Decisión nº PJ0022013000241 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007277

ASUNTO : IP01-P-2013-007277

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238,del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 24/04/2013, dictada en contra del Imputado: J.L.B.G., por la presunta comisión del delito, de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Extorsion y el Secuestro y APROVECHAMIEMTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre eL Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

  1. - J.L.B.G., de 22 años de edad, mayor de edad, 23-01-1991, de ocupación trabajo en una finca Ciénega de Bao, domiciliado en el Caserío 40 pesa, Municipio Mauroa, casa sin Numero, a una casa del Molino.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los imputados: J.L.B.G., el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito, de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Extorsion y el Secuestro y APROVECHAMIEMTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre eL Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 28 de Octubre de 2013.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día 28/10/2013, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por los Funcionarios actuantes: TTE R.R.A., S1 SUÁREZ R.L., S2. D LUQUEZ ENMANUEL y S2. JHONDERSON BANTANCUR, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Octubre de 20133, inserta a los folio del 2 al 6, del presente asunto, de la cual se extracta: … (Omisis) ”…. En esta fecha, siendo Las 06:30 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho los efectivos militares: TTE R.R.A., S/1 SUAREZ R.L., S12 D LUQUEZ ENMANUEL, S12 JHONDERSON BENTANCUR, investigadores Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 42 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; artículos 113, 114, 115, 116, 153, 191, 234, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Órganos de Policías Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 14 ordinal 11). Siendo las 05:05 horas de la tarde nos encontrábamos Escuadra, Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento ubicado en la población de Mene de M.E.F., se recibió una denuncia por parte de un ciudadano identificado como: DEURIS E.A.L., quien manifestó estar siendo víctima de extorsión por llamadas telefónicas a su teléfono personal signado con el numero 0424-61 76074 del numero 0261 -5247605 donde una persona con voz desconocida bajo amenaza de muerte a él y a su grupo familiar le exigen la cantidad de Diez Mil (10.000) Bolívares y que mencionada suma de dinero debería llevarla el día de hoy 27 de Octubre del presente año hasta la estación de servicios de los pedros el cual está ubicada aproximadamente a diez minutos del la población de Mene de Mauroa sentido vía hacia la población de Dabajuro, que en mencionada estación de servicios se encontraba una papelera plástica de color gris que en ese lugar dejara el dinero y se marchara que si cumplía con el pago no le pasaría nada a él ni a su familia, seguidamente siendo las 05:10 horas de [a tarde se conformo comisión los funcionarios antes mencionados con destino a la estación de servicios antes mencionada, al llegar a dicha dirección los funcionarios resguardando la integridad física de la víctima se procedió a dejar el dinero donde le habían dicho. Siendo las 05:45 la comisión actuante que se encontraba ya estratégicamente en el sitio y bajo una fuerte caída de lluvia se logro avistar un vehículo automotor tipo moto modelo MD-HAUJIN de color azul placas AD3G9OV, conducida por un sujeto de color de piel morena de contextura acuerpado el cual vestía suéter de color negro, pantalón Jean color azul y botas de goma color blancas, esta persona se acerca hasta donde está la papelera y recoge el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida donde se encontraba dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional seriales A57095420, J53106742. Seguidamente se le da la voz de alto y nos identificamos como Funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al ser aprendido se le incauto en el suéter que vestía para ese momento el paquete de dinero que simulaba la cantidad exigida y el mismo no portaba ningún tipo de identificación personal y manifestó llamarse J.L.B.G.T. de la Cedula de Identidad 24.810.554, residenciado en el sector 40 pesos casa sin número frente al molino Municipio Mene de Mauroa Estado Falcón, en donde le fueron leídos los derechos del imputado hasta el puesto de la Guardia Nacional de la Población de Mene de donde se le efectuó llamada telefónica a la abogado Eglimar G.F.T.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quien está de guardia para el momento y la misma giro instrucciones que se efectuaran las diligencias necesarias y se remitieran las actuaciones a la brevedad posible, de igual manera fue trasladado hasta el centro hospitalario Doctor R.F. de la población de Mene de Mauroa donde fue atendido por el módico de guardia doctora C.P. quien diagnostico examen físico normal sin alteraciones no presenta golpes y ningún signo de maltrato, de igual manera se deja constancia en la presente acta que fue de comisado el teléfono de la víctima marca BlackBerry Calor Negro Modelo 8520 IMEI 351505056086609, con su respetiva Batería Marca Blackberry C-52, BAT-06860-009. Y una tarjeta sin card perteneciente a la empresa telefónica movistar seria18958041 20005229237, Es todo (…)

Con fundamento a lo anterior hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano quedando individualizados como J.L.B.G..

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto al Imputado, J.L.B.G., de las preliminares de ley y del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente el Tribunal, de manera sencilla y clara los hechos por los cuales eran traidos ante la sala de audiencias, y de igual forma se les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente manifestó a viva voz que quería declarar. A tal efecto se procedió obtener su identificación plena, quedando identificados como a quedado escrito; J.L.B.G., de 22 años de edad, mayor de edad, 23-01-1991, de ocupación trabajo en una finca Ciénega de de Bao, domiciliado el Caserío 40 pesa, Municipio Mauroa, casa sin Numero, a una casa del Molino, manifestando, conforme lo establece el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara en los siguientes términos: “yo estaba el domingo cerca de mi casa por donde vende cerveza con unos amigos, recibí una llamada del ciudadano Andry y me dijo que si podía ir para los Pedros, yo le dije que no podía por que no encontraba con quien ir, el me dijo que me mandaba a buscar con su hermano que le dicen Cheo, entonces el me vino a buscar y yo me fui con el, el me llevo para el estadio de los Pedros donde estaba su hermano Andry y otro chamo que le dicen Manuelito, entonces ellos me dijeron que si le podía hacer el favor de buscarles un paquete que estaba el la bomba los Pedros, en un pote de basura, que ellos me iban a pagar, entonces yo le dice que yo iba y le deje mi cartera mi teléfono y mi reloj, ellos me dieron la moto y me dijeron ponte esta casco y la chaqueta, llegue al a la bomba en la moto y a 50 metros después que agarre el paquete me salieron unos chamos y me apuntaron, luego me montaron en la camioneta y me golpearon y me preguntaron que si yo había recogido ese paquete yo le dije que no que a mi me mandaron y le dije que si quiere vamos donde están ellos, me llevaron a la comisaría de Mauroa allá me preguntaron si yo conocía a los chamos yo le dije que si que se llamaban Andry, Cheito y Manuel, me preguntaron donde Vivian ellos yo le dije que Vivian en Cocuiza, de allí me esposaron en un bohío y allí amanecí, luego me trajeron para Dabajuro a la PTJ, y cuando llegue allí estaba el chamo Manuelito estaba poniendo la denuncia de la moto, entonces el le dijo a la PTJ que yo se la había quitado con un revolver, los chamos que me agarraron a mi se metieron adentro y me dijeron que ellos eran los que estaba poniendo la denuncia de la moto y me trajeron la cedula de el y yo le dije que si era el que lo conocía, y el me estaba poniendo la denuncia como si yo se la había robado, la PTJ me agarro y me metió para dentro y allí los pusieron frente a frente conmigo que dijeran la verdad, Allí Manuel dijo que era embuste que él me la había prestado. A el lo dejaron allí y a mi me trajeron para acá. Es todo.”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al imputado, dejándose constancia de lo siguiente:

Donde se encontraba usted y a que hora R: En un negocio cerca de mi casa como a las tres y media. Pregunta: ¿Quien lo llamo en ese momento? R: A.P.: ¿a que hora lo llamo? R. Como a las 4 más o menos. Pregunta: ¿ A cual teléfono lo llamo? R: Al mío pero no lo se. Pregunta: ¿De que numero lo llamo? R. No recuerdo. Pregunta: ¿Desde cuando lo conoce? R: Desde hace dos meses. Pregunta: cuando lo llamo que le dijo exactamente? R: Que me acercara hasta el estadium. Pregunta: ¿Que distancia hay desde donde estaba tomando hasta el estadio? R: 5 km. Pregunta: ¿De que manera se traslado desde donde estaba hasta el estadio? R: El me mando con su hermano que le dicen Cheito. Pregunta: ¿En que medio de trasporte lo buscaron? R: En una moto. Pregunta Como era la moto, características? R: Color azul. Pregunta: ¿Quienes se encontraban en el estadio cuando usted llego? R; Andry y Manuel. Pregunta: ¿Cuando llega a usted al estadio quien le indico?. R: Andri fue el que me mando y me iba a pagar. Pregunta: ¿Le dijo que era lo que contenía ese paquete?. R. No. Pregunta: ¿Le dijeron que le iban a dar si buscaba el paquete? R: El dinero. Pregunta: ¿Que cantidad de dinero le ofrecieron? R: 1000 bolívares. Pregunta: le llegaron indicar si en el paquete contenía dinero. R: No. Pregunta: ¿usted logro sustraer el paquete de la pipa. R: Si yo lo agarre. Pregunta: ¿Como sabía usted el pipote que iba a garrar el paquete?. R: Ellos me dijeron. Pregunta: ¿Le indicaron como estaba embalado el paquete?. R: No ellos me dijeron que estaba allí. Pregunta: ¿Puede usted indicar la dirección de estos sujetos Andry, Manuel y Cheito? R. Las cocuizas. Pregunta ¿Cuando usted llego al CICPC, Manuel ya se encontraba allí R: Si ya el se encontraba allí, Pregunta: ¿Usted pudo hablar con el? R; No. Pregunta. ¿En algún momento usted lo tuvo de frente y usted pudo desmentir eso? R: No por que el estaba de otro lado y luego la PTJ le pregunto y el dijo que me la había prestado. Es todo.

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa privada para que interrogue al imputado, dejándose constancia de lo siguiente:

Pregunta: ¿Diga usted si los ciudadanos son de las Cocuizas o han vivido en La Cocuiza R: Son de Las Cocuizas. Pregunta: ¿Tú has viajado últimamente a Maracaibo? R. No. Pregunta: ¿Cuanto tiempo tiene usted que no va a Maracaibo? R.- Años mucho tiempo. Es todo.

En este Estado la ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Acostumbra en el tiempo que tiene conociendo al Sr. Andry a hacerle favores de esa naturaleza? R: No. Pregunta: ¿Había hecho usted eso antes de ganarse un dinero fácil o de recoger un paquete así como lo hizo? R: no yo confié en el. Es todo

Escuchado como ha sido al imputado y como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra al imputado de autos, para que depusiera lo que ha bien tuviera, como en efecto se hizo, al respecto, el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. R.R.M., señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”

Se trata como bien lo ha señalado el Comentarista A.C.L.M., en su texto y Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, “que es un verdadero acto de descargo y tecnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aún cuando la n.a.p. no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor, puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, y que aún cuando se le hacen preguntas por parte del fiscal y del defensor, no se trata de un acto contradictorio, sino solamente para escuchar al imputado.

Al respecto, considera quien aquí decide, que todo imputado que declara, tiene el derecho a ser oído y a exigir al Ministerio Püblico que investigue a fondo para así llegar a la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas…, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues corresponde también al imputado, la evacuación de descargos que también puede hacer el defensor, ya que la no aplicación del artículo 133 ejusdem, es una clara y evidente violación al derecho a la defensa y al debido Proceso, así pues, que representa este momento procesal el inicio de los cargos que el Ministerio Público le atribuye al imputado, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrió la comisión del hecho punible, indicándole igualmente, las circunstancias propias que califican juridicamente dicho hecho, por lo que debe el Ministerio Público, en este acto, imponerlo de las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, para que el mismo pueda igualmente desvirtuarlos en su declaración como medio de defensa., así diga la falacia mas grande, dicha falacia no podrá imputarsele, tal y como lo señala el artículo 49 Constitucional.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, “Habiendo leído someramente las actas de la investigación , y la exposición de la representación fiscal ,encontramos que corresponde perfectamente a lo que ha declarado el imputado J.L.B.G., en el sentido en que real y efectivamente el fue sorprendido y en flagrancia, cuando sustraía el paquete del pipote de basura en el cual debía contener la suma reclamada en la llamada del denunciante Deuris E.A.L., pero también se desprende que la actuación de el imputado fue simplemente de un instrumento el cual se valieron los delincuentes sorprendiéndolo de la buena fe y bajo engaño, para retirar el paquete en cuestión, en virtud de que el imputado no niega su participación pero desconociendo el contenido del mandado que le hicieron hacer y completamente inocente del delito de extorsión que estaba cometiendo el llamado Andry, Cheito y Manuelito, y visto la disposición del imputado para colaborar en la investigación que se adelanta, solicito respetuosamente del tribunal, se sirva acordarle al imputado el beneficio consagrado en la Ley Anti secuestro y extorsión, el cual consagra una disminución de la pena aplicable del 450 por ciento lo que conllevaría a que se pueda encuadrar dentro de la previsión 354 del COPP, y que en consecuencia le sea aplicable el procedimiento previstos de los delitos menos graves y en tal sentido se le conceda y le sea otorgado una medida Sustitutiva de libertad ya que el realmente no tuvo la intención de cometer el acto del delito de extorsión, sino que simplemente fue utilizado como un instrumento de los verdadero autores, por eso solicito el beneficio, solicita copia de la totalidad del expediente. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa al ciudadano J.L.B.G., pues se evidencia, de la misma declaración hecha por el imputado, que ciertamente admite que fue él quien recogió el paquete del pipote de basura y que iba a recibir un pago de mil bolívares fuertes (1.000 BsF) para que lo recogiera, dicho éste corroborado por el testigo presencial del procedimiento ciudadano J.M.G.E., la cual lucen coherente con los hechos narrados en el acta de investigación penal, aunado a que al ciudadano J.L.B.G., se le incautó en el suéter que vestía para ese momento el paquete de dinero que simulaba la cantidad exigida y el mismo no portaba ningún tipo de identificación personal, considera quien aquí decide, que los delitos previstos, revisten pena privativa de libertad, que de los hechos narrados por la Victima en su acta de entrevista, así como la entrevista rendida por el testigo, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que el mismo fue aprehendido presuntamente cuando se encontraba retirando el paquete del pipote de basura que presuntamente le había solicitado al ciudadano Victima Deuris E.A.L., por lo que los funcionarios actuantes proceden a darle la voz de alto, le incautan el paquete que fue retirado por el ciudadano imputado de autos y proceden a la aprehensión del ciudadano J.L.B.G., por lo que siendo ésta la verdad procesal que constan en las actas que conforman el presente asunto, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que el imputado de autos, ha tenido participación en el hecho que hoy nos ocupa, y que estando en la Fase Inicial de éste Proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos; que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y estando llenos para éste momento del proceso, todos los extremos del artículo 236, 237 y 238 ejusdem, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

CAPITULO III

ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del procedimiento presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones., se encuentran acreditados en el presente asunto, como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, los hechos narrados en el acta policial, que ya fue transcrita, la cual se da por reproducida en este capítulo, mediante el cual señalan en forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado, cuyo procedimiento le atribuye al mismo los siguientes elementos de convicción: El presente proceso nace con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida en fecha 27/10/2013, ante la Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Falcón, Sección de Investigaciones, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mene de Mauroa del Estado Falcón, por el ciudadano DEURIS AGUILAR, la cual riela al folio 2, 3 y sus respectivos vueltos del presente asunto, la misma contiene: “En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde comparece ante este despacho el S/2 ENMANUEL D LUQUE funcionario adscrito a esta unidad, con la finalidad da tomar denuncia a una persona; quien libre da todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse:, DEURIS AGUILAR, quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “siendo el día 25 de octubre del 2013 eso corno aproximadamente a las 03:10 de La tarda recibí una llamada da un número desconocido 0261-5247605, y me dijo que “fue mijo y yo la respondí quien habla y me dijo quédate tranquilo huevón que esto es una extorsión, tú tienes un carro ford fiesta de color blanco de placa MBAI 5M verdad” y yo le respondí si y me dijo yo sé donde estudia tus hijos y se la horas que salen de clases si tú quieres conservar las vida de tus hijos y tu carrito necesito que me entregue diez mil bolívares (1O.000) bs para mañana a las 06:00 de la tarde y yo le respondí vertale loco pá mañana no te Lo puedo conseguir y me contesto yo no soy huevón tu vas mañana para Maracaibo con tu amigo en la camioneta blanca si no lo mato a los dos ok, y yo le dije si pero yo mañana no voy para Maracaibo a bueno mejor a si teda tiempo de buscarme la plata, y le dije tranquilo yo veo como hago para buscarte la plata y el me dijo bueno huevón mas te vale porque si no te quiebro y yo le dije tranquilo hermano yo voy hacer todos los posible de buscarte La plata y me dijo que no me fuera de sapo con el gobierno porque te mato a todas tu familia, y yo le dije tranquilo yo te consigo la plata, y el día;, de ayer 26 de octubre de 2013 eso como a las 08:05 horas de la mañana me volvió a llamar el mismo sujeto con el mismo numero 0261-5247605 y me dijo sabes quién te habla y yo le dije si y me dijo aja ya me conseguiste la plata y yo le dije ver tale hermano ya ando en eso y me respondió trata de buscarme esa plata hoy porque yo sé donde trabaja tu esposa y si no me busca la plata y te pone se sapo can la policía te mato a la mujer y yo le dije tranquilo hermano yo te busco la plata hoy pero déjame salir a cobrar porque si tu me conoce bien debe sabes que yo vendo un poquito de carne y queso y tengo que salir a cobrar la plata y me dijo nojoda huevón si yo mas bien te estoy considerando a ti y te estoy quitando diez mil bolívares (1 0.000) bs, pero dime tu vende carne y queso no vas a tener la plata para pagarme ese dinero y más bien a ti te estoy considerando porque a tu compañero le voy a quitar mas plata que tu y yo le dije que no se preocupe que yo le estoy dando mi palabra de que le voy a pagar ese dinero y me dijo bueno más le vale porque si no le quemo la casa con todas sus familias y yo le dije tranquilo hermano que yo le consigo el dinero y después me tranco la llamada luego como a las 10:00 de la mañana me volvió a llamar de un teléfono que no registraba ningún numero y decía numero (restringido) y le contestó mi hermano y solo le dijo “que fue chamo que me has cuadrado” y le colgó la llamada mi hermano y después como a las 06:45 horas de la tarde me volvió a llama y me dijo “aja chamo ya te voy a enviar el muchacho para que le entregue el dinero y dios quiera que me le pase algo al muchacho porque lo quemo con toda la casa y mucho cuidado te pone de sapo con la policía” y yo le dije tranquilo hermano mira yo te estuve llamando para informarte que no tenia la plata completa pero como no me respondiste no quise viajar para Mene Mauroa con esa plata porque me dio miado que me matara en el camino porque no la tenía completa y ya yo a esta hora no voy a viajar porque ya es de noche para viajar con esa plata mañana en la mañana que yo viajo a primera hora y me dijo” más te vale que me traiga el dinero completo porque tú sabes que yo se a donde trabaja tu esposa y te la mato” y yo le dije tranquilo hermano cuente con esa plata para mañana que yo se la llevo y que si quieres ven a buscar los siete mil bolívares (7.000) bs aquí en Maracaibo si quieres porque eso es lo que tengo en este momento y me dijo te dije en Mene Mauroa huevón y la necesito mis diez mil bolívares completo ‘ y yo le dije tranquilo hermano que yo viajo a primero hora para Mene Mauros y él me contesta te llamo mañana en la mañana. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Preguntó: ¿Diga Ud. a donde se encontraba para el momento que recibió la llamada del extorsionador? Contesto: iba en camino para buscar a mis hijos en el colegio. Preguntó: ¿Diga Ud. como se identifico el presunto extorsionador. Contesto: no me dijo ningún nombre Preguntó: ¿Diga Ud. si a tenido algún tipo problema recientemente. Contesto: Si hace como tres meses aproximadamente cuando me robaron una sierra industrial de carnicería Preguntó: ¿Diga Ud. qué tipo de amenaza a recibido del parte del presunto extorsionador? Contestó: que me quería quemar la casa con toda mi familia Preguntó: ¿Diga Ud e1 número telefónico de donde le hicieron la llamada? Contestó: del un 0261-5247605 y de un brujita. Preguntó: ¿Diga usted si tiene algo más que agregar a la presente denuncia? Contesto: si tamo que te familia. Es todo, se leyó y conformes”

Por otra parte, también se toma como elemento de convicción el ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 27/10/2013, por el ciudadano J.G.E., contenida al folio 7 del presente asunto, de la cual se extracta: “En esta misma fecha siendo las la tarde, comparece ante este despacho una persona libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse, G.E.J.M., manifestando en el acto no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “En el día hoy siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde me encontraba en las cercanías de la estación de servicio de los pedros Municipio Mene de Mauroa en donde tengo un quiosco de quesos para vender a propios y turistas, ese momento se me acerca una persona quien vestía de ropa común pero me informa que es Funcionario del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Falcón y que se encontraba allí para efectuar un procedimiento junto con otros compañeros que se encontrabas desplazados en la estación de servicio después observe que se acerca a la estación de servicio un vehículo automotor tipo moto color azul que iba conducida por un hombre que vestía un suéter color negro con un jean color azul y zapatos blancos este sujeto se acerca hasta un bote de basura que estaba en allí y saca algo de mencionado pote en ese momento veo que el funcionario que estaba cerca de mi le da la voz de alto y aparecieron otros funcionarios y detuvieron a la persona de la moto. SEGUIDAMENTE LES FUERON REALIZADAS LAS SIGUIENTES: PREGUNTAS: PREGUNTÓ: ¿Diga Ud. donde se encontraba para el momento de la detención del motorizado? CONTESTO: en mi puesto de venta de quesos escasos 20 metros de donde fue la detención. PREGUNTÓ: ¿Diga Ud. si los funcionarios se identificaron? CONTESTO: si, uno de ellos. PREGUNTO: ¿Diga Ud. si observo que los funcionarios le hagan hecho algún tipo de maltrato al detenido? CONTESTO: No en ningún momento. PREGUNTO: ¿Diga Ud. si conoce de vista o trato al detenido? CONTESTO: No. PREGUNTO: ¿Diga Ud. con exactitud el lugar donde se encuentra su negocio CONTESTO: al frente de la estación de servicio los pedros PREGUNTO: ¿Diga Ud. si desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTO: No. es todo se leyó y conformes firmar. Eso es todo.

También se toma como elemento de convicción la ENTREVISTA rendida por el ciudadano victima DEURIS E.A.L., en fecha 27/10/2013, una vez que recibe nuevamente llamada del extorsionador, inserta al folio 9 del presente asunto de la cual se extracta: “En esta misma fecha siendo de la tarde, comparece ante este despacho una persona libre de todo a acción, dijo ser y llamarse, AGUILAR LEAL DEURIS ENRIQUE1, manifestando en el acto no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “siendo las 05:40 de la tarde del día de hoy recibí una llamada de el extorsionador que me decía que si ya le tenía la plata completa y yo le dije que sí que ya la plata estaba completa y me dijo que fuera para la estación de servicio el diamante sector los pedros y me dijo que me iba a llamar entre 15 me colgó la llamada luego yo me traslada hasta el sitio a donde me do el extorsionador llegando a la estación de servicio me vuelve a llamar y me pregunta que si ya estaba en el sitio yo le respondí que si y me dijo que agarrara una moto taxi y que se lo llevara a doscientos (200) metros de la estación de servicio frente de una cervecería abandonada que se llama los pedros vía casigua y me dijo que se lo dejara en un saco blanco que estaba en la orilla de la carretera y yo le respondí que no porque me podía hacer cualquier daño y yo le dije que no y el me dijo que se lo dejara entonces en el pote de basura que se encontraba en la estación y yo se lo deje y me fui en el taxi para el comando de la guardia nacional de mene mauroa que hay yo iba a esperar a los funcionario del GAES SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTÓ: ¿Diga Ud. hora, lugar y fecha de los hechos que acaban de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy 27 de octubre del presente años como a las 05:30 de la tarde en el lugar la estación de servicio el diamante sector los pedros. PREGUNTO: ¿Diga Ud. como se traslado a la estación de servido él diamante? CONTESTO: en un taxi. PREGUNTO: ¿Diga Ud. específicamente en donde dejo el paquete? CONTESTO: en un bote de basura de color gris que se encontraba en unas de la isla de abastecimiento de gasolinas que no funcionaba para el momento. PREGUNTO: ¿Diga Ud si algún momento hablo personalmente con el presunto extorsionador? CONTESTO: no en ningún momento lo vi solo hable con el por medio de un teléfono. PREGUNTO: ¿Diga Ud. si al momento de dejar la el dinero se retiro de la estación de servicio el diamante? CONTESTO: si me retire y me fui directamente para el destacamento de la guardia nacional que está en mene mauroa. PREGUNTO: ¿Diga Ud. si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo se leyó y conformes firman Eso es todo”

También se toma como elemento de convicción, LOS REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE LOS OBJETOS FISICOS INCAUTADOS, ASÍ COMO LAS RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, los billetes de cien (100), este último contenidas al folios 13 del asunto y los registro de cadena de Custodia contenidos a los folios 17 y 18 del mismo asunto que nos ocupa los cuales son: 1.- “marca BlackBerry Calor Negro Modelo 8520 IMEI 351505056086609, con su respetiva Batería Marca Blackberry C-52, BAT-06860-009. Y una tarjeta sin card perteneciente a la empresa telefónica movistar seria18958041 20005229237”. 2.- Dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional seriales A57095420, J53106742

Por otra parte, tenemos como elemento de convicción el DICTAMEN PERICIAL N° 9700-060-DEF-229, inserta al folio 19 del presente asunto de la cual se extrae: MOTIVO: Determinar a través del estudio documentológico, la autenticidad o falsedad, de los billetes de banco dubitado. EXPOSICIÓN: El material sobre el cual se acordó practicar Peritaje, consiste en: DOCUMENTOS DUBITADOS: 1.- DOS () ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: DOS (02) de la denominación de CIEN (l00 Bs.), bolívares.

PERITACIÓN: Se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los ejemplares con apariencia de billetes de Banco cuestionados. Seguidamente se sometieron a un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el Laboratorio, a objeto de evaluar, examinar y confrontar los dispositivos de seguridad inherentes a: Soporte, sistema de impresión, respuesta fluorescente, banda de seguridad, marca de agua, fibrillas multicolores, tinta ópticamente variable y demás elementos impresos; utilizando para esta labor, el instrumental adecuado consistente en; Lentes manuales de diferentes aumentos, microscopio estereoscópico y vídeo espectro comparador 7SC-2000HR. De cuya evaluación técnica surge al respecto la siguiente CONCLUS ION: Los dos (2) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman La cantidad de doscientos bolívares (200 Bs.) (…)”

Por otra parte, también contamos con otro como es EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio 23 y su vuelto, elemento de convicción, de fecha 28/10/2013, suscrita por el funcionario actuante DETECTIVE: L.P.; cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective L.P., adscrita a este Cuerpo de Investigaciones de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículos 50° de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: ‘En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela, adscritos al Comando Antiextorsión Y Secuestro Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, al mando del funcionario Teniente R.R., quienes por instrucciones de la abogada EGLIMAR GARCIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, traen oficio número 206, de fecha 28/1 0/13, con actuaciones anexas, con el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano BURGOS G.J.L., Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 23/01/91, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, Residenciado en el Sector 40 pesos, de la Población los Pedros, calle principal, casa sin número, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V24810554, a fin de ser identificado plenamente ante este despacho, ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo de seguridad luego de que el mismo a través de un operativo de inteligencia le fuera incautado la cantidad de 10.000 Bs., producto de una extorsión de igual manera un vehículo, clase Moto, Marca MDHAOJIN, Modelo Águila. Placas AD3G9OV, para que se le realicen la respectiva experticia de rigor. Seguidamente procedí a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) y los archivos físicos llevados por este despacho, los posibles registros que pudiera presentar el ciudadano y luego de una breve espera se pudo constatar que al mismo le pertenecen los datos aportados y no presenta registro policial, asimismo se pudo constatar que el vehículo en mención se encuentra SOLICITADO según expediente J-050311, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de fecha 2811012013, por ante esta SUB DELEGACION DABAJURO, ante dicho sistema. A tal efecto se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura: J-050312, por uno de los Delitos: LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO. Se deja constancia que la persona detenida, luego de ser plenamente identificada fue reintegrada a la comisión portadora, al igual que el vehículo antes mencionado, luego de practicarle las respectivas experticias. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y estando conforme. (…)

Así también, siguiendo con el recorrido de los Elementos de Convicción, contamos con EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/10/2013, inserta al folio 42 del asunto que nos ocupa, la cual contiene: “En esta misma fecha siendo los 04:10 horas de la Tarde compareció por este Despacho el DETECTIVE A.M., adscrito al Área de investigaciones de la Sub Delegación Dabajuro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estado debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 50 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Encontrándome en la Sede de esta oficina, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal número J-050-312, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley contra Extorsión y Secuestro me trasladé en compañía del funcionario Detective P.G., en la unidad Toyota P-3-0122, hacia la Población de los Pedros, específicamente en la Estación de Servicio de dicho sector Municipio Mauroa Parroquia Caigua, Estado Falcón, a fin de realizar inspección técnica al lugar donde acontecieron los hechos, donde una vez presentes siendo las 03:30 horas de la tarde procede el funcionario Detective P.G. a realizar dicha inspección, la cual anexo a la presente acta. Seguidamente realicé recorridos por las adyacencias de la mencionada zona, con la intención de sostener entrevista con moradores y transeúntes del sector a quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, negaron a ser identificados por resguardo a su integridad física, a su vez informando no tener conocimiento alguno sobre lo que se investiga, Motivado a lo expuesto, optamos en regresarnos a la sede de este Despacho, donde una vez presente se le informó a la superioridad sobre las diligencias practicadas. Es todo, cuanto tengo que informar: termino se Leyó y estando conformes firman.”

Igualmente acompaña la Representación Fiscal como elemento de convicción EL ACTA DE INSPECCIÓN N° 285-13, inserto al folio 43 del presente asunto, el cual contiene: ”En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la Tarde, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES; A.M. Y P.G., adscritos a la Sub-Delegación de Dabajuro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: CARRETERA NACIONAL F.Z., ESPECÍFICAMENTE EN LA ESTACION DE SERVICIO PDV, DEL SECTOR LOS PEDROS, “VÍA PUBLICA”, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: la presente Inspección se practica en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la respectiva inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo carretera, orientada en sentido Este- Oeste y viceversa, constituida por suelo elaborado en elementos químicos de los denominados comúnmente como asfalto, desprovista de sus aceras, así mismo se observa en sus extremos suelo de elemento natural “tierra” y sobre la mismas se observan objetos fijos de los denominados comúnmente “poste”, utilizados para el alumbrado artificial y soporte para el cableado eléctrico, dicha arteria vial permite el paso libre de tránsito de vehículos automotor y peatonal, posteriormente tomando como asedio referencial, se observa en sentido Norte de la precitada vía, una estación de combustible, constituida por suelo de elementos químicos denominado asfalto, bases de tubos metálicos de color rojo y techo de zinc, dicha estación presenta un epígrafe en su parte superior con inscripciones donde se lee: PDV, la misma se encuentra compuesta por tres surtidores de gasolina, ubicándonos en el surtidor que se encuentra en sentido Nor-Oeste, donde se observa adyacente al mismo un receptáculo de regular tamaño, de los denominados como contenedor de basura, elaborado en material sintético de color gris, el cual se encuentra contentivo de desperdicios orgánicos e inorgánicos, asimismo se ubica en sentido Sur de la precitada vía, un modulo de la policía del estado f.d.S.L.P.. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalística, que guarden relación con el caso que se investiga, NO logrando colectar alguna al respecto, es Todo. ‘Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman”-

Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, tenemos también el DICTAMEN PERICIAL N° 104-13, de fecha 28/10/2013, inserto al folio 44 y su vuelto; cuyo contenido es el siguiente: Quien suscribe el funcionario Detective Jefe MARVISON DELGADO, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, de este cuerpo, siendo designados para practicar Dictamen Pericial a un vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 222,223,224 del Código Orgánico procesal Penal ,en concordancia con los artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, paso a rendir bajo F.d.J. el siguiente informe Pericial. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el Oficio 204, iniciado por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Falcón.-

MOTIVACIÓN: Realizar experticia de reconocimiento y evaluó real a un vehículo y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación.-

EXPOSICIÓN: De conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno de este Despacho, presentando las siguientes características: CLASE: MOTO.- MARCA: MD-HAOJIN. MODELO: HJI 50-AGUILA.-AÑO: 2.011.- COLOR: AZUL.- TIPO: PASEO. PLACAS: AD3G9OV,- SERIAL DE MOTOR: *HJ162FMJ111161103* ORIGINAL.- SERIAL DE CUADRO: *813RM9CA5CV004479* ORIGINAL.-

PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se procedió a revisar el serial de seguridad (cuadro), donde se constató la siguiente configuración alfanumérica*813RM9CA5CV004479* el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL, por último se procedió a verificar el serial de motor, donde se constató la siguiente cifra *HJ162FMJ111161103* el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL; es todo.- CONCLUSIÓN: 1.- El serial de seguridad, (cuadro), es Original.- 2.- El serial de motor, se encuentra en su estado Original. 3.- El vehículo en mención, presenta un valor aproximado de 15.000 8sf.- CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho, las matrículas arrojando como resultado que el vehículo se encuentra SOLICITADO, SEGÚN EXPEDIENTE J-050.311, DE FECHA 28/10/2013, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, por ante este Cuerpo Policial y no registra en el enlace CICPC-INTT, es todo.

Para concluir con el recorrido de los elementos de convicción, también acompaña la representación fiscal LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N° 9700-337-SDD-090-13, de fecha 28/10/2013, inserta al folio 46 del asunto que nos ocupa; del cual se extrae: MOTIVO: los efectos propuestos me fue solicitado, una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a unos objetos a fin de dejar constancia del mismo. EXPOSICIÓN: Los objetos en referencia resulta ser: 01) Un (01) Equipo Telefónico, de los denominados comúnmente como CELULAR, de forma rectangular, elaborado en material sintético de color negro, presenta en su parte anterior superior, una pantalla liquida digital, y en su parte inferior un teclado alfanumérico el cual cuenta con cuarenta (40) teclas, seguidamente en su parte posterior se encuentra provista de una tapa de color negro, la cual al ser desprendida, se puede apreciar una batería de forma rectangular elaborada en material sintético de color gris y azul, de la marca Blackberry. modelo C-52, serial DC1 1111 5GOP4AOI 221, seguidamente adherida a la parte trasera interna del referido equipo se encuentra un calcomanía de color blanco con inscripciones alfanuméricas de color negro donde se lee lo siguiente: marca BLACKBERRY, modelo 8520, PIN: 29023A19, serial IMEI: 351505056086609, provisto de un chip de línea de la empresa MOVISTAR, serial: 895804120005229237; signado con el número telefónico 0424-617.60.74, examinado cuidadosamente este objeto se pudo apreciar que el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.- CONCLUSIÓN: La pieza descrita el numeral 01, resulto ser un equipo telefónico, de los utilizados para realizar y recibir. Llamadas telefónicas mensajes de textos, mensajes multimedia entre otros programas. Siempre y cuando cumpla con las especificaciones de proveedor, tales como: carga, línea post y pre pago. Cobertura entre otras. Se deja constancia que dicho equipo luego de ser realizado la respectiva experticia fue reintegrada la comisión portadora. Es Todo, se Leyó y estando conforme firma”-

Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación de los encartados de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye. Ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en p.a. con lo declarado por la victima en su denuncia los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, J.L.B.G., en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Extorsion y el Secuestro y APROVECHAMIEMTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre eL Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano DEURIS E.A.L...

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, seguido al ciudadano J.L.B.G., por tratarse del delito, de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Extorsion y el Secuestro y APROVECHAMIEMTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre eL Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano DEURIS E.A.L.; en tal sentido dispone el artículo 236:

El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado al ciudadano J.L.B.G., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su data, esto fue en fecha 27/10/2013, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Extorsion y el Secuestro y APROVECHAMIEMTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre eL Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano DEURIS E.A.L..

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que fue a retirar el dinero colocado por la victima en el pipote de basura, y dicho por el mismo imputado en la sala de audiencias, y al cual los funcionarios al momento de la aprehensión cuando le realizan la revisión corporal, se le incautó en el suéter que vestía para ese momento el paquete de dinero que simulaba la cantidad exigida y el mismo no portaba ningún tipo de identificación personal, siendo inmediatamente aprehendido por los funcionarios actuantes al momento de estar cometiendo el hecho delictivo, objeto del presente proceso.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto al ciudadano Imputado, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano J.L.B.G., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

    Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para los ciudadanos J.L.B.G., como es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Extorsion y el Secuestro y APROVECHAMIEMTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre eL Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano DEURIS E.A.L..

    Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado está relacionado con dichos delitos, púes, la aprehensión del mismo fue precisamente cometiendo el hecho denunciado y objeto de la presente investigación, aunado al hecho de que el imputado libre de apremio y coacción y sin juramento durante su declaración así se lo hizo saber al Tribunal, cuando manifestó: “…entonces ellos me dijeron que si le podía hacer el favor de buscarles un paquete que estaba en la bomba los Pedros, en un pote de basura, que ellos me iban a pagar…”, dando fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho Ilícito Penal.

    CAPITULO V

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-

    Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.L.B.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Extorsion y el Secuestro y APROVECHAMIEMTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre eL Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano DEURIS E.A.L.. Y así también se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en ésta ciudad de S.A.d.C., DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano imputado J.L.B.G., de 22 años de edad, mayor de edad, 23-01-1991, de ocupación trabajo en una finca Ciénega de Bao, domiciliado en el Caserío 40 Pesa, Municipio Mauroa, casa sin Numero, a una casa del Molino, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Extorsion y el Secuestro y APROVECHAMIEMTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre eL Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano DEURIS E.A.L., todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar una medida menos gravosa para el imputado. TERCERO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 de la N.A.P. y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.

    JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,

    ABG. O.B.S.

    SECRETARIA,

    ABG. N.C.

    ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-007277

    RESOLUCIÓN: PJ0022013000241

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