Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2011-001026

PARTE ACTORA: J.F.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.862.156.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 82.315

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CBI VENEZOLANA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1985, bajo el número 48, tomo 52-A Sgdo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogada INDRIAGO ROJAS M.A. y K.S., inscritas en el IPSA bajo el Nº. 91.271 y 87.066.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados EUDEDY GUARIMATA y W.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.315 y 83.791 respectivamente, actuado en calidad de apoderados judiciales del ciudadano J.F.G., titular de la cédula de identidad número V-9.862.156, en cuyo libelo sostienen que en fecha 07 de junio del 2006 su poderdante ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa CBI VENEZOLANA, S.A., en la obra ampliación de la planta P.T.O., contratada por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., en la carretera de Anaco El Tigre; que desempeñó el cargo de esmerilador y ayudante de soldador, que sus labores consistían en preparar la limpieza mecánica de la junta, lamina (sic) o estructura metálica a soldar, limpieza con el esmeril de la junta, lamina (sic), tubo o estructura metálica soldada, cuidado y traslado de las herramientas de trabajo tales como esmeriles industriales de manera manual, ejecución de todo tipo de trabajo de soldadura, apoyo a soldadores y esmeriladores en otras áreas de trabajo, mantener el orden y limpieza en el área de trabajo; que estas actividades las realizaba el demandante de manera manual, como son las limpiezas de las esporas metálicas producto de la soldadura, debía levantar las herramientas de trabajo, tales como esmeriles industriales con un peso aproximado de 8 kg, adoptando posturas de bipedestación y cuclillas prolongadas, movimientos repetitivos de flexión y extensión de miembros superiores en planos medio y superiores, con adición de fuerzas y manipulación de carga; que en fecha 09 de agosto de 2007 fue despedido injustificadamente, que la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; que la empresa accionada procede con el reenganche para que cumpliera horario, que en esa situación se mantuvo aproximadamente cuatro meses sentado en una silla, cumpliendo horario de ocho horas diarias, situación que agravó y produjo secuelas en su mandante; que en fecha 13 de mayo del 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui procede a homologar acuerdo transaccional entre las partes; que las labores que ejecutaba su mandante se desarrollaban sin cumplir la accionada con lo establecido en el programa ergonómico; que el día 01 de noviembre del 2006, su representado fue obligado por su supervisor inmediato a levantar con un compañero de trabajo unos tubos y unas planchas metálicas, trayendo como consecuencia que presentara fuertes dolores de espalda y cadera, que no pudo continuar con sus labores y tiene que acudir de emergencia a consulta médica en una clínica, donde lo atienden y le colocan antiinflamatorios y analgésicos, que acude el 15 de noviembre del 2006 a la misma clínica y le vuelven a recetar el mismo tratamiento; que por cuanto no mejoraban las condiciones de salud, acude el 21 de noviembre del 2006 a una consulta de traumatología donde se le diagnostica cuadro de lumbalgia irradiada a miembro inferior derecho, que su médico tratante solicita con urgencia una resonancia magnética de columna lumbo-sacra en la cual es diagnosticada una discopatía degenerativa L5-S1, hernia discal L5-S1 con compromiso radicular; que debido a los dolores constantes e intensos fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Metropolitano Maturín; que posteriormente es evaluado por el servicio de cirugía de la columna, neurocirugía, fisioterapia y rehabilitación física, cumpliendo un programa de rehabilitación con evolución tórpida y persistencia del cuadro clínico, por lo que se establece que presenta espalda fallida e inestabilidad lumbosacra, lo que le ha causado una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por lo que demanda por responsabilidad objetiva la suma de Bs.47.968,30; responsabilidad subjetiva Bs.143.904,90; responsabilidad civil estracontractual (sic) 1185 Código Civil Bs.242.104,50; daño moral y psicológico Bs.200.000,00, estableciendo como cuantía de la demanda la suma de Bs.633.977,70.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en tres (03) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 27 de mayo del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 19 de julio, en conformidad con el artículo 159 ibídem se explana la decisión en los siguientes términos:

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en copia simple, documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificación de la discopatía lumbar L5-S1, hernia discal L5-S1 con compromiso radicular como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasionó al demandante una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que ante el reconocimiento de la accionada, merece valoración (folios 60 y 61, pieza 1). En copia simple, informe de investigación de origen de enfermedad proveniente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del cual se desprenden las apreciaciones del funcionario de dicha institución en cuanto al puesto de trabajo y obligaciones legales, con respecto al desempeño del ciudadano J.G. en la accionada, y así se aprecia (folio 62 al 119, pieza uno). En copia simple, “constancia de trabajo para el IVSS”, que evidencia el status de éste por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así es valorado (folio 120, pieza uno). En original, notificación expedida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para la empresa accionada, en cuanto a la certificación de la enfermedad ocupacional, lo cual fue previamente aceptado (folio 121, pieza uno). En copia certificada, providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, que sólo demuestra tal procedimiento (folios 122 al 126, pieza uno). En original, constancia que emana de un C.C. del estado Monagas, que no merece valoración por emanar de intercero que no ratificó su contenido (folio 127). Las testimoniales de los ciudadanos M.G., E.A.S., E.Y.C. y A.A., se declararon desiertas ante su incomparecencia a la audiencia, sin embargo, el promovente pidió nueva oportunidad para que testificaran, lo cual consintió el tribunal, siempre y cuando no se evacue todo el material probatorio, atendiendo al criterio imperante al respecto. Parte accionada: En original planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se le extiende la misma valoración anterior (folio 8, pieza 2). En original, transacción convenida por las partes en mayo del 2009, que no aporta elementos en cuanto a la enfermedad ocupacional demandada (folio 09 al 11, pieza 2). En original, contrato por obra determinada suscrito por ambas partes, que fue impugnado por no estar suscrito en dos primeros folios, sin embargo, es del mismo tenor al consignado por el actor, por lo que merece valoración en cuanto a su existencia (folios 15 al 17, pieza 2). En original, documento denominado “C.B.I. VENEZOLANA, S.A. planilla de empleo y / o contrato de trabajo”, del cual se desprenden los datos del trabajador por los cuales fue contratado, y en esos términos merece apreciación probatoria (folio 18, pieza 2). En original, “compromiso de seguridad”, documento que establece que el actor recibió información de riesgos relacionados al cargo de esmerilador, inducción de seguridad, y así fue reconocido por el actor (folio 19, pieza 2). En copia simple, “plan específico de seguridad, higiene y ambiente para la prevención de accidentes, construcción de tres (3) tanques flotantes”, del cual se evidencia, un programa de seguridad para la prevención de accidentes para la obra en que laboró el demandante, que fue impugnado, por lo que no merece valoración conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 21 al 302, pieza 2). En original, “formato de asistencia, Programa de Orientación de Seguridad para Empleados de CBI”, suscrito por un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante, por lo que merece apreciación probatoria (folios 303, pieza 2). En original, “notificación de riesgos” acompañados de anexos denominados “plan de identificación de peligros”, del cual se demuestra la participación que de esos percances le hiciere la empresa al demandante, y así se les adjudica valoración (folios 304, pieza 2). En original, “sesión de entrenamiento en comunicación de riesgos” en cuanto equipos y números de emergencia, así como de químicos peligrosos, suscrita por el ciudadano J.G., evidenciándose su instrucción al respecto, y así se merece estimación la prueba (folio 305, pieza 2). En original, “orden de servicio médico”, pre empleo proveniente de la accionada, del cual se advierten una serie de exámenes, entre los cuales cabe destacar el de columna: “patología moderada (espina bífida) L5 + cierre de espacio L5-S1”, “calificándolo no apto y de riesgo laboral moderado”, con lo cual se demuestra la condición física del demandante antes de prestar servicios a la demandada (folio, pieza 2). En copia simple, formatos de evaluación con logos de PDVSA y CBI, sobre “controles de obra “, “equipos de protección personal”, “herramientas y equipos”, “condiciones del área”, documentos que sólo advierten las revisiones efectuadas por ambas empresas, y así se consideran (folios , pieza 2). En copia simple, “reporte mensual de morbilidad”, que muestra porcentajes y cuadro estadístico de enfermedades padecidas por el personal de la obra en la que laboró el demandante, que demuestra otro tipo de control implementado por la accionada, adquiriendo valor en ese sentido (folio, pieza 2). En copia simple, formato de control de tensión arterial realizado a un grupo de trabajadores que incluye al accionante, que señala, cargo, hora y lecturas de presión arterial, documento que demuestra otro control implementado por la empresa durante la ejecución de la obra, y así se le confiere valor (folio, pieza 2). En copia simple, documentos emanados del DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, concerniente a la elección y registro de los delegados para la conformación del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa, desprendiéndose tales trámites, y así se les confiere apreciación (folios, pieza dos). Mediante la prueba de informe requerida a DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se hizo mención a documentos consignados por la empresa en el expediente número ANZ 03IE07-0358, en el cual están involucradas ambas partes, los cuales no fueron remitidos con el oficio de la prueba instrumentos que en su mayoría fueron evacuados anteriormente, con excepción de los informes de los delegados, sin embargo la demandada consignó las copias certificadas de la prueba, las cuales fueron objeto de tacha, abriéndose la incidencia conforme al artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 45 y 46, y folios 59 al 78, pieza tres). Los ciudadanos H.C. y E.M. no comparecieron al llamado realizado por el alguacil, declarándose desiertas sus declaraciones. Seguidamente el tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar al ciudadano J.G., quien entre otras cosas, contestó que en cuanto a los exámenes de ingreso a la empresa y del conocimiento del padecimiento de la supuesta enfermedad, a él no se le informó de lo que estaba padeciendo, excepto por el papelito que le sacan por ahí firmado por el médico donde aparece ese tipo de patología; que lo pusieron a hacer un trabajo muy fuerte y su situación se le agravó; que había trabajado con ellos casi 9 meses, que cuando le dio el dolor le faltaba una semana para los 6 meses; que hacía muchas cosas, pero era esmerilador, que como esmerilador hacía los biselados y limpiaba las escorias; que hacía trabajo pesado, si había que aflojar un tubo, armar andamios; un tubo pesado de 4 pulgadas hasta de 6 pulgadas, que no lo movía solo, entre dos o entre tres; que para el momento que le dio el dolor fuerte estaba estirando el golpe del techo flotante, que como era mas alto lo pusieron a quitar la escoria por la parte de adentro, que esa es la posición mas difícil de trabajar que es esmerilar sobre cabeza, que haciendo ese trabajo fue que sintió que le dio una puntada fuerte que lo dejó ahí que no podía caminar; que un esmeril de esos pesa 2 ó 3 kg y medio; que en sí no es tanto el peso sino la continuidad del trabajo; que la empresa no le mandó a hacer examen de egreso y como le habían prometido que iban para la segunda obra, se quedaron tranquilos porque les interesaba que los metieran; que sintió un dolorcito leve, pero en realidad no le interesaba porque necesitaba el trabajo; que no está trabajando; que tiene tercer año como grado de instrucción, que hijos no tiene; que está dispuesto a ponerle fin al juicio, que no está cerrado a nada. En la inspección judicial promovida por la parte actora con ocasión a la incidencia de tacha documental propuesta, el tribunal una vez trasladado y constituido en la sede de DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dejó constancia que tuvo a la vista el expediente ANZ 03IE07-0358, así como de los documentos originales y en copia simple que lo conforman, que constituían 34 folios útiles, que en su mayoría fueron evacuados y traídos por la accionada como addendum a la prueba de informe que llegó incompleta (folio 103 al 188, pieza 3). La documental marcada “H”, que en su momento no fue evacuada por no constar en el expediente, a pesar que el tribunal sustanciador dejó constancia de su consignación, y habiendo tenido cada una de las partes copias fotostaticas de la misma y no constar a los autos el tribunal los insto a que la agregaran a los autos en la audiencia de juicio, procediendo cada parte hacer los alegatos que creyeron pertinentes tal instrumento consiste en una evaluación presentada por el demandante en la empresa, en materia de higiene y seguridad, advirtiéndose la capacitación recibida por el ciudadano J.G. y así se estima la prueba (folio 153 al 156, pieza 3). Por cuanto no fueron evacuadas en su totalidad las pruebas de las partes, siendo objeto de prolongaciones la audiencia, fueron llamados una vez mas a declarar los testigos promovidos por el accionante, ciudadanos M.G., E.A.S., E.Y.C. y A.A., quienes no comparecieron.

Este tribunal para decidir observa:

Como punto previo, debe este tribunal pronunciarse sobre la tacha documental propuesta por el accionante sobre la prueba de informe dirigida al DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ese sentido, aduce el tachante que objeta el documento por el número de folios del mismo por incompleto, promoviendo una inspección judicial en dicha institución, por lo que a tenor del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los supuestos de tacha documental están referidos a falsedad de contenido y no de forma, sin embargo, el tribunal constató que ciertamente faltaban folios, distintos a los que quiso valer la accionada, sobre lo cual no existe alguna afirmación fraudulenta, quedando con plena validez los documentos cuestionados, siendo improcedente la incidencia solicitada, sin condenatoria en costas, según las previsiones del artículo 64 ibídem, y así se declara.

Entrando al fondo del asunto, aduce el ciudadano J.F.G. que comenzó a prestar servicios a la empresa CBI VENEZOLANA, S.A., en fecha 07 de junio del 2006 en la obra ampliación de la planta P.T.O., contratada por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., en la carretera de Anaco El Tigre; que desempeñó el cargo de esmerilador y ayudante de soldador, que sus labores consistían en preparar la limpieza mecánica de la junta, lamina (sic) o estructura metálica a soldar, limpieza con el esmeril de la junta, lamina (sic), tubo o estructura metálica soldada, cuidado y traslado de las herramientas de trabajo tales como esmeriles industriales de manera manual, ejecución de todo tipo de trabajo de soldadura, apoyo a soldadores y esmeriladores en otras áreas de trabajo, mantener el orden y limpieza en el área de trabajo; que estas actividades las realizaba el demandante de manera manual, como son las limpiezas de las esporas metálicas producto de la soldadura, debía levantar las herramientas de trabajo, tales como esmeriles industriales con un peso aproximado de 8 kg, adoptando posturas de bipedestación y cuclillas prolongadas, movimientos repetitivos de flexión y extensión de miembros superiores en planos medio y superiores, con adición de fuerzas y manipulación de carga; que en fecha 09 de agosto de 2007 fue despedido injustificadamente, que la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; que la empresa accionada procede con el reenganche para que cumpliera horario, que en esa situación se mantuvo aproximadamente cuatro meses sentado en una silla, cumpliendo horario de ocho horas diarias, situación que agravó y produjo secuelas en su mandante; que las labores que ejecutaba su mandante se desarrollaban sin cumplir la accionada con lo establecido en el programa ergonómico; que el día 01 de noviembre del 2006, su representado fue obligado por su supervisor inmediato a levantar con un compañero de trabajo unos tubos y unas planchas metálicas, trayendo como consecuencia que presentara fuertes dolores de espalda y cadera, que no pudo continuar con sus labores tiene que acudir de emergencia a consulta médica, que acude el 21 de noviembre del 2006 a una consulta de traumatología donde se le diagnostica cuadro de lumbalgia irradiada a miembro inferior derecho, que su médico tratante solicita con urgencia una resonancia magnética de columna lumbo-sacra en la cual es diagnosticada una discopatía degenerativa L5-S1, hernia discal L5-S1 con compromiso radicular; que debido a los dolores constantes e intensos fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Metropolitano Maturín; que posteriormente es evaluado por el servicio de cirugía de la columna, neurocirugía, fisioterapia y rehabilitación física, cumpliendo un programa de rehabilitación con evolución tórpida y persistencia del cuadro clínico, por lo que se establece que presenta espalda fallida e inestabilidad lumbosacra, lo que le ha causado una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Por su parte la empresa demandada reconoce la relación de trabajo con el ciudadano J.G., que desempeñó sus actividades como esmerilador, negando que ocupara el cargo de ayudante de soldador, y que éste haya presentado un fuerte dolor en fecha 01 de noviembre del 2006 al ser obligado a levantar tubos y planchas pesadas; refuta que su representada no cumpliera con un programa ergonómico y de seguridad e higiene, lo que le produjo el padecimiento de discopatía degenerativa L5-S1 y hernia discal con compromiso radicular, oponiéndose también a las indemnizaciones demandadas.

Así las cosas el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar: el cargo desempeñado por el ciudadano J.G. la existencia o no de la enfermedad padecida por el actor y su naturaleza, así como la responsabilidad subjetiva de la empresa accionada, daño moral y psicológico reclamado. Así las cosas, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Social de nuestro máximo tribunal, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, y por su parte al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre las procedencias de las indemnizaciones reclamadas.

Con respecto a las actividades desempeñadas como ayudante de soldadura con las de esmerilador, que supuestamente coadyuvaron a la aparición de la enfermedad ocupacional del accionante, advierte este tribunal que el ciudadano J.F.G. no logró demostrar tales labores complementarias, por cuanto en todos los documentos traídos a los autos, se observa que fue contratado e instruido sólo como esmerilador, incluso cuando fue interrogado narró su faena diaria de manera disímil a los hechos plasmados en el libelo, elementos que conllevan determinar que únicamente se desempeñó como esmerilador, y así se establece.-

Con relación a la alegada enfermedad ocupacional, la parte demandante está reclamando las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral. La parte actora en su escrito libelar solicitó la Indemnización por enfermedad laboral contenida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo así, la norma in commento establece como supuesto de procedencia de indemnización que el patrono viole la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, de tal manera que el actor debe demostrar que la enfermedad ocupacional fue causada por el mencionado incumplimiento patronal, y siendo que de la revisión de las actas procesales se concluye que la parte demandada demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, al haber instruido al actor acerca de los riesgos que implicaba su labor, equipos de protección personal, entre otros temas, notificación de riesgos a los que se exponía en el trabajo y como prevenirlos sobre los cuales fue incluso evaluado; asimismo, se destaca que la empresa inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir que, la demandada cumplió con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, no demostrándose violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, porque si bien en el informe de investigación ordenó la subsanación del análisis de riesgo por puesto de trabajo, programa ergonómico, entre otras observaciones, y la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, indica que el estado patológico se produjo por condiciones disergónomicas en el trabajo, indeterminadas por cierto (causa-efecto), tales defectos de cumplimiento en materia de salud y seguridad laboral no pueden tenerse como causales directas del padecimiento del trabajador, no obstante, en el examen pre empleo existía una condición predisponente (espina bífida, cierre espacio L5-S1) no padecía de la hernia discal para ese momento, evidenciando un claro indicio que se produjo con ocasión al trabajo, por lo que concatenado este hecho con la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la enfermedad ocupacional del ciudadano J.G. en el desempeño como esmerilador no detenta un nexo causal con respecto al incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, vale decir, que de haberse cumplido con la norma, no hubiere aparecido la patología, supuesto de hecho exigido por el comentado artículo 130, más aún cuando las hernias discales tienen también un origen común (degenerativo por la edad), lo cual hace improcedente su indemnización. Y así se declara.-

Lo relacionado a la responsabilidad extracontractual, esta deviene del hecho ilícito en el cual incurrió el patrono, y siendo que debe ser entendido el mismo como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho, así pues lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal y, siendo que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, para que exista hecho ilícito en estos casos debe mediar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño y, siendo que el trabajador no logró demostrar que el acto antijurídico producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono se declara sin lugar dicha pretensión. Y así se establece.-

Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia número 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), los cuales se determinan como sigue:

  1. la entidad o importancia del daño físico como psíquico: el padecimiento de una discopatía lumbar hernia discal L5-S1, que le produjo una discapacidad total y permanente. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado la actitud dolosa o culposa por parte de la empresa. c) La conducta de la víctima: no se evidenció que el trabajador haya incurrido en actitudes inseguras que le contribuyeran a la aparición de la enfermedad. d) Posición social y económica del reclamante: se presume de condición económica modesta por su desempeño como esmerilador, no se advierte experiencia laboral ni carga familiar. e) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos el capital de la empresa accionada, sin embargo, al tratarse de una empresa metalúrgica, se intuye que posee recursos para cumplir. f) Los posibles atenuantes a favor del responsable: no quedaron demostrados en actas. g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional: el ciudadano J.G. deberá someterse a una operación quirúrgica y a las terapias correspondientes para reinsertarse al campo laboral. Así las cosas, este tribunal estima como indemnización justa y equitativa por daño moral por responsabilidad objetiva, la suma de Bolívares quince mil exactos (Bs.15.000,00). Y así es establecido.-

Total a pagar por daño moral por responsabilidad objetiva: Bs.15.000,00

Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la incidencia de tacha documental propuesta por la parte actora. No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por enfermedad ocupacional incoare el ciudadano J.F.G. contra la empresa CBI VENEZOLANA, S.A., antes identificada, por lo que se le condena al pago de lo siguiente

Daño moral por responsabilidad objetiva: Bs.15.000,00

Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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