Decisión nº 071-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-001448

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.524.844 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados M.G. y P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.575 y 60.193 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESERCA EQUIPOS Y SERVICIO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados L.F., D.F., CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, N.F., A.F., D.F., C.F., K.J. y V.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 127.613, 168.715 y 150.253 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 10 de julio de 2012 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 26 de febrero de 2013, dándosele entrada en fecha 27 de febrero del mismo año.

Luego, en fecha 11 de marzo de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en la oportunidad fijada, esto es, en fecha 22 de abril de 2013, fecha en la cual se prolongó la celebración de la misma para el 4 de junio de 2013, oportunidad en la cual se fijó el dictado del dispositivo oral en el tercer día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que ingresó a trabajar para la Sociedad Mercantil ESERCA EQUIPOS Y SERVICIO C.A., ello en el cargo de Técnico Mecánico en el Departamento de Servicios, el 18 de junio de 2001.

Que dentro de sus labores se encontraba la de efectuar labores de mantenimiento y reparación a los motores Cummins existentes en las gabarras de perforación ubicadas en el área de extracción de crudos en el Lago de Maracaibo de las empresas del sector petrolero que contaban con los servicios de la empresa ESERCA EQUIPOS Y SERVICIOS C.A.

Que su horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a jueves y los días viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m.; que se desempeñó en el cargo de Técnico Mecánico hasta el año 2006.

De seguidas indica los salarios devengados durante todo el curso de la relación laboral.

Que desde el mismo 2006, fue designado como Inspector de Seguridad y Calidad.

Indica que durante los últimos 8 meses del año 2011 se desempeñó como Caporal de Camiones, encargándose de efectuar la revisión y los mantenimientos menores de los mismos, así como verificar las condiciones de éstos.

Alega que por la naturaleza de las funciones desempeñadas por él, se encuentra amparado por las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, esto pese a que la demandada le pagaba sus conceptos laborales conforme al régimen previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que las cantidades que debe pagarle la accionada conforme al régimen que preveía la derogada Ley Orgánica del Trabajo son las siguientes:

Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. F. 46.935,57 y por concepto de 38 días de diferencia para el año 2011, Bs. F. 8.444,36.

Por concepto de vacaciones (período 2010-2011) y “Bonificación Especial de Eserca”, la cantidad de Bs. F. 8.250,00.

Por concepto de utilidades fraccionadas (2011), la cantidad de Bs. F. 13.848,20.

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F. 16.128,44.

Que la sumatoria de todos los conceptos y montos anteriormente descritos asciende a la cantidad de Bs. F. 93.606,57, menos lo ya pagado por la patronal a título de anticipo de prestaciones sociales, esto es, la cantidad de Bs. F. 23.500,00, arroja como resultado un saldo pendiente a pagar de Bs. F. 70.106,57.

De otro lado y luego de realizar ciertas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación a la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, así como su no inclusión dentro de la categoría de trabajadores considerados “de confianza” (circunstancia que según sus dichos, lo haría beneficiario de tal instrumento contractual), señala que las cantidades que debe pagarle la accionada (dado que la misma realizaba trabajos de reparación, reacondicionamiento y reconstrucción de motores diesel, cajas automáticas, entre otros, para compañías como PDVSA PETRÓLEO S.A., PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., BAKER HUGHES, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA y BJ SERVICES DE VENEZUELA), son las siguientes:

Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. F. 46.935,57 y por concepto de 38 días de diferencia para el año 2011, Bs. F. 8.444,36.

Por concepto de diferencias salariales, la cantidad de Bs. F. 10.501,15.

Por concepto de diferencia de vacaciones, la cantidad de Bs. F. 3.629, 19.

Por concepto de diferencia de utilidades, la cantidad de Bs. F. 10.803, 12.

En relación al régimen de indemnizaciones reclama:

Por concepto de indemnización por antigüedad legal, la cantidad de Bs. F. 69.168,00.

Por concepto de indemnización por antigüedad contractual, la cantidad de Bs. F. 34.584,00.

Por concepto de indemnización por antigüedad contractual, la cantidad de Bs. F. 34.584,00.

Por concepto de pago de TEA, (tarjeta de alimentación; años 2010-2011), Bs. F. 39.300,00.

Que la sumatoria de todos los conceptos y montos antes descritos asciende a la cantidad de Bs. F. 202.569,50, a la que debe restársele lo ya pagado por la patronal a título de anticipo de prestaciones sociales, esto es, la cantidad de Bs. F. 23.500,00, lo que arroja como resultado un saldo total a pagar de Bs. F. 179.069,50.

Que por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, demanda formalmente el pago de la cantidad total de Bs. F. 179.069,50, como diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ello derivado de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y/o la cantidad de Bs. F. 70.106,57 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esto para el caso de que se concluya que el régimen aplicable a su persona, sea el previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite que el ciudadano J.L.G., comenzó a prestar servicios para la demandada, en el cargo de Técnico Mecánico, el 18 de junio de 2001.

Niega, rechaza y contradice que dentro de las labores del accionante se encontraran las de efectuar labores de mantenimiento y reparación de los motores Cummins existentes en las gabarras de perforación ubicadas en el área de extracción de crudos en el Lago de Maracaibo (de las empresas del sector petrolero que contaban con los servicios de la reclamada), esto bajo el supuesto de que lo cierto es que el demandante nunca trabajó en tales gabarras y que sus funciones las realizaba en el área de patio y taller de la empresa realizando reparaciones menores, ello aunado a que el demandante nunca prestó servicios a ninguna empresa de perforación.

Que es cierto que su horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a jueves y los días viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m.; reconoce de igual modo que el actor se desempeñó en el cargo de Técnico Mecánico hasta el año 2006.

Niega rechaza y contradice los salarios descritos la parte demandante en su escrito libelar y al respecto señala que el mismo devengó: de Bs. F. 350,00 diarios hasta diciembre de 2003; Bs. F. 600,00 diarios desde el mes de enero de 2004, al mes de septiembre del mismo año; Bs. F. 720,00 diarios desde el mes de octubre de 2004, al mes de septiembre de 2005 y; Bs. F. 900,00 diarios, desde el mes de octubre de 2005, hasta el mes de diciembre de 2006.

Niega, rechaza y contradice que el demandante en el año 2006, hubiese sido designado como Inspector de Seguridad y Calidad, ello bajo el supuesto de que dicho cargo lo empezó a ocupar desde el mes de enero de 2007.

Reconoce que el demandante como Inspector de Seguridad y Calidad dictaba charlas en ocasiones y se encargaba del control de entrada y salida de camiones y unidades vehiculares realizando la inspección de recepción técnica, pero niega y rechaza que el demandante calibrara los instrumentos de medición, esto bajo el supuesto de que lo cierto era que el demandante tenía la llave de los depósitos y era quien ordenaba sacar los instrumentos de medición, para luego entregárselos a trabajadores calificados.

Indica que el demandante devengó las siguientes cantidades: Bs. F. 1.000,00, desde enero de 2007, hasta abril de 2007; Bs. F. 1.200,00, desde mayo de 2007, hasta febrero de 2008; Bs. F. 1.500,00, desde marzo de 2008, hasta abril de 2008; Bs. F. 1.650,00, desde mayo de 2008, hasta enero de 2009 (por lo que niega que dicho salario fuera devengado desde el mes de marzo de 2008); Bs. 2.145,00, desde febrero de 2009, hasta septiembre de 2010 (por lo que niega que dicho salario fuera devengado desde el mes de febrero de 2009, hasta diciembre de 2010); Bs. F. 2.600,00, desde octubre de 2010, hasta diciembre de 2010; Bs. F. 3.100,00, desde enero de 2011, hasta junio de 2011 y; Bs. F. 4500,00, desde julio de 2011, hasta septiembre de 2011.

Señala que es cierto que el demandante durante los últimos 8 meses del año 2011, se desempeñó como Caporal de Camiones, pero niega y rechaza que realizara mantenimientos menores, ello bajo el supuesto de que su labor consistía en realizar la inspección visual de los camiones o vehículos que iban a ser reparados en el taller de la demandada.

Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ello en tanto que la demandada se dedica al mantenimiento preventivo, correctivo y capacitación de equipos industriales en el taller de su propiedad a cualquier cliente que le solicite sus servicios (empresas de seguros, de transporte, personas naturales, industrias, agropecuarias, entre otros), por lo que su actividad no es ni inherente ni conexa con la de la industria petrolera nacional.

Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya hecho acreedor de las cantidades que reclama por concepto de antigüedad, vacaciones y bonificación especial adicional (2010-2011), así como utilidades fraccionadas (2011; a razón de 120 días de salario, ya que según sus dichos, lo que se le cancelaba a la nómina eran 60 días de salario, siendo que en el último año solo se les pago 15 días a consecuencia de la crisis económica) e intereses sobre prestaciones sociales (todas las cuales ascienden a la cantidad de Bs. F. 70.106,57, esto conforme al régimen establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

Niega, rechaza y contradice que se dedique a la prestación de servicios de reparación, reacondicionamiento y reconstrucción de motores diesel, cajas automáticas, entre otros, para compañías como PDVSA PETRÓLEO S.A., PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., BAKER HUGHES, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA y BJ SERVICES DE VENEZUELA, esto por cuanto se dedica al mantenimiento preventivo, correctivo y capacitación de equipos industriales en el taller de su propiedad a cualquier cliente que le solicite sus servicios.

Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya hecho acreedor de las cantidades reclamadas por concepto de diferencias salariales (esto porque alega que éste siempre prestó sus servicios en el garaje de la empresa y nunca en gabarras en el lago), diferencia de vacaciones, ayudas para vacaciones, utilidades, indemnización por antigüedad legal, indemnización por antigüedad contractual e indemnización por antigüedad adicional (todas las cuales ascienden a la estimada cantidad de Bs. F. 138.336,00, ello conforme a las indemnizaciones establecidas en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, período 2009-2011).

De igual modo, niega, rechaza y contradice que el demandante se haya hecho acreedor de las cantidades que reclama por concepto de TEA (tarjeta de alimentación).

Igualmente niega, rechaza y contradice que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 202.569,50, monto obtenido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

Asimismo niega, rechaza y contradice que le haya realizado adelantos de prestaciones sociales al actor, por la cantidad de Bs. F. 23.500,00, ello bajo el supuesto de que al demandante se le efectuaron adelantos que alcanzan la cantidad de Bs. F. 29.300,00.

También niega, rechaza y contradice que el demandante se haya hecho acreedor (previa deducción de adelantos de prestaciones sociales) de la cantidad de Bs. F. 179.069,05, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

Finalmente reconoce que adeuda al demandante la cantidad de Bs. F. 20.311,06, por concepto de antigüedad, intereses pendientes, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas; ello con inclusión de las deducciones realizadas por concepto de INCE, intereses pagados y anticipos de prestaciones.

Que en razón de lo anterior, solicita se declare parcialmente con lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda, así como de las pruebas promovidas por ambas partes, están dirigidos a determinar y precisar: 1.- Si el demandante resulta beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y, con ello, la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de diferencias salariales, diferencia de vacaciones, ayudas para vacaciones, utilidades, indemnización por antigüedad legal, indemnización por antigüedad contractual, indemnización por antigüedad adicional y pago de “T.E.A.”; 2.- De otro lado y en caso de la declaratoria sin lugar de lo anterior, determinar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, vacaciones y bonificación especial (2010-2011), así como de las utilidades fraccionadas (2011) a razón de 120 días de salario e intereses de prestaciones sociales.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al accionante- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Así las cosas y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la accionada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: 1.- Que el demandante de autos no resulta beneficiario de la aplicación de la Convención de Trabajo de la Industria Petrolera y con ello, la improcedencia de la condenatoria de los conceptos y montos reclamados en base a dicho Contrato Colectivo; 2.- De otro lado y, en caso de la declaratoria sin lugar de lo anterior, deberá también la reclamada probar la improcedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, vacaciones y bonificación especial adicional (2010-2011), utilidades fraccionadas (2011) e intereses de la prestación de antigüedad; siendo que será oficio de este Juzgador analizar que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho. Así se establece

Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió originales de recibos de pago emitidos por la demandada, con los cuales pretende probar los cargos desempeñado, los períodos de pago y los conceptos respectivos (P.P.A.; folios 3-5). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió C.d.T. de fecha 19 de octubre de 2011, emitida por la Gerencia de Administración y Recursos Humanos de la demandada (P.P.A.; folio 124). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    c.- Promovió comunicación de fecha 17 de agosto de 2010, suscrita por el vicepresidente de la demandada, mediante la cual le notifican al demandante su nuevo sueldo a partir del 1º de septiembre de 2010 (P.P.A.; folio 125). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Promovió “reporte” generado por el portal oficial del Registro Nacional de Contratistas (http://rncenlinea.snc.gob.ve), siendo que según sus dichos, de un link titulado “consulta pública de contratistas” puede obtenerse una información relativa a la demandada y con la cual pretende demostrar la actividad desarrollada por ésta en el ámbito de la industria petrolera (P.P.A.; folios 129-135). En relación a estas instrumentales tenemos que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, ello por tratarse de documentos apócrifos y por haberse ofrecido a las actas, haciendo uso de lo que calificó como una mala técnica de promoción. Así pues, no constando en las actas procesales la autenticidad de la información que se desprende de las documentales en referencia, quien decide las desecha sin otorgarles valor probatorio probatorio. Así se establece.

    e.- Promovió copias simples de acuses de recibo de cantidades de dinero por concepto de utilidades y abono a liquidación (P.P.A.; folios 127-128). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN:

    Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago rielados en los folios 3, 4 y 5, así como del 7 al 123 de la pieza de pruebas de la parte actora (identificada con la letra “A”). En relación a este particular, se observa por un lado que la parte demandada no exhibió las documentales que le fueran solicitadas y cuya entrega fuera ordenada por este Juzgado. De otro lado y, habida cuenta que la accionada no ejerció forma alguna de impugnación sobre las citadas instrumentales consignadas en copias simples por la parte demandante, es por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. - MERITO FAVORABLE:

    Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en una causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  4. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió recibos de pago de salarios del demandante correspondientes al año 2001, así como las solicitudes realizadas a la institución bancaria Corp-Banca, ello para abonar el salario a las cuentas nóminas del personal, identificados con la letra “A” (P.P.D. “C”; folios 182-205).

    En relación a las instrumentales rieladas en los folios 183, 185, 187, 189 y 191, tenemos que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de documentos apócrifos. Así pues, no encontrándose suscritas éstas por la parte accionante, se desechan sin otorgárseles valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación a las documentales rieladas en los folios 202 y 204, tenemos que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tener enmendaduras; sin embargo quien decide observa que pese a tener ciertas alteraciones, no queda duda sobre las cantidades que recibió el accionante y los conceptos de las mismas, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En relación al resto de las documentales indicadas en este particular, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió recibos de pago de salarios del demandante correspondientes al año 2002, así como las solicitudes realizadas a la institución bancaria Corp-Banca, ello para abonar el salario a las cuentas nóminas del personal, identificados con la letra “B” (P.P.D. “C”; folios 136-180). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    c.- Promovió recibos de pago de salarios del demandante correspondientes al año 2003, así como las solicitudes realizadas a las instituciones bancarias Corp-Banca y Banco Provincial, ello para abonar el salario a las cuentas nóminas del personal, identificados con la letra “C” (P.P.D. “C”; folios 93-134).

    En relación a las instrumentales rieladas en los folios 117, 119 y 131, tenemos que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de documentos apócrifos. Así pues, no encontrándose suscritas por la parte accionante, se desechan éstas sin otorgárseles valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación al resto de las documentales correspondientes a este particular, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Promovió recibos de pago de salarios del demandante correspondientes al año 2004, así como las solicitudes realizadas a la institución bancaria Banco Provincial, ello para abonar el salario a las cuentas nóminas del personal, identificados con la letra “D” (P.P.D. “C”; folios 48-91).

    En tal sentido y en relación a la instrumental rielada en el folio 81, tenemos que la misma fue impugnada por la parte demandante por tratarse de un documento apócrifo. Así pues, no encontrándose suscrita por la parte accionante, se desecha ésta sin otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación al resto de las documentales correspondientes a este particular, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    e.- Promovió recibos de pago de salarios del demandante correspondientes al año 2005, así como las solicitudes realizadas a la institución bancaria Banco Provincial, ello para abonar el salario a las cuentas nóminas del personal, identificados con la letra “E” (P.P.D. “C”; folios 16-46).

    En tal sentido y en relación a las documentales rieladas en los folios 23, 25, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 40, 42 y 44, tenemos que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de copias simples. Así pues, no habiendo sido presentados los originales de las mismas, es por lo que este Tribunal las desecha sin otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación a las documentales rieladas en los folios 28 y 38, tenemos que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de documentos apócrifos. Así pues, no encontrándose suscritas por la parte accionante, se desechan sin otorgárseles valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación al resto de las documentales correspondientes a este particular, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    f.- Promovió recibos de pago de salarios del demandante correspondientes al año 2006, así como las solicitudes realizadas a la institución bancaria Banco Mercantil, ello para abonar el salario a las cuentas nóminas del personal, identificados con la letra “F” (P.P.D. “B”; folios 202-242).

    En relación a las documentales rieladas en los folios 207, 221, 222, 227, 231, 233, 236, 239 y 241, tenemos que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de documentos apócrifos y tener enmendaduras (207 y 236). Así pues, no encontrándose suscritas por la parte accionante, se desechan éstas sin otorgárseles valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación a las documentales rieladas en los folios 232, 234, 238 y 242, tenemos que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de documentos emanados de un tercero. Así pues, tratándose éstas del tipo de instrumentales cuyo contenido ha debido ser ratificado en juicio por la persona (natural o jurídica) que las emitió, es por lo que se desechan las mismas sin otorgárseles valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación al resto de las documentales correspondientes a este particular, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    g.- Promovió recibos de pago de salarios del demandante correspondientes al año 2007, así como las solicitudes realizadas a la entidad bancaria Banco Provincial, ello para abonar el salario a las cuentas nóminas del personal, identificados con la letra “D” (P.P.D. “B” folios del 289-312, y “C” del folio 2-14).

    En relación a las documentales rieladas en los folios 290, 292, 294, 296, 298, 300, 304, 306, 308, 310 y 312, tenemos que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de documentos emanados de un tercero. Así pues, tratándose éstas del tipo de instrumentales cuyo contenido ha debido ser ratificado en juicio por la persona (natural o jurídica) que las emitió, es por lo que se desechan las mismas sin otorgárseles valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación a la documental rielada en el folio 303, tenemos que la misma fue impugnada por la parte demandante por tratarse de un documento apócrifo. Así pues, no encontrándose suscrita por la parte accionante, se desecha ésta sin otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación a las documentales rieladas en los folios 2, 4, 6, 8, 9, 11 y 13, tenemos que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de copias simples. Así pues, no habiendo sido presentados los originales de las mismas, es por lo que este Tribunal las desecha sin otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación al resto de las documentales correspondientes a este particular, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    h.- Promovió recibos de pago de salarios del demandante correspondientes al año 2008, así como las solicitudes realizadas a la institución bancaria Banco Mercantil, ello para abonar el salario a las cuentas nóminas del personal, identificados con la letra “H” (P.P.D. “B”; folios 244-283).

    Así las cosas, tenemos que en relación a las documentales rieladas en los folios 244, 248, 250, 252, 254, 256, 260, 262, 264, 266, 268, 269, 273, 275, 277, 279, 281 y 282, las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de documentos emanados de un tercero. Así pues, tratándose éstas del tipo de instrumentales cuyo contenido ha debido ser ratificado en juicio por la persona (natural o jurídica) que las emitió, es por lo que se desechan las mismas sin otorgárseles valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación al resto de las documentales correspondientes a este particular, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    i.- Promovió recibos de pago de salarios del demandante correspondientes al año 2009, así como las solicitudes realizadas a la institución bancaria Banco Mercantil, ello para abonar el salario a las cuentas nóminas del personal, identificados con la letra “I” (P.P.D. “B”; folios 158-200).

    En relación a las documentales rieladas en los folios 159, 161, 163, 165, 167, 168, 169, 171, 173, 174, 175, 177, 179, 181, 183, 185, 187, 189, 191, 195, 196, 197 y 199, tenemos que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de documentos apócrifos e ininteligibles (168). Así pues, no encontrándose suscritas por la parte accionante, se desechan éstas sin otorgárseles valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación al resto de las documentales correspondientes a este particular, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    j.- Promovió recibos de pago de salarios del demandante correspondientes al año 2010, así como las solicitudes realizadas a la institución bancaria Banco Mercantil, ello para abonar el salario a las cuentas nóminas del personal, identificados con la letra “J” (P.P.D. “B”; folios 122-156).

    En relación a las documentales rieladas en los folios 123, 125, 127, 131, 133, 134, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 149, 152 y 154, tenemos que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de documentos apócrifos. Así pues, no encontrándose suscritas por la parte accionante, se desechan éstas sin otorgárseles valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación al resto de las documentales correspondientes a este particular, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    k.- Promovió recibos de pago de salarios del demandante correspondientes al año 2011, así como las solicitudes realizadas a la institución bancaria Banco Mercantil, ello para abonar el salario a las cuentas nóminas del personal, identificados con la letra “H”, (P.P.D. “B”; folios del 98 al 120 y del 283 al 287).

    En relación a las documentales rieladas en los folios 101, 103, 105, 108 y 120, tenemos que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de documentos apócrifos. Así pues, no encontrándose suscritas por la parte accionante, se desechan éstas sin otorgárseles valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación a las documentales rieladas en los folios 114 y 286, tenemos que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de documentos emanados de un tercero. Así pues, tratándose ésta del tipo de instrumentales cuyo contenido ha debido ser ratificado en juicio por la persona (natural o jurídica) que las emitió, es por lo que se desechan las mismas sin otorgárseles valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación a la documental rielada en el folio 287, tenemos que la misma fue impugnada por la parte demandante por tratarse de un documento apócrifo. Así pues, no encontrándose suscrita por la parte accionante, se desecha ésta sin otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación al resto de las documentales correspondientes a este particular, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    h.- Promovió recibos de pagos correspondientes a los adelantos de prestaciones sociales recibidos por el demandante, identificados con las letras que van del “L1” al “L8”, ello con la finalidad de demostrar lo ya pagado al actor por concepto de anticipos (P.P.D. “B”; folios 77-96).

    En relación a las documentales rieladas en los folios 82 y 84, tenemos que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de documentos apócrifos. Así pues, no encontrándose suscritas por la parte accionante, se desechan éstas sin otorgárseles valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación a las documentales rieladas en los folios 85 y 91, tenemos que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de documentos emanados de un tercero. Así pues, tratándose éstas del tipo de instrumentales cuyo contenido ha debido ser ratificado en juicio por la persona (natural o jurídica) que las emitió, es por lo que se desechan las mismas sin otorgárseles valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación al resto de las documentales correspondientes a este particular, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    i.- Promovió recibos de pagos correspondientes a las cancelaciones de los intereses sobre la prestación de antigüedad recibidos por el demandante, identificados con las letras que van del “M1” al “M6”, ello con la finalidad de demostrar lo ya pagado al actor por tal concepto (P.P.D. “B”; folios 61-75).

    En relación a las documentales rieladas en los folios 67 y 68, tenemos que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de documentos apócrifos. Así pues, no encontrándose suscritas por la parte accionante, se desechan éstas sin otorgárseles valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación a las documentales rieladas en los folios 72, 73 y 74, tenemos que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de copias simples. Así pues, no habiendo sido presentados los originales de las mismas, es por lo que este Tribunal las desecha sin otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación al resto de las documentales correspondientes a este particular, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    j.- Promovió recibos de pagos correspondientes a las cancelaciones de utilidades recibidas por el demandante, identificados con las letras que van del “N1” al “N10”, ello con la finalidad de demostrar lo ya pagado al actor por tales conceptos (P.P.D. “B”; folios 41-59).

    En relación a las documentales rieladas en los folios 41 y 47, tenemos que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tener enmendaduras; sin embargo quien decide observa que pese a tener ciertas alteraciones, no queda duda sobre las cantidades que recibió el accionante y los conceptos de las mismas, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En relación a las documentales rieladas en los folios 51, 52, 54, 56 y 58, tenemos que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de copias simples. Así pues, no habiendo sido presentados los originales de las mismas, es por lo que este Tribunal las desecha sin otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación a la documental rielada en el folio 59, tenemos que la misma fue impugnada por la parte demandante por alegar que se trata de una copia simple; la demandada por su parte indicó que la misma fue presentada en su forma original. Así pues, verificado de actas procesales que se trata de una documental ciertamente suscrita por la demandante y presentada en su forma original y no constando algún medio de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En relación al resto de las documentales correspondientes a este particular, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    k.- Promovió recibos correspondientes a los pagos de vacaciones recibidos por el demandante, identificados con las letras que van del “O1” al “O10”, ello con la finalidad de demostrar lo ya pagado al actor por tales conceptos (P.P.D. “B”; folios 21-39).

    En relación a la documental rielada en el folio 27, tenemos que la misma fue impugnada por la parte demandante por tratarse de un documento apócrifo. Así pues, no encontrándose suscrita por la parte accionante, se desecha ésta sin otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación a las documentales rieladas en los folios 34 y 36, tenemos que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de copias simples. Así pues, no habiendo sido presentados los originales de las mismas, es por lo que este Tribunal las desecha sin otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación al resto de las documentales correspondientes a este particular, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    l.- Promovió cartas de notificación de aumentos de salarios, identificadas con las letras que van de la “P1” a la “P8”, ello con la finalidad de demostrar los salarios reales devengados por el demandante durante el curso de la relación laboral (P.P.D. “B”; folios 12-19). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos NADIUSKA TREJO, W.G., E.P., K.B. y P.O., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.930.324, V- 19.485.597, V- 15.938.902, V- 17.819.360 y V- 7.760.711 respectivamente.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sólo acudieron para ser interrogados, los ciudadanos NADIUSKA TREJO y P.O., quienes contestaron de la siguiente manera:

    - NADIUSKA TREJO: En lo que respecta a los dichos de la prenombrada testigo, tenemos que la misma alegó conocer a la demandada ESERCA, ello ya que tiene cinco años laborando en ella; que conoce al accionante, ciudadano J.L.G. ya que fueron compañeros de trabajo; que la empresa demandada se dedica a vender repuestos y motores; que da servicios a motores diesel y repara plantas eléctricas; que hace servicio y mantenimiento a camiones; que hacen mantenimientos correctivos y preventivos a montacargas; que dichos servicios se realizan en el taller de la demandada, ubicado en la Zona Industrial, Segunda Etapa, calle 148 con Avenidas 71 y 72; que además la empresa realiza reparaciones de latonería y pintura para vehículos; que también trabajan con aseguradoras y empresas de transporte, tales como: TRANSPORTE LA FE, PROMARCA, TRANSPORTE ARELLANES, TRANSPORTE ELITE, particulares, etc.; que durante el tiempo en que ha laborado para la accionada (la testigo), ésta nunca le ha prestado algún tipo de servicios a PDVSA; que actualmente ostenta el cargo de Coordinadora de Servicios (la testigo); que le consta que el demandante inicialmente era Inspector de Calidad y que luego se le postuló para el cargo de Caporal en la parte de camiones; que en sus funciones de caporal, el actor se dedicaba a recibir las unidades y a chequear y velar que la unidad fuese reparada como lo indicaba el cliente; que cuando era Inspector de Calidad se encargaba de verificar que todo estuviera bien, que llevaba el control y chequeaba la parte de calibración de los instrumentos, esto es, que estos calibrasen bien; que no se encargaba de la reparación y mantenimiento de motores.

    - P.O.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, tenemos que el mismo alegó conocer a la demandada ESERCA, ello ya que trabaja en ella; que conoce al ciudadano J.L.G., esto ya que fue su compañero de trabajo; que la empresa demandada se dedica a la reparación de motores diesel, capacitación, inspectoría y venta de equipos pesados de la industria; que la demandada realiza mantenimiento preventivo – correctivo, así como reparación de montacargas, gandolas, plantas eléctricas y vehículos; que la demandada le presta servicios a empresas y público en general, a personas naturales o jurídicas, empresas de transporte como POLAR, contratistas como ODEBRECH, SCHLUMBERGER, constructoras como CONVECA, camaroneras como COMARCA; que la accionada realiza los procedimientos preventivos, correctivos y de reparación en el taller; que hacen la inspección, el desarme, así como la elaboración de presupuesto; que el taller esta ubicado en el Municipio San F.d.E.Z., puntualmente en la calle 148, entre las Avenidas 71 y 72; que el demandante se inició como Técnico Mecánico y que se fue desarrollando en el área de reparación de componentes; que cuando habla de componentes se refiere a todo aquello que se utiliza en el armado de motores; que además estuvo reparando tapas de compresión, bombas de agua, entre otros; que posteriormente pasó al área de inspección de equipos como Inspector de Calidad y Seguridad, donde tenía la responsabilidad de custodiar los equipos y vigilar su integridad física; de verificar el período de las calibraciones (que no estuviesen dañados); vigilar todas las áreas de los talleres para estar pendiente de que las labores se cumplieran en condiciones de trabajo seguras y proteger la integridad de los equipos y herramientas; que no puede precisar desde qué fecha el demandante empezó a realizar las labores de Inspector de Seguridad; que trabaja (el testigo) en la parte de operaciones y que empezó a laborar para la empresa desde hace cinco años; que se inició (el testigo) en la patronal como ayudante; que los clientes para las cuales presta servicios la demandada son CONVECA, HALLIBURTON, BAKER, TERMINAL DE MARACAIBO, TRICOMAR, INVESCA, CEMEX (VENCEMOS MARA), CEMENTOS CARIBE, entre otras; que el demandante se desempeñaba como Técnico Mecánico, que es la persona que se encarga de analizar, reparar y direccionar los componentes que se usan en el armado de motores Diesel, Mack, entre otros; que dichas labores las realizaba en un área llamada Área de Componentes Externos y que ese tipo de trabajo sólo se hace en el taller porque se necesitan hacer pruebas hidrostáticas, mediciones, micrómetros, limpiezas con baños químicos; que como Inspector de Seguridad y Calidad, el actor era el responsable de recibir los camiones, cómo llegaban; que tenía la responsabilidad de resguardar los camiones y finalmente cuando se reparaban éstos, debía hacer un chequeo de cómo habían quedado los mismos; que en el área de seguridad el actor estaba pendiente de la limpieza de los pisos, de los extintores, que la gente tuviese los zapatos de seguridad; que el demandante participó en las reparaciones de cajas en un primer período pero que esas actividades se habían dejado de hacer en la empresa desde el 2001 aproximadamente.

    Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar los testigos in comento, los mismos se encontraban presentes para su llamado y siendo que sus dichos son coherentes y coadyuvan a la resolución de la controversia planteada en el presente procedimiento, este Tribunal les otorga valor probatorio a sus dichos, los cuales serán adminiculados con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. - INFORMATIVAS:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, a las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE LA FE C.A.; TRANSPORTE ELITE C.A.; PRODUCTOS MARINOS C.A.; SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A.; MERCANTIL SEGUROS C.A.; GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A. y SEGUROS LA PREVISORA S.A.; todo ello a los fines de demostrar las actividades comerciales de la demandada.

    En relación a la comunicación dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., se observa que aparecen insertas en las actas las respectivas resultas (folios 75 y 76). Al respecto se tiene que la referida empresa indicó que NO mantiene relaciones comerciales con la demandada, ni que ésta le preste servicios de mantenimientos preventivos, correctivos y capacitación a equipos industriales. En tal sentido, quien decide le otorga pleno valor probatorio a lo informado. Así se establece.

    En relación a la comunicación dirigida a la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A., se observa que aparecen insertas en las actas las respectivas resultas (folios del 78 al 86). Al respecto se tiene que la referida empresa indicó que actualmente NO mantiene relación mercantil ni de ningún tipo con la demandada, pero que en los años 2011 y 2012, ésta le prestó servicios de mantenimiento preventivo, cambio de aceite y filtros a vehículos de su propiedad, así como de reparación de turbo cargados, desmontaje y revisión de equipo thermoking, entre otros servicios; En tal sentido, quien decide le otorga pleno valor probatorio a lo informado. Así se establece.

    En relación a la comunicación dirigida a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ELITE C.A., se observa que aparecen insertas en las actas las respectivas resultas (folio 97). Al respecto se tiene que la referida empresa reconoció mantener relaciones comerciales con la demandada y que ésta le presta servicios de reparación de motores (de gandolas), mantenimiento preventivo y correctivo de gandolas, ello además de trabajos de latonería y pintura; En tal sentido, quien decide le otorga pleno valor probatorio a lo informado. Así se establece.

    Finalmente y en relación al resto de las comunicaciones libradas por este Tribunal, esto es, las dirigidas a las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE LA FE C.A.; PRODUCTOS MARINOS C.A.; MERCANTIL SEGUROS C.A. y SEGUROS LA PREVISORA S.A., se tiene que las respectivas resultas no corren insertas a las actas procesales, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Por otro lado, este Sentenciador en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a interrogar al actor (apercibiéndolo de que se entendía por juramentado). El mismo confesó que ciertamente, aparte de las empresas que se nombran en el escrito libelar, la accionada le presta sus servicios a aseguradoras y empresas de transporte, lo que hace concluir a este Juzgador, que las actividades comerciales de la reclamada se prestan a empresas de diferentes rubros, sin exclusividad de actividad, indistintamente de la rama de la industria a la que se dediquen algunos de sus clientes. También considera el Tribunal que el actor fue impreciso a la hora de indicar con que frecuencia debía prestar sus servicios fuera de las instalaciones de la empresa, concluyéndose que en mayor porcentaje, por la naturaleza de las labores descritas por el propio actor, éstas debían efectuarse en la sede de la demandada y que sólo ocasionalmente y para cuestiones puntuales, el demandante debía acudir a otras locaciones para cumplir sus funciones. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano J.L.G., en contra de la Sociedad Mercantil ESERCA EQUIPOS Y SERVICIO C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  7. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  8. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  9. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasa a precisar, en primer lugar, si puede considerarse al demandante beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y con ello, si procede o no la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de diferencias salariales, diferencia de vacaciones, ayudas para vacaciones, utilidades, indemnización por antigüedad legal, indemnización por antigüedad contractual, indemnización por antigüedad adicional y pago de T.E.A. (tarjeta de alimentación).

    En tal sentido, tenemos que el demandante en su escrito libelar manifiesta que por la naturaleza de las funciones desempeñadas por él, debe considerársele beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, esto pese a que la demandada le pagaba sus conceptos laborales conforme al régimen previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    La demandada por su parte niega que el accionante sea acreedor de los beneficios contemplados en la mencionada Convención Colectiva, esto como quiera que la misma solo se dedica al mantenimiento preventivo, correctivo y capacitación de equipos industriales en el taller de su propiedad, ello a cualquier cliente que le solicite sus servicios (empresas de seguros, de transporte, personas naturales, industrias, agropecuarias, entre otros), por lo que, según su decir, su actividad no es ni inherente ni conexa con la de la industria petrolera nacional.

    Planteado lo anterior, tenemos que riela en las actas procesales, formales respuestas a las pruebas de informes por la reclamada, concretamente de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE ELITE C.A. y GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A., de las cuales se evidencia que la demandada en efecto les presta servicios de mantenimientos, preventivos, correctivos y/o de reparación de equipos, máquinas y/o gandolas. En tal sentido, este Juzgado advierte que las actividades de tales empresas no guardan relación con la industria petrolera. Más aún, tales servicios descritos con anterioridad, en modo alguno podrían calificarse de inherentes o conexos con los de la industria petrolera. Por otro lado y como corolario de lo dicho, se observa que el propio actor confesó que la demandada también le presta sus servicios a empresas de seguros y de transporte. Puede inferirse entonces, que las actividades comerciales de la reclamada se prestan a empresas de todo tipo y de diferentes rubros, ello sin exclusividad de actividad, vale decir, indistintamente de la rama de la industria a la que se dediquen algunos de sus clientes. Así se establece.

    Aunado a ello, se tiene que de las respuestas de los testigos promovidos por la parte demandada, vale decir, de los ciudadanos NADIUSKA TREJO y P.O., quedo claro que las actividades a las que se dedica la empresa demandada se circunscriben a la venta de repuestos y motores, servicios a motores diesel, reparación de plantas eléctricas, servicio y mantenimiento a camiones, mantenimientos correctivos y preventivos a montacargas, todas las cuales no sugieren algún tipo de inherencia y conexidad con la industria petrolera. De otro lado, insiste este Tribunal que el actor fue impreciso a la hora de indicar con que frecuencia debía prestar sus servicios fuera de las instalaciones de la empresa, concluyéndose que en mayor porcentaje, por la naturaleza de las labores descritas por el propio actor, éstas debían efectuarse en la sede de la demandada y que sólo ocasionalmente y para cuestiones puntuales, el demandante debía acudir a otras locaciones para cumplir sus funciones. Así se establece.

    Así las cosas y no habiendo sido demostrada en actas que las actividades desarrolladas por la demandada sean inherentes y/o conexas con las de la industria petrolera (entre otros aspectos), mal podría el demandante ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la condenatoria de los reclamado por concepto de diferencias salariales, diferencia de vacaciones y ayudas para vacaciones, utilidades, indemnización por antigüedad legal, indemnización por antigüedad contractual, indemnización por antigüedad adicional y pago de T.E.A. (tarjeta de alimentación). Así se decide.

    Ahora bien, en relación a las diferencias de prestaciones sociales reclamadas de conformidad con lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que la parte demandada reconoció adeudar al actor, la cantidad total de Bs. F. 20.311,06 por concepto de antigüedad, intereses de dicha prestación, vacaciones vencidas y fraccionadas (ello con inclusión de las deducciones realizadas por concepto de INCE, intereses ya pagados, así como anticipos de prestaciones). La parte demandante por su lado, reclama la cantidad total de Bs. F. 70.106,57, ello por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esto con inclusión de las deducciones realizadas por concepto de anticipos de prestaciones.

    Así las cosas, se pasa a determinar las cantidades que le corresponde al accionante, ello por concepto de antigüedad, vacaciones (2010-2011) y utilidades fraccionadas (2011).

    ANTIGÜEDAD:

    En tal sentido y conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicios ininterrumpida; éstos, en el caso que nos ocupa, a razón del salario integral devengado por el demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional (de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, más una bonificación de 15 días anuales, demostrado como se encuentra el pago de ésta en los diferentes recibos de vacaciones rielados en la P.P.D. “B”, folios 22, 24, 26, 29, 31, 32, 37 y 39) y de utilidades (en consideración del número de días que fueron pagados en cada año calendario, tal y como se desprende de los folios 41-50, 53, 55-59 de la P.P.D. “B”).

    De igual modo se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta los salarios reconocidos por ambas partes intervinientes en la causa y para el caso de los períodos en los cuales exista controversia, los que se desprendan de los recibos de pago rielados en actas procesales y valorados por quien decide.

    Así se tiene que lo generado por concepto de prestación de antigüedad del reclamante, es lo señalado en el cuadro siguiente:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Jul-01

    Ago-01

    Sep-01

    Oct-01 350,00 11,67 0,71 1,94 14,32 5 71,62

    Nov-01 350,00 11,67 0,71 1,94 14,32 5 71,62

    Dic-01 350,00 11,67 0,71 1,94 14,32 5 71,62

    Ene-02 350,00 11,67 0,71 3,89 16,27 5 81,34

    Feb-02 350,00 11,67 0,71 3,89 16,27 5 81,34

    Mar-02 350,00 11,67 0,71 3,89 16,27 5 81,34

    Abr-02 350,00 11,67 0,71 3,89 16,27 5 81,34

    May-02 350,00 11,67 0,71 3,89 16,27 5 81,34

    Jun-02 350,00 11,67 0,71 3,89 16,27 5 81,34

    Jul-02 350,00 11,67 0,75 3,89 16,30 5 81,50

    Ago-02 350,00 11,67 0,75 3,89 16,30 5 81,50

    Sep-02 350,00 11,67 0,75 3,89 16,30 5 81,50

    Oct-02 350,00 11,67 0,75 3,89 16,30 5 81,50

    Nov-02 350,00 11,67 0,75 3,89 16,30 5 81,50

    Dic-02 350,00 11,67 0,75 3,89 16,30 5 81,50

    Ene-03 350,00 11,67 0,75 2,59 15,00 5 75,02

    Feb-03 350,00 11,67 0,75 2,59 15,00 5 75,02

    Mar-03 350,00 11,67 0,75 2,59 15,00 5 75,02

    Abr-03 350,00 11,67 0,75 2,59 15,00 5 75,02

    May-03 350,00 11,67 0,75 2,59 15,00 5 75,02

    Jun-03 350,00 11,67 0,75 2,59 15,00 5 75,02

    Jul-03 350,00 11,67 0,78 2,59 15,04 5 75,19 31,31

    Ago-03 350,00 11,67 0,78 2,59 15,04 5 75,19

    Sep-03 350,00 11,67 0,78 2,59 15,04 5 75,19

    Oct-03 350,00 11,67 0,78 2,59 15,04 5 75,19

    Nov-03 350,00 11,67 0,78 2,59 15,04 5 75,19

    Dic-03 350,00 11,67 0,78 2,59 15,04 5 75,19

    Ene-04 600,00 20,00 1,33 6,67 28,00 5 140,00

    Feb-04 600,00 20,00 1,33 6,67 28,00 5 140,00

    Mar-04 600,00 20,00 1,33 6,67 28,00 5 140,00

    Abr-04 600,00 20,00 1,33 6,67 28,00 5 140,00

    May-04 600,00 20,00 1,33 6,67 28,00 5 140,00

    Jun-04 600,00 20,00 1,33 6,67 28,00 5 140,00

    Jul-04 600,00 20,00 1,39 6,67 28,06 5 140,28 86,07

    Ago-04 600,00 20,00 1,39 6,67 28,06 5 140,28

    Sep-04 600,00 20,00 1,39 6,67 28,06 5 140,28

    Oct-04 720,00 24,00 1,67 8,00 33,67 5 168,33

    Nov-04 720,00 24,00 1,67 8,00 33,67 5 168,33

    Dic-04 720,00 24,00 1,67 8,00 33,67 5 168,33

    Ene-05 720,00 24,00 1,67 6,67 32,33 5 161,67

    Feb-05 720,00 24,00 1,67 6,67 32,33 5 161,67

    Mar-05 720,00 24,00 1,67 6,67 32,33 5 161,67

    Abr-05 720,00 24,00 1,67 6,67 32,33 5 161,67

    May-05 720,00 24,00 1,67 6,67 32,33 5 161,67

    Jun-05 720,00 24,00 1,67 6,67 32,33 5 161,67

    Jul-05 720,00 24,00 1,73 6,67 32,40 5 162,00 189,58

    Ago-05 720,00 24,00 1,73 6,67 32,40 5 162,00

    Sep-05 720,00 24,00 1,73 6,67 32,40 5 162,00

    Oct-05 900,00 30,00 2,17 8,33 40,50 5 202,50

    Nov-05 900,00 30,00 2,17 8,33 40,50 5 202,50

    Dic-05 900,00 30,00 2,17 8,33 40,50 5 202,50

    Ene-06 900,00 30,00 2,17 10,00 42,17 5 210,83

    Feb-06 900,00 30,00 2,17 10,00 42,17 5 210,83

    Mar-06 900,00 30,00 2,17 10,00 42,17 5 210,83

    Abr-06 900,00 30,00 2,17 10,00 42,17 5 210,83

    May-06 900,00 30,00 2,17 10,00 42,17 5 210,83

    Jun-06 900,00 30,00 2,17 10,00 42,17 5 210,83

    Jul-06 900,00 30,00 2,25 10,00 42,25 5 211,25 314,47

    Ago-06 900,00 30,00 2,25 10,00 42,25 5 211,25

    Sep-06 900,00 30,00 2,25 10,00 42,25 5 211,25

    Oct-06 900,00 30,00 2,25 10,00 42,25 5 211,25

    Nov-06 900,00 30,00 2,25 10,00 42,25 5 211,25

    Dic-06 900,00 30,00 2,25 10,00 42,25 5 211,25

    Ene-07 1.000,00 33,33 2,50 5,56 41,39 5 206,94

    Feb-07 1.000,00 33,33 2,50 5,56 41,39 5 206,94

    Mar-07 1.000,00 33,33 2,50 5,56 41,39 5 206,94

    Abr-07 1.000,00 33,33 2,50 5,56 41,39 5 206,94

    May-07 1.200,00 40,00 3,00 6,67 49,67 5 248,33

    Jun-07 1.200,00 40,00 3,00 6,67 49,67 5 248,33

    Jul-07 1.200,00 40,00 3,11 6,67 49,78 5 248,89 431,99

    Ago-07 1.200,00 40,00 3,11 6,67 49,78 5 248,89

    Sep-07 1.200,00 40,00 3,11 6,67 49,78 5 248,89

    Oct-07 1.200,00 40,00 3,11 6,67 49,78 5 248,89

    Nov-07 1.200,00 40,00 3,11 6,67 49,78 5 248,89

    Dic-07 1.200,00 40,00 3,11 6,67 49,78 5 248,89

    Ene-08 1.200,00 40,00 3,11 11,11 54,22 5 271,11

    Feb-08 1.200,00 40,00 3,11 11,11 54,22 5 271,11

    Mar-08 1.500,00 50,00 3,89 13,89 67,78 5 338,89

    Abr-08 1.500,00 50,00 3,89 13,89 67,78 5 338,89

    May-08 1.650,00 55,00 4,28 15,28 74,56 5 372,78

    Jun-08 1.650,00 55,00 4,28 15,28 74,56 5 372,78

    Jul-08 1.650,00 55,00 4,43 15,28 74,71 5 373,54 691,78

    Ago-08 1.650,00 55,00 4,43 15,28 74,71 5 373,54

    Sep-08 1.650,00 55,00 4,43 15,28 74,71 5 373,54

    Oct-08 1.650,00 55,00 4,43 15,28 74,71 5 373,54

    Nov-08 1.650,00 55,00 4,43 15,28 74,71 5 373,54

    Dic-08 1.650,00 55,00 4,43 15,28 74,71 5 373,54

    Ene-09 1.650,00 55,00 4,43 18,33 77,76 5 388,82

    Feb-09 2.145,00 71,50 5,76 23,83 101,09 5 505,47

    Mar-09 2.145,00 71,50 5,76 23,83 101,09 5 505,47

    Abr-09 2.145,00 71,50 5,76 23,83 101,09 5 505,47

    May-09 2.145,00 71,50 5,76 23,83 101,09 5 505,47

    Jun-09 2.145,00 71,50 5,76 23,83 101,09 5 505,47

    Jul-09 2.145,00 71,50 5,96 23,83 101,29 5 506,46 1.203,39

    Ago-09 2.145,00 71,50 5,96 23,83 101,29 5 506,46

    Sep-09 2.145,00 71,50 5,96 23,83 101,29 5 506,46

    Oct-09 2.145,00 71,50 5,96 23,83 101,29 5 506,46

    Nov-09 2.145,00 71,50 5,96 23,83 101,29 5 506,46

    Dic-09 2.145,00 71,50 5,96 23,83 101,29 5 506,46

    Ene-10 2.145,00 71,50 5,96 11,92 89,38 5 446,88

    Feb-10 2.145,00 71,50 5,96 11,92 89,38 5 446,88

    Mar-10 2.145,00 71,50 5,96 11,92 89,38 5 446,88

    Abr-10 2.145,00 71,50 5,96 11,92 89,38 5 446,88

    May-10 2.145,00 71,50 5,96 11,92 89,38 5 446,88

    Jun-10 2.145,00 71,50 5,96 11,92 89,38 5 446,88

    Jul-10 2.145,00 71,50 6,16 11,92 89,57 5 447,87 1.525,33

    Ago-10 2.145,00 71,50 6,16 11,92 89,57 5 447,87

    Sep-10 2.145,00 71,50 6,16 11,92 89,57 5 447,87

    Oct-10 2.600,00 86,67 7,46 14,44 108,57 5 542,87

    Nov-10 2.600,00 86,67 7,46 14,44 108,57 5 542,87

    Dic-10 2.600,00 86,67 7,46 14,44 108,57 5 542,87

    Ene-11 3.100,00 103,33 8,90 34,44 146,68 5 733,38

    Feb-11 3.100,00 103,33 8,90 34,44 146,68 5 733,38

    Mar-11 3.100,00 103,33 8,90 34,44 146,68 5 733,38

    Abr-11 3.100,00 103,33 8,90 34,44 146,68 5 733,38

    May-11 3.100,00 103,33 8,90 34,44 146,68 5 733,38

    Jun-11 3.100,00 103,33 8,90 34,44 146,68 5 733,38

    Jul-11 4.500,00 150,00 13,33 50,00 213,33 5 1.066,67 2.211,75

    Ago-11 4.500,00 150,00 13,33 50,00 213,33 5 1.066,67

    Sep-11 4.500,00 150,00 13,33 50,00 213,33 5 1.066,67

    Antig. Legal Bs. F. 34.688,25

    Antig. Adic. Bs. F. 6.685,67

    Total Antig. Bs. F. 41.373,92

    De modo que por el concepto in comento le corresponde al demandante, la cantidad de Bs. F. 41.373,92, a la que debe restársele el monto ya pagado al mismo, por anticipos de prestaciones sociales (P.P.D. “B”, folios 77-81, 83, 86-90, 92-96), esto es, Bs. F. 29.311,00, lo que arroja un saldo pendiente de Bs. F. 12.062,92, el cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    De otro lado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS – “BONIFICACIÓN ESPECIAL ADICIONAL”

    El reclamante demanda el pago de las vacaciones vencidas, así como del bono vacacional vencido, más la que denomina como “BONIFICACIÓN ESPECIAL DE ESERCA”, correspondientes al período 2010-2011; la accionada por su parte, reconoce adeudar vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones adicionales al demandante, pero no en la forma en que el actor calcula las cantidades peticionadas. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos, ello tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el demandante.

    Concepto Días Salario Normal

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Vacaciones 10-11 24 150,00 3.600,00

    Bono Vac. 10-11 16 150,00 2.400,00

    Bonif. Esp. 10-11 15 150,00 2.250,00

    Vacaciones Frac. 11-12 4.2 150,00 630,00

    Bono Vac. 11-12 2.8 150,00 420,00

    Bonif. Esp. Frac. 11-12 2.5 150,00 375,00

    Total Vac. – Bono Vac. y Bonif. Esp. Bs. F. 9.675,00

    Obtenido el resultado que antecede, es por lo que, se ordena pagar a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como por “bonificación especial adicional”, la cantidad total de Bs. F. 9.675,00. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    El reclamante demanda el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011. Así las cosas, se pasa a verificar la cantidad procedente en derecho por dicho concepto a razón de 120 días de salario por anualidad, ello dado que de actas no consta la cantidad de días pagados por la accionada a sus trabajadores por tal concepto en el 2011 y habida cuenta que en el presente expediente aparece evidenciado que durante el curso de toda la relación laboral, la reclamada pagó al demandante un número de días superiores al límite mínimo establecido, hecho éste reconocido por ella misma en su escrito de contestación. Así se establece

    Utilidades Fraccionadas

    Concepto Días (120*8/12) Salario Normal Diario

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Utilidades Frac. 2011 80 150,00 12.000,00

    Total Bs. F. 12.000,00

    Así las cosas y toda vez que no se verificó el pago a la accionante del concepto de utilidades correspondientes al año 2011, es por que se ordena su pago a la accionada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele al reclamante la cantidad total de Bs. F. 12.000,00. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los anteriores conceptos y montos antes descritos suman la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 92/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 33.737,92), monto éste que se condena a la accionada a pagarle al accionante. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar y por lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se deja constancia que el experto contable que a tales efectos se designe, deberá tomar en consideración y deducir de la cantidad total que resultare, las cantidades ya pagadas por la patronal accionada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, las cuales se reflejan en las documentales rieladas en la P.P.D. “B” folios 61-66, 69-71 y 75, esto es, la cantidad de Bs. F. 5.365,90. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados; todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano J.L.G., en contra de la Sociedad Mercantil ESERCA EQUIPOS Y SERVICIO C.A.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil ESERCA EQUIPOS Y SERVICIO C.A., a cancelar al reclamante, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 92/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 33.737,92), por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y cantidades condenadas, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 071-2013.

La Secretaria

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