Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Seis (06) de M.d.D.M.C. (2014)

203º Y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000027

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

CONTRA ACTOS DE PERSONAS

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano J.L.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.305.523.

APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos J.S.P. y M.H.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.557 y 55.899, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano P.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.372.776.

MOTIVO: A.C..

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Febrero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ESCRITO DE A.C. interpuesto por el ciudadano J.L.R.C., asistido por los abogados J.S.P. y M.H.R., contra el ciudadano P.M.D., por presunta violación al debido proceso y al derecho al trabajo, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta inicialmente el recurrente en dicho ESCRITO DE AMPARO que en fecha 11 de Octubre de 2011, suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano P.M.D. y que el mismo versaba sobre una franja de terreno de Cuatro Metros (4 Mts.) de frente por un metro treinta centímetros (1.30 Ctms.), ubicado en frente del fondo de comercio propiedad del arrendador, situado en la Redoma de R.P., entre la Calle A y B, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y que dicho espacio es utilizado para la venta de frutas, verduras y hortalizas bajo la Firma Personal FRUTERIAS RÍOS CHACARO.

Señala que con motivo al contrato antes referido, paga un canon arrendamiento de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00); que en el mismo se estipuló que tendría un período de duración de dos (2) años que comenzó a partir del día 01 de Octubre de 2011 y venció el día 01 de Octubre de 2013. En virtud de ello, indica que pagó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2013 y que dichos pagos fueron recibidos por la parte presuntamente agraviante.

Alega que en el mes de Diciembre de 2013, el arrendador le comunica que debía hacer entrega del local comercial libre de bienes y personas, para el 15 de Febrero de 2014 y que sin embargo jamás recibió por parte del presunto agraviante, notificación por escrito alguna donde le informara la no renovación del contrato de arrendamiento, por lo que se le coloca en un estado de indefensión, violándose su derecho constitucional al trabajo y al deber de trabajar garantizados por la Constitución.

Indica que conforme lo establecido en el Código Civil, en materia de arrendamiento, vencido el tiempo estipulado en el arrendamiento, si el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, señalando además el desconocimiento por parte del arrendador de la prórroga legal, siendo esta norma de orden público.

Fundamenta su pretensión en los Artículos 1.159, 1.264, 1.592 y 1.600 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1, 2, 6 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en armonía con los Artículos 21, 27, 49, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior la parte presuntamente agraviada interpone la presente acción de a.c., a fin que se declare la renovación del vínculo contractual por períodos iguales e igualmente solicita se decrete medida cautelar que ordene a la parte accionada se abstenga de enviar terceros solicitando la entrega del bien objeto de la presente acción.

Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., previo análisis de la competencia para conocer de la misma, se dictó Despacho Saneador en fecha 21 de Febrero de 2014, ordenando al quejo que corrigiera el ESCRITO DE AMPARO DENTTRO DEL LAPSO DE 48 HORAS que pauta el Artículo 19 de la Ley Especial en Materia de Amparos puesto que del mismo resultó difícil determinar cuáles hechos o actos generaron la acción constitucional.

En fecha 26 de Febrero de 2014, el querellante asistido de abogados presentó ESCRITO DE SUBSANACIÓN DEL AMPARO interpuesto, motivado a ello pasa este Tribunal Constitucional a verificar si el mismo cumplió con los parámetros establecidos en la Ut Supra providencia, para poder determinar la admisibilidad o no de tal acción, previa las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la PRIMERA: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la SEGUNDA: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.

La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución de la inmediatez.

Sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse inadmisible una acción de amparo.

A este respecto la vía de los Tribunales Ordinario o la Vía Administrativa, denominadas por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de a.c. toda vez que las mismas resultan idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada y cabe observar tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., que la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del Legislador.

En múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento.

Es necesario señalar que la acción de a.c. es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales).

Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente el Tribunal Constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA

La Acción de A.C. bajo estudio fue interpuesta en razón que el quejoso considera violentado su derecho al debido proceso y su derecho al trabajo contemplado en la Constitución de la República, a través de actos que son imputados por esta vía al ciudadano P.M.D., derivados específicamente de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, referido al alquiler de un local comercial destinado a la venta de frutas, verduras y hortalizas denominado FRUTERIAS RÍOS CHACARO, al sostener que el accionado está actuando unilateralmente y procedió en virtud del vencimiento del contrato a solicitar la entrega material del bien, libre de objetos y personas, aún y cuando éste recibió los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2013 y tomando en consideración que en nuestro Sistema Judicial existen vías ordinarias para hacer valer el cumplimiento de la Ley, específicamente, que si se violenta la esfera de sus derechos, las consecuencias jurídicas de tal violación pueden ser susceptibles de ser accionadas en un procedimiento civil ordinario; siendo obvio que al analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la Jurisdicción Constitucional, en virtud que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la Jurisdicción Civil, por tratarse esta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos regula el derecho sustantivo vigente y es precisamente en el ámbito de esa legislación donde el Juez Natural o Juez Civil, debe dirimir el conflicto existente entre los contratantes de autos, y así se decide.

Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por el recurrente es que se evite la desposesión del bien objeto de la acción y de esta forma la renovación del contrato de arrendamiento in comento en virtud de la supuesta violación de de la Carta Magna, referidos al derecho al trabajo y al debido proceso, cuando esta reclamación puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento judicial ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, por lo que forzosamente ello conduce a DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.I., a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales ya que no se demostró en autos que la amenaza contra los derechos o las garantías constitucionales, sean inmediatas, posibles y realizables por el presunto agraviante al no observarse ninguna violación de orden constitucional, aunado a que el presunto agraviado debió recurrir a las vías judiciales ordinarias y no hizo uso de los medios judiciales preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, de los que disponía y siendo así no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o no de la pretensión invocada sino de un asunto de tramitación por imperio de la propia Ley, y así lo decide formalmente este Juzgado actuando en Sede Constitucional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.I. por no probarse la tutela requerida y por no acudir a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. instaurada por el ciudadano J.L.R.C., asistido por los abogados J.S.P. y M.H.R., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al ciudadano P.M.D.; a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5º ambos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida y por no acudir a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada para hacer valer sus derechos en ese sentido. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o improcedencia de la pretensión invocada sino de un asunto de tramitación por imperio de la propia Ley.

SEGUNDO

En razón de no apreciar temeridad en la presente Acción, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:05 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/IRIANA-PL-B.CA.

ASUNTO Nº AP11-O-2014-000027

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