Decisión nº 408 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevision Oblig. De Manutencion Por Disminucion

EXP. 25596

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Sede Maracaibo

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano J.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.866.763, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana N.E.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.653.780, del mismo domicilio, en beneficio de sus hijos, la adolescente M.A.R.G. y el n.I.J.R.G., de catorce y siete años de edad respectivamente; manifestando que por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 3, cursa el expediente signado con el N° 21481, donde cursa convenio de fecha 01 de Agosto de 2.012, homologado en fecha 13 de Agosto de 2.012, en beneficio de sus hijos, en los siguientes términos:

1) Pensión Mensual: el progenitor de los niños entregará a la progenitora la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente No. 0108-0511-21-0100082010 del Banco Provincial…

2) Época Escolar: el progenitor dotará a sus hijos de uniformes escolares completos, los gastos de útiles escolares e inscripción y mensualidades de los colegios.

3) Derecho a la Salud: el progenitor tiene amparados a sus hijos por Seguros Horizontes y la madre en ZANIPEZ y los gastos de medicinas correrán por cuenta del progenitor.

4) Época de Navidad: el progenitor se comprometió a dotar a sus hijos del vestuario propio de la época.

Para la fecha de la firma del convenio, se estableció el monto mensual en Bolívares, más los otros conceptos en su totalidad le corresponden a él eximiendo a la madre de responsabilidades a pesar de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece que las obligaciones con los hijos es común de ambos padres. El progenitor ya no puede cubrir individualmente el CIEN POR CIENTO (100%) de las necesidades de sus hijos, aunados al hecho de que la madre trabaja, devengando un sueldo suficiente para cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las necesidades de sus hijos, además, no se tomó en cuenta la carga familiar que tiene con sus ancianos padres de nombres D.A.R. y N.S., de igual forma no tiene como cubrir la obligación con su otro hijo de nombre L.D.R.D., de dieciséis (16) años de edad. Su salario mensual no es suficiente para cubrir el convenio antes expuesto, sus cargas familiares y sus propios gastos, razón por la cual solicita la disminución de los términos del convenio. No tiene capacidad económica para cubrir con el convenio, ha pedido a la madre de sus hijos, ciudadana N.E.G.A., que cumpla y cubra el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos y convenga en disminuir lo fijado en el convenio., pero ella responde que no permitirá que sea feliz con otra persona que no sea ella, ya no hay sitio que ella no acuda a demandarlo.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, admitiendo cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2.013 y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana N.E.G.A., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, procederá ese mismo día a dar contestación de la demanda Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó oficiar al Aeropuerto Internacional La Chinita (Ministerio para el Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo), así como, oficiar al Procurador del Estado Zulia. Por último, se ordenó la comparecencia de la adolescente M.A.R.G., y el n.I.J.R.G..

En fecha 13 de Enero de 2.014, se citó a la ciudadana N.E.G.A., y en fecha 13 de Enero de 2.014, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

El día 16 de Enero de 2.014, fecha fijada por el Tribunal para llevar a cabo sesión de mediación, se dejó constancia que se encontró presente la ciudadana N.E.G.A., asistida por la Abogada L.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.521, no estando presente la parte demandante.

A través de escrito en fecha 16 de Enero de 2.014, la ciudadana N.E.G.A., asistida por la Abogada L.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.521, contestó la demanda en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice, en cuanto a que ella no aporta nada, indica que el hecho de tener la custodia implica mayor carga, mientras el progenitor tiene su apartamento que adquirieron como vivienda principal alquilado, aunado al hecho de todos los pagos de servicios públicos, meriendas, niñera, entre otros. Así mismo, manifestó que con DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que aporta mensual no se alimentan saludablemente en condición balanceada.

Es falso, lo que alega de la carga familiar de sus padres, ya que sus progenitores tienen diez (10) hijos de los cuales él es el menor.

Es falso, lo que alega referente a su otro hijo, debido a que con todos los ingresos que tiene le cubre todos sus gastos hasta los de estudios y de otro tipo.

Es falso todo lo que manifiesta referente a su acoso y por el contrario es él quien ha estado amenazándola y hostigándola.

Es falso que las condiciones en que se realizó el convenio hayan cambiado excepto en el hecho, de que el ciudadano J.R., recibió aumento de sueldo.

De conformidad con el artículo 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, demanda como en efecto lo hace por Reconvención de Aumento de Manutención al ciudadano J.L.R., por Revisión de Aumento de Manutención, en los siguientes términos: el progenitor de sus hijos se fue de la casa desde el mes de Junio de 2.012, para irse a vivir al Barrio El Gaitero, con su actual mujer, desde esa fecha se desentendió de la responsabilidad de sus hijos, motivo por el cual firmaron un convenio el cual se homologó, y ella aceptó aun sabiendo que el progenitor recibía otros ingresos.

Dicho convenio no lo cumplió en lo referente a lo que debía depositar en el banco, por lo que el Tribunal de la Sala N° 3, fue puesto en estado de ejecución forzosa, situación que desencadeno una serie de amenazas, por lo que fue acusado por el delito de violencia de género, por amenaza, acoso, hostigamiento y que se le apertura Juicio, además de que es bígamo.

Por lo antes expuesto y aunado al hecho de que el convenio fue homologado y la revisión se aplica si los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión son modificados y lo que alega el demandante no es posterior al convenio, debido a que esas situaciones ya existían, lo único que es nuevo es que recibió aumento, por lo que solicita se tome en cuenta el tiempo que ha transcurrido con lo convenido para el correspondiente aumento legal.

Siendo la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda en el presente Juicio de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, fue presentado escrito de Reconvención, el cual este Tribunal admitió en auto de fecha 28 de Enero de 2.014, cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandante reconvenida, para que comparezca por ante la Sala de Juicio de este Tribuna, al tercer día de despacho siguiente para el acto de contestación de la Reconvención. Así mismo, se recibieron las pruebas indicadas por el demandado reconviniente y ordenó oficiar a: La Sala N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de Enero de 2.014, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 03 de Febrero de 2.014 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 29 de Enero de 2.014, se dio por notificada la ciudadana N.E.G.A., y en fecha 06 de Febrero de 2.014 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

La parte demandante reconvenida, ciudadano J.L.R.S., fundamentó su solicitud presentado los siguientes alegatos: por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 3, cursa el expediente signado con el N° 21481, donde cursa convenio de fecha 01 de Agosto de 2.012, homologado en fecha 13 de Agosto de 2.012, en beneficio de sus hijos, en los siguientes términos:

5) Pensión Mensual: el progenitor de los niños entregará a la progenitora la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente No. 0108-0511-21-0100082010 del Banco Provincial…

6) Época Escolar: el progenitor dotará a sus hijos de uniformes escolares completos, los gastos de útiles escolares e inscripción y mensualidades de los colegios.

7) Derecho a la Salud: el progenitor tiene amparados a sus hijos por Seguros Horizontes y la madre en ZANIPEZ y los gastos de medicinas correrán por cuenta del progenitor.

8) Época de Navidad: el progenitor se comprometió a dotar a sus hijos del vestuario propio de la época.

Para la fecha de la firma del convenio, se estableció el monto mensual en Bolívares, más los otros conceptos en su totalidad le corresponden a él eximiendo a la madre de responsabilidades a pesar de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece que las obligaciones con los hijos es común de ambos padres. El progenitor ya no puede cubrir individualmente el CIEN POR CIENTO (100%) de las necesidades de sus hijos, aunados al hecho de que la madre trabaja, devengando un sueldo suficiente para cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las necesidades de sus hijos, además, no se tomó en cuenta la carga familiar que tiene con sus ancianos padres de nombres D.A.R. y N.S., de igual forma no tiene como cubrir su obligación con su otro hijo de nombre L.D.R.D.. Su salario mensual no es suficiente para cubrir el convenio antes expuesto, sus cargas familiares y sus propios gastos, razón por la cual solicita la disminución de los términos del convenio. No tiene capacidad económica para cubrir con el convenio, ha pedido a la madre de sus hijos, ciudadana N.E.G.A., que cumpla y cubra el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos y convenga en disminuir lo fijado en el convenio., pero ella responde que no permitirá que sea feliz con otra persona que no sea ella, ya no hay sitio que ella no acuda a demandarlo.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

A este respecto, en escrito de fecha 16 de Enero de 2.014, la ciudadana N.E.G.A., asistida por la Abogada L.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.521, contestó la demanda en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice, en cuanto a que ella no aporta nada, indica que el hecho de tener la custodia implica mayor carga, mientras el progenitor tiene su apartamento que adquirieron como vivienda principal alquilado, aunado al hecho de todos los pagos de servicios públicos, meriendas, niñera, entre otros. Así mismo, manifestó que con DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que aporta mensual no se alimentan saludablemente en condición balanceada.

Es falso, lo que alega de la carga familiar de sus padres, ya que sus progenitores tienen diez (10) hijos de los cuales él es el menor.

Es falso, lo que alega referente a su otro hijo, debido a que con todos los ingresos que tiene le cubre todos sus gastos hasta los de estudios y de otro tipo.

Es falso todo lo que manifiesta referente a su acoso y por el contrario es él quien ha estado amenazándola y hostigándola.

Es falso que las condiciones en que se realizó el convenio hayan cambiado excepto en el hecho, de que el ciudadano J.R., recibió aumento de sueldo.

De conformidad con el artículo 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, demanda como en efecto lo hace por Revisión de Aumento de Manutención al ciudadano J.L.R., en los siguientes términos: el progenitor de sus hijos se fue de la casa desde el mes de Junio de 2.012, para irse a vivir al Barrio El Gaitero, con su actual mujer, desde esa fecha se desentendió de la responsabilidad de sus hijos, motivo por el cual firmaron un convenio el cual se homologó, y ella aceptó aun sabiendo que el progenitor recibía otros ingresos.

Dicho convenio no lo cumplió en lo referente a lo que debía depositar en el banco, por lo que el Tribunal de la Sala N° 3, fue puesto en estado de ejecución forzosa, situación que desencadeno una serie de amenazas, por lo que fue acusado por el delito de violencia de género, por amenaza, acoso, hostigamiento y que se le apertura Juicio, además de que es bígamo.

Por lo antes expuesto y aunado al hecho de que el convenio fue homologado y la revisión se aplica si los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión son modificados y lo que alega el demandante no es posterior al convenio, debido a que esas situaciones ya existían, lo único que es nuevo es que recibió aumento, por lo que solicita se tome en cuenta el tiempo que ha transcurrido con lo convenido para el correspondiente aumento legal.

II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano J.L.R.S., signada bajo el N° 11.866.763, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento que no ha sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.

- Recibo de Pago de la nómina de empleados fijos del Aeropuerto Internacional La Chinita, correspondiente al ciudadano J.L.R.S., el cual no posee valor probatorio en razón de constituir un instrumento privado emanado de tercero y no haber sido ratificado en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Solvencia de pago de la Unidad Educativa Colegio Cagigal hasta la fecha 13 de Noviembre de 2.013, la cual no posee valor probatorio en razón de constituir un instrumento privado emanado de tercero y no haber sido ratificada en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Factura signada con el N° 00008290, correspondiente a las mensualidades de Octubre y Noviembre del año 2.013, de la Unidad Educativa Colegio Cagigal, canceladas por el ciudadano J.L.R.S., la cual no posee valor probatorio en razón de constituir un instrumento privado emanado de tercero y no haber sido ratificada en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Factura signada con el N° 00003588, correspondiente a las mensualidades de Octubre y Noviembre del 2.012, de la Unidad Educativa Colegio Cagigal, canceladas por el ciudadano J.L.R.S., la cual no posee valor probatorio en razón de constituir un instrumento privado emanado de tercero y no haber sido ratificada en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Solvencia de pago de la Unidad Educativa Colegio Cagigal suscrita por la Licenciada RUTH SANTOS, la cual no posee valor probatorio en razón de constituir un instrumento privado emanado de tercero y no haber sido ratificada en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática de la constancia suscrita por la Intendente de Seguridad y la Secretaria del Despacho de la Parroquia “Raúl Leoni” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de Octubre de 2.013, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento que no ha sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano J.L.R.S., quien reside en la Urbanización Las Lomas, Calle 80, Casa N° 71ª-82, sufraga los gastos de manutención de la ciudadana N.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.370.208.

- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana N.S., signada bajo el N° 3.370.268, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento que no ha sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.

- Copia fotostática de la partida de nacimiento No. 5710, correspondiente al ciudadano J.L.R.S., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento que no ha sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandante de autos, la ciudadana N.S. y el ciudadano D.A.R..

- Copia fotostática de la constancia suscrita por la Intendente de Seguridad y la Secretaria del Despacho de la Parroquia “Raúl Leoni” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de Octubre de 2.013, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento que no ha sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano J.L.R.S., quien reside en la Urbanización Las Lomas, Calle 80, Casa N° 71ª-82, sufraga los gastos de manutención del ciudadano D.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.802.111.

- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano D.A.R., signada bajo el N° 1.802.111, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento que no ha sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.

- Factura signada con el N° 00008566, correspondiente a las mensualidades de Diciembre y Enero del año escolar 2.013 – 2.014, de la Unidad Educativa Colegio Cagigal, canceladas por el ciudadano J.L.R.S., la cual no posee valor probatorio en razón de constituir un instrumento privado emanado de tercero y no haber sido ratificada en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada del expediente signado bajo el N° 21481, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 3, constante de veintiséis (26) folio útiles, la misma posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia la decisión dictada por dicho Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 3.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

- Copia fotostática del Oficio CPEZ-DIEP-SC-N°.: 0633-13, expedido por la Secretaria de Seguridad y Orden Público del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento que no ha sido impugnado por la parte contraria. En el presente documento se certifica el Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Viciado de Contenido, designado con el número de oficio DIEP-SC-NRO. 0589-13, de fecha 16 de Mayo de 2.013, que guarda relación con la causa MP-128316-13.

- Copia fotostática del Oficio No. 9700-165. 6064, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento que no ha sido impugnado por la parte contraria. Se evidencia de dicho instrumento la evaluación psicológica y psiquiátrica que se practicó a la ciudadana N.E.G.A..

- Copia fotostática del Auto de Apertura signado bajo el N° VP02-S-2013-001405 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento que no ha sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la admisión de la acusación.

- Informe Psicológico suscrito por el psicólogo R.G., del cual se evidencia la evaluación realizada a la adolescente M.R., la cual no posee valor probatorio en razón de constituir un instrumento privado emanado de tercero y no haber sido ratificada en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del Acta de Asamblea general Extraordinaria de la Cooperativa de Transporte del Lago (COOTRALAG) R.S., la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento que no ha sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la condición de Secretario del ciudadano J.L.R.S., en dicha Cooperativa.

- Copia fotostática del escrito introducido al Juez de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 2.013, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento que no ha sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

- Copia fotostática del Contrato de Venta, expedido por el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrado entre los ciudadanos J.L.R.S. y F.M.R.S., la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento que no ha sido impugnado por la parte contraria. Del mismo se evidencia la venta al ciudadano J.L.R.S., por parte de la ciudadana F.M.R.S., sobre un inmueble.

- Escrito suscrito por la ciudadana S.M.B.B., asistida por la Abogada NAYELIZ LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.407, visado ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento no ha sido impugnado por la parte contraria. Del mismo se evidencia que la ciudadana S.M.B.B., declara depender económicamente de la ciudadana N.E.G.A..

- Escrito suscrito por el ciudadano C.A.G.C., asistido por la Abogada NAYELIZ LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.407, visado ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento no ha sido impugnado por la parte contraria. Del mismo se evidencia que el ciudadano C.A.G.C., declara depender económicamente de la ciudadana N.E.G.A..

- Copia fotostática de la Última Citación al ciudadano J.L.R.S., expedida por la Fiscalía Trigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento que no ha sido impugnado por la parte contraria. Del mismo se evidencia la solicitud de comparecencia del ciudadano J.L.R.S., por parte de la ciudadana N.E.G.A., con la finalidad de cumplir con lo acordado en el Régimen de Convivencia de fecha 22 de Noviembre de 2.013.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en adelante LOPNNA, 2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaría afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

Dicha obligación alimentaría se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.

Asimismo, sustantivamente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365 ejusdem:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

La obligación alimentaría viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

Esta obligación alimentaría de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

En el caso de autos, el ciudadano J.L.R.S., solicitó la disminución de la obligación de manutención que tiene para con sus hijos, los niños M.A. e I.J.R.G., alegando que tiene en la actualidad nuevas cargas familiares, que para el momento en el que se dictó la sentencia cuya revisión para disminución se solicita no fue tomada en cuenta por la Juez Unipersonal No. 3 de este mismo Tribunal, a quien le correspondió conocer de la aludida causa.

En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la pensión alimentaría fijada en la referida sentencia para los niños M.A. e I.J.R.G., tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los niños de autos y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA, que prevé:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

.

En este orden de ideas, es pertinente destacar que en la presente causa la parte demandante reconvenida ha solicitado la disminución de la obligación de manutención, alegando que posee en la actualidad nuevas cargas familiares, quienes son sus padres, ciudadanos D.A.R. y N.S., aunado al hecho de que la demandada reconviniente, ciudadana N.E.G.A., trabaja.

Cabe destacar, que el demandante reconvenido, ciudadano J.L.R.S., solicitó en el escrito libelar, se tome en cuenta como carga familiar a su otro hijo, el adolescente D.R.D., de dieciséis (16) años de edad. Sin embargo, observa este Juzgador que el referido ciudadano, no promovió medio de prueba alguna en el escrito de solicitud, que evidencie el vínculo paterno filial existente entre el ciudadano antes mencionado y el adolescente D.R.D.. En tal sentido, este Tribunal no lo tomará en cuenta como carga familiar del ciudadano J.L.R.S., por no constatar en medio de prueba alguno la relación paterno filial entre ambos, que amerite el deber de satisfacción de obligación alimentaría para con el adolescente D.R.D..

Seguidamente, este Juzgador considera necesario precisar los límites de la controversia aquí planteada, la cual es verificar la procedencia de la disminución de la obligación de manutención que tiene el demandante reconvenido con los niños M.A. e I.J.R.G..

Por una parte, el demandante reconvenido considera que se debe disminuir la pensión de obligación de manutención con fundamento en las nuevas cargas familiares que posee y que la progenitora mantiene una relación laboral.

Mientras que la parte demandada reconviniente considera que no procede la disminución por cuanto los ingresos o capacidad económica del demandante son superiores a los que sirvieron de base para la fijación de la pensión alimentaría acordada en la sentencia que se pretende revisar para su disminución, incluso alegó que no solo posee la relación laboral como oficial de seguridad en el Aeropuerto Internacional La Chinita, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, sino que también posee la condición de Secretario en la Cooperativa de Transporte del Lago (COOTRALAG) R.S., y así quedó demostrado en autos.

En resumen, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si la existencia de nuevas cargas familiares y el trabajo de la demandada reconviniente, pueden ser suficientes para disminuir la pensión de obligación de manutención o si por el contrario, el aumento de los ingresos o capacidad económica del demandante reconvenido impiden la reducción.

De esta forma quedan establecidos los límites de la controversia y así se hace saber.

Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que los supuestos para que proceda la Revisión de Sentencia y se disminuya la obligación de manutención deben probarse los siguientes elementos:

Que hayan aumentado las cargas familiares cuyo deber de satisfacción impide el cumplimiento de la obligación de manutención, y que los ingresos o capacidad económica del obligado alimentario hayan permanecido estables en cantidad o se hayan reducido; por lo que en el caso de autos este Juzgador debe verificar la existencia de estos elementos.

En el presente caso, con los medios de prueba valorados se pudo demostrar en el curso del presente juicio que efectivamente el demandante reconvenido posee en la actualidad nuevas cargas familiares como lo son sus progenitores, los ciudadanos D.A.R. y N.S.. En consecuencia, queda demostrado que la parte demandante reconvenida tiene dos (2) nuevas cargas familiares a quienes les debe la satisfacción de la obligación alimentaría de forma proporcional junto con los niños de autos, no obstante, por sí solo ello no basta para considerar procedente la disminución, puesto que se debe revisar el elemento relacionado con la capacidad económica del obligado.

Por otra parte, en cuanto al elemento de reducción de los ingresos o de la capacidad económica del demandante reconvenido, consta en autos y quedó demostrado de la copia certificada del expediente signado bajo el N° 21481, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 3, que el demandante reconvenido posee una relación laboral como oficial de seguridad en el Aeropuerto Internacional La Chinita, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo. Adicional a ello, ejerce la Secretaría en la Cooperativa de Transporte del Lago (COOTRALAG) R.S., lo que le genera ingresos permanentes y que se evidencia de la copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de la prenombrada Cooperativa.

Por los fundamentos expuestos, este Sentenciador considera que aun cuando la progenitora se encuentra activa laboralmente y con sus ingresos debe contribuir con la obligación de manutención de sus hijos, por ser esta compartida, y que en el presente caso el demandante reconvenido ha logrado probar la existencia de dos (2) nuevas cargas familiares que no fueron tomadas en cuenta al momento de dictarse la sentencia cuya revisión para disminución de la obligación de manutención se ha demandado, no obstante, sus ingresos económicos lejos de haber disminuido, han aumentado de una forma considerable producto de su trabajo, lo que le permite sufragar y cumplir con la responsabilidad que tiene para todos sus hijos y todas sus cargas familiares.

Por los motivos antes expuestos, a juicio de este Sentenciador en el presente caso no se han cubierto los supuestos de procedencia de la revisión de convenimiento o sentencia para la disminución de la obligación de manutención solicitada, por lo que la presente demanda no ha prosperado en derecho y debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia y así debe declararse.

Asimismo, se insta a la ciudadana N.E.G.A., a que colabore con las necesidades de los niños M.A. e I.J.R.G., tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

RECONVENCIÓN

La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del Juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiene como excepción rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni es un sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.

A tal efecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el artículo 340

.

Consta igualmente en autos la reconvención por revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, planteada por la ciudadana N.E.G.A., en la cual alegó que el demandante reconvenido cuenta con la capacidad económica suficiente para sufragar las necesidades de sus hijos, en virtud de que recibió un aumento de salario en su condición de oficial de seguridad en el Aeropuerto Internacional La Chinita, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo. Adicional a ello, ejerce la Secretaría en la Cooperativa de Transporte del Lago (COOTRALAG) R.S., lo que le genera ingresos permanentes; razón por la cual, la ciudadana N.E.G.A., solicitó se incremente el monto de obligación de manutención, en virtud del aumento del costo de la vida.

En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a la demandada reconviniente.

A través de los medios de prueba promovidos, consta en autos y quedó demostrado que el demandante reconvenido recibe un sueldo básico en su condición de oficial de seguridad en el Aeropuerto Internacional La Chinita, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo. Adicional a ello, ejerce la Secretaría en la Cooperativa de Transporte del Lago (COOTRALAG) R.S., lo que le genera ingresos permanentes y que se evidencia de la copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de la prenombrada Cooperativa. No obstante, las referidas pruebas no demuestran el monto mensual devengado por el ciudadano J.L.R.S., con motivo de sus relaciones laborales, por lo que no es posible determinar las cantidades correspondientes a los niños de autos por concepto de obligación de manutención, en base a la capacidad económica del progenitor.

En virtud de lo anterior, este Juzgador realizó los cálculos matemáticos en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

.

En consecuencia, ha quedado suficientemente probado que los ingresos económicos del demandante reconvenido han aumentado producto de su trabajo, y percibe cantidades de dinero que a juicio de este Sentenciador le permiten sufragar los gastos que le generan sus cargas familiares, constituidas por sus hijos M.A. e I.J.R.G., incluso las dos (2) nuevas constituidas por sus progenitores, ciudadanos D.A.R. y N.S., alegados como nuevas cargas familiares en la demanda y probadas en actas.

A esta conclusión llega este Juzgador y a meros fines ilustrativos así lo hace saber, si se toma en cuenta el criterio establecido por la Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, respecto de la forma de cálculo o determinación del monto de la Obligación de Manutención, conforme al cual se ha establecido que la obligación de manutención que le debe el obligado alimentario a sus hijos se determina sumando las cargas familiares más dos (2) veces el obligado para satisfacer sus gastos personales, y dividiendo la capacidad económica entre este número, lo que arroja el monto o porcentaje que se le debe a cada beneficiario. Esto en el caso de autos sería dividir la capacidad económica del demandante entre seis (6) partes, producto de sumar a los niños de auto, más las dos (2) cargas familiares probadas en actas, adicional a sumar dos (2) veces el obligado alimentario para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento con 33/100 (33,33%) del salario mínimo mensual actualizado del ciudadano J.L.R.S., para los niños M.A. e I.J.R.G., lo que equivale en la actualidad a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 1417,13); mucho menos que la cantidad suministrada actualmente por el demandante reconvenido.

De lo anterior expuesto, se observa que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, por cuanto el demandante reconvenido ha demostrado en actas la existencia de dos (2) nuevas cargas familiares, constituidas por sus progenitores, ciudadanos D.A.R. y N.S.. A pesar de ello, ha quedado suficientemente probado que los ingresos económicos del demandante reconvenido han aumentado producto de su trabajo, cuestión esta que obliga afirmar que la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, es proporcional a la capacidad económica del progenitor, la cual se estimó esta última en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, vale decir, que la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención en la sentencia de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, se ajusta al ingreso mensual percibido por el demandante reconvenido, por lo que este Juzgador considera que la cantidad ofertada por el ciudadano J.L.R.S., que asciende a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, se ajusta a las necesidades de orden material de los niños, consagradas en el artículo 365 de la Ley Especial.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera que la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención no ha prosperado en derecho, y en consecuencia, Así se declara.

Por otro lado también se comprobó de autos que la progenitora percibe remuneración monetaria obtenida por el cargo de Coordinadora de la Estación Policial J.d.Á., por lo que puede colaborar con las necesidades de los niños de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano J.L.R.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.866.763, en contra de la ciudadana N.E.G.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.653.780, en relación con los niños M.A. e I.J.R.G..

  2. SIN LUGAR la Reconvención por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana N.E.G.A., en contra del ciudadano J.L.R.S..

  3. VIGENTES las cantidades fijadas en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.012, dictadas por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, signado bajo el Nº 21481, solicitado por los ciudadanos J.L.R.S. y N.E.G.A., a favor de los niños M.A. e I.J.R.G.. Asimismo, las medidas de embargo ejecutivo decretadas mediante sentencias interlocutorias signadas bajo los Nos. 71 y 203, de fechas 10 de Mayo de 2.013 la primera y 30 de Mayo de 2.013 la segunda, ambas decretadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3.

  4. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2.014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 408; y, se libró el correspondiente oficio signado bajo el N° 2620. La Secretaria.-

HRPQ/254*

Exp. 25596.

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