Decisión nº PJ0072014000040 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

203° y 154°

No. Expediente: NP11-L-2011-001213.

Parte Demandante: E.J.R.R. y R.J.L.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.209.626 y V-12.545.692.

Apoderado Judicial: R.A.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337.

Parte Demandada: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO.

Apoderado Judicial: L.M.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736.

Motivo de la Acción: PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 19 de septiembre de 2011, con la interposición de demanda por Prestaciones Sociales, que intentaren los ciudadanos E.J.R.R. y R.J.L.O., titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.209.626 y V-12.545.692, respectivamente, debidamente asistidos por su apoderado judicial el abogado R.A.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, en contra de la entidad de trabajo Petrex Sudamérica Sucursal de Venezuela, S.A.

Señalan los accionantes en su escrito de demanda que comenzaron a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Petrex Sudamérica Sucursal de Venezuela, S.A., ocupando los cargos de obreros en el equipo de Taladro PTX-5, con ubicación en las áreas de explotación petroleras del Distrito Morichal, cumpliendo con jornadas de trabajo por guardias rotativas comprendidas en los horarios de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11.00 p.m. a 07:00 a.m., para lo cual el ciudadano E.J.R.R., devengó la cantidad de Bs. 69,25 como salario básico diario, como salario básico normal Bs. 127,58 y la cantidad de Bs. 189,55 como salario integral diario; con inicio de su relación laboral a partir del día 07 de enero de 2008, prolongándose esta hasta el día 24 de octubre de 2010, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

Expresan en cuanto a lo devengado por el ciudadano R.J.L.O., la cantidad de Bs. 69,25 como salario básico diario, como salario normal diario Bs. 148,21 y como salario integral diario Bs. 220,25; que su fecha de ingreso fue a partir del día 16 de octubre de 2009, computando un lapso de tiempo en el ejercicio de sus labores de Un (01) año, por cuanto a su decir fue despedido sin causa justificada en fecha 18 de noviembre de 2010. Denuncian que durante la relación de trabajo que tuvieren con la empresa Petrex Sudamérica Sucursal de Venezuela, S.A., ésta de manera irresponsable no les canceló lo correspondiente al bono de alimentación, así como en modo alguno se les canceló los dos (02) días de descanso; beneficios estos previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Arguyen en cuanto al derecho aludido que se fundamenta el mismo en los artículos 3, 86, 87, 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil, la declaración Universal de los Derechos Humanos, la Ley de Seguridad Social, la Jurisprudencia Laboral y la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera suscrita entre las Organizaciones Sindicales y la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Así mismo indican los demandantes que de acuerdo a los hechos y disposiciones legales anteriormente señaladas y en virtud a que han sido inútiles todas las gestiones a fin de materializar el pago de sus prestaciones sociales acuden a demandar los conceptos y montos que a continuación se enuncian:

E.J.R.R..

Antigüedad Legal (Cláusula 25 CCP): 90 días x Bs. 220,5 = Bs. 19.822,50; Antigüedad Contractual (Cláusula 25 CCP): 45 días x Bs. 220,25 Bs. 9.911,25; Antigüedad Adicional (Cláusula 9 CCP): 45 días x Bs. 220,25 = Bs. 9.911,25; Vacaciones Vencidas (07/01/08 – 07/01/09): 34 días x Bs. 148,21 = Bs. 5.039,14; Vacaciones Vencidas (07/01/09 – 07/01/10): 34 días x Bs. 148,21 = Bs. 5.039,14;Vacaciones Fraccionadas (01/01/10 – 24/10/10): 25,25 x Bs. 148,21 = Bs. 3.742,30; Bono Vacacional Vencido (07/01/08 – 07/01/09): 55 días x Bs. 69,53 Bs. 2.436,00; Bono Vacacional Vencido (07/01/09 – 07/09/10): 55 días x Bs. 69,53 Bs. 2.436,00; Bono Vacacional Fraccionado (07/01/10 al 24/10/10; 41,25 días x Bs. 69,23 = Bs. 2.855,73; Utilidades Vencidas (07/01/08 – 07/01/09): 120 días x Bs. 148,21 = Bs. 17.785,20; Utilidades Fraccionadas (07/01/10 – 24/10/10): 90 días x Bs. 148,21 = Bs. 13.338,90; Preaviso: 30 días x Bs. 148,21 = Bs. 4.446,30; Impacto de las Utilidades sobre la Antigüedad: 120 días x Bs. 55,00 = Bs. 6.600,00; Impacto del Bono Vacacional sobre la Antigüedad: 120 días x Bs. 25,00 = Bs. 3.000,00; Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: 978 días Bs. 148,21 = Bs. 144.949,38; Bono de Alimentación: Bs. 57.063,22 Total: Bs. 325.562,49.

R.J.L.O..

Antigüedad Legal (Cláusula 25 CCP): 30 días x Bs. 220,5 = Bs. 6.607,50; Antigüedad Contractual (Cláusula 25 CCP): 15 días x Bs. 220,25 Bs. 3.303,75; Antigüedad Adicional (Cláusula 9 CCP): 15 días x Bs. 220,25 = Bs. 3.303,75; Vacaciones Vencidas (16/10/09 – 16/10/10): 34 días x Bs. 148,21 = Bs. 5.039,14; Bono Vacacional Vencido (16/10/09 – 16/10/10): 55 días x Bs. 69,53 Bs. 2.436,00; Utilidades Vencidas (16/10/09 – 16/10/10): 120 días x Bs. 148,21 = Bs. 17.785,20; Preaviso: 30 días x Bs. 148,21 = Bs. 4.446,30; Impacto de las Utilidades sobre la Antigüedad: 120 días x Bs. 55,00 = Bs. 6.600,00; Impacto del Bono Vacacional sobre la Antigüedad: 120 días x Bs. 25,00 = Bs. 3.000,00; Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: 903 días Bs. 148,21 = Bs. 133.833,63; Total Bs. 186.355,27.

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual se abstiene de admitirla por cuanto consideró que la misma no cumplió con lo preceptuado en los numerales 3, 4 y 5 del primer a parte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 27 de septiembre de 2011, proceden los ciudadanos E.J.R.R. y R.J.L.O., debidamente asistidos por el abogado R.A.R.H., a subsanar el escrito libelar presentado. Luego por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondiente, se da inicio a la fase de mediación con la celebración de la audiencia preliminar de fecha 16 de septiembre de 2011, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios, y dadas las subsiguientes prolongaciones sin que las partes intervienientes llegaren a cuerdo alguno se dio por concluida la audiencia en fecha 10 de agosto de 2012, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio que corresponda.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el ciudadano L.M.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.736, como apoderado judicial de la parte accionada ocurre a fin de dar contestación a la demanda. Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 17 de Abril de 2013, este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 08 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviere lugar el inicio de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos R.A.R.H. y Nikary Vásquez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.337 y 75.202, respectivamente, el primero como apoderado judicial de la parte actora y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes a la exposición de alegatos y defensas a lo cual el tribunal determinó el punto controvertido de la causa, pasándose de seguidas a la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes. De lo cual siendo los testigos del ciudadano R.L.O., los mismos demandantes, señaló el tribunal que no se evacuarían y de ser el caso se procedería con la declaración de parte. En cuanto los ciudadanos A.R.L.C. y Y.C.L.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.952.589 y V-16.216.770 respectivamente, testigos promovidos por el actor E.R., los mismos se les declaro desierto dada su incomparecencia. De las documentales promovidas por ambas partes, los apoderados judiciales realizaron las observaciones correspondientes; en lo respecta a la prueba de exhibición que promoviera la parte accionante, la representación judicial de la parte accionada manifestó que no la exhibe por cuanto dichas documentales constan al expediente. En lo que respecta a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia del Sector Bancario (Sudeban), mediante oficio 504 y 505-12 fue ratificada la misma, por no constan sus resultas al expediente. De igual forma la representación judicial de la parte actora reconoció el comprobante de liquidación que promoviera la parte accionada; En lo que refiere a la evacuación de la prueba de inspección requerida por la parte demandada, fue ratificada la misma por cuanto solo consta al expediente la consignación que hiciere la Oficina de Alguacilazgo del oficio N° 507-12, en cuanto a la remisión de exhorto dirigido al Estado Anzoátegui con sede en El Tigre.

En fecha 05 de febrero de 2013, oportunidad fijada para que tuviere la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.337, como apoderado judicial de la parte actora, y por la parte accionada el abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación a la prueba de informes ratificada en la audiencia anterior, en lo concerniente a la oficio N° 505-2012, dirigido a Sudeban, se dejó constancia de las resultas que emitiera la entidad bancaria Banco de Venezuela, mediante la cual señaló que a los fines de la verificación respectiva le era necesario disponer del Registro de Identificación Fiscal (RIF) de la entidad de trabajo demandada. A lo cual el tribunal acordó la ratificación de dicha prueba, así como también fuere ratificada la prueba de informes dirigida al Banco Banesco, según oficio N° 504-2012 el cual no consta sus resultas al expediente. Se evacuó de igual modo la prueba de inspección judicial, realizando las partes las observaciones correspondientes.

En fecha 21 de febrero de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de los ciudadanos E.J.R.R., conjuntamente con su apoderado judicial el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, y por la parte demandada se hizo presente el abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, acompañado de la ciudadana M.V.D., en su carácter de Supervisora de Relaciones Laborales. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de la prueba de informes dirigida esta a la entidad Banco Banesco, de la cual constó su resultas al folio 545, realizando las partes las observaciones pertinentes; realizándose de igual forma la evacuación de la prueba de declaración de parte en la persona de la ciudadana M.V.D., ésta en representación de la aparte accionada; efectuando las partes las observaciones correspondientes, en lo concerniente a la parte actora, se realizó el llamado no encontrándose el mismo en las instalaciones del tribunal. Una ves realizadas las conclusiones finales paso el tribunal a diferir el dispositivo del fallo, fijándose para el día viernes veintiocho (28) de febrero de 2014, donde nuevamente constituido el tribunal declaró primero con lugar la prescripción de la acción, en lo que respecta a los tres (03) primeros períodos y el primer (1°) periodo laborado por los ciudadanos E.J.R.R. y R.J.L.O., respectivamente y segundo, parcialmente con lugar la demanda incoada por lo ciudadanos E.J.R.R. y R.J.L.O., en contra de la entidad de trabajo Petrex Sudamérica Sucursal de Venezuela, S.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que no fue desconocida la relación laboral, quedo como controvertido si los accionantes eran trabajadores eventuales o no, ello en virtud, que la empresa accionada reconoció tanto la fecha de ingreso como la de egreso, más no así que dichos ciudadanos hayan laborado de forma continua e ininterrumpida, además de ello señalo que en los lapsos que fueron prestado los servicios le fueron cancelados los conceptos correspondientes. Así mismo, quedo como controvertido si en el lapso de tiempo de la prestación del servicio le correspondía el pago del beneficio del bono de alimentación. Aunado a lo anteriormente señalado, la parte accionada alego la prescripción de la acción en lo que respecta a diversos periodos laborados por los actores. Tomando en consideración lo antes expuesto le corresponde a los demandantes demostrar que efectivamente laboraron de forma continua e ininterrumpida en los lapsos establecidos en su libelo de la demanda y a la parte demandada deberá probar los pagos realizados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

L a parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:

• Promovió marcado con la letra “A” recibos pago correspondiente al ciudadano E.J.R..

• Promovió marcado con la letra “B” copia simple de cheque de la entidad bancaria Banco Banesco N° 40897477 a favor del ciudadano E.J.R..

• Promovió marcado con la letra “C” recibos de pagos a favor del ciudadano R.J.L.O..

Este juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales rielan en folios del 58 al 180, ello en virtud, que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidos por la accionada, motivos por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Y así se declara.

Fue solicitada por parte de los demandantes la exhibición de los siguientes documentos:

• Recibos de pago que fueren anexados marcados con la letra “A” y “C” específicamente desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de su culminación.

• Constancias de Transferencias y/o depósitos realizados a los demandantes E.J.R. y R.L., en las entidades bancarias Banco de Venezuela y Banco Banesco.

La apoderada judicial de la parte accionada al ser instada a exhibir las referidas documentales expuso que los recibos de pagos fueron consignados conjuntamente con el escrito de pruebas, constatando este tribunal que los mismos rielan desde el folio 187 al 329, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto en contenido y firmas las documentales consignadas por la parte actora, por consiguiente los pagos efectuados por la demandada y recibidos por el actor en el tiempo en que duro la prestación del servicio. Así se decide.

Los demandantes promueven las siguientes pruebas de informes:

En lo que respecta a la prueba de informes dirigida a Banesco Banco Universal, Agencia Temblador, ubicada en la Av. Principal de Temblador estado Monagas, debe señalar este tribunal que la misma fue tramitada mediante oficio a la Superintendencia Bancaria, en el cual se solicito tanto la información requerida por a favor del ciudadano E.R. como la requerida al favor de R.L., visto que las mismas versaban en puntos similares, a tal efecto consta en el folio 545 del presente expediente las resultas remitidas, la cual este tribunal desecha por cuanto nada aporta a la presente causa. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, Agencia Temblador, ubicada en la Av. R.B.d.T. estado Monagas, consta sus resueltas al folio 409, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que de la cuenta corriente perteneciente a la empresa demandada no se evidencia cheques girados a favor de los accionantes en el lapso comprendido del mes de julio a diciembre de 2012. Y así se dispone.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos A.R.L.C. y Y.C.L.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.952.589 y V-16.216.770, respectivamente los cuales son comparecieron a la audiencia de juicio fijada a fin de rendir su declaración, motivos por el cual se declararon desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Promovió y reproduce el merito favorable a favor de su representada todos los elementos e indicios que pueda emanar de cualquier documento. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes documentales:

• Promovió constante de Ciento Once (111) folios útiles, relación de pago de nómina o sueldo y otros conceptos laborales cancelados por la empresa al ciudadano E.R., inserto a los folios (188 al 298.)

• Promovió comprobante de Liquidación y sus anexos firmados por el ciudadano E.R., folios (299 y 300.). desconoce

• Promovió constante de veintiocho (28) folios útiles, relación de pago de nómina o sueldo y otros conceptos laborales cancelados por la empresa al ciudadano E.R., inserto a los folios (302 al 329.).

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, visto que las mismas fueron reconocidas y admitidas por la parte accionante. Y así se resuelve.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida la misma fue tramitada mediante exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, constando sus resultas a partir del folio 390, evidenciándose específicamente al folio 416 al 418 ambos inclusive, el acta de inspección judicial levantada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicios de la referida Circunscripción judicial, y sus anexos corren a partir del folio 419 al 475, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos en lo que respecta al ciudadano E.R. y R.L., señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Señala la parte accionada en su escritote contestación de la demanda que la prestación del servicio de los demandantes se realizo de forma discontinua e interrumpida por lo que existieron varias relaciones laborales y a tal efecto procedió a discriminar las misma lo cual hizo de la siguiente manera:

    En cuanto al ciudadano E.R., este sostuvo 4 relaciones laborales las fueron:

    1. - Desde el 07 de enero de 2008 hasta el 01 de octubre de 2008, laborando efectivamente en dicho periodo 53 días.

    2. - Desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 21 de junio de 2009, laborando efectivamente en dicho periodo 38 días.

    3. - Desde el 24 de agosto de 2009 hasta el 08 de noviembre de 2009, laborando efectivamente en dicho periodo 17 días.

    4. - Desde el 11 de enero de 2010 hasta el 24 de octubre de 2010, laborando efectivamente en dicho periodo 109 días.

      Por lo que alega la prescripción de la acción en lo que concierne a los 3 primeros periodos señalados.

      En lo que concierne al ciudadano R.L., sostiene que mantuvo 2 relaciones laborales las cuales se llevaron a cabo:

    5. - Desde el 16 de octubre de 2010 hasta el 01 de noviembre de 2010, laborando efectivamente en dicho periodo 5 días.

    6. - Desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el 18 de julio de 2010, laborando efectivamente en dicho periodo 48 días.

      Por consiguiente alega la prescripción de la acción en ambos períodos.

      Es pertinente acotar que de las pruebas aportadas por la parte accionante no se evidencia que la prestación del servicio prestada por lo hoy demandantes haya sido realizada de forma continua e ininterrumpida, por lo que forzosamente para este tribunal tiene como cierto que la prestación del servicio fue de forma discontinua e interrumpida, por ende existieron varias relaciones laborales que unieron a las partes. Así mismo considera pertinente acotar quien juzga que en lo que respecta al ciudadano R.L. debe este juzgado tener como cierta la fecha de culminación alegada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto no pudo demostrar el demandante haber continuado prestando el servicio desdues del 18 de julio de 2010 hasta el 18 de noviembre de 2010 fecha que alega su persona como de egreso, en consecuencia, concluye el juzgado que la fecha de culminación fue el día 18 de julio de 2010. Y así se establece.

      Ahora bien, es necesario mencionar que al inicio de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora consigno copia impresa de las decisiones dictadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de mayo de 2011, por medio de la cual declaro Desistido el Procedimiento incoado por los ciudadanos E.R. y R.L., respectivamente en contra de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S. A, debiendo hacer la salvedad esta sentenciadora que en el transcurso de la audiencia de juicio la parte demandada nada alegó ni se opuso a la referida documental, por lo que es evidente para esta juzgadora que los referido ciudadanos interrumpieron mediante la consignación de las demandas NP11-L-2011-000529 y NP11-L-2011-000478, el lapso de prescripción establecido en la Ley solo en lo que respecta al último periodo por ellos laborados.

      En consecuencia, en lo que concierne al ciudadano E.R., los periodos comprendidos desde El 07 de enero de 2008 hasta el 01 de octubre de 2008, desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 21 de junio de 2009 y el 24 de agosto de 2009 hasta el 08 de noviembre de 2009, se encuentra PRESCRITA LA ACCIÓN, y en cuanto al ciudadano R.L. el periodo comprendido desde el 16 de octubre de 2010 hasta el 01 de noviembre de 2010, debe declararse la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Y así se decide.

      DE LA RELACIÓN LABORAL

      Realizada la anterior consideración, pasa este Sentenciadora a señalar con relación a los puntos controvertidos, consisten en determinar que tipo de relación existió entre los demandantes y la empresa demandada, es decir, si fue a tiempo determinada y continua o fue una relación eventual y si la misma estaba amparada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o por la Convención Colectiva Petrolera, la Ley Orgánica del Trabajo derogada establece en su artículo 115.

      Artículo 115: define al trabajador eventual u ocasional como aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. De manera que según lo dispuesto en la mencionada Ley, el trabajador eventual u ocasional, es aquel que realiza su labor en forma irregular, no ordinaria y discontinua, y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, bien sea porque esa labor era atribuida por circunstancias extraordinarias del empleador, o bien para cumplir ciertas actividades específicas del patrono.

      En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 19 de marzo del 2009, Caso R.V.J., contra sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A, DETERMINO lo siguiente:

      (...)Señala el formalizante que la recurrida estableció un hecho positivo y concreto como lo es el hecho de que el actor y la demandada estuvieron vinculados con un contrato a tiempo indeterminado, cuando realmente en las actas procesales, especialmente en los recibos de pago se evidencia que los actores trabajaron para la demandada en forma discontinua y no ordinaria.

      en el caso concreto, la recurrida del examen de los recibos de pago estableció que los actores trabajaron en forma discontinua y que se les pagaron en forma prorrateada los conceptos laborales, pero concluyó, lo cual no es un hecho que se desprenda de las pruebas, conociendo la actividad petrolera, que las partes estuvieran unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tomando en cuenta que la convención colectiva no permite la contratación de trabajadores ocasionales o chanceros y que los actores trabajaron de esta forma durante varios años.

      Considera la Sala que la recurrida no estableció un hecho atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, sino que sacó sus conclusiones concatenando varios hechos establecidos con base en las pruebas. (...)

      La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 del artículo 89 lo siguiente:

      “…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

      Omissis

    7. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…).

      De este modo, sin lugar a dudas, el p.d.C. de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, este Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

      De manera, que al haber quedado admitido por la demandada, que los trabajadores-actores laboraron para la accionada, y que de acuerdo a los recibos de pagos consignados por ambas partes y valorados por este Juzgador, se logro evidenciar que efectivamente los demandantes laboraron para la empresa en forma discontinua, y no ordinaria, sin que ello exima a la demandada del pago de lo correspondiente por la prestación de los servicios, a los cuales los trabajadores tienen derecho, se tiene:

      Que los demandantes ciudadanos: E.R., presto sus servicios durante 108 días, lo que equivale, a 3 meses y 18 días y el actor R.L. prestó servicios durante 48 días, lo que equivale, a 1 mes y 18 días Así se establece.

      Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Sentenciador a señalar con relación a los puntos a dilucidar, consistente en determinar que tipo de relación existió entre los demandantes y la empresa demandada, es decir, si fue a tiempo determinada y continua o fue una relación eventual y si la misma estaba amparada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o por la Convención Colectiva Petrolera, la Ley Orgánica del Trabajo derogada establece en su artículo 115.

      Artículo 115: define al trabajador eventual u ocasional como aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. De manera que según lo dispuesto en la mencionada Ley, el trabajador eventual u ocasional, es aquel que realiza su labor en forma irregular, no ordinaria y discontinua, y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, bien sea porque esa labor era atribuida por circunstancias extraordinarias del empleador, o bien para cumplir ciertas actividades específicas del patrono.

      En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 19 de marzo del 2009, Caso R.V.J., contra sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A, determino lo siguiente:

      (...)Señala el formalizante que la recurrida estableció un hecho positivo y concreto como lo es el hecho de que el actor y la demandada estuvieron vinculados con un contrato a tiempo indeterminado, cuando realmente en las actas procesales, especialmente en los recibos de pago se evidencia que los actores trabajaron para la demandada en forma discontinua y no ordinaria.

      En el caso concreto, la recurrida del examen de los recibos de pago estableció que los actores trabajaron en forma discontinua y que se les pagaron en forma prorrateada los conceptos laborales, pero concluyó, lo cual no es un hecho que se desprenda de las pruebas, conociendo la actividad petrolera, que las partes estuvieran unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tomando en cuenta que la convención colectiva no permite la contratación de trabajadores ocasionales o chanceros y que los actores trabajaron de esta forma durante varios años.

      Considera la Sala que la recurrida no estableció un hecho atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, sino que sacó sus conclusiones concatenando varios hechos establecidos con base en las pruebas. (...)

      De manera, que al haber quedado admitido por la demandada, que los trabajadores-actores laboraron para la accionada, y que de acuerdo a los recibos de pagos consignados por ambas partes y valorados por esta Juzgadora, se logro evidenciar que efectivamente los demandantes laboraron para la empresa en forma discontinua, y no ordinaria, sin que ello exima a la demandada del pago de lo correspondiente por la prestación de los servicios, a los cuales los trabajadores tienen derecho, se tiene:

      Con respecto al R.L., la empresa demandada negó que la relación de trabajo haya culminado en fecha 18 de octubre de 2010, por el contrario expuso que la misma finalizo el día 18 de julio de 2010, razón por la cual la carga de la prueba ante la negativa de la relación de trabajo en dicho lapso de tiempo le correspondía al trabajador demostrarla, considera esta Juzgadora que la única prueba aportada por el trabajador fueron los recibos de pago los cuales fueron presentados en copia simple, los cuales fueron reconocidos oportunamente por la demandado, debiendo señalar este tribunal que de la revisión de los mismos, no se evidencia recibo alguno en dicho periodo, razón por la cual considera este Juzgador que no se demostró por parte del trabajador el tiempo de servicio señalado en su escrito libelar, por lo que se tomara como cierto lo alegado por la parte accionada. Así se decide.

      Dicho lo anterior tenemos que el trabajador presto sus servicios durante 108 días, lo que equivale, a 3 meses y 18 días y el actor R.L. prestó servicios durante 48 días, lo que equivale, a 1 mes y 18 días Así se establece.

      Ahora bien, en cuanto al régimen legal aplicable tal y como antes se señalo, quedó establecida que efectivamente existió una relación laboral entre los demandantes y la empresa accionada, pues la demandada señalo, que se dedica a la perforación de pozos petroleros, que ella es una contratista petrolera, y en consecuencia, procede la aplicación de lo establecido en la contratación colectiva petrolera 2009- 2011 Así se decide.

      Por consiguiente, al observar esta Juzgadora que la demandada le cancelaba a los actores cada vez que ejecutaban la labor su salario, conjuntamente con los conceptos de prestaciones sociales antigüedad y utilidades, en razón a los días que efectivamente laboraba de forma prorrateada; mas no así los conceptos de vacaciones, bono vacacional, y bono de alimentación y los demás conceptos reclamados por los actores en el libelo de la demanda, en consecuencia se declaran procedentes dichos conceptos solo en lo que respecta al ciudadano R.L., por cuanto en lo que concierne al ciudadano E.R., le fueron cancelados una vez culmino la relación de trabajo tal como se evidencia al folio 300, a excepción del beneficio de alimentación el cual este tribunal ordena su pago. Así se decide.

      En cuanto al pago de la Indemnización por mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, según la cláusula 69 numeral 11 CCP; tenemos que la empresa accionada cancelo de manera prorrateada los conceptos de antigüedad y utilidades de acuerdo a los días efectivamente laborados por el demandante, mal pudiera acordar este Tribunal una indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la naturaleza del trabajo. Así se decide

      En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda:

      Con relación al demandante E.R., se tiene: que este laboro por un lapso de 108 días que equivalen a tres (03) meses y dieciocho (18) días, correspondiéndole el siguiente concepto:

      Bono de alimentación (TEA) CCP: 4 X Bs. 1700 = Bs.6.800

      Con relación al demandante R.L., se tiene: que este laboro por un lapso de 48 días que equivalen a un (01) meses y dieciocho (18) días se deja constancia que de los recibos de pago se evidencia el pago de antigüedad y utilidades, correspondiéndole los siguientes conceptos:

      Vacaciones Fraccionadas. Cláusula 24 CCP: 2,83 días x 148,21 = Bs. 419,43

      Bono vacacional fraccionado. Cláusula 24 CCP: 4,58 días x 69.25 = Bs. 317,39

      Preaviso: 7 días x 69.25 = Bs. 484,75

      Impactos de las Utilidades sobre antigüedad: 10 días x Bs. 42,52 = Bs. 425,2

      Impactos del Bono Vacacional sobre antigüedad: 10 días x 19,45 = Bs. 194,5

      Bono de alimentación (TEA) CCP: 2 X 1700 M= Bs.3.400

      Total: Bs. 5.241,27

      Total a cancelar: La cantidad de Doce Mil Cuarenta y Un Bolívar con Veintisiete Céntimos (Bs. 12.041,27)

      DECISIÓN.-

      Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A en lo que respecta a los tres (03) primeros periodos y el primer (1°) período laborados por los ciudadanos E.J.R.R. Y R.J.L.O., respectivamente expresamente señalados en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos E.J.R.R. y R.J.L.O., en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Doce Mil Cuarenta y Un Bolívar con Veintisiete Céntimos (Bs. 12.041,27), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

      La Jueza Titular,

      Abg. C.L.G.R.S. (a),

      En esta misma fecha siendo la 02:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

      Secretario (a),

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