folio cuatrocientos veintidós (422), auto del tribunal en el cual acordó copia certificadas. Asimismo, en la misma fecha diligencia de la Secretaria mediante la cual entregó las copias certificadas, inserto en el folio cuatrocientos veintidós (422).

Riela en el folio cuatrocientos veintitrés y cuatrocientos veinticuatro (423 y 424), diligencia del Alguacil, mediante la cual, devolvió boleta de notificación de ciudadano R.E.O.R..

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, se levantó acta de juramentación del ciudadano R.E.O.R. designado experto. Asimismo se libró credencial, riela en el folio cuatrocientos veinticinco y cuatrocientos veintiséis (425 y 426).

Cursa en el folio cuatrocientos veintisiete (427), en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, se recibió diligencia del ciudadano R.E.O.R., informando el día que se trasladara a realzar la experticia.

En fecha catorce (14) de marzo de 2011, se recibió diligencia del ciudadano R.E.O.R., solicitando dos (02) días de prorroga para entregar el informe de experticia, inserto en el folio cuatrocientos veintiocho (428).

Riela en el folio cuatrocientos veintinueve (429), de fecha quince (15) de marzo de 2011, se dictó auto acordando los dos días solicitados por el experto.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, diligencia de la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandada, solicitando que una vez sea presentado el informe del experto, el Tribunal acuerde la ejecución de la sentencia, riela en el folio cuatrocientos treinta (430).

Inserto al folio cuatrocientos treinta y uno (431) al folio cuatrocientos cincuenta y seis (456), diligencia del ciudadano R.E.O.R., en su condición de experto consignando informe de experticia, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, escrito del ciudadano P.A.M.M., asistido por el abg. F.A.Q.L., en el cual solicitan la nulidad de la experticia, cursa al folio cuatrocientos cincuenta y siete (457).

Riela en el folio cuatrocientos cincuenta y ocho (458), de fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, diligencia de la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandada, en el cual impugnó el escrito interpuesto por la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, cursante al folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459) al folio cuatrocientos sesenta (460), auto mediante el cual se designó como experto a la ciudadana Landaeta Rivero Bikys Arlenis y libró boleta de notificación a la misma.

Cursa en el folio cuatrocientos sesenta y uno (461) al folio cuatrocientos sesenta y dos (462), de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, diligencia del Alguacil E.S., en la cual devuelve boleta de notificación de la ciudadana Landaeta Rivero Bikys Arlenis.

En fecha ocho (08) de abril de 2011, diligencia de la secretaria dejando constancia que se declaró desierto el acto, para que compareciera la ciudadana Landaeta Rivero Bikys Arlenis, cursa en el folio cuatrocientos sesenta y tres (463).

Riela en el folio cuatrocientos sesenta y cuatro (464), de fecha once (11) de marzo de 2011, diligencia de la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandada, solicitando otra designación de un nuevo experto.

En fecha catorce (14) de abril de 2011, cursante al folio cuatrocientos sesenta y cinco (465) al folio cuatrocientos sesenta y seis (466), auto mediante el cual se designó como experto al ciudadano Erwins M.S.M. y libró boleta de notificación del mismo.

Cursa en el folio cuatrocientos sesenta y siete (467) al folio cuatrocientos sesenta y ocho (468), de fecha veintiséis (26) de abril de 2011, diligencia del Alguacil E.S., en la cual devuelve boleta de notificación del ciudadano Erwins M.S.M..

En fecha veintinueve (29) de abril de 2011, diligencia de la secretaria dejando constancia que juramento al ciudadano Erwins M.S.M., como experto y fijó para el día 25-05-2011, la realización de la experticia, cursa en el folio cuatrocientos sesenta y nueve (469).

Inserto al folio cuatrocientos setenta (470), en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, diligencia del ciudadano Erwins M.S.M., solicitando mas tiempo para la realización de la experticia.

En fecha seis (06) de junio de 2011, diligencia del ciudadano Erwins M.S.M., consignando informe de experticia, riela del folio cuatrocientos setenta y uno (471) al folio cuatrocientos noventa y seis (496).

Cursa en el folio cuatrocientos noventa y siete (497), de fecha seis (06) de junio de 2011, diligencia de la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.

En fecha diez (10) de junio de 2011, sentencia interlocutoria, reclamo de experticia complementaria del fallo, riela al folio cuatrocientos noventa y ocho (498) al folio quinientos dos (502).

Inserto al folio quinientos tres (503), en fecha trece (13) de junio de 2011, diligencia de la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandada, solicitando el cumplimiento de la sentencia.

En fecha quince (15) de junio de 2011, auto del Tribunal ordenando cerrar y abrir nueva pieza, inserto en el folio quinientos cuatro (504). En esa misma fecha, diligencia de la secretaria dejando constancia que se abrió nueva pieza, con el nombre de Tercera Pieza, riela al folio quinientos cinco (505).

Riela del folio quinientos seis (506) al folio quinientos siete (507), escrito de apelación del ciudadano P.A.M.M., asistido por el abg. F.A.Q.L..

En fecha dieciséis (16) de junio de 2011, auto del Tribunal, mediante el cual declaró Improcedente lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandada, inserto al folio quinientos ocho (508) al folio quinientos nueve (509).

Cursa en le folio quinientos diez (510), de fecha veinte (20) de junio de 2011, diligencia de la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandada, solicitando a la parte demandada el pago del experticia.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, auto del Tribunal, en el cual ordenó remitir según oficio Nº 187-11, al Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara, a los fines de que se pronuncie ante la apelación interpuesta por la parte demandada, riela del folio quinientos once (511) al folio quinientos doce (512).

Inserto del folio quinientos trece (513) al folio quinientos treinta y seis (536), se recibió expediente Nº KP02-R-2011-000846, del Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara, mediante oficio Nº 376/2011, en fecha doce (12) de agosto de 2011.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, cursa al folio quinientos treinta y siete (537), auto del Tribunal, en el cual se le dio entrada a la causa con la misma numeración. En esa misma fecha se ordenó remitir todo el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., mediante oficio Nº 242-11, inserto del folio quinientos treinta y ocho (538) al folio quinientos treinta y nueve (539).

Riela al folio quinientos cuarenta (540), auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., en el cual le dio entrada a la causa.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, cursa al folio quinientos cuarenta y uno (541), diligencia de la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandada, solicitando el abocamiento por parte del Juez.

Cursante del folio quinientos cuarenta y dos (542) al folio quinientos cuarenta y seis (546), de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, auto mediante el cual el Juez se abocó al conocimiento de la causa y libró boletas de notificación de ambas partes con comisión y oficio Nº 35-11, al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito del estado Portuguesa.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, riela al folio quinientos cuarenta y siete (547) al folio quinientos cuarenta y ocho (548), diligencia del Alguacil M.M., dejando constancia que entregó comisión al Instituto Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), remitida al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito del estado Portuguesa.

Inserto al folio quinientos cuarenta y nueve (549) al folio quinientos cincuenta y nueve (559), se recibió comisión del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito del estado Portuguesa, mediante oficio Nº 455, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, diligencia de la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandada, en la cual informó que se dio por notificada, asimismo solicitó la evacuación de la sentencia, cursa en el folio quinientos sesenta (560).

Riela en el folio quinientos sesenta y uno (561), de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, auto del Tribunal, acordando la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha diez (10) de junio de 2011, ratificada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de Barquisimeto del estado Lara, de fecha veintinueve (29) de julio de 2011.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, diligencia de la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandada, solicitando la Ejecución forzosa, inserto al folio quinientos sesenta y dos (562).

Cursante del folio quinientos sesenta y tres (563) al folio quinientos sesenta y cuatro (564), de fecha primero (01) de diciembre de 2011, auto del Tribunal, acordando una Inspección Judicial para el día 15-12-2011, y libró oficio Nº 128-11, a la Directora Administrativa Regional del estado Portuguesa.

En fecha dos (02) de diciembre de 2011, se libró oficio Nº 132-11, al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, cursa en el folio quinientos sesenta y cinco (565).

Cursa del folio quinientos sesenta y seis (566) al folio quinientos sesenta y siete (567), en fecha quince (15) de diciembre de 2011, acta de Inspección Judicial.

En fecha quince (15) de diciembre de 2011, diligencia del ciudadano J.H., asistido por el abg. M.B., solicitando se fije la ejecución de la sentencia, inserto al folio quinientos sesenta y ocho (568).

Riela en el folio quinientos sesenta y nueve (569), de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, diligencia de la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandada, solicitando la Ejecución de la sentencia.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal acordó suspender la ejecución forzosa del fallo, cursa del folio quinientos setenta (570) al folio quinientos setenta y cuatro (574).

Inserto a los folios quinientos setenta y cinco (575) al folio quinientos setenta y siete (577), de fecha diez (10) de enero de 2012, se libraron boletas de notificación a las partes y a los sujetos afectados por el desalojo informando que el Tribunal abordo suspender la ejecución forzosa de la sentencia.

En fecha diez (10) de enero de 2012, diligencia de la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apelo del auto dictado en fecha 21-12-2011 por este Tribunal, cursa al folio quinientos setenta y ocho (578).

Cursante al folio quinientos setenta y nueve (579) al folio quinientos noventa y cinco (595), de fecha diez (10) de enero de 2012, diligencia del ciudadano C.O. consignando fotografías.

En fecha once (11) de enero de 2012, auto del Tribunal ordenando la corrección de la foliatura, en esa misma fecha diligencia de la secretaria dejando constancia que se corrigió y testo la misma, cursa del folio quinientos noventa y seis (596) al folio quinientos noventa y siete (597).

Inserto al folio quinientos noventa y ocho (598), de fecha doce (12) de enero de 2012, diligencia de la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandada, otorgando poder Apud-Acta, a los abogados M.B. y J.A.L.C..

En fecha trece (13) de enero de 2012, diligencia del Alguacil M.M., en la cual dejó constancia que entregó boleta de notificación a los sujetos afectados por el desalojo, riela del folio quinientos noventa y nueve (599) al folio seiscientos (600).

En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, auto del Tribunal, indicando a la parte apelante a que indique los folios del expedientes cuyas copias certificadas serán remitidas al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., a los fines de que se pronuncie sobre la misma, inserto al folio seiscientos dos (602).

Cursa del folio seiscientos tres (603), de fecha dieciocho (18) de enero de 2012, diligencia de los abogados M.B. y J.A.L.C., solicitando copias certificadas del expediente; la secretaria dejo constancia que hizo entrega de las copias solicitadas por la parte actora, riela del folio seiscientos cuatro (604) al folio seiscientos cinco (605).

Inserto al folio seiscientos seis (606) folio seiscientos diecisiete (617), de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, se recibió oficio Nº 170-12, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., en el cual remite copias certificadas de la sentencia por ese Tribunal, mediante la cual se declaró sin lugar RECURSO DE HECHO.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, diligencia de la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandada, solicitando copias certificadas, cursa en el folio seiscientos dieciocho (618), así mismos, en esa misma fecha diligencia de la secretaria dejando constancia que hizo entrega de las copias solicitadas por la parte actora.

En fecha once (11) de junio de 2012, riela del folio seiscientos veintiuno (621) al folio seiscientos veintidós (622), diligencia del Alguacil M.M., dejando constancia que hizo entrega de la boleta de notificación de la parte demandante.

Riela al folio seiscientos veintitrés (623) al folio seiscientos veinticinco (625), en fecha catorce (14) de junio de 2012, diligencia de la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandada, consignado original de la decisión emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de fecha doce (12) de junio de 2012.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, auto del Tribunal, en el cual estableció una prorroga para la suspensión de la Ejecución Forzosa de la sentencia definitiva de fecha 14-10-2008, por un plazo de cien (100) días hábiles, riela del folio seiscientos veintiséis (626) al folio seiscientos veintinueve (629).

Inserto al folio seiscientos treinta (630), en fecha veinte (20) de junio de 2012, diligencia de la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandada, apelando a la sentencia dictada en fecha 19-06-2012.

En fecha veinte (20) de junio de 2012, inserto del folio seiscientos treinta y uno (631) al folio seiscientos treinta y tres (633), boletas de notificación a las partes y a los sujetos afectados por el desalojo.

Cursa del folio seiscientos treinta y cuatro (634) al folio seiscientos treinta y cinco (635), diligencia del Alguacil M.M., devolviendo boleta de notificación de la parte demandada, en fecha veinticinco (25) de junio de 2012.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, auto del tribunal, ordenando a oír la apelación en un solo efecto, y instó a la parte demandante a que indique los folios del expediente, cuyas copias certificadas serán remitidas al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., a los fines de que se pronuncie sobre la misma, inserto al folio seiscientos treinta y seis (636).

Cursante al folio seiscientos treinta y siete (637) al folio seiscientos treinta y ocho (638), diligencia del Alguacil M.M., devolviendo boleta de notificación de la parte demandada, en fecha dos (02) de agosto de 2012.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, diligencia de la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandada, otorgando poder Apud-Acta, al abg L.G.P.T., riela al folio seiscientos treinta y nueve (639).

Riela al folio seiscientos cuarenta (640) al folio seiscientos cuarenta y dos (642), en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, diligencia del Alguacil M.M., devolviendo boleta de notificación de los sujetos afectados por el desalojo sin firmar.

En fecha trece (13) de junio de 2013, diligencia del abg. J.A.L.C., solicitando copias certificadas, cursante al folio seiscientos cuarenta y tres (643).

En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, diligencia de la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandada, solicitando darle cumplimiento a la sentencia, riela al folio seiscientos cuarenta y cinco (645).

Inserto del folio seiscientos cuarenta y seis (646) al folio seiscientos cuarenta y nueve (649), diligencia de la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandada, consignando poder otorgado a la mismo y otorgando poder a los abogados, J.A.L.C. y Marizelys Rivas, en fecha veinticinco (25) de junio de 2013.

Cursante del folio seiscientos cincuenta y siete (657) al folio seiscientos cincuenta y nueve (659), de fecha once (11) de julio de 2013, diligencia del Alguacil M.M., devolviendo boleta de la parte demandante sin firmar.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, diligencia de la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandante, solicitando copias simples y a la vez participando que la declaración del Alguacil de este Tribunal, transcrita en diligencia de fecha once (11) de julio de 2013, es incierta. En esa misma fecha diligencia de la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandante, solicitando copias certificadas, inserto al folio seiscientos sesenta (660) al folio seiscientos sesenta y uno (661).

Riela al folio seiscientos sesenta y dos (662), de fecha primero (01) de agosto de 2013, auto mediante el cual se acordó expedir las copias simples y las copias certificadas solicitadas por la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha cinco (05) de agosto de 2013, diligencia de la secretaria dejando constancia que entregó copias simples, riela al folio seiscientos sesenta y tres (663).

Cursa en el folio seiscientos sesenta y cuatro (664), de fecha siete (07) de agosto de 2013, diligencia de la secretaria dejando constancia que entregó copias certificadas.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, auto del Tribunal, mediante el cual acordando expedir copias certificadas, solicitadas por la inspectora L.P., inserto al folio seiscientos sesenta y cinco (665).

Cursante al folio seiscientos sesenta y seis (666), ACTA DE INHIBICIÓN realizada por el abg. M.E.O.P., Juez Provisorio de este Juzgado, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, se recibió oficio Nº 178, emitido del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, inserto al folio seiscientos sesenta y siete (667) al folio seiscientos sesenta y nueve (669).

Inserto del folio seiscientos setenta (670) al folio seiscientos setenta y uno (671), de fecha dos (02) de diciembre de 2013, auto del tribunal, en el cual se ordenó remitir copias certificadas de los recaudos relacionadas con la Inhibición, según oficio Nº 385-13, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.t..

En fecha diez (10) de diciembre de 2013, auto del Tribunal, ordenando remitir copias certificadas de la sentencia dictada por este despacho en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, según oficio Nº 400-13, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., riela del folio seiscientos setenta y dos (672) al folio seiscientos setenta y tres (673).

Cursa del folio seiscientos setenta y cuatro (674) al folio seiscientos setenta y nueve (679), de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, se recibió oficio Nº 846-13 del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., remitiendo copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado, la cual se declaro con lugar la Inhibición.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, auto del tribunal, en el cual ordeno oficiar Nº 410-13, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitando se designe un Juez Accidental para continuar el tramite de la presente causa y remitiéndole copia certificada del Acta de Inhibición suscrita por el Juez de este Tribunal, copia certificada de la sentencia dictada por el al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., inserto al folio seiscientos ochenta (680) al folio seiscientos ochenta y uno (681).

Riela del folio seiscientos ochenta y dos (682), en fecha catorce (14) de enero de 2014, auto ordenando abrir Cuaderno de Inhibición.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, diligencia del abg E.P., renunciando a las facultades que fueron conferidas mediante poder otorgado por el ciudadano P.A.M.M., inserto al folio seiscientos ochenta y tres (683).

Cursante al folio seiscientos ochenta y cuatro (684), de fecha veintiocho (28) de enero de 2014, diligencia de la abg M.B., renunciando a las facultades que fueron conferidas mediante poder otorgado por el ciudadano P.A.M.M..

En fecha once (11) de marzo de 2014, auto mediante el cual se ordenó remitir copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., en fecha 17-12-2013, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según oficio Nº 75-14, cursa en el folio seiscientos ochenta y cinco (685) al folio seiscientos ochenta y seis (686).

Inserto al folio seiscientos ochenta y siete (687) al folio seiscientos ochenta y ocho (688), de fecha once (11) de marzo de 2014, diligencia del Alguacil M.M., consignando copia simple del recibo del oficio Nº 75-14 enviado a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha treinta (30) de abril de 2014, acta Nº 136, de la abg. K.d.C.T., aceptando el cargo de Juez Accidental en la presente causa, cursante del folio seiscientos ochenta y nueve (689).

Riela al folio seiscientos noventa (690) al folio seiscientos noventa y cuatro (694), en fecha dos (02) de mayo de 2014, auto en el cual la Jueza Accidental se aboco al conocimiento de la causa y libró boletas de notificación a las partes con oficio Nº 132-14 y comisión al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que practique la notificación de la parte demandada.

En fecha nueve (09) de mayo de 2014, diligencia del Alguacil M.M., consignando boleta de notificación de la parte actora firmada, inserto al folio seiscientos noventa y cinco (695) al folio seiscientos noventa y seis (696).

Cursa del folio seiscientos noventa y siete (697) al folio setecientos cinco (705), de fecha catorce (14) de mayo de 2014, se recibió comisión no cumplida por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito del estado Portuguesa.

En fecha quince (15) de mayo de 2014, diligencia de la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandada, consignando la dirección correcta de la parte demandado, inserto del folio setecientos seis (706).

Inserto del folio setecientos siete (707) al folio setecientos diez (710) de fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, auto mediante el cual se libró boleta de notificación de la parte demandada con oficio Nº 143-14 y comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que realice la notificación de la parte.

En fecha treinta (30) de mayo de 2014, se recibió comisión cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, riela del folio setecientos once (711) al folio setecientos dieciocho (718).

Cursante del folio setecientos diecinueve (719) al folio setecientos veintiuno (721), de fecha siete (07) de julio de 2014, auto en el cual se fijó Inspección Judicial y se libró oficio Nº 187-14, a la Directora Administrativa Regional del estado Portuguesa y oficio Nº 188-14, al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa.

En fecha quince (15) de julio de 2014, riela del folio setecientos veintidós (722) al folio setecientos veintitrés (723), se levanto acta de Inspección Judicial.

Inserto del folio setecientos veinticuatro (724) al folio setecientos treinta y ocho (738), de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, se recibió diligencia de la Abg. M.I.M.D., en su condición de fotógrafa, mediante la cual consignó exposiciones fotográficas.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2014, se dictó auto, en el cual se convoco a las partes a una Audiencia Conciliatoria y libró cartel de notificación a las partes; inserto del folio setecientos treinta y nueve (739) al folio setecientos cuarenta (740).

Riela del folio setecientos cuarenta y uno (741), en fecha dieciocho (18) de julio de 2014, diligencia de la secretaria accidental, mediante la cual dejó constancia que agregó al expediente, registro audiovisual de la inspección judicial ejecutada.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2014, diligencia del Alguacil Accidental, en la cual dejó constancia que fijó el cartel de notificación de las partes, cursante al folio setecientos cuarenta y dos (742).

Cursante del folio setecientos cuarenta y tres (743) al folio setecientos cuarenta y cuatro (744), de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se convoco nuevamente a las partes a una Audiencia Conciliatoria y libró cartel de notificación a las partes.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, se levantó acta de Audiencia Conciliatoria, riela en el folio setecientos cuarenta y cinco (745).

Inserto al folio setecientos cuarenta y seis (746), de fecha cuatro (04) de agosto de 2014, diligencia de la abg. A.J.d.N., en la cual solicita la Ejecución Forzosa en la presente causa.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2014, inserto del folio setecientos cuarenta y siete (747) al folio setecientos cincuenta y cinco (755), se dictó auto mediante el cual, el Tribunal acordó la Ejecución Forzosa y libró oficio Nº 222-14, al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa; oficio Nº 223-14, a la Dirección del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) del estado Portuguesa; oficio Nº 224-14, a la Depositaria Judicial de Portuguesa C.A; oficio Nº 225-14, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras (INTI); oficio Nº 226-14, al Director (a) de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa; oficio Nº 227-14, al Comandante General de la Policía del estado Portuguesa y Oficio Nº 228-14 con planilla de solicitud de vehiculo a la Directora Administrativa Regional del estado Portuguesa.

Riela del folio setecientos cincuenta y seis (756) al folio setecientos sesenta y dos (762), de fecha siete (07) de agosto de 2014, se recibió diligencia del Alguacil Accidental, mediante la cual consignó recibos de los oficios Nros 222-14; 223-14; 224-14; 225-14; 226-14 y 227-14.

En fecha doce (12) de agosto de 2014, se levantó acta de Inspección Judicial, inserto al folio setecientos sesenta y tres (763). En esa misma fecha se recibió diligencia de la abg. A.J.d.N. solicitando nueva oportunidad para la realización de la Ejecución Forzosa, riela al folio setecientos sesenta y cuatro (764).

Cursante del folio setecientos sesenta y cinco (765) al folio setecientos setenta y tres (773), se dictó auto mediante el cual, el Tribunal acordó nueva oportunidad para la Ejecución Forzosa y libró oficio Nº 234-14, al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa; oficio Nº 235-14, a la Dirección del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) del estado Portuguesa; oficio Nº 236-14, a la Depositaria Judicial de Portuguesa C.A; oficio Nº 237-14, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras (INTI); oficio Nº 239-14, al Director (a) de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa; oficio Nº 238-14, al Comandante General de la Policía del estado Portuguesa y Oficio Nº 240-14 con planilla de solicitud de vehiculo a la Directora Administrativa Regional del estado Portuguesa.

Ahora bien, este tribunal por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, abrió la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en consecuencia, se ordenó notificar; mediante boleta; a la parte demandante para que procediera a contestar lo que considerara conveniente sobre lo manifestado por quien hace objeción a la ejecución de la sentencia, riela al folio ochocientos cinco (805).

Riela en el folio ochocientos siete (807), de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó postergar la ejecución forzosa de la sentencia, hasta resolver la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, surgida en razón de la solicitud de la parte demandada. Riela al folio ochocientos siete (807). En esa misma fecha, se recibió diligencia del Alguacil Accidental, en la cual dejó constancia que entregó boleta de notificación de la parte actora, inserto al folio ochocientos ocho (808) al folio ochocientos nueve (809).

Inserto al folio setecientos setenta y cinco (775) al setecientos setenta y seis (776), de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, se recibió diligencia del ciudadano G.A.P.D., asistido por la abg. M.C.V.C., en el cual confiere poder Apud Acta, a la abogada antes mencionada, inserto al folio setecientos setenta y cuatro (774). En esa misma fecha, se recibió escrito del ciudadano antes mencionado, expuso al Tribunal en síntesis lo siguiente:

Que las tierras sobre las que recae la pretensión restitutoria de la parte demandante, se encuentran afectadas de acuerdo al artículo 2 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por lo que acudió y solicito ante la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa la “…protección administrativa sobre la ocupación y actividad pecuaria que ejerce en el predio, solicitando la DECLARATORIA DE PERMANENCIA E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO…”.

Así mismo, señala la parte que hiso objeción a la ejecución el ciudadano identificado plenamente en autos en el presente procedimiento, que por cuanto se encuentran ejerciendo actividades pecuarias procedió a “… regularizar la tenencia de la tierra ante el organismo de marras, (sic) mereciendo por su ejercicio agrícola la valoración efectiva del organismo rector de las políticas agrarias del país, protegiéndolos de cualquier desalojo como lo indica el artículo 17 de la Ley de Tierras…”. Y que de acuerdo al contenido del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “…el acto que de inicio del (sic) procedimiento administrativo de permanencia o el que lo resuelva positivamente el petitorio, IMPIDE LA PRACTICA (sic) DE MEDIDAS DE DESALOJO JUDICIAL CONTRA EL SOLICITANTE O BENEFICIARIOS DE LA GARANTIA (sic)…”; absteniéndose de ejecutar la medida de desalojo fijada en autos, asimismo

presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes documentales:

  1. - Copia Certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a favor del ciudadano, G.A.P.D., de fecha treinta (30) de julio de 2014. Marcado con la letra “A”, riela al folio setecientos setenta y siete (777). 2.-Copia Certificada y visada por el Colegio de Abogados del estado Portuguesa del documento de venta que le hiciere el ciudadano P.A.M.M., plenamente identificado en auto, a favor del ciudadano, G.A.P.D., de fecha (08) de enero de 2014. Marcado con la letra “B”, riela al folio setecientos setenta y ocho (778). 3.-Inicio de la solicitud del Título de Adjudicación y Carta de Productor, a favor del ciudadano, G.A.P.D., de fecha veinticinco (25) de julio de 2014. Marcado con la letra “C”, riela al folio setecientos setenta ochenta y siete (787). 4.-Plano emitido por el instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano, G.A.P.D., en fecha julio 2014. Marcado con la letra “D”, riela al folio setecientos ochenta y ocho (788). 5.-Copia fotostática simple de Registro de Hierro, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras (MPPAT), a favor del ciudadano, G.A.P.D., Marcado con la letra “E”, riela al folio setecientos ochenta y nueve (789). 6.-Copia Certificada del Certificado Nacional de Vacunación, emitido por Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), a favor del ciudadano, G.A.P.D., de fecha nueve (09) de mayo de 2014. Marcado con la letra “F”, riela al folio setecientos noventa (790). 7.-Copia Certificada de las Actividades programadas de Erradicación de Brucelosis, emitido por la Federación del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Portuguesa y certificado por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), a favor del ciudadano, G.A.P.D., de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014. Marcado con la letra “G”, riela al folio setecientos noventa y uno (791) al setecientos noventa y ocho (798). Para que sean agregados al expediente.

    Al respecto, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, cursante del folio ochocientos diez (810) al folio ochocientos catorce (814), los demandantes, procedieron a contestar la incidencia, manifestando que “…la parte quien hace objeción a la ejecución de la sentencia, quiere desconocer una sentencia con carácter de cosa Juzgada…”. Que en la solicitud realizada, por el ciudadano G.A.P.D., al Instituto Nacional de Tierras (INTI), no se señaló “…el documento de compra venta celebrada entre el ciudadano P.M., parte demandada en el juicio principal y la tramitación no corresponde con la realidad de los hechos y el derecho invocado…”.

    Promueven la parte demandante, los siguientes documentos como medios probatorios, a saber:

  2. - Copia certificada de carta dirigida al Alcalde del Municipio Guanare, de fecha tres (03) de diciembre de 2008, riela al folio ochocientos quince al ochocientos diecinueve (815 al 819). Marcada con la letra “A”. 2.-Copia certificada de carta dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha diecinueve (19) de enero de 2010. Riela al folio ochocientos veinte al ochocientos veintitrés (820 al 823). Marcada con la letra “B”. 3.-Copia certificada de carta dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por parte de la Sindico del Municipio Guanare de fecha ocho (08) de enero de 2010, según Nº de Oficio SM-10-001, riela al folio ochocientos veinticuatro al ochocientos veinticinco (824 al 825). Marcada con la letra “C”.

    Indica el demandado, que la solicitud de Derecho de Permanencia realizada por el accionante de la objeción, “…fue posterior a la Sentencia Firme…”, para tratar de “…doblar la justicia agraria de que los tribunales se abstenga de ejecutar la medida de desalojo fijada y de suspender los efectos de la sentencia…”. Niegan que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), haya realizado alguna inspección en el lote de terreno, a la vez que sostienen que, ese ente agrario con anterioridad, adjudicó y regularizó el lote de terreno objeto del juicio, por medio de Carta Agraria. Finalmente, solicitan sea ejecutada la sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento.

    Al respecto, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, cursante del folio ochocientos veintiséis (826), la apoderada judicial de quien hace oposición a la ejecución de la sentencia, se recibió escrito de la abg. M.C.V.C., promoviendo la siguiente documental, manifestando que”…por error involuntario de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTI)”… “se dio inicio al procedimiento para la respectiva adjudicación del lote de terreno así como la carta de productor; siendo lo solicitado una GARANTIA DE PERMANENCIA Y REGISTRO AGRARIO”….., a favor del ciudadano, G.A.P.D., de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, riela al folio ochocientos veintisiete (827).

    Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, se abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes demostraran los hechos invocados y exceptuados en la presente incidencia. Riela al folio ochocientos veintinueve (829).

    Riela del folio ochocientos treinta (830) al folio ochocientos treinta y uno (831), de fecha ocho (08) de octubre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas, interpuesto por la abg. M.C.V.C., apoderada judicial del ciudadano G.A.P., promoviendo la siguiente documental, Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, Nº de Solicitud CIRA_1421000401, Nº de Expediente 18/1209/DGP/2014/1421000400, inserto del folio ochocientos treinta y dos (832).

    En fecha nueve (09) de octubre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas, interpuesto por la abg. A.J.d.N., apoderada judicial de la parte actora, inserto del folio ochocientos treinta y tres (833) al folio ochocientos treinta y seis (836).

    Inserto al folio ochocientos treinta y siete (837), de fecha nueve (09) de octubre de 2014, auto mediante el cual, informando que concluyó el lapso de oposición probatoria por lo cual se pronunciara por auto separado sobre las pruebas promovidas y de la incidencia.

    En fecha catorce (14) de octubre de 2014, se recibió escrito de los abogados, J.A.L.C. y M.J.B.C., apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual se opusieron a las pruebas documentales presentadas en la incidencia por el ciudadano G.A.P.D., cursa del folio ochocientos treinta y ocho (838) al folio ochocientos cuarenta (840).

    En fecha quince (15) de octubre de 2014, auto mediante el cual, se admitió la prueba documentales; la prueba de inspección judicial y la prueba de informe, promovidas por el ciudadano G.A.P.D.; de igual forma, se libraron oficios Nros 283-14, 284-14, 285-14; inserto del folio ochocientos cuarenta y tres (843) al folio ochocientos cuarenta y seis (846).

    En misma fecha, cursante en los folios ochocientos cuarenta y siete (847), auto mediante el cual, se admitió las pruebas documentales, promovidas por la parte actora.

    Cursante del folio ochocientos cuarenta y nueve (849) al folio ochocientos cincuenta (850), en fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, se recibió escrito interpuesto por la abg. M.C.V.C., apoderada judicial del ciudadano G.A.P., mediante la cual consignó original de C.d.O., emitida por el C.C. “El Nuevo Renacer del Barrio La Florida”, de fecha ocho(08) de septiembre de 2014.

    En fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, auto mediante el cual se ordenó librar oficio Nº 288-14, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el fin de informarle en el estado en que se encuentra el presente juicio, inserto del folio ochocientos cincuenta y uno (851).

    Inserto del folio ochocientos cincuenta y dos (852) al folio ochocientos cincuenta y tres (853), en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, se levantó acta de inspección judicial en el lote de terreno denominado “S.R.”.

    En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, diligencia del alguacil M.M., mediante el cual consignó copia simple del recibido del oficio Nº 288-14, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras (INTI); cursa del folio ochocientos cincuenta y cuatro (854) al folio ochocientos cincuenta y cinco (855).

    Riela del folio ochocientos cincuenta y seis (856) al folio ochocientos sesenta (860), de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, se recibió Oficio de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual, se remitió copia del Plano de Coordenadas, Punto Informativo y Certificado de Registro Agrario (CIRA), a favor del ciudadano G.A.P.D..

    En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, se recibió diligencia de la ciudadana B.A.R.B., mediante la cual consignó exposiciones fotográficas de la inspección judicial evacuada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014; cursante del folio ochocientos sesenta y uno (861) al folio ochocientos ochenta y cuatro (884).

    III

    PUNTOS PREVIOS

    En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, el ciudadano G.A.P.D., asistido por la Abg. M.C.V. presento escrito de oposición a la medida de ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 15 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    Este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

La oposición realizada por el tercero a la ejecución de la sentencia, los apoderados de la parte actora, los abogados J.d.N.A., J.A.L. y M.J.B.C., se opusieron a la pretensión del tercero, alegando lo siguiente: “pedimos al tribunal que ejecute la sentencia definitivamente firme puesto que la otra parte alega tener un derecho que no le corresponde, ya que a sabiendas que él no era propietario del inmueble en cuestión el vende al ciudadano G.A.P.D., transacción esta que adolece nulidad total, ya que, como ha sido reiterada en diversas oportunidades, existen sentencias definitivamente firmes donde se anula el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos identificados plenamente en autos (…).

Es claro, entonces, que con la consignación de la apertura de la DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, por el tercero quien hace oposición; tal como lo establece reza el artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, párrafo segundo, “el Juez debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo, contra los sujetos que puedan ser beneficiarios de la garantía de permanencia, cuando en cualquier estado y grado del proceso judicial se presente el acto administrativo que de inicio del procedimiento o que declare el derecho de permanencia”. El legislador deja clara que su intención es impedir el desalojo de los sujetos beneficiarios de la garantía de permanencia, es decir a toda aquella persona pequeño y mediano productor que esté realizando una actividad agraria y que su producción sea ordenada conforme a la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Es decir proteger la producción agroalimentaria en el predio rural mediante la garantía de permanencia. Cuando hablamos de acciones derivadas del derecho de permanencia se distinguen dos situaciones. a) La protección administrativa: Que no es otra que la derivada del acto administrativo en apoyo y protección al productor que realizan la actividad agraria efectiva, la cual se dicta basado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 305, en concordancia con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, y artículo 121 eiusdem, el cual faculta el ente agrario para dictar actos administrativos en el proceso de regularización de la posesión de la tierra. b) Acción Judicial: Que no es otra que aquella petición o solicitud que se hace ante el órgano judicial de protección a la unidad de producción y a la persona que trabaja las tierras.

Así pues las cosas estima esta juzgadora que habiéndose evidenciado de las actas que en el presente caso se inicio un procedimiento administrativo de Derecho de Permanencia por ante el ente administrativo Instituto Nacional de Tierras(INTI), considera esta servidora de la justicia que es conveniente agotar la vía administrativa, quedando en suspenso el asunto en la sede jurisdiccional, con la finalidad de garantizar los principios constitucionales agrarios, dada la importancia de lo que significa la Declaratoria del Derecho de Permanencia, y de esta manera evitar cualquier acto que sea contrario a los principios de seguridad agroalimentarios, utilidad pública, función social de la tierra, el uso racional de la tierra, los recursos naturales, la biodiversidad y la vocación de uso de la tierra, es razón por la cual se declara con lugar la oposición realizada por el tercero ciudadano G.A.P.D., así decide.

SEGUNDO

con referente al fraude procesal que aleja la parte actora, así, es válido lo señalado por el autor J.P., en su obra La Carga de la Prueba, al respecto del tema, al afirmar que el fraude, en sentido procesal, existe cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concierta; proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio de los auxiliares, con el propósito de ocasionar el apartamiento dañoso de un acto del proceso para intencionalmente desviar su fin natural p.958).

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión Nº 908 de fecha 04 de agosto del 2000, en la que señalo: ... la parte afectada por el fraude procesal, la colusión, la simulación, tiene derecho a interponer una acción autónoma contra todos los defraudadores, sobre todo si en el proceso actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes... la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

TERCERO

con cuanto al petitorio donde la parte actor estima la demanda conforme al artículo 36 del Código de Procesamiento Civil, esta juzgadora aclara que la presente controversia recae en la Resolución de Contrato de Compra-Venta, y no lo establecido en el artículo antes citado cito:

Artículo 36: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. El cual no se relaciona con la controversia emergida en autos.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia debe esta juzgadora en primer lugar dejar expresamente sentado que, la oposición a la ejecución de la sentencia, definitivamente firme, realizada por el ciudadano G.A.P.D., quien no es parte del juicio y al alegar la protección especial de la Garantía de Permanencia, establecida en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produjo la necesidad de la tramitación de la presente incidencia, la cual, se reduce única y exclusivamente a determinar la existencia o no, de la declaración de mencionada garantía. No siendo posible, en el contexto del presente procedimiento e incidencia, realizarse ningún tipo de pronunciamiento sobre la validez intrínseca o extrínseca del acto administrativo dictado y del documento contentivo de los mismos, sin afectar seriamente el principio de legalidad de los actos procesales, derivado de la garantía de debido proceso establecida en el artículo 49 de la carta fundamental. En consideración procede esta sentenciadora a analizar las pruebas aportadas en dicha incidencia de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebe la parte demandante, copia certificada del oficio emitido del ciudadano J.J.H.V., al Alcalde del Municipio Guanare de fecha diez (08) de enero de 2010, donde le notifica que existe una sentencia definitivamente firme a su favor, por lo tanto solicita a su despacho negar la revocación del contrato de arrendamiento existe entre dicho organismo y el ciudadano P.A.M.M., riela al folio ochocientos quince (815) al ochocientos diecinueve (819). Marcada con la letra “A”, lo cual no contribuye a demostrar ninguna circunstancia preponderante para la resolución de lo planteado en la incidencia y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Pruebe la parte demandante, copia certificada del oficio emitido del ciudadano J.J.H.V., al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha diecinueve (19) de enero de 2010, donde le notifica que existe una sentencia definitivamente firme a su favor, por lo tanto denuncia el fraude realizado por el ciudadano P.A.M.M., riela al folio ochocientos veinte (820) al ochocientos veintitrés (823). Marcada con la letra “B”, lo cual no contribuye a demostrar ninguna circunstancia preponderante para la resolución de lo planteado en la incidencia y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Pruebe la parte demandante, copia certificada del oficio emitido por la Abg. C.C. en representación del Sindico Procuradora Municipal al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Nº SM-10-001, de fecha diez (08) de enero de 2010, riela al folio ochocientos veinticuatro (824). Marcada con la letra “C”. Este instrumento demuestra la notificación que le hace el municipio referente a que existe una sentencia definitivamente firme a favor del ciudadano J.J.H.V., por lo tanto ese despacho niega la revocación del contrato de arrendamiento existe entre dicho organismo y el ciudadano P.A.M.M., advirtiéndose entonces que tal instrumentos emana de un órgano administrativo, que fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE QUIEN HACE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA:

Promueve la parte quien hace oposición a la ejecución de la sentencia, Copia Certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a favor del ciudadano, G.A.P.D., de fecha treinta (30) de julio de 2014. Riela al folio setecientos setenta y siete (777), marcado con la letra “A”, la cual demuestra la inscripción el Registro de Productor a nombre del ciudadano antes mencionado, lo cual no contribuye a demostrar ninguna circunstancia preponderante para la resolución de lo planteado en la incidencia y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promueve la parte quien hace oposición a la ejecución de la sentencia, documento de Compa-Venta, el cual fue visado por ante el Colegio de Abogados del estado Portuguesa de fecha nueve (09) de enero de 2014, riela al folio setecientos setenta y ocho (778). Marcada con la letra “B”. Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la incidencia, en la cual expone que “...Impugna el supuesto documento de Compa-Venta, que alega el actor, ya que el mismo no cumple con los requisitos ínfimos para ser considerados como documento…. Este documento no tiene fecha alguna por lo cual no se puede demostrar la validez de dicha transacción… inserto en el folio 779 de este expediente, pero lo que si demuestra y prueba el Fraude cometido por el ciudadano P.A.M.M. y el ciudadano G.A.P.D.. La actora en su diligencia ataca de dos formas distintas al documento que se encuentra consignado en el expediente y que corre inserto al folio 778. Las dos formas de ataque son: a) “no cumple con los requisitos ínfimos para ser considerados como documento…. “b) “...Este documento no tiene fecha alguna por lo cual no se puede demostrar la validez de dicha transacción, pero lo que si demuestra y prueba el Fraude cometido por el ciudadano….”. Con respecto a esta forma de impugnación de pruebas, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: La impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres, las cuales son a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha. La Tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en los artículos 1.380, 1.381 del Código Civil. Ha sido una práctica constante de los abogados litigantes que cuando una parte opone a la otra un documento de carácter privado (por ejemplo un Documento de Compra-Venta), impugnan dicho documento utilizando un argumento que es un fraude y que dicho documento no se puede demostrar la validez de dicha transacción, lo cual es erróneo; si se está desconociendo un documento en 1) su contenido y en 2) afirma que es un fraude a la ley y no cumple con los requisitos ínfimos para ser considerados como documento, quiere decir que el documento es falso, por lo que el medio idóneo para atacar tal documento es evidentemente la Tacha Incidental. Claro está, a tenor de lo establecido en el artículo 1.381 eiusdem, puede tacharse de Falso un documento cuando se desprenda del mismo una falsedad en cuanto a la firma, pero el procedimiento y los efectos de la Tacha Incidental son distintos a los del desconocimiento. El desconocimiento de un instrumento privado versa solo en la firma de quien lo suscribe, a tenor de lo establecido en el artículo 1.365 Ibidem, y la forma de hacerlos valer en juicio es mediante la promoción de la prueba de cotejo, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, así se valora.

Promueve la parte quien hace oposición a la ejecución de la sentencia, acto dictado por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTI), a favor del ciudadano, G.A.P.D., de fecha veinticinco (25) de julio de 2014, según numero de oficio ORT-PO-CG-102-2014. Riela al folio setecientos ochenta y siete (787), marcado con la letra “C”; advirtiéndose entonces que tal instrumento emana de un órgano administrativo, que fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así se valora.

Promueve la parte quien hace oposición a la ejecución de la sentencia, Plano de Coordenadas por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTI), a favor del ciudadano, G.A.P.D., de fecha julio de 2014. Riela al folio setecientos ochenta y ocho (788), marcado con la letra “D”; advirtiéndose entonces que tal instrumento emana de un órgano administrativo, que fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así se valora.

En copia simple, también promueve la parte quien hace oposición a la ejecución de la sentencia, Registro de Hierro, a favor del ciudadano, G.A.P.D., de Registro Nº 426, del año 2006, de folios Nº 426 y libro Nº 17, uso del hiero: Criador. Riela al folio setecientos ochenta y nueve (789), marcado con la letra “E”. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, por no demostrar ningún hecho preponderante para la resolución de la presente incidencia. Así se decide.

Promueve la parte quien hace objeción a la ejecución de la sentencia, Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), a favor del ciudadano, G.A.P.D., riela al folio setecientos noventa (790), marcado con la letra “F”; advirtiéndose entonces que tal instrumento emana de un órgano administrativo, que fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así se valora.

Promueve la parte quien hace objeción a la ejecución de la sentencia, Copia Certificada de las Actividades programadas de Erradicación de Brucelosis, emitido por la Federación del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Portuguesa y certificado por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), a favor del ciudadano, G.A.P.D., de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014. Marcado con la letra “G”, riela al folio setecientos noventa y uno (791) al setecientos noventa y ocho (798), advirtiéndose entonces que tal instrumento emana de un órgano administrativo, que fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así se valora.

Promueve la parte quien hace oposición a la ejecución de la sentencia, acto dictado por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTI), a favor del ciudadano, G.A.P.D., de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, según numero de oficio ORT-PO-CG-114-2014. Riela al folio ochocientos veintisiete (827). Este documento, demuestra la solicitud de declaratoria de permanencia, hechas ante la administración agraria, por parte del ciudadano quien hace oposición a la ejecución de la sentencia, observando entonces que tales instrumentos emanan de un órgano administrativo, fueron realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así se valora.

Promueve la parte quien hace oposición a la ejecución de la sentencia, certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), a favor del ciudadano, G.A.P.D., de fecha tres (03) de octubre de 2014, según numero de solicitud CIRA_1421000401, Número de expediente 18/1209/DGP/2014/1421000400. Riela al folio ochocientos treinta y dos (832), advirtiéndose entonces que tal instrumentos emana de un órgano administrativo, que fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así se valora.

Promueve la parte quien hace oposición a la ejecución de la sentencia, original de C.d.O., emitida por el C.C. “El Nuevo Renacer del Barrio La Florida”, a favor del ciudadano G.A.P.D., de fecha ocho (08) de septiembre de 2014. Cursante en el folio ochocientos cincuenta (850). Este documento, pese a su especial naturaleza, al ser un documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no se le otorga ningún valor probatorio, en consideración a que el mismo demuestran la afirmación de los voceros del mencionado órgano, de la ocupación del ciudadano referido en cada uno de los documentos, de un determinado lote de terreno, lo cual no supone ningún elemento nuevo e importante para la resolución del presente incidencia. Así se decide.

Prueba de Oficio:

Este tribunal, consecuente con la obligación de los órganos de administración de justicia, de garantizar el goce de una verdadera tutela judicial efectiva y la concepción instrumental del proceso, establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó requerir, de oficio, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa(INTI), información sobre la existencia del procedimiento administrativo favor del ciudadano G.A.P.D.. Las resultas de tal requerimiento, consta en oficio de fecha veinte cuatro (24) de octubre de 2014, proveniente de esa oficina regional, cursante al folio ochocientos cincuenta y seis (856) al folio ochocientos sesenta (860). Así se observa de este documento constante en autos, que se refiere la existencia de un Procedimiento Administrativo de Declaratoria Garantía de Permanencia con Carta de Registro Agrario, Certificado de Inscripción en el Registro Agrario, Punto Informativo referente a la ocupación y productividad del predio “S.R.”, Copia del Plano de Coordenadas, a favor del ciudadano G.A.P.D., registrado el mismo en el sistema automatizado Atancha Omakon bajo el Nº de solicitud CIRA_1421000401 y el número de expediente 18/1209/DGP/2014/1421000400, sobre un lote de terreno, denominado “S.R.”, ubicado en el sector Mijagualito, parroquia San J.d.G., del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, constante de ciento cuarenta y cinco hectáreas con seis mil seiscientos tres metros cuadrados (145 has con 6603 M2). Así es valorada en cuanto idónea esta prueba.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, advierte esta juzgadora en primer lugar, que la presente incidencia, tramitada conforme lo establece el 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el procedimiento señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es motivada a la resistencia de la parte demandada a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este tribunal, al ser alegado por los mismos, ser beneficiarios de la declaratoria de garantía de permanencia, sobre los predios que ocupan. Por ello, es necesario señalar, que fuera de las incidencias de tercerías, invalidación de sentencia y por acuerdo de las partes; la interrupción de la ejecución de una sentencia, procede conforme lo indica el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia. Tal circunstancia ha sido denominada por la doctrina como, principio de continuidad de ejecución; el cual informa, que “Por regla general, la ejecución de la sentencia no puede ser detenida con motivo de controversias supervenientes que de hecho incoen la cognición jurisdiccional que ya ha cumplido su cometido” (Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, Caracas, pag. 437).

Sin embargo, a la luz de la especialidad del Derecho Agrario venezolano, se ha establecido otra causa o motivo que interrumpe la ejecución de la sentencia, la cual consiste en la consignación en autos, de la Declaratoria del Derecho (ex. Garantía) de Permanencia.

La permanencia agraria, constituye un especial instituto del derecho agrario venezolano, cuyo antecedente inmediato se remonta a la figura del amparo agrario administrativo, establecido en la derogada Ley de Reforma Agraria, por ello es provechoso, para la inducción de la resolución de la incidencia, referir lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia número 219, de fecha 09 de agosto de 2001, al respecto: “…es un especial derecho rea inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario, colocado en determinada situación de hecho, de una parte protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla en forma directa y efectiva.”.

En la actualidad, la garantía de permanencia expresada en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deriva en un poder jurídico atribuido a los sujetos beneficiarios de la mencionada Ley especial, que origina a los productores agrarios el derecho de continuar en sus actividades agrarias, sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboran.

Así, es válido lo señalado por el autor I.A., en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y Posesión, al respecto del tema, al afirmar que la garantía de permanencia es “Una de las modalidades para la protección del sujeto agrario en la tierra que labora…” (p.184). Y lo referido por A.V., la justificación del derecho de permanencia se basa en “…1º) Una Razón contingente: la protección social del productor; y 2º) En una razón constante: la protección económica de la empresa agraria o las formas pre-empresariales del trabajo efectivo”. (Venturini, Alí. El Derecho de Permanencia agraria y el Desalojo de Fundos Rústicos, p.127).

De este modo, el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

  1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando. 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años. 3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola. 4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años. 5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI). 6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley. 7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat. 8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario. Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto. Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas. Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente. Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario. Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01, de fecha 03 de febrero de 2012, número de expediente 09-1417, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, al respecto de la naturaleza jurídica de este instituto, señaló:

……la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.

Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:

Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía

. (…)

De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.

El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.

En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.

Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.

En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Cabe agregar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.629, de fecha 19 de noviembre de 2013, número de expediente 13-0672, Magistrado Ponente: MARCOS TÚLIO DUGARTE PADRÓN, al respecto de la naturaleza jurídica de este instituto, señaló:

…….En tal sentido, aprecia la Sala que los alegatos expuestos por el accionante se dirigen a impugnar la apertura del procedimiento administrativo supra indicado, la cual no constituye en sí misma una violación de sus derechos constitucionales, toda vez que el auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un acto administrativo formal, y no constituye un pronunciamiento definitivo de la Administración Pública Agraria, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.

En efecto, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción (de) su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: P.F.M.P.).

Tal garantía está prevista en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:

Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía

.(Resaltado de la Sala).

De la disposición legal parcialmente citada se observa que el acto que dé inicio a dicho procedimiento o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.

En el caso de marras, el tercero quien hace oposición a la medida, una vez que fue fijada la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme se opuso a misma e invocó la protección emanada de la declaratoria de garantía de permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras, ante lo cual, en la articulación probatoria abierta para el caso, consignó copia de los instrumentos contentivos de los actos administrativos proferidos por el directorio del mencionado ente agrario, a favor del ciudadano G.A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.040.193, sobre el predio allí determinado, además, del informe dirigido a este tribunal por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, cursante al folio ochocientos cincuenta y seis (856), que señala la existencia y formación del procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia, a favor del ciudadano G.A.P.D., titular de la Cédula de Identidad Número V-13.040.193, concluyendo quien juzga, que el tercero cuentan con la especial protección agraria proveniente de la garantía de permanencia agraria, razón por la cual en el presente procedimiento debe procederse a la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA definitiva dictada; y proseguirse conforme lo ordena el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Debe necesariamente quien juzga, señalar que la decisión aquí dictada en forma alguna enerva los efectos de la actio iudicati emanada de la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada proferida en autos, es decir, no se anula, cambia, revoca o deroga de ninguna forma la sentencia dictada en fecha quince (15) de enero de 2009, y declarada “Firme” por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio de la presente decisión, pues su suspensión se reduce al cumplimiento del trámite contenido en el mocionado artículo 17. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA definitiva dictada en fecha quince (15) de enero de 2009, y declarada “Firme” por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por Resolución de Contrato de Compra-Venta, sigue el ciudadano: J.J.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.103.997, contra el ciudadano: P.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.543.074 y el tercero oposición a la medida el ciudadano: G.A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.040.193.

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar de este fallo a ambas partes, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la presente resolución.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Accidental

Abg. K.d.C.T..- El Secretario Accidental,

Abg. J.F.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 329 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

El Secretario Accidental,

Abg. J.F.

Publíquese y Regístrese.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR