Decisión nº 493-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Abril de 2014

203º y 154º

CAUSA Nº 7C-20465-08 _____________________ DECISION Nº 493-14.-

Siendo la oportunidad legal en el presente caso iniciado en contra del ciudadano acusado J.L.D.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, cometido en perjuicio de la Colectividad, en virtud de haber concluido el lapso fijado como régimen de prueba impuesto al mismo, luego de habérsele otorgado La Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 26-11-2013, es por lo que este tribunal, de conformidad a las directrices legales que dimanan del contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar el cumplimiento o no de las obligaciones acordadas y así dictar la decisión jurisdiccional que corresponda, lo cual pasa a realizar en base a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.A.:

En el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 26-11-2013, este tribunal acordó lo siguiente:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 28° con competencia Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado J.L.D.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.611.564, nacido en fecha 07/12/1964, hijo de N.g., y valdemar dorado residenciado en: sector arismendi calle 98 B Nro de casa 19 B-1-37 de agonal al garaje del estado, estacionamiento de servicio tarazona Teléfono 02617150047, 04146325593,por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, cometido en perjuicio de la Colectividad; en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta y se encuentran perfectamente adecuados a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico.

SEGUNDO

SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía 28° del Ministerio Público en su Escrito de Acusación, por cuanto las mismas son lícitas, legales, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico.

TERCERO

SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en contra del acusado J.L.D.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.611.564, nacido en fecha 07/12/1964, hijo de N.g., y valdemar dorado residenciado en: sector arismendi calle 98 B Nro de casa 19 B-1-37 de agonal al garaje del estado, estacionamiento de servicio tarazona Teléfono 02617150047, 04146325593,, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, cometido en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem, asimismo, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo, procede a definir el régimen de pruebas que abarcará el lapso de Tres (03) Meses, contados a partir de la presente fecha, régimen que culminará en fecha 01-01-2014. Asimismo, se le impone las siguientes obligaciones: 1) Realizar el donativo de Diez (15) cajas de Enalapril tab ante el Área de Enfermería del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. 2) Prestar servicio comunitario, en el periodo de tres (03) meses, ante el C.C.A. de vecinos ASOBPARI, Ubicado en: Parroquia cacique Mara calle 3 B-64 Sector a.M., Estado Zulia, todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado. Asimismo, se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento este órgano jurisdiccional pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del texto penal adjetivo, todo de conformidad con el numeral segundo del artículo 362 ejusdem.

QUINTO

Quedan notificados los presentes de la presente decisión, ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y al C.C. correspondiente donde el imputado prestara servicio comunitario a los fines de informarle del contenido de la presente Decisión. Ofíciese al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en atención al SIIPOL, a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión, recaída en contra del ciudadano J.L.D.G.. Termina el acto siendo las 05:00 PM, horas de la tarde. Terminó, se leyó, conformes firman.-

  1. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 26-11-2013, se realizó Audiencia Oral Preliminar, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida en contra del ciudadano TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, cometido en perjuicio de la Colectividad, por el termino de TRES (03) MESES imponiendo al imputado las siguientes obligaciones: 1) Realizar el donativo de Diez (15) cajas de Enalapril tab ante el Área de Enfermería del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. 2) Prestar servicio comunitario, en el periodo de tres (03) meses, ante el C.C.A. de vecinos ASOBPARI, Ubicado en: Parroquia cacique Mara calle 3 B-64 Sector a.M., Estado Zulia

Ahora bien, procede este juzgador a verificar el cumplimiento o no de dichas obligaciones en los siguientes términos:

En relación a la obligación relativa a Prestar Servicio Comunitario en el periodo de tres (3) meses, ante el C.C.A. de vecinos ASOBPARI, Ubicado en: Parroquia cacique Mara calle 3 B-64 Sector a.M., Estado Zulia, se observa que cursa en actas constancia de cumplimiento suscrita por la Presidenta M.A.S., asimismo, en cuanto a la obligación relativa a Realizar el donativo de Diez (15) cajas de Enalapril tab ante el Área de Enfermería del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fueron cancelados el día de la Audiencia Preliminar, tal y como constan en actas.

Es oportuno además señalar, que inicialmente la norma establecía la obligación de fijar una audiencia oral a objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones, circunstancia que se modificó en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, con entrada en vigencia a partir del 01-01-2013, el cual introdujo la siguiente normativa:

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

INCUMPLIMIENTO

Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.

2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.

Asimismo el artículo 49, numeral 7 del texto adjetivo penal, señala: “Artículo 49 Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…omisis…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva;

Por último, el artículo 300 ejusdem, señala taxativamente lo siguiente: “Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

En tal sentido, evidenciado como se encuentra en el presente caso el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado J.L.D.G., es procedente conforme a las normas procesales antes invocadas, decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 361 y 49, numeral 7 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado de Séptimo Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara Extinguida la Acción Penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo previsto en el Articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano acusado J.L.D.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.611.564, nacido en fecha 07/12/1964, hijo de N.g., y valdemar dorado residenciado en: sector arismendi calle 98 B Nro de casa 19 B-1-37 de agonal al garaje del estado, estacionamiento de servicio tarazona Teléfono 02617150047, 04146325593, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 361 ejusdem. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas acordadas en su oportunidad al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 493-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/Daniel

Causa N° 7C-20465-13

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