Decisión nº 1417-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 22 de septiembre de 2.014

204° y 155°

CAUSA 7C-30440-14 DECISIÓN N° 1417-14

Luego de analizado el contenido de los folios que conforman el presente expediente, se observa, que el mismo se inició; en virtud de los hechos ocurridos el día 2-8-2014, donde resultare aprehendido el ciudadano, J.L.R.A., por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. En tal sentido, este tribunal, procede a declinar el conocimiento del presente asunto, con base a las siguientes consideraciones:

II

Se observa del contenido de las actas policiales, que el día 2-8-2014, los funcionarios actuantes, levantaron el procedimiento, con ocasión al accidente de transito ocurrido en la Avenida Perijá del municipio San Francisco del estado Zulia, en el cual se encontraba el ciudadano, J.L.R.A., quien para aquel entonces, conducía un vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, PLACAS: VAV-296, COLOR: AZUL y NEGRO, e indicó, a los funcionarios policiales, que la unidad automotora, presentó fallas en el sistema de frenos, y que tras evitar colisionar con el vehículo de transporte público que se encontraba en su frente, arrolló a la ciudadana, D.M.V.R., causándole una serie de lesiones en su cuerpo, tal como se puede constatar del contenido del folio 16 del presente expediente, contentivo de informe médico, suscrito por el médico, J.L..

Asimismo, se evidencia del contenido de las actas que preceden, que con ocasión a los hechos antes transcritos, es que el Ministerio Público, presentó y dejó a disposición de este órgano jurisdiccional, al ciudadano, J.L.R.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, D.M.V.R., declarando este juzgado, legítima la aprehensión en flagrancia, el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, y las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Ahora bien, considera ésta juzgadora imperioso señalar, que con la entrada en vigencia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se creó la jurisdicción penal especializada para conocer en primera y segunda instancia, de los delitos previstos en la mencionada ley, así como los correspondientes tribunales en funciones de control, juicio y ejecución de sentencia, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

Así mismo, la novísima ley, en materia de regulación de conductas punibles, sancionó los delitos de violencia laboral, para preservar el derecho de las mujeres a igual salario por igual trabajo; violencia patrimonial, referida a los actos dolosos realizados en detrimento de sus bienes económicos; violencia obstétrica, consistente en determinadas formas de maltrato debidamente definidas en la norma, ejecutados en contra de la mujer antes y durante el parto o durante una emergencia obstétrica; violencia psicológica y física, con la finalidad de evitar tratos humillantes y vejatorios, así como agresiones físicas en contra de las féminas que atenten su salud física y mental; esterilización forzada, concebida como un atentado a la capacidad reproductiva de la mujer; la ofensa pública en razón del género realizada a través de los medios de comunicación o difusión masiva; la violencia institucional, ejecutada por los funcionarios públicos o funcionarias públicas mediante acciones u omisiones que impiden u obstaculizan el acceso de la mujer a los derechos que le consagra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; los delitos vinculados a la delincuencia organizada, tales como trata de mujeres, niñas y adolescentes y tráfico de mujeres, niñas y adolescentes, cuya regulación constituía un compromiso del Estado al suscribir y ratificar las obligaciones contenidas en las Convenciones y Tratados Internacionales, así como aquellas conductas que atenten en contra de la indemnidad sexual de las mujeres, niñas y adolescentes; y la violencia física en todas sus formas.

Y en vista, de la creación de dichos órganos jurisdiccionales y de la tipificación de las conductas antijurídicas allí comprendidas, las cuales, de alguna u otra forma, han coincidido con la expresión de otros tipos penales, previstos en el Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras, han surgido una serie de ambigüedades y/o confusiones por parte de los profesionales del derecho, en cuanto, a la competencia que debería corresponderle conocer de los asuntos, entre los juzgados de instancia penal ordinaria y especializada.

Por tal motivo, es importante hacer hincapié, en lo referido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del cual se aprecia, que expresamente, son competentes los tribunales de violencia contra la mujer, para conocer de los delitos previstos en la mencionada ley, así como el delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, correspondiéndoles conocer a la vez, de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial, a excepción del delito de homicidio.

Por otro lado, se considera pertinente y necesario, realizar unas citas parafraseadas de las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, las cuales, a pesar de no padecer de carácter vinculantes, han adquirido la cualidad y calidad de integrantes de la norma, dotando a los impartidores de justicia, de esta república, herramientas para resolver situaciones jurídicas que pudieran presentarse a lo largo de todo proceso judicial; así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 220 de fecha 22-6-2011 y 369 de fecha 10-10-2011, estableció, que si bien es cierto, los tribunales con competencia en violencia contra la mujer, son órganos especializados en la materia, mal podría la sala reiterar, que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente se esté en presencia de violencia de género, ya que, la aplicación irracional del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta, el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, debido a que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por lo tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley en cuestión, considerando la sala a la vez, que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto; verbigracia, se debe determinar si los hechos que han sido investigados, están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.

Asimismo, estableció dicho tribunal superior, que la violencia contra la mujer no es una cuestión biológica ni doméstica, sino de género, ya que, no es la diferencia entre sexos, la razón del antagonismo, (controversia existente entre la jurisdicción penal ordinaria y especializada para el trato de los asuntos sujetos a su competencia), sino una forma de violencia individual ejercida en la familia por quien ostenta la superioridad física (hombre) sobre la debilidad (mujer) ante una estructura social de naturaleza patriarcal, de ahí la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino, son los elementos esenciales de ese orden simbólico que define las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, origen de la violencia de género; afirmando a la vez, la última de las decisiones, que para el caso, en que las víctimas, fuesen una mujer y un hombre, fueran víctimas de delitos comunes, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, haciendo la salvedad, que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal, sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la ley especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer.

Por otro lado, se aprecia del contenido de la decisión 449 de fecha 19-5-2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es menester, que dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, en atención a lo dispuesto por los artículos 118 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.

Así las cosas, es de concluir entonces, que se debe tener muy presente, que es indispensable para determinar la competencia, analizar cada caso en concreto; para así poder determinar o establecer, si los hechos objetos que han sido investigados, están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima, por ser ésta de género femenino; es decir, examinar detalladamente los hechos, para estimar, que ciertamente, versan sobre un provecho o intención del sujeto activo (hombre), de ir en detrimento de la mujer, por ser ésta del género femenino, sea a través de violencia física, o psicológica, sobre si hubo algún maltrato, repulsión, discriminación, descalificación o vociferación de palabras o hechos, que de alguna u otra forma, contravengan el fin primordial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es, erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

E igualmente, es preciso resaltar, que la violencia contra la mujer, no es una cuestión biológica ni doméstica, sino de expresamente de género; es decir, que la competencia de los tribunales en materia de violencia contra la mujer, no está supeditada a la existencia de algún vínculo de afinidad o consanguinidad, sea de modo ascendente, descendente o colateral, entre el sujeto activo (hombre) y el sujeto pasivo (mujer) para que pueda considerarse, que la conducta desplegada por el sujeto activo, debe ser juzgada en sede penal ordinaria, sino mas bien, como en principio se afirmó, lo que ha de prevalecer, simple y llanamente, es el género, el cual, es el bien jurídico protegido por Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, se declara incompetente por la materia, para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, como antes se afirmó, es competencia exclusiva de la jurisdicción penal especializada, el conocimiento de los tipos penales de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenazas, violencia física (entiéndase por lesiones en todas sus calificaciones), violencia sexual, acto carnal, actos lascivos, prostitución forzada, esclavitud sexual, acoso sexual, violencia laboral, violencia patrimonial y económica, violencia obstétrica, esterilización forzada, violencia pública por razones de género, violencia institucional, tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes; y trata de mujeres, niñas y adolescentes; y de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda declinar el conocimiento del presente asunto penal, relacionado con el ciudadano, J.L.R.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, D.M.V.R., a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo que por distribución aleatoria del Sistema Iuris 2000 le corresponda conocer, remitiéndose a su vez, las actuaciones que conforman la presente causa, por ser ese el tribunal competente. Así se decide.

Y tomando en consideración, el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual entre otras cosas reza que: ‘’Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas’’, ello en concordancia de la misma manera, a lo previsto en los artículos 81 y 118 ejusdem, los cuales prevén las competencias de los juzgados de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencias y medidas, y que es competencia de los tribunales de violencia contra la mujer, conocer en el orden penal de los delitos previstos en la referida ley orgánica. Así se decide.

Finalmente, es importante hacer énfasis, que en los tribunales en materia de violencia de género, en atención a lo dispuesto por los artículos 118 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así haya concurrencia en la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además, que la competencia por la materia es de estricto orden público, razones suficientes por las que, considera quien aquí suscribe, que es importante acotar, que es contradictorio en contra de los principios impartidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pretender ventilar en la presente jurisdicción penal ordinaria, asuntos donde no exista algún lazo de consanguinidad o afinidad entre víctima y victimario, por cuanto si bien es cierto, el máximo tribunal, ha sido explícito en cuanto a la aclaratoria de la competencia de cada jurisdicción, con respecto a los delitos previstos en la señalada ley especial y el Código Penal, ya que el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, establece únicamente los lazos de afinidad y consanguinidad como una agravante a la hora de la imposición de la pena del acusado; y es por lo que, conforme a lo anteriormente expuesto, se acuerda remitir una copia certificada de la presente decisión a la ABOG. I.C., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con la finalidad, que tomen en consideración lo aquí decidido, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de cada investigado, imputado o acusado en ambas jurisdicciones, así como el derecho a la defensa y a ser juzgado por un juez o jueza natural y así poder evitar un retardo procesal en cada asunto penal; y para que igual modo, sea evitado otorgarle un carácter simbólico y no instrumental, a todo lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debido a que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos, atribuyéndose la misma a los tribunales penales ordinarios, y por lo tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley en cuestión. Así se decide.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara incompetente éste órgano jurisdiccional por la materia, para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declina el conocimiento del presente asunto penal, incoado en contra del ciudadano, J.L.R.A., titular de la cédula de identidad V-11.393.244, de fecha de nacimiento 3-2-1971, hijo de M.A. y J.R., residenciado en el Barrio Sión, casa 38-29 del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0426-168.10.95, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, D.M.V.R., a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo que por distribución aleatoria del Sistema Iuris 2000 le corresponda conocer, remitiéndose a su vez las actuaciones que conforman la presente causa en su debida oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo previsto en los artículos 81 y 118 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Tercero

Se acuerda remitir una copia certificada de la presente decisión a la ABOG. I.C., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines anteriormente expuestos. Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión.

JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL

ABOG. P.N.Q.

SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 1417-14.

SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LÚQUEZ

PNQ/Diego

Causa: 7C-30440-14

Inv. Fiscal: No consta

Asunto: VP02-P-2014-033227

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, av. 15 Delicias, diagonal a la sede del diario Panorama, segundo piso, teléfono 0261-7250131.

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