Decisión de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMelitza Guiliarte
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (9) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-001568

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.L.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.027.497, contra la entidad de trabajo Administradora Rosfer LF, C.A, en fecha 29/06/2015 (folios Nº 36 y 37), oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia preliminar, la parte demandante debidamente representado por la abogada A.M., manifestó “…que la demandada no se encuentra debidamente representada en este acto, toda vez que el Director Gerente debe actuar conjuntamente con el Presidente de la demandada y así solicita sea declarado por el Tribunal…”.

En este sentido, el ciudadano F.J.F.A., en su carácter de Director Gerente, debidamente asistido por los abogados L.M. e I.M., indicó que: “…respecto que el ciudadano L.V.R.C., quien aparece como Presidente en los estatutos falleció aproximadamente en febrero de 2013 en Lima, Perú y en los actuales momentos se están realizando los trámites legales pertinentes…”

En virtud de lo planteado, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concedió a la demandada el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha exclusive, exclusive, para que acreditara la documentación necesaria en referencia al fallecimiento señalado y trámites realizados vinculados con el Presidente de la demandada, en el entendido que vencido este lapso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se emitiría el pronunciamiento respectivo.

De autos consta que en fecha 3 de julio de 2015 (folios Nº 49 al 52), el ciudadano F.J.F.A., actuando en su carácter de Director Gerente de la demandada, debidamente asistido por el abogado C.B., presentó diligencia mediante la cual consignó a efectos videndi, copia simple para que fuese cotejada con el original, del acta de defunción del socio y presidente de la demandada ciudadano L.V.R.C., manifestando que falleció en fecha 20 de febrero de 2013, en la República de Perú, solicitando la suspensión del juicio y se ordene citar mediante edictos a los causahabientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y finalmente informan la imposibilidad de demostrar y consignar la declaración sucesoral por cuanto está en tramitación.

Luego, en fecha 6 de julio de 2015, el demandante debidamente asistido por la profesional del derecho antes mencionada, presentó diligencia mediante la cual solicitó medida cautelar preventiva de embargo contra la demandada, por los razonamientos que a bien consideró exponer.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

El artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en referencia a las partes del proceso laboral prevé que, entre otros, son el demandante y el demandado con cualidad e interés para estar en juicio y que pueden ser personas naturales o jurídicas, en el entendido que estas últimas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Por otro lado, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, establece: “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Del contenido de ambas normas se evidencia que ante el fallecimiento de una de las partes en el transcurso de un juicio, éste continuará solo cuando se encuentren a derecho sus causahabientes.

Ahora bien, cabe destacar que en el presente caso, la parte demandada no se trata de una persona natural sino de una persona jurídica, capaz de obrar en un proceso por medio de sus representantes legales, en el entendido que las actuaciones realizadas por ellos no son en su propio nombre, sino en nombre, representación y defensa de los derechos y obligaciones de la compañía, es decir, que la personalidad jurídica de la demandada es distinta a la de sus socios como personas naturales.

En el asunto de marras, se observa que ciertamente en las cláusulas décima y décima primera de los estatutos sociales de la demandada (folios Nº 43 y 44), se estableció que la administración de la compañía estará a cargo de un Presidente y de un Director General, quienes actuando conjuntamente tendrán a su cargo todas las gestiones de simple administración, de disposición y representación de la misma y además seguirán en sus funciones hasta tanto se efectúe el nombramiento de los nuevos administradores, sin embargo, consta de autos (folios Nº 51 y 52) que el ciudadano L.V.R.C., quien fue designado para ejercer la funciones como Presidente, falleció en fecha 20 de febrero de 2013, pero tal situación en modo alguno puede entenderse como una extinción de la personalidad jurídica de la demandada, ya que esto ocurre cuando existe la disolución de la compañía, la expiración del término, falta o cesación del objeto de la sociedad, quiebra, entre otras, mas no así el fallecimiento de sus socios o representantes, toda vez que lo que ocasiona es la obligación de realizar los trámites previstos para la respectiva sucesión y nombramiento de sus nuevos representantes de acuerdo a lo establecido en sus estatutos y no la suspensión de su giro comercial ni la invalidez de las actuaciones y negocios jurídicos realizados.

Siendo así, tenemos que a la audiencia preliminar compareció el ciudadano F.J.F.A., en su carácter de Director Gerente, quien ante la ausencia absoluta por fallecimiento del Presidente de la compañía, la falta de obtención de la declaración sucesoral y la falta de nombramiento de nuevos administradores, debe continuar ejerciendo sus funciones de acuerdo a lo previsto en los propios estatutos, motivo por el cual este Juzgado concluye que la demandada se encuentra debidamente representada en juicio, inclusive en la oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia preliminar, resultando forzoso negar la suspensión de la causa solicitada, así como la publicación de edictos peticionada conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la continuación de este juicio, para lo cual se fija la prolongación de la audiencia preliminar para el día miércoles veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), en el entendido que las partes se encuentran a derecho y se hace innecesaria su notificación. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la medida cautelar de embargo solicitada por la parte demandante, se ordena abrir un cuaderno de medidas a los fines emitir el pronunciamiento correspondiente. Así se establece.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez

Abg. Melitza Guilarte Amario

La Secretaria,

Abg. S.F.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

Abg. S.F.

MGA/SF.

Una (1) pieza.

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