Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 8 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002742

ASUNTO : RP01-P-2014-002742

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado J.L.R.V., venezolano, 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-5.689.013, casado, de profesión u oficio Electricista, nacido en fecha 08/01/1958, hijo de L.V. y J.R., Nacido en Cumana, residenciado En Bolivariano, en la Calle Principal de Cascajal Viejo, Quinta Maina, a frente del taller el Gordo Wilmer. Teléfono: 0416-381-86-22 , este Tribunal observa:

En fecha, siete (07) de mayo de 2014, siendo las 03:52 PM, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, integrado por el Juez, Abg. S.R., el Secretario Judicial, Abg. J.R.G.R., y el Alguacil T.P., a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado J.L.R.V.. SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, ENCONTRÁNDOSE PRESENTES el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ABG. E.R., el imputado J.L.R.V.; previo traslado del IAPES; el Abogado VERSELYS M.G.. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó contar con defensor privado que lo asista, siendo éste el defensor privado presente en sala, por lo que el Abg. VERSELY M.G., E inscrito en el IPSA 64.147, con domicilio en la en la Avenida Nueva Toledo casa Nro. 20 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, aceptó el cargo y presto juramento de Ley, acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del p.p. procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al ciudadano J.L.R.V., quien fuera detenido en razón de los siguientes hechos. En fecha 05/05/2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dieron cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control en una vivienda ubicada en el sector Cascajal Viejo, calle principal, casa S/N, donde reside un sujeto apodado “Julito”, al llegar a dicha residencia los funcionarios fueron recibidos por un ciudadano de nombre J.L.R.V., quien manifestó ser progenitor del sujeto apodado “Julito, el mismo les permitió el paso y tras revisar se logró hallar en el inmueble una computadora marca Lenovo y piezas y componentes de aire acondicionado, así como un vehículo marca chevrolet, modelo monza, placas XDU-448, respecto de los cuales dicho ciudadano no poseía la documentación que acreditara la propiedad de los mismos, más sin embargo informando que eran propiedad de su hijo “Julito”, cuya verdadera identidad, aportada por este es J.L.R.B.. Seguidamente su progenitor indicó donde podía ser ubicado su hijo, aportando como dirección la casa de un sujeto apodado “Cataco”; los funcionarios se dirigieron hasta el sitio no pudiendo ubicarlo por estar deshabitada, más sin embargo logrando incautar en dicha residencia un aire acondicionado marca Frigilux, modelo ACF14CM. Posteriormente los funcionarios trasladaron las piezas incautadas en el allanamiento y las trasladaron al Despacho de la Sub. Delegación donde posteriormente fueron reconocidas por la víctima como de su propiedad, circunstancia que motivó la detención del ciudadano J.L.R.V., por haberles sido incautadas las mismas en su residencia. En vista de tales hechos esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.L.R.V., ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO HURTO, previsto en el artículo 470 en relación con 453 del Código Penal, en perjuicio de FRÍO ALEX ORIENTE C.A. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo que dijo llamarse y ser J.L.R.V.; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, ABG. VERSELY M.G., QUIEN EXPONE: “Esta defensa, se adhiere a la solicitud fiscal; es todo”.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. E.R., en contra del ciudadano J.L.R.V., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO HURTO, previsto en el artículo 470 en relación con 453 del Código Penal, en perjuicio de FRÍO ALEX ORIENTE C.A.; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, Abg. VERSELI M.G., y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO HURTO, previsto en el artículo 470 en relación con 453 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/05/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado J.L.R.V., como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Investigación Penal, de fecha 05/05/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 1 y 2 y sus vueltos, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, dejándose constancia, a resumidas cuentas que funcionarios de ese cuerpo dieron cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control en una vivienda ubicada en el sector Cascajal Viejo, calle principal, casa S/N, donde reside un sujeto apodado “Julito”, y que al llegar a dicha residencia fueron recibidos por un ciudadano de nombre J.L.R.V., quien manifestó ser progenitor del sujeto apodado “Julito, el mismo les permitió el paso y tras revisar se logró hallar en el inmueble una computadora marca Lenovo y piezas y componentes de aire acondicionado, así como un vehículo marca chevrolet, modelo monza, placas XDU-448, respecto de los cuales dicho ciudadano no poseía la documentación que acreditara la propiedad, más sin embargo informando que eran propiedad de su hijo “Julito”, cuya verdadera identidad, aportada por este, era J.L.R.B.. Seguidamente su progenitor indicó donde podía ser ubicado su hijo, aportando como dirección la casa de un sujeto apodado “Cataco”; los funcionarios se dirigieron hasta el sitio no pudiendo ubicarlo por estar deshabitada, más sin embargo logrando incautar en dicha residencia un aire acondicionado marca Frigilux, modelo ACF14CM. Posteriormente los funcionarios trasladaron las piezas incautadas en el allanamiento y las trasladaron al Despacho de la Sub. Delegación donde posteriormente fueron reconocidas por la víctima como de su propiedad, circunstancia que motivó la detención del ciudadano J.L.R.V., por haberles sido incautadas las mismas en su residencia. Auto Autorizando Allanamiento, de fecha 02/05/2014 suscrito por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 5 y 6. Orden de Allanamiento, de fecha 02/05/2014, emanada del referido Tribunal, cursante a los folios 7 y 8. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 058/05/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 9 y su vuelto, donde se describe el procedimiento de allanamiento realizado, discriminándose lo incautado. Inspección N° 845, de fecha 05/05/2014, cursante al folio 10 y su vuelto y folio 11, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se describe el sitio del suceso. Acta de Visita Domiciliaria, en la residencia del ciudadano R.J.G., apodado “Cataco”, cursante al folio 12 y su vuelto, donde se describe lo incautado siendo esto un aire acondicionado marca Frigilux, modelo ACF14CM. Inspección N° 846, de fecha 05/05/2014, cursante al folio 13 y su vuelto, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se describe uno de los sitios del suceso. Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 15, donde se describe la evidencia colectada, siendo esta dos aires acondicionados y una computadora Lenovo. Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos G.J.C.F. y Efraín Jos{e Hernández, testigos instrumentales del procedimiento, cursantes a los folios 19 y 20 y sus respectivos vueltos. Actas de Entrevistas de los ciudadanos A.C. y Abelaini, cursantes del folio 22 al 23 y sus vueltos, el primero víctima de autos, y la segunda testigo referencial, quienes aportan detalles relacionados con la investigación. Experticia de Avalúo Real N° 004 , de fecha 05/05/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a las piezas incautadas. Memorando Nº 9700-174-SDC-021, de fecha 05-05-2014, cursante al folio 26, donde se hace constar que el imputado de autos no registra entradas policiales. Dictámenes Periciales, de fechas 06/05/2014, practicados a vehículos que fueron incautados en el procedimiento. Denuncia Común, rendida por la víctima de autos, de fecha 18/04/2014, cursante al folio 31 y su vuelto. Y copia fotostática de factura, que acredita la propiedad de los aires acondicionados que fueron recuperados, cursante al folio 32. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del P.P..

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado J.L.R.V., venezolano, 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-5.689.013, casado, de profesión u oficio Electricista, nacido en fecha 08/01/1958, hijo de L.V. y J.R., Nacido en Cumana, residenciado En Bolivariano, en la Calle Principal de Cascajal Viejo, Quinta Maina, a frente del taller el Gordo Wilmer. Teléfono: 0416-381-86-22 ; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO HURTO, previsto en el artículo 470 en relación con 453 del Código Penal, en perjuicio de FRÍO ALEX ORIENTE C.A Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto.

El JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. S.R.

LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES

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