Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 14 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008685

ASUNTO: RP11-P-2012-008685

Celebrada como ha sido el día 12 de Agosto de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguida al Imputado: J.L.C.Z., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado J.L.C.Z. previo traslado, el Defensor Público Nº 05 Abg. Wilmal Zapata, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Abg. Elvismarys Hernández. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano J.L.C.Z., por estar incurso en la presunta comisión del delito de Fuga, previsto y sancionado el artículo 258 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos de fecha 26/12/2012, cuando siendo las 11: 05 AM, el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, YOERVIS CARABALLO, se encontraba de servicio en el departamento de receptoria y cumpliendo instrucciones del oficial W.V., se traslado hasta el reten de receptoría con la finalidad de sacar a un interno a fin de que reefectuara la limpieza de los alrededores de esa celda, seguidamente procede a la apertura del candado y cuando va a sacar al interno A.R.C. para que realizara dicha tarea, luego de esto se observa a otro interno que responde al nombre de J.L.C.Z., que le da un fuerte golpe y es cuando A.R.C. cae y el funcionario trata de evitar su salida trancando la puerta pero con su peso y proporcionalidad logra abrir y sale a veloz carrera hacia el portón pero no pudo, montándose por las adyacencias del comedor de tropa y logro evadirse hacia la calle, por lo que abrieron la puerta con la finalidad de capturarlo y emprendió veloz carrera detrás de él y cuando se le dio alcance a este se lanzo a la playa y el funcionario también se lanzó, en el salto se ocasiono una herida en el pie derecho pero continúo con la persecución nadando en el mar y lo hacia hasta donde estaba el interno, pero este se cambiaba de lugar y se hacia imposible su captura, luego después de un rato y con la ayuda de un civil que portaba un bote fue que se logró su captura y siendo las 10.30 a.m. se logro su detención preventiva. Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en la cual solicito que el presente acto conclusivo sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le cedió la palabra al Imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.L.C.Z., Venezolano, De 39 Años De Edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo De A.C. y A.Z., Natural de CUMANÁ, Nacido En Fecha 06-06-1974, Titular De La Cedula De 13.222.101, residenciado en San J.d.M., Calle Principal, Casa S/N. Cumana, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.-“

DE LA DEFENSA

Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios instrumentales y probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mi defendido esta involucrado en el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, solicito copia simple, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: “Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano J.L.C.Z., por la presunta comisión del delito de Fuga, previsto y sancionado el artículo 258 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos de fecha 26/12/2012; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por las partes, por estimar que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que les pregunta si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado J.L.C.Z., quien manifestó: “Admito los hechos y solicitito se me imponga la pena, es todo.”

DE LA DEFENSA

Solicito al tribunal se le imponga la pena al ciudadano J.L.C.Z., con la correspondiente rebaja de la pena por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

No presento objeción alguna al planteamiento de la defensa, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado J.L.C.Z., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano J.L.C.Z., por la presunta comisión del delito de por estar incurso en la presunta comisión del delito de Fuga, previsto y sancionado el artículo 258 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, acusación estas sobre la cual el acusado J.L.C.Z., admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano J.L.C.Z., antes identificado: Este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado J.L.C.Z., por la presunta comisión del delito de Fuga, previsto y sancionado el artículo 258 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos de fecha 26/12/2012, establece una pena entre Cuarenta Y Cinco (45) Días A Nueve (09) Meses De Prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) Meses, Siete (07) Días Y Doce (12) Horas De Prisión, es decir su termino medio. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester rebajar la mitad de la pena antes determinada, vale decir (02) Meses, Dieciocho (18) Días Y Dieciocho (18) Horas De Prisión, por lo que la pena a imponer por el referido delito quedaría en (02) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.L.C.Z., Venezolano, De 38 Años De Edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo De A.C. y A.Z., Natural de CUMANÁ, Nacido En Fecha 06-06-1974, Titular De La Cedula De 13.222.101, residenciado en San J.d.M., Calle Principal, Casa S/N. Cumana, Estado Sucre, a cumplir la pena de (02) Meses, Dieciocho (18) Días Y Dieciocho (18) Horas De Prisión, más la accesoria de ley por la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado el artículo 258 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos de fecha 26/12/2012, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA

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