Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000509

ASUNTO: RP11-P-2013-000509

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-000509, seguido a los Imputados: S.J.C.L. y R.E.R.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.C., asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abg. J.C., Abg. M.M. y Abg. J.L.M.S.. Encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P. y la victima ciudadano A.J.C.. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución y las demás Leyes de la República, procedo a adecuar la calificación jurídica y acuso formalmente a los imputados: S.J.C.L. y R.E.R.R.; en virtud de encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.C.. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos de fecha 20-02-2013, el la cual expresa que: “(…) aproximadamente la 9:30 horas de la noche, cuando manteníamos un punto de control vehicular en la Avenida Universitaria a la altura del Sector El Lirio, específicamente frente a esta sede, observamos un vehículo tipo spark dorado con emblema de taxi en el parabrisas delantero en el cual el conductor hacia cambio de luces para luego colisionar con el borde de la acera, por lo que procedimos a interceptarlo, bajándose abruptamente del vehículo el conductor y de forma muy nerviosa nos informo que tres pasajeros que estaban a bordo del vehículo en cuestión, bajo amenaza de muerte con un cuchillo lo mantenían secuestrado e intentaban despojarlo de sus partencias y del taxi por lo que procedimos a obligarlos que se bajaran del vehículo, y practicarles una revisión corporal, incautando el un arma blanca, características tipo cuchillo, mango de material sintético de color blanco y hoja de metal color plata, que empuñaba el ciudadano Caraballo Liporache S.J. y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados S.J.C.L. y R.E.R.R., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.275.134, quien expuso: Yo quiero que le den una oportunidad, yo no lo quiero seguir acusando, yo ando trabajando todo el día taxiando y no quiero problema, si quiere que lo suelten, es todo. Seguidamente, se les instruyo a los Imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: S.J.C.L., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.815, nacido en fecha 02-06-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y militar, hijo de J.C. y M.L., y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Las Acacias, Calle Principal, Casa N° 69, mas arriba de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico la Segunda de ellos como: R.E.R.R., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.584.129, nacida en fecha 13-03-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio promotora de la Cervecería Regional, hijo de C.R. y P.R., y residenciada en la Calle Principal de Canchuncho Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, cerca del Ciber de L.M., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y también vivo en Coco Lirio, Casa S/N, Sector Guayalirio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. J.L.M.S., quien representa a la ciudadana R.E.R.R., y expuso: Solicito al Tribunal que se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que se haga las consideraciones pertinentes a cerca de la posibilidad de admisión de hecho por parte de mi defendido, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. M.M., quien representa al ciudadano S.J.C.L., y expuso: Visto el escrito acusatorio ésta defensa solicita no se admita la presente acusación ya que la misma no se ajusta a como sucedieron los hechos y a la participación que pudieron tener los imputados del hecho que se le acusa, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., quien expuso: El Ministerio Público en principio realiza su acusación formal y la ratifica en cada una de sus partes, y luego de la manifestación de la victima y de acuerdo a la Ley de Victima, Testigo y demás Sujetos Procesales, solicita muy respetuosamente al Tribunal la mejor resolución de este caso para tranquilidad de la victima, además que como lo manifestó la defensa que los imputados no tiene antecedentes penales y es por ello que ésta Representación Fiscal se encuentra de manos atadas y no puede hacer ningún tipo de cambio de calificación, es por que le dejo al Tribunal la resolución de la presente causa, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo expuesto por los Defensores Privados; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: S.J.C.L. y R.E.R.R., por la comisión del delito de: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.C., por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por los Defensores Privados en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.C., razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: S.J.C.L. y R.E.R.R., se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-02-2013. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación Total de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Privado a favor de su representado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, quien decide observa, que los motivos manifestado por el Defensor Privado, y la pena que pudiera llegar a imponerse a los Acusados, no son suficientes para Sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los mismos, ya que las circunstancias por la cuales se declaro la misma no han variado, en consecuencia, se Niega tal solicitud. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado S.J.C.L., si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo. Seguidamente, le pregunta a la Acusada R.E.R.R., si es su voluntad acogerse a éste; y la misma, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. M.M., quien representa al ciudadano S.J.C.L., y expuso: Vista la manifestación de mi defendido Steven, de admitir los hechos y a la solicitud de la aplicación de la pena, tome en consideración que mi defendido es primario a la comisión del delito que se le acusa , es decir, ciudadano Juez que tiene una buena conducta predelictual, en segundo lugar tal como consta en acta tiene 19 años y tiene su domicilio en la jurisdicción de éste Tribunal, se encuentra actualmente cumpliendo servicio militar en esta ciudad de Carúpano, y es su deseo de continuar con el mismo, lo que traería como consecuencia que no habría ningún inconveniente en el que siga cumplimiento con el proceso por el cual se encuentra en curso, comprometiéndose de ante mano a cumplir formalmente con cada una y de las condiciones que a bien tenga éste Tribunal imponer, es por ello que en vista a la pena aplicable o que se le llegara a imponer se le impusiera una medida menos gravosa a la ya impuesta por éste Tribunal en la audiencia de presentación, como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por último ciudadano Juez tome en consideración la manifestación de voluntad y deseo de mi defendido de corregir el error cometido y de insertarse a la sociedad como un buen ciudadano, así como de igual manera tome en consideración lo manifestado por la victima presente en sala, la cual a manifestado no continuar con este proceso y de conformidad que se le de una oportunidad a este ciudadano, comprometiendo a mi defendido no tomar ninguna represaría en contra de la victima presente en sala, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. J.L.M.S., quien representa a la ciudadana R.E.R.R., y expuso: Con la venia correspondiente me voy a permitir a felicitar tanto al Ministerio Público, la Victima y al Tribunal, por los gestos de buena fe y de pedagogía y de ello social que a quien se esta impartiendo, como es de conocimiento de todo nosotros por esas vicisitudes de la vida nos encontramos en esta sala, sin embargo, a sido la voluntad de todos los presentes acá de darle un feliz termino a este situación sin sacrificar la justicia, es por ello que en representación de mi defendida y oída su declaración solicito a éste Tribunal se le aplicable todas la atenuante en el Código Penal, a los fines de minutar al misma, como también se el imponga una pena la mas leve posible y tomando en consideración que además de persona mujer, que no supera los 21 años y es madre de un niño que hoy cuenta con 3 años y que necesita la presencia de su madre, comprometiendo en todo caso mi defendida a cumplir como las imposición de éste Tribunal a reintegrasen al trabajo, a no mantener contacto con la victima y sobre todo a darle fiel cumplimiento y establecer la corresponsabilidad en cuanto al comportamiento con la sociedad y con la ley que hoy por le da esta oportunidad, solicito copia de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: S.J.C.L. y R.E.R.R., ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los Acusados: S.J.C.L. y R.E.R.R., la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.C., imputación esta sobre la cual los Imputados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 458 del Código Penal, establece una pena de comprendida entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como dicho delito fue calificado en Grado de Frustración, se tiene que observar lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, cuando señala que en el delito Frustrado, se rebajará la Tercera Parte de la pena a imponerse por el delito consumado, tomando la rebaja de la Tercera Parte, es decir, Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, quedaría la pena en principio a imponer en Nueve (09) años de prisión. Quien decide toma en consideración las atenuantes de conformidad con el artículo 74 ordinales 1° y del Código Penal, ya que los Acusados son menores de veintiún años y mayores de dieciocho años, y se pueden considerar como victimarios primarios, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena en principio a imponer en Un Tercio, es decir, Tres (03) años de prisión, quedando ahora la pena en principio para aplicar en Seis (06) años de prisión. Y como quiera que los Acusados Admitieron los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, es decir, Dos (02) años de prisión, la pena definitiva a imponer es de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley. Ahora en virtud, de que no han variado las circunstancias por las cuales se Acordó la Medida Privativa de Libertad de los Acusados, principalmente la presunción del Peligro de Fuga, se mantiene la misma, y siendo que el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que corresponde al Tribunal de Ejecución todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, condición esta que adquieren los acusados de autos, en el momento en que manifestaron su voluntad de admitir los hechos y éste Tribunal les impuso la pena correspondiente a cumplir por los mismos, razón por la cual será el Tribunal de Ejecución que le corresponda decidir al respecto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: S.J.C.L., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.815, nacido en fecha 02-06-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y militar, hijo de J.C. y M.L., y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Las Acacias, Calle Principal, Casa N° 69, mas arriba de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y R.E.R.R., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.584.129, nacida en fecha 13-03-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio promotora de la Cervecería Regional, hijo de C.R. y P.R., y residenciada en la Calle Principal de Canchuncho Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, cerca del Ciber de L.M., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y también vive en Coco Lirio, Casa S/N, Sector Guayalirio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.C.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, y en virtud de los fundamentos antes señalado se Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad de los Acusados. Se instruye a la Secretaria Administrativa para que remita el presente asunto en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Así mismo, visto el escrito presentado por el Abg. J.L.M.S., en el cual solicita se oficie a la Dirección de Antecedentes Penales, se Acuerda: Oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines que envié a éste Tribunal, los posibles antecedes penales que pudiesen tener la ciudadana R.E.R.R.. Se Acuerdan las copias de la presente acta solicitadas por las Defensas y la Representación Fiscal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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