Decisión nº 352-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Marzo de 2014.-

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-30129-14 RESOLUCIÓN N° 352-14

En el día de hoy, viernes catorce (14) de Marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. R.J.G.R. y actuando como secretaria la ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscalia de Flagrancia Adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien presenta por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos M.J.V., ATENCIO, V.P.H. Y LUILLY J.G.S.. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntar a los ciudadanos si cuentan con la asistencia jurídica de un defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el decurso de este proceso y en caso de no poseerlo se les designara un defensor publico que los asista, manifestando: El imputado M.V.: “Si ciudadano juez, deseo que los abogados J.J.J. y A.C.M., me asistas en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo que los designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los abogados J.J.J. y A.C.M. y concientes como se encuentran la misma de la designación de defensores de confianza proferida por el imputado y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual exponen: “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por el imputado M.V. y recaída en nuestra personas, manifestamos nuestra aceptación al mismo, indicándole que nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: ABG. J.J.J., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.024, titular de la cédula de identidad No. 6.931.697, y Abg. A.C.M., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.614, titular de la cédula de identidad No. 8.700.317, ambos con domicilio procesal en Barrancas, calle El Matapalo, casa sin número, Municipio S.R., Estado Zulia, teléfono 0414-6747475, es todo”. Seguidamente los imputados V.J.P. y L.G., expusieron: Ciudadano Juez, designamos como nuestros defensores a los ciudadanos Abogados L.J.C. y DEXYANIRA PUENTE NIETO, abogados en ejercicio y de este domicilio, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal los abogados L.J.C. y DEXYANIRA PUENTE NIETO y concientes como se encuentran los mismos de la designación de defensores de confianza proferida por el imputado y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual exponen: “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por los imputados V.J.P. y LUISGI GARCIA y recaída en nuestras personas, manifestamos nuestras aceptaciones al mismo, indicándole que nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: ABG. L.J.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 200.674, titular de la cédula de identidad No. 17.602.338, telf. 0414-6036427 y Abg. DEXYANIRA PUENTE NIETO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.195, titular de la cédula de identidad No. 13.876.507, teléfono 0424-6315513 ambos con domicilio procesal Centro Comercial Law Center, segundo piso, local 29, al lado del Palacio de Justicia , Estado Zulia, es todo”.Vista la anterior aceptación, el Abg. R.G., en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos M.J.V., V.Y.P. y L.G., es todo”. RESPONDIENDO: “Si lo juramos”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se lo premien, sino, que se lo demanden, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS, I.I.C.M. Y MARIONY M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.-LUILLY J.G.S.; 2.-V.P.H. Y 3.- M.J.V.A., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, con sede en la Población del Escondido, en fecha 13 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas, en momentos en que se encontraban en labores de servicio en las trochas El Morrongo, El Tartu, sobre el eje carretero El Escondido-Guana, Parroquia E.S.R., Municipio Guajira, Estado Zulia, avistaron a los imputados 1.-LUILLY J.G.S. y 2.-V.P.H., quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo Moto, modelo: Empire, estacionado a orillas de la trocha, ocultos entre la vegetación de árboles de cobertura media, siendo sospechosa tal actitud, debido a que al percatarse de la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa, solicitándoles la documentación personal y de la moto, la cual no poseían en el momento, manifestando ser y llamarse como ha quedado escrito, procediendo a aprehenderlo, ya que los mismos estaban actuando en complicidad (moscas) con las bandas organizadas dedicadas al contrabando de extracción hacia la Republica de Colombia, posteriormente al momento del traslado de los dos imputados arriba mencionados, visualizaron al imputado M.J.V.A., a bordo de un vehiculo: MARCA: FORD, MODELO: LTD, AÑO: 1979, COLOR: AZUL, PLACAS: AJA621, SERIAL DE CARROCERIA: 9AJ65F135007, a quien se le indico que estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la respectiva revisión al vehiculo, una vez lo cual observaron en la parte trasera del vehiculo, (maleta) DOS CESTAS PLASTICAS CUBIERTAS CON UN MATERIAL DE PAPEL GRUESO COLOR MARRON OSCURO, EMBALADO CON CINTA PLASTICA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y SIETE (57) ESPECIES DE ALIMENTO PERECEDOR DE ORIGEN ANIMAL, DENOMINADO PESCADO FRESCO, CONOCIDOS COMO ROBALO, PARA UNA CANTIDAD TOTAL DE CIENTO DIEZ KILOS APROXIMADAMENTE, por lo que se presume que dichos alimentos pertenecientes a la cesta básica estaban siendo transportados a la Republica de Colombia sin cumplir con los tarifas arancelarias respectivas aunado a la cercanía con la zona fronteriza; por lo que en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano M.J.V.A., se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada a favor del mencionado ciudadano en pro de garantizar las resultas del proceso se imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN AL VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: LTD, AÑO: 1979, COLOR: AZUL, PLACAS: AJA621, SERIAL DE CARROCERIA: 9AJ65F135007, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y QUE SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO AL COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.; y con respecto a los alimentos incautados DOS CESTAS PLASTICAS CUBIERTAS CON UN MATERIAL DE PAPEL GRUESO COLOR MARRON OSCURO, EMBALADO CON CINTA PLASTICA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y SIETE (57) ESPECIES DE ALIMENTO PERECEDOR DE ORIGEN ANIMAL, DENOMINADO PESCADO FRESCO, CONOCIDOS COMO ROBALO, PARA UNA CANTIDAD TOTAL DE CIENTO DIEZ KILOS APROXIMADAMENTE; solicitamos sean colocados a disposición de LA FUNDACION DE MERCADOS POPULARES (FUNDA MERCADO), ubicado frente al Hotel Maruma, Circunvalación Nº 2, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, finalmente solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el caso que estas Representantes Fiscales consideran que la conducta desplegada por los imputados1.-LUILLY J.G.S. y 2.-V.P.H., no reviste carácter penal, no encuadrando en ningún tipo penal de los establecidos en el Código Penal ni en las Leyes Especiales, razón por la cual solicitamos respetuosamente a este tribunal decrete a favor de dichos imputados L.I., conforme al articulo 44.1 de nuestra Carta Magna, instándolo a que se traslade al Ministerio Publico, a fin de que se solventa su situación jurídica. Asimismo, solicitamos copia simple del acta de presentación, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de sus defensores de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, comenzando por el primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “MIGUEL J.V.A., Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V.-11.393.691, nacido en fecha 28-08-1970, edad 43 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de N.A. y M.V., Residenciado en el sector Semeruco, la Ensenada, frente a la Parrillera Don Juan, calle principal del Semeruco, La Cañada de Urdaneta, casa sin número Estado Zulia. Telf., quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 168 cm; Peso: 85 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: castaño; Color de Piel: trigueña clara; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: normal. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”.- El segundo de los imputados, dijo ser y llamarse: “LUILLY J.G.S., Venezolano, natural de la Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-19.679.103, nacido en fecha 11-12-1988, edad 25 años, estado civil soltero, Profesión u oficio carnicero, hijo de E.S. y de L.E.G., Residenciado en el Barrio E.d.L., calle 115, casa 79B-33, sector el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el M.P.R.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Telf no posee., quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 170 cm; Peso: 71 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: normal. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”.- Por último el ciudadano V.P., dijo ser y llamarse como queda escrito: “VICTOR J.P.H., Venezolano, natural de la Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-25.599.915, nacido en fecha 22-09-1995, edad 18 años, estado civil soltero, Profesión u oficio sin oficio definido, hijo de Hubal E.P. y de Z.H., Residenciado en Carrasquero, sector El Colorado, Hacienda La Victoria, a un kilómetro aproximadamente de la Clínica S.F., Estado Zulia. Telf no posee., quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 168 cm; Peso: 66 kg, Tipo de Cejas: delineadas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: normal. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho J.J.J. y A.C., en su carácter defensa privada de los imputados de actas, quienes exponen: “Esta defensa técnica solicita a este digfno tribunal de justicia, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos graviosa a la solicitad por el Ministerio Público de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que este digno tribunal considere conveniente, solicito copias de las actas, es todo”. Seguidamente los abogados ABG. L.J.C., DAXYANIRA PUENTE NIETO expusieron: “Haciendo un análisis exhaustivo de las actas policiales y de la exposición del Ministerio Público esta defensa pasa a desarrollar su tesis en atención a las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas. Como primer aspecto, podemos puntualizar en las actas policiales existen dos procedimientos diferentes en atención a que de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que fueron aprehendidos mis representados, es diferente a la del ciudadano que tripulaba el vehículo y donde se incautaron ciento diez kilos de pescado. Como segundo término, quiero hacer énfasis en el folio número tres, donde los funcionarios señalan taxativamente “Se presume que los mismos estaban actuando en complicidad”. Ahora bien, se pregunta esta defensa si el fueron interno y la subjetividad de los funcionarios actuantes acarrea responsabilidad penal sobre mi representado; es decir, que esa presunción es infundada y carece de fundamento y objetividad. Como tercer término, en cuanto a la calificación del Ministerio Público en cuanto a la Asociación para Delinquir, la Sala N 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijó los presupuesto para que se haga efectiva la Asociación para Delinquir y en razón del ira novit curia, usted conoce dichos fundamentos. Ahora bien ciudadano Juez, por todos los argumentos esgrimidos por esta defensa solicito muy respetuosamente pondere todas y cada una de las consideraciones y decrete a favor de mis defendidos la l.i. o en su defecto una de las medidas señalas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que usted estime necesaria y pertinente, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a 132 Brigada de Infantería Militar G/J J.A.P., en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, inserta a los folios (2, 3 y 4) y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA (folio 5) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, inserta desde el folio seis (06) hasta el folio catorce(14). CONSTANCIAS DE RETENCION, insertas a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa, a través de las cuales se deja constancia de las características del vehículo incautado. RESEÑA FOTOGRAFICA, insertas a los folios (20, 21, 22 y 23)) de la presente causa. REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., insertas a los folios (17, 18 y 19) de la presente causa, en las cuales se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Ahora bien, es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra del ciudadano imputado ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

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Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

Tomando en cuenta lo antes dicho, previo adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la c.d.C.O.P.P.V., es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.

  1. Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

En tal sentido, la defensa de autos solicita a este Jurisdicente se aparte de la calificación jurídica en el delito de “Asociación para Delinquir” aportada por el representante fiscal, toda vez que a criterio de esa representación de la defensa pública no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, no teniendo responsabilidad alguna en los hechos imputados. Sin embargo, indica la defensa que el ciudadano imputado se encontraba solo, por lo que su comportamiento no puede ser encuadrado en el delito de asociación para delinquir. Dentro de esta perspectiva, este juzgado antes de entrar decidir sobre el pronunciamiento del punto esgrimido por la defensa, hace suyo lo indicado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), en relación a la definición de la palabra Asociación, siendo esta: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”.

Por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define como: “acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. En este caso, este despacho de control considera que en cuanto a este punto esgrimido y en base a lo establecido en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”.

En base a lo anteriormente indicado, este Jurisdicente observa que en la presente causa son individualizadas múltiples personas, alcanzando el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una previa asociación delictiva organizada, tal como así lo prevé el articulo que rigen en la norma, por lo que en esta fase insipiente de investigación dada tal situación se hace inviable impedir al Ministerio Público investigue previa calificación e imputación de los imputados por este delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la desestimación de este tipo penal.

Por todo lo mencionado anteriormente, considera quien aquí dictamina que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos se encuentran además presuntamente incursos en el delito materia del presente proceso, tal como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, donde se ha podido constatar que el delito atribuido contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, donde el Ministerio Público solicita además la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ahora bien, partiendo del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y dado a que a los imputados de actas se les incautaron peces que resultan no estar regulados ni pertenecen a la cesta básica, en una cantidad que no supera los ciento cincuenta kilos, donde dichos imputados han suministrados sus datos personales y su dirección de domicilio lo que determina su arraigo en el país, observándose que los mismos son de clase humilde obrera, y siendo que no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el ciudadano los ciudadanos detenidos han asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación, tomando en consideración que además existen prerrogativas que exceden cualquier capacidad física o económica del imputado visto desde su perspectiva individual; sujetos, a quien además le es afectada su capacidad económica por lo que no se evidencia peligro de fuga ya que además se determina su arraigo en territorio nacional, razón por la cual a criterio de este juzgador debe declarar parcialmente con lugar lo solicitado por al representación fiscal y parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y 8, en concordancia con el artículo 244° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos M.J.V.A., Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V.-11.393.691, nacido en fecha 28-08-1970, edad 43 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de N.A. y M.V., Residenciado en el sector Semeruco, la Ensenada, frente a la Parrillera Don Juan, calle principal del Semeruco, La Cañada de Urdaneta, casa sin número Estado Zulia. Telf., LUILLY J.G.S., Venezolano, natural de la Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-19.679.103, nacido en fecha 11-12-1988, edad 25 años, estado civil soltero, Profesión u oficio carnicero, hijo de E.S. y de L.E.G., Residenciado en el Barrio E.d.L., calle 115, casa 79B-33, sector el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el M.P.R.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Telf no posee., y V.J.P.H., Venezolano, natural de la Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-25.599.915, nacido en fecha 22-09-1995, edad 18 años, estado civil soltero, Profesión u oficio sin oficio definido, hijo de Hubal E.P. y de Z.H., Residenciado en Carrasquero, sector El Colorado, Hacienda La Victoria, a un kilómetro aproximadamente de la Clínica S.F., Estado Zulia. Telf no posee., por considerar al mismo presunto autor o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que los ciudadanos antes identificados quedarán sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, una vez hecha efectiva la libertad y 2. Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Hechas estas consideraciones se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalia del Ministerio Público y parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa pública.-

Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Cabe destacar que en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: LTD, AÑO: 1979, COLOR: AZUL, PLACAS: AJA621, SERIAL DE CARROCERIA: 9AJ65F135007, se declara con lugar TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO QUEDANDO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO; y con respecto a los alimentos incautados DOS CESTAS PLASTICAS CUBIERTAS CON UN MATERIAL DE PAPEL GRUESO COLOR MARRON OSCURO, EMBALADO CON CINTA PLASTICA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y SIETE (57) ESPECIES DE ALIMENTO PERECEDOR DE ORIGEN ANIMAL, DENOMINADO PESCADO FRESCO, CONOCIDOS COMO ROBALO, PARA UNA CANTIDAD TOTAL DE CIENTO DIEZ KILOS APROXIMADAMENTE; los mismos serán colocados a disposición de LA FUNDACION DE MERCADOS POPULARES (FUNDA MERCADO), ubicado frente al Hotel Maruma, Circunvalación Nº 2, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, órgano que deberá realizr el correspondiente apaertado presupuestario producto de la venta a precios preferenciales de dicho pescado, a objeto de garantizar las resultas del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y 8, en concordancia con el artículo 244° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos M.J.V.A., Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V.-11.393.691, nacido en fecha 28-08-1970, edad 43 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de N.A. y M.V., Residenciado en el sector Semeruco, la Ensenada, frente a la Parrillera Don Juan, calle principal del Semeruco, La Cañada de Urdaneta, casa sin número Estado Zulia. Telf., LUILLY J.G.S., Venezolano, natural de la Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-19.679.103, nacido en fecha 11-12-1988, edad 25 años, estado civil soltero, Profesión u oficio carnicero, hijo de E.S. y de L.E.G., Residenciado en el Barrio E.d.L., calle 115, casa 79B-33, sector el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el M.P.R.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Telf no posee., y V.J.P.H., Venezolano, natural de la Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-25.599.915, nacido en fecha 22-09-1995, edad 18 años, estado civil soltero, Profesión u oficio sin oficio definido, hijo de Hubal E.P. y de Z.H., Residenciado en Carrasquero, sector El Colorado, Hacienda La Victoria, a un kilómetro aproximadamente de la Clínica S.F., Estado Zulia. Telf no posee, por considerar al mismo presunto autor o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que los ciudadanos antes identificados quedarán sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, una vez hecha efectiva la libertad y 2. Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalia del Ministerio Público y parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa.

TERCERO

Se acuerda con lugar las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: LTD, AÑO: 1979, COLOR: AZUL, PLACAS: AJA621, SERIAL DE CARROCERIA: 9AJ65F135007, se declara con lugar TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO QUEDANDO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO; y con respecto a los alimentos incautados DOS CESTAS PLASTICAS CUBIERTAS CON UN MATERIAL DE PAPEL GRUESO COLOR MARRON OSCURO, EMBALADO CON CINTA PLASTICA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y SIETE (57) ESPECIES DE ALIMENTO PERECEDOR DE ORIGEN ANIMAL, DENOMINADO PESCADO FRESCO, CONOCIDOS COMO ROBALO, PARA UNA CANTIDAD TOTAL DE CIENTO DIEZ KILOS APROXIMADAMENTE; los mismos serán colocados a disposición de LA FUNDACION DE MERCADOS POPULARES (FUNDA MERCADO), ubicado frente al Hotel Maruma, Circunvalación Nº 2, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, órgano que deberá realizar el correspondiente apartado presupuestario producto de la venta a precios preferenciales de dicho pescado, a objeto de garantizar las resultas del presente proceso.

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a La Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las siete (07.00 p.m.) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

I.I.C.M. Y MARIONY M.A.

IMPUTADOS

M.J.V.A.

LUILLY J.G.S.

V.J.P.H.

LA DEFENSA PRIVADA

L.J.C.,

DAXYANIRA PUENTE NIETO

J.J.J.

y A.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/rómulo-

Causa No. 7C-30129-14

Asunto No. VP02-P-2014-010172

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