Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoActualizacion De Computo De Pena

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 23 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004302

ASUNTO: RP11-P-2012-004302

Recibido como ha sido, escrito presentado por el abogado E.A.B., en su carácter de defensor del penado Y.Y.G.N., mediante el cual solicita a este despacho, se actualice el cómputo de pena respectivo incluyendo el tiempo en el cual su defendido podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena , se remita exhorto a los tribunales del Estado Anzoátegui por cuanto su defendido se encuentra recluido en el internado Judicial Agro Productivo del Estado Anzoategui, y se oficie a la dirección de dicho centro penitenciario a los fines de que se incluya al mismo en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa respectiva; Este Tribunal, pasa a resolver lo pertinente en los siguientes Términos:

Y.Y.G.N., venezolano, natural de Guarenas, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.624.022, de oficio obrero, nacido el 11-04-1993, hijo de V.Y.G. y I.N. y domiciliado en: Guarenas, sector Tanque II, calle principal, casa N° 28, J.L.V.H., venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.064, de oficio obrero, nacido el 28-09-1984, hijo de E.J.H. y J.M.V. y domiciliado en: Guarena, sector 29 de Junio, parte alta de Castillito, II, calle principal, casa N° 04, Municipio Miranda, y estaba de visita en la Urbanización Villa del Mar, R.J.B.H., venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.422.459, de oficio Camarero del CDI, nacido el 07-01-1968, hijo de R.B. y R.H. y domiciliado en: en la Av. L.M.R., sector Villa del Mar, calle 01, casa en construcción, al lado de la hacienda de los Yibirin, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y C.O.L.C., venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.527.030, de oficio obrero, nacido el 11-07-1987, hijo de J.L. y N.C. y domiciliado en: Playa Grande, calle Sucre, casa sin numero, a 100 metros de la bodega de R.M., Municipio Bermúdez, Estado Sucre fueron condenados a cumplir la Pena de Doce (12) Años de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.

Así mismo se evidencia, que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 05 de Septiembre del 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad un total de Dos (2) años, y dieciocho (18) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándoles por cumplir de la pena impuesta un total de Nueve,(9), años, Once,(11), meses y Doce,(12), días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 05 de Septiembre del año 2024.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido condenados por un delito conexo al Tráfico de mayor cuantía , los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:

. L.C.: Cumplidas como sean tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Nueve,(9), años de Prisión, que vencerán en fecha 05 de Septiembre del 2021, optarán por la Formula alternativa de L.C..

Finalmente, el penado podrá optar por la g.d.C. de pena por confinamiento cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Nueve,(9), años de Prisión, que vencerán en fecha 05 de Septiembre del 2021, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y siguientes del Código Penal del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Y.Y.G.N., J.L.V.H., R.J.B.H. y C.O.L.C. anteriormente identificado, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 05 de Septiembre del año 2024, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

Ahora bien por cuanto el penado Y.Y.G.N. se encuentra cumpliendo pena en un centro penitenciario ubicado fuera del ámbito de competencia territorial de su tribunal natural, como lo es el Estado Anzoategui, a los fines de garantizar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 473 Ejusdem, remitir mediante exhorto, copias certificadas del auto y boleta de privación judicial preventiva de libertad, de la sentencia condenatoria respectiva junto al auto de ejecución respectivo y del presente auto, a los tribunales de primera instancia en lo penal con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines previstos en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acuerda remitir mediante oficio sendas copias a la dirección del internado Judicial Agro Productivo del Estado Anzoátegui, a los fines de la formación del expediente carcelario respectivo con la expresa indicación de que en caso de que el referido penado se encuentre realizando actividad laboral y/o educativa que así lo amerite, sea incluido en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a celebrarse en dicho centro penitenciario y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo de pena correspondiente a Y.Y.G.N., venezolano, natural de Guarenas, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.624.022, de oficio obrero, nacido el 11-04-1993, hijo de V.Y.G. y I.N. y domiciliado en: Guarenas, sector Tanque II, calle principal, casa N° 28, J.L.V.H., venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.064, de oficio obrero, nacido el 28-09-1984, hijo de E.J.H. y J.M.V. y domiciliado en: Guarena, sector 29 de Junio, parte alta de Castillito, II, calle principal, casa N° 04, Municipio Miranda, y estaba de visita en la Urbanización Villa del Mar, R.J.B.H., venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.422.459, de oficio Camarero del CDI, nacido el 07-01-1968, hijo de R.B. y R.H. y domiciliado en: en la Av. L.M.R., sector Villa del Mar, calle 01, casa en construcción, al lado de la hacienda de los Yibirin, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y C.O.L.C., venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.527.030, de oficio obrero, nacido el 11-07-1987, hijo de J.L. y N.C. y domiciliado en: Playa Grande, calle Sucre, casa sin numero, a 100 metros de la bodega de R.M., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes fueron condenados a cumplir la Pena de Doce (12) Años de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de actualización de computo junto a la sentencia ejecutada a la dirección del internado Judicial Agro Productivo del Estado Anzoátegui, a los fines de la formación del expediente carcelario respectivo con la expresa indicación de que en caso de que el referido penado se encuentre realizando actividad laboral y/o educativa que así lo amerite, sea incluido en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a celebrarse en dicho centro penitenciario. Remítase el exhorto ordenado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal penitenciario por conducto del Fiscal Auxiliar Superior. Remítase copia del presente auto a la dirección centro de coordinación policial Gral. J.F.B. para que sea agregado al expediente carcelario de los penados J.L.V.H., , R.J.B.H., y C.O.L.C.C..

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria Judicial.

Abg. Laimalia Moya.

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