Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

202º y 153º

Expediente: AP11-O-2013-00009

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano J.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.079.712, debidamente asistido por los Abogados S.H.L.X., Inpreabogado Nro. 118.488 y L.R.C., Inpreabogado Nro. 31.133.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Suplente, Abg. B.J.D.P.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.082.018, debidamente Representado por el Abogado A.J.F.D., Inpreabogado Nro. 95.006.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente de Acción de Amparo, interpuesta en fecha 18 de Enero de 2013, por el Ciudadano J.R.M.V., en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Suplente, Abg. B.J.D.P., en fecha 27 de Julio de 2012, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoó el Ciudadano G.P.A. en contra del Ciudadano J.M..

Posteriormente el conocimiento de dicha Acción de Amparo, correspondió al el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 22 de Enero de 2013, dictó auto admitiendo el Amparo intentado.

En fecha 25 de Enero de 2013, el Ciudadano J.M., en su carácter de parte accionante otorgó, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, Poder Apud Acta a los Abogados, L.R.C., S.H.L.X., H.R.C.G. y E.H.S., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.133, 118.488, 5.630 y 166.327, de igual forma consignó fotostatos a los fines de abrir el Cuaderno de Medidas.

En fecha 04 de Febrero de 2013, el Abogado E.S., consignó, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, fotostatos a los fines de las notificaciones del Juzgado accionado, así como del Tercero interesado.

En fecha 07 de Febrero de 2013, la Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber librado dos Boletas de notificación, tanto al Juzgado accionado, al Tercero Interesado y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de Febrero de 2013, la Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de que se abrió Cuaderno de Medidas.

Mediante constancia de fecha 20 de Febrero de 2013, el Ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, de haber consignado ante la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, la notificación librada al Ciudadano Fiscal.

En fecha 21 de Febrero de 2013, el Ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de haber consignado ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la notificación librada.

Posteriormente en fecha 25 de Febrero de 2013, el Ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, de que no pudo lograr la notificación del presunto agraviante, Ciudadano G.P.A..

En fecha 13 de Marzo de 2013, presentó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, diligencia mediante la cual solicitó la notificación del Ciudadano G.P..

En fecha 22 de Marzo de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual acordó el desglose de la Boleta de Notificación dirigida a G.P.A., a los fines de que la parte recurrente gestionara lo pertinente ante la Oficina de Alguacilazgo.

En fecha 16 de Abril de 2013, el Ciudadano J.A., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, de que no pudo cumplir con la Notificación al Ciudadano G.P.A..

En fecha 29 de Abril de 2013, el Abogado L.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al C.N.E. (CNE), a los fines de que informara el domicilio del Ciudadano G.P..

En fecha 16 de Mayo de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, dictó auto acordando con lo solicitado y oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al C.N.E. (CNE), a los fines de que informara el último domicilio y movimiento migratorio del Ciudadano G.P.R., en esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

Posteriormente en fecha 27 de Mayo de 2013, el Ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, de haber consignado el Oficio dirigido al C.N.E. (CNE), consignando ejemplar del mencionado Oficio, sellado y firmado.

En fecha 28 de Mayo de 2013, el Ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, de haber consignado el Oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), consignando ejemplar del mencionado Oficio firmado y sellado.

En fecha 28 de Junio de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, recibió Oficio Nro. 3367/2013, proveniente del C.N.E..

En fecha 18 de Julio de 2013, el Apoderado Judicial accionante, Abogado L.C., consignó, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, diligencia solicitando se corrigiera el error evidenciado en el nombre del Ciudadano G.P.A. en los Oficios librados, por cuanto se evidenciaba el nombre de G.P.R., por lo que en fecha 29 de Julio el mencionado Juzgado, ordenó oficiar nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al C.N.E. (CNE), corrigiendo el error incurrido.

En fecha 02 de Agosto de 2013, el Ciudadano C.R., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, de haber consignado el Oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE).

En fecha 12 de Agosto de 2013, la Representación Judicial de la parte accionante, Abogado L.C., solicitó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, se corrigiera nuevamente el nombre del Ciudadano G.P.A., en los Oficios librado, por cuanto aparece el nombre de G.P.C..

En fecha 14 de Agosto de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, en vista del Receso Judicial, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Guardia correspondiente. Posteriormente en fecha 16 de Septiembre de 2013, visto que finalizó el receso judicial, el Juzgado Primero de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, ordenó remitir el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, siendo que el mencionado Tribunal se abocó a la causa en fecha 25 de Septiembre de 2013.

En fecha 08 de Octubre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, recibió Oficio Nro. 5879/2013 proveniente del C.N.E..

En fecha 11 de Octubre de 2013, el Abogado A.J.F.D., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.006, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano G.P.A., se dio por notificado de la causa.

Posteriormente en fecha 16 de Octubre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, fijó el día 18 de Octubre de 2013, a las 10:00 am para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional en la causa.

Siendo el día 18 de Octubre de 2013, fijado para la Audiencia Constitucional, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la comparecencia del Abogado A.J.F.D., en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna otra persona, por lo que el Juzgado antes nombrado, vista la incomparecencia del accionante en Amparo declaró Terminado el asunto y suspendió la Medida Cautelar decretada. De igual forma, este mismo día la Ciudadana Fiscal M.A.M.D., presentó escrito de Opinión Fiscal.

Posteriormente en fecha 22 de Octubre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado L.R.C., consignó diligencia ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, informando que su Representado sufrió una enfermedad estomacal y por ello no pudo asistir a la Audiencia Constitucional, y a todo evento Apeló de la decisión de declarar Terminado el asunto.

Posteriormente en fecha 23 de Octubre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró Terminado el Amparo, en esta misma fecha el Abogado L.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante apeló de la decisión de fecha 18 de Octubre de 2013, de igual forma el mencionado Abogado presentó escrito de alegatos.

En fecha 23 de Octubre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual, corrigió el error material incurrido en la sentencia dictada en ese mismo día, teniéndose el mencionado auto como parte integral de la Sentencia dictada.

En fecha 24 de Octubre de 2013, el Abogado L.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante Apeló de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Octubre de 2013.

En fechas 25 y 28 de Octubre, la Representación Judicial de la parte accionante presentó escrito de ratificación a la apelación formulada.

En fecha 29 de Octubre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual informó que se pronunciara en cuanto a la apelación ejercida, una vez transcurra el lapso de apelación. En esta misma fecha se recibió Oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 31 de Octubre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, dictó auto pronunciándose en cuanto a los alegatos de la Representación Judicial de la parte accionante, y de igual forma dictó providencia mediante la cual oyó el Recurso de Apelación ejercido en un solo efecto.

En fecha 01 de Noviembre de 2013, el Apoderado Judicial de parte accionante, Abogado L.C., presentó diligencia ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, solicitando se revocara por contrario imperio el auto donde se oyó Apelación en un solo efecto.

En fecha 05 de Noviembre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, dictó auto negando lo solicitado por la Representación Judicial de la parte accionante.

En fecha 7 de Noviembre de 2013, la Representación Judicial de la parte accionante consignó fotostatos a los fines de su remisión al Juzgado Superior.

En fecha 08 de Noviembre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber Certificado un Juego de copias a los fines de su remisión al Juzgado Superior, en esta misma fecha se libró el oficio correspondiente.

Posteriormente en fecha 17 de Enero de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó agregar a en Cuaderno Separado, las Resultas de la Apelación formulada por la Representación Judicial de la parte accionante, la cual fue declarada con lugar.

En fecha 23 de Enero de 2014, el Dr. L.E.G., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, en vista de que emitió opinión en el merito de la causa, y fue declarada con lugar la Apelación ejercida.

Posteriormente en fecha 03 de Febrero de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su redistribución y de igual forma ordenó la remisión de la copia certificada de las actuaciones referentes a su Inhibición.

Posteriormente el conocimiento de la causa, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. L.R.H., el cual se inhibió de conocer la causa, por la enemistad manifiesta entre él y el Ciudadano A.J.F.D..

Por lo cual, en fecha 22 de Mayo de 2014, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil Mercantil, Tránsito y Bancario, le dio entrada al expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Posteriormente en fecha 22 de Mayo de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual en acatamiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de las partes en la presente causa, a los fines de celebrar la Audiencia Constitucional, librándose las respectivas Boletas de Notificación.

En fecha 30 de Mayo de 2014, el Abogado A.D., en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interesado, se dio por notificado en la presente causa, y solicitó se instara a la Unidad de Alguacilazgo a practicar las restantes notificaciones.

Por lo que en fecha 03 de Junio de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual vista la diligencia consignada por el Apoderado Judicial del Tercero Interesado, se instó al mismo a consignar los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de las Boletas de Notificación.

En fecha 07 de Julio de 2014, se recibió Oficio Nro. 140264, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando que se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Dr. L.R.H..

En fecha 23 de Julio de 2014, el Apoderado Judicial de la presunta agraviada, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de las Boletas de Notificación

En fecha 29 de Julio de 2014, el Ciudadano J.C. en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado la Boleta de Notificación ante la Fiscalía Octogésima Octava del Ministerio Público; en esta misma fecha, el Ciudadano M.A. en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de que entregó la Boleta de Notificación ante el Juzgado Octavo de Municipio.

Posteriormente en fecha 31 de Julio de 2014, este Juzgado visto que las partes se encontraban debidamente notificados, fijó el día 06 de Agosto de 2014, a los fines del a Celebración de la Audiencia Constitucional.

En fecha 06 de Agosto de 2014, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, compareciendo, la Representación Judicial de la presunta agraviada, así como la Representación Judicial del Tercero Interesado y el Fiscal del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

De los alegatos de la Representación Judicial de la accionante.

El accionante en Amparo, alegó como hechos resaltantes a su pretensión:

Que fue demandado por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por el Ciudadano G.P.A., en el expediente AP31-V-2012-000429.

Que el Juicio tiene su fundamentación en un contrato de arrendamiento nulo.

Que de una manera abusiva el Juez de la causa, decidió en flagrante violación de sus derechos constitucionales.

Que no valoró sus pruebas.

Que el sentenciador desdeña la expropiación.

Que el punto primordial alegado por él fue el artículo 765 del Código Civil.

Que dicho arrendamiento le estaba prohibido como comunero coheredero, por dicha norma.

Que el contrato es irrito, y así lo pidió en la contestación de la demanda.

Que de seguidas a su promoción de pruebas, el Tribunal admite sus pruebas, por no ser ni ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho salvo la apreciación que se haga en la definitiva.

Que a pesar de que el Juez de Municipio admitió esas pruebas, no las mencionó.

Que no ofició las pruebas del Capitulo Segundo.

Que no pidió la exhibición a la parte demandante de los documentos señalados en el Capitulo Primero.

Que el demandante o sus apoderados, nunca impugnaron las copias simples presentadas por él, por lo que operó lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo.

Que el demandado nunca exhibió documento alguno que demostrara que era propietario directo y no comunero.

Que la Sentencia posee diez páginas y una sola entra a conocer el fondo.

Que allí habla someramente del cumplimiento del contrato, su duración y la prorroga.

Que no aparece para nada alguna cita, valoración, admiculación, relación con otras pruebas.

Que no hubo motivación con respecto de lo alegado.

Que en la narrativa no hace el Juez una síntesis del juicio, ni en que términos ha quedado la controversia.

Que infringe los requisitos formales de la Sentencia.

Que viola el artículo 243 ordinal 3 y por ende el Debido Proceso, artículo 49 Constitucional.

Que en su sentencia el Juez agraviante utilizó 5 páginas para su narrativa, tres para decidir el punto previo.

Que por eso, al Juez agraviante no motivar, viola el artículo 243 ordinal 4, y con ello su derecho al debido proceso.

Que al no valorar y proveer sobre las pruebas promocionadas y admitidas, crea un silencio de prueba.

Que al no relacionar dichas pruebas y admicularlas con las demás, viola entre otros el Principio a la exhaustividad.

Que violó con todo ello, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y los principios constitucionales elementales del Debido Proceso.

Fundamentó su Acción de Amparo, en los siguientes artículos 26, 27, 49 ordinales 1, 3, 8, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, artículos 243, ordinales 3, 4 y 5, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma alegó:

Que de haberse apreciado y motivado las pruebas presentadas por él durante el debate judicial, la sentencia debió ser otra.

Que la prueba era determinante, que la misma obligaba a declarar la nulidad del contrato, por estar prohibido por el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

Que una vez declarada sin lugar la falta de cualidad, debió el Juez a quo, debió entrar a analizar o valorar la prueba promovida y admitida, respecto del artículo 765 del Código Civil.

Que al no hacerlo el Juez a quo violó los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Que no decidió con arreglo a las decisiones y defensas opuestas, violando el artículo 243 ordinal 5.

Que no motivó su decisión, no relacionó indicios ni pruebas, no admiculó todo contrariando el artículo 243 ordinal 4to.

Que la narrativa, no hace clara, precisa y lacónicamente, ni señaló como quedó planteada la controversia, violando flagrantemente el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma la parte accionante solicitó Medida Cautelar innominada de Suspensión Temporal de los efectos de la Sentencia definitivamente firma de fecha 27 de Julio de 2012, por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Suplente, Abg. B.J.D.P..

El petitum de la Acción de Amparo quedó circunscrito en los siguientes términos:

…/… Por las razones aquí esbozadas y demostradas, muy respetuosamente solicitamos…/… declare la nulidad de la sentencia definitivamente firme de fecha Veintisiete (27) de J.d.D.M.D. (2012), proferida por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo en ese entonces del Juez Suplente Abg. B.J.D.P.,…/…, producida en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el ciudadano: G.P.A. en mi contra, por lesionar mis derechos constitucionales, del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ordenando a otro tribunal de la misma competencia y de la misma Circunscripción Judicial, dicte nueva sentencia, respetando mis derechos y acatando lo establecido en el fallo que se produzca al efecto por este respetable Tribunal…./…

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La parte presuntamente agraviada, denunció la violación del Derechos Constitucionales concernientes derecho a los órganos de justicia, a ser amparado por los órganos de justicia, al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales.

IV

DEL PETITORIO

Por último, la parte Accionante en Amparo, en virtud de lo señalado, solicitó se declare la nulidad de la sentencia definitivamente firme de fecha 27 de Julio de 2012, proferida por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Suplente, Abg. B.J.D.P., producida en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuso el Ciudadano, G.P.A. en contra del Ciudadano J.R.M.V., por lesionar sus derechos constitucionales, del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ordenando a otro tribunal de la misma competencia y de la misma Circunscripción Judicial, dicte nueva sentencia, respetando sus derechos y acatando lo establecido en el fallo que se produzca.

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la presente Acción de A.C., interpuesta en fecha 18 de Enero de 2013, por el Ciudadano J.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.079.712, debidamente asistido por el Abogado E.H.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Suplente, Abg. B.J.D.P., en fecha 27 de Julio de 2012, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuso el Ciudadano, G.P.A. en contra del Ciudadano J.R.M.V..

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 06 de Agosto de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano J.R.M., en su carácter de presunto agraviado, debidamente asistido por los Abogados S.H.L.X., Inpreabogado Nro. 118.488 y L.R.C., Inpreabogado Nro. 31.133, de igual forma compareció el Abogado A.J.F.D., Inpreabogado Nro. 95.006, en su carácter de Apoderado Judicial de los Terceros Interesados, y compareció de igual forma el Ciudadano P.A.R.C., en su carácter de Fiscal 88 del Área Metropolitana de Caracas y Vargas. Se dejó constancia de la no comparecencia del presunto agraviante por medio de Representante alguno. Dicha audiencia se desarrolló de la siguiente forma: “…/… el Tribunal procede a informar a los comparecientes los parámetros que regirán el presente Acto, cada parte tendrá una intervención de Diez (10) minutos, para exponer sus alegatos y cinco (05) minutos de réplica. El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público podrá intervenir en el desarrollo de la Audiencia Constitucional a los fines de solicitar alguna información a las partes exponentes. En este estado, la Juez Titular de este Despacho le concede la palabra a la Representación presuntamente agraviada, quien expone: El presente Amparo fue solicitado en vista de que en la Sentencia del Juzgado Octavo de Municipio, se violó flagrantemente los derechos constitucionales, de la defensa, debido proceso y a la tutela efectiva, en vista de que la sentencia que fue proferida el 27 de Julio 2012, se encuentran inmersos la violación de dichos derechos; Primero la Sentencia viola el Articulo 243 ordinal 3, referida a la narrativa de los hechos, la forma lacónica, simple y sencilla que de los hecho y en especial del hecho controvertido, se debe transcribir, no determinó cual es el problema a decidir, no puntualizó el controvertido, lo que deja a mi representado sin defender porque no sabríamos a que se refiere el Juez; a los folios 71 de la Sentencia el Dr. Díaz, toma las primeras seis paginas de narrativa, transcribiendo los hechos procesales, de las actas, del contrato, nunca se estableció que fue lo que planteo el representante de mi representado, que no podía tomarse el contrato como prueba porque era nulo, en vista de que el Artículo 765 del Código Civil, establece que el comunero no podrá arrendar, es decir, que no puede arrendar el comunero; la promoción de la parte contraria fue el fundamento de la cualidad, entonces esa cualidad aunado al 765, obliga al juez a decidir que el contrato era nulo; el Juzgado de Municipio no propuso el problema judicial, quedo indefenso y pido se declare. Segundo la Motivación, solo uso media pagina para motivar, la primera la uso para transcribir la cláusula 2 del contrato, y la motiva solo dice que en base a lo probado y a las actas, decide y declara con lugar la sentencia, pero se olvida de las pruebas de mi representado las silencia totalmente, de igual forma solicitamos en la promoción de pruebas la exhibición de un documento, el cual el Juzg.d.M. la omitió y no instó a la otra parte para que lo exhibiera, en esa motiva, no expreso para nada el artículo 765 que prohíbe utilizar un documento que es nulo, en este caso el contrato, y que fue alegado; lo argumentó como fundamento principal, el artículo 765, es contra legue, omitió todas las pruebas de mi defendido, igualmente promovimos se llamara al Tercero, en vista de la expropiación, el Tercero la Alcaldía del Hatillo y también silencio esa prueba, en la motivación no habla de ella, no se pronunció sobre nada de las pruebas, efectivamente el demandante tenia cualidad de comunero, que al analizar, quedar demostrado como quedó in limine litis, la cualidad quedo demostrada, iba a obligar al Juez a proveer el artículo 765, en vista de que el Juez conoce el derecho, iura novit curia, para que argumentado, admiculado y relacionado, al decidir la cuestión de cualidad, el contrato es nulo, pero no lo hizo, viola derecho a la defensa y a la tutela de mi defendido, viola el 509, la obligación de que el Juez relaciona y admicula todas las pruebas, pero no, el Juzgado de Municipio, las silencia todas, no las admicula, hago énfasis de que se tome en cuanta la Sentencia vinculante en cuanto al silencio de prueba, 1201, 831 y 1489 del Magistrado Rondon Haz; el Juez debía a.t.l.p., todas, pero hay una limitante, esa prueba que debe de tomarse como silencio, debe ser prueba importante, efectivamente la prueba es la del 765 del Código Civil, si se hubiera relacionado la cualidad, con la exhibición, con las declaraciones, para demostrar que era comunero, tenia que admicular porque el comunero no puede arrendar parte de la comunidad y si lo hace, debe ser con un Poder de todos o el documento de partición, el contrato era nulo, por lo tanto era imposible, porque al ser comunero no podía arrendar, se le violaron todos los derechos a mi defendido, debido proceso, derecho a defensa, a la exhaustividad, por lo cual solicito, deje nula la sentencia y se decida nuevamente valorando todas las pruebas que no se tomaron en cuanta en esta sentencia. Es todo En este estado la Juez Titular de este Despacho, se dirige al Fiscal del Ministerio Público: Ciudadana Fiscal tiene alguna pregunta alguna objeción a la exposición del Accionante. El Ciudadano Fiscal contestó Sí, quiero leer el expediente que no había tenido oportunidad de revisarlo. En este estado la Ciudadana Juez continuo con el desarrollo de la audiencia debido a que no era el momento para la revisión de las actas procesales debido al desarrollo de l audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la Representación Judicial de la tercera interesada quien expone: Rechazo, niego y contradigo los argumentos del amparo, ya que de la misma narración del libelo y de la narración realizada en esta audiencia por parte del Apoderado de la contraparte, se evidencia que las mismas son violaciones de índole legal, que no pueden ser protegidos en amparo, ya que no es una segunda instancia, todos las pruebas fueron valoradas en la sentencia, no puede haber un silencio de prueba ya que todas fueron valorados, respecto a la exhibición de documentos, si la prueba fue admitida y no evacuado, no es culpa del Tribunal, correspondía a la parte impulsarla, no existe el silencio de prueba, y ya que esta seria la única posibilidad de atacar una sentencia por vía del amparo, pero este no es el caso; tal y como lo alego la contraparte, fue un alegato lo referido al artículo 765, del Código Civil, un alegato no puede ser valorado como medio de prueba, quiero hacer mención, de acuerdo a lo expresado, el amparo resultaría inadmisible de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Amparo, toda vez que la ley que se señala como infringida, contempla que los comuneros vayan en contra de su comunero en caso de que no estén de acuerdo con el uso que le de al terreno, no siendo pertinente para el demando, y trascurrieron 20 años, por lo que se debe presumir que todos los comuneros están de acuerdo de conformidad con el 761 del Código Civil, entonces no es posible el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, resultando inadmisible el amparo, solo se alega las violaciones de carácter legal, lo cual no es materia para ser decidida en materia constitucional, por eso pido la Improcedencia e inadmisibilidad, del amparo y se suspenda la medida decretada por el Juzgado. En este Estado la Juez Titular le concede el Derecho de replica a la Representación presuntamente agraviada quien expone: Allí esta la parte reconoce que es un alegato, del artículo 765, plantea la nulidad del contrato, el prevée la nulidad de este documento, en este momento porque antes no tenia conocimiento, los alegatos no se refieren sólo al 765, también esta el artículo 243, ordinal 3 y 4 y a otras pruebas que fueron silenciadas, significa que son derechos constitucionales ya que están consagrados en el CPC, pero esto esta admiculado con el artículo 49 de la Constitucional, este Tribunal debe decir, si fueron violados o no los derechos Constitucionales, nos referimos a que el Juzgado de Municipio no cumplió la mínima garantía, no propuso un controvertido en el narrativa, no propuso un problema, no dijo como esta previsto en la norma, la narrativa en si, en que falla el Juez no fue una narrativa precisa, lacónica y no consideró el controvertido, utiliza una sola pagina para motivar, y media para la cláusula segunda y otra para decidir, con respecto a la prueba de exhibición me permito leer el artículo 436, con lo cual queda que no era la parte demanda quine tenia intimar al adversario, el Tribunal tampoco llamo al Tercero que era la Alcaldía del Hatillo, no es solo el 765, es todo su conjunto, como lo establece el Magistrado Rondon Haz, igual con el 243 ordinal 4, la motiva no valoró, no admiculó, no hizo nada, por lo cual pido a la Ciudadana Juez, deje nula la sentencia y que se sentencie de nuevo valorando las pruebas, así como lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. En este Estado la Juez Titular de este Despacho le concede el derecho de contrarréplica a Representación Judicial de la tercera interesada: Insito, la Acción que prevée el artículo 765, solo esta dirigida a los comunero, la parte demandada, no tiene cualidad para accionar la nulidad de dicho arrendamiento, y de igual forma debería entregar el inmueble, no puede mantenerse en ella, sino se puede por efecto de la nulidad, por cuanto el efecto no consigue asidero jurídico, inclusive declarándose la nulidad la consecuencia es la entrega del inmueble, los vicios en la construcción de la sentencia no es materia de amparo, esto es materia de apelación ante un Juzgado superior, ya que lo que denuncia el presunto agraviado es de orden legal y no constitucional y así pido sea declarado. Es todo. En este estado la Juez Titular de este Despacho le concedió el Derecho de palabra Representación Fiscal quien expone: Escuchado los dichos de las partes, advierte esta Representación Fiscal, que: alega el accionante la violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en vista de que el Juzgado Octavo de Municipio no hizo una síntesis clara y lacónica del juicio, aunado al hecho de que no motivo la sentencia e incurrió en el vicio de silencio de prueba, en este sentido opina esta Representación Fiscal, que efectivamente son violaciones de carácter legal y no constitucional, y que de la verificación del escrito de Amparo, se evidencia que lo que la parte pretende demostrar es la condición de comunero del Ciudadano Maldonado, y con respecto a esto el Juez de Municipio indicó que no estaba controvertida la condición de comunero, sino la ejecución de un contrato de arrendamiento que ya había fenecido; con respecto a la motivación exigua, indico que esta debe ser total y absoluta, esto no esta presente en la Sentencia del Juzgado de Municipio, motivo por el cual aun cuando haya una motivación exigua y un silencio de de prueba, no se demostró que esas pruebas silenciadas cambiaran el dispositivo del fallo, aunado a lo anterior, G.P.A., efectivamente en esa relación tiene mas de 10 años en su condición, por lo tanto efectivamente tácitamente los comuneros han aceptado esa relación arrendaticia, y no han ejercido ninguna demanda de nulidad, por lo tanto no debe prosperar en derecho el presente Amparo, por cuanto el Juez actuó dentro de su competencia y conforme a derecho. Solicito se declare sin lugar el presente Amparo. Es todo. En este estado la Ciudadana Juez se dirige al Ciudadano Fiscal preguntándole si consignaría en este acto el escrito de opinión Fiscal o solicita las 48 horas, informando el Ciudadano Fiscal, que no era necesario solicitar las 48 horas, por cuanto había dado su opinión Fiscal en forma verbal…/…”

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Acción de A.C. está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de A.C. está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Dejando esto establecido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Acción de A.C. interpuesta, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:

En este orden, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 18, de fecha 24 de Enero de 2001, caso Paúl Vizc.O., que el A.C. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 95, de fecha 15 de Marzo del año 2000 caso I.R.A., estableció en cuanto a la naturaleza de la Acción de A.C., que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el p.d.A.C., que terminará mediante una decisión Judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje. Así se establece.

Así pues, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que se circunscriben a cuestiones de carácter procesales, que deben ser cumplidos y a.p.e.o. de Justicia, para dar paso a la Acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha 02 de Marzo de 2005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 03-1440.

Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de a.c. admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión; En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.

Así pues, la presente Acción de Amparo busca la restitución de los Derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 26, 27 y 49, supuestamente violados por el Tribunal Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Suplente, Abg. B.J.D.P., al momento de sentenciar por cuanto el mismo, según lo alegado por el accionante, no proveyó la prueba de exhibición de documento, no valoró las pruebas aportas por él al proceso, así como que no admiculó las pruebas, es decir que hubo silencio de prueba y no hubo motivación, y la misma no fue precisa, lacónica, a lo que esta Juzgadora, antes de pasar a el merito de la causa estima, necesario establecer, ¿Hay lesión constitucional cuando se violan reglas de trámites legales?, la respuesta a criterio de esta Jurisdicente, debe ser necesariamente afirmativa, ya que si la violación de las normas legales subvierte un proceso, y éste no puede ser reparado por el procedimiento ordinario civil, lesionando con esto derechos constitucionales, se debe ejercer su protección mediante el mecanismo constitucional. Así se establece.-

Así pues, se evidenció de autos, que la Sentencia recurrida en el caso bajo estudio, no cuenta con mecanismos recursivos para su impugnación, toda vez que nuestro ordenamiento procesal no permite el recurso de apelación en este tipo de procedimiento lo que hace precisar, que le subsiste exclusivamente la vía del A.C. para ventilar su protección. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, esta Juzgadora observa en cuanto al mérito de la causa, que se evidenció de las copias fotostáticas acompañas al escrito de Acción de Amparo, que la parte demandada en el Juicio a quo, promovió la prueba de exhibición de documento, tal y como se desprende del folio ochenta y cuatro (84), siendo que en el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Octavo de Municipio, a cargo del Juez Suplente, Abg. B.J.D.P., en fecha 04 de Julio de 2012, el mencionado Juzgado, no se pronunció en cuanto a dicha prueba, sino que sólo admitió las probanzas promovidas, de forma genérica, siendo que de la Sentencia dictada por el referido Juzgado, se evidencia que no se pronunció en cuanto a la mencionada prueba de exhibición, ahora bien, establecen los artículos 26 y 27 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

…/…

El Accionante en Amparo al igual expone que el Tribunal a quo al momento de Sentencia violo el artículo 49 Constitucional el cual dispone:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En este contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, Sentencia N° 80 de fecha 1 de febrero de 2001 (caso: “José P.B. y otros”), señaló lo siguiente:

La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)

.

Ahora bien, y con base en la Jurisprudencia y normas anteriormente citadas, se puede colegir que el artículo 49 Constitucional, garantiza una serie de derechos que a su vez configuran la tutela judicial efectiva que debe ser de inequívoca aplicación en todo proceso, siendo esto así, considera quien aquí decide, que el Juzgado a quo, a cargo del Juez Suplente, Abg. B.J.D.P., al momento de pronunciarse con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el Ciudadano R.M.V., debió emitir pronunciamiento en cuanto a la prueba de exhibición de documento promovida y no silenciarla, tal y como se evidencia de autos, con respecto a este hecho, encontramos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, sólo en ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales, pues no toda violación del procedimiento constituye una violación del debido proceso, del derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz, así encontramos:

…La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.

(Sentencia Sala Constitucional Nro. 355 del 23. de Marzo de 2001, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso. Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra...

(Sentencia Sala Constitucional Nro. 831 del 24 de Abril de 2002, en Ponencia del Magistrado Pedro Rabel Rondón Haz.)

De las anteriores jurisprudencias se puede verificar, entonces, que el silenció de pruebas en determinados casos puede traer consigo la violación del derecho a la defensa y por consecuencia el de la tutela judicial efectiva, atentado esto contra principios de rango constitucional, por lo cual de ser evidenciado este hecho, debe ser determinado y subsanado por cuanto, lesionaría derechos de rango constitucional y no se llegaría al fin último de todo proceso, el cual es la Justicia verdadera.

Ahora bien, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

En este contexto, y con referencia al hecho en sí, que se refiere a la prueba de exhibición de documentos y el hecho del que el Juzgado a quo no haya proveído nada en cuanto a su admisión, encontramos Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en fecha 06 de Marzo de 2010, Expediente Nro. 09-1085, estableció:

Sobre el particular, quiere esta Sala puntualizar lo siguiente:

La exhibición de documentos regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, requiere a los fines de su materialización que se produzca la intimación del adversario. Así lo dispone de manera expresa el mencionado artículo, cuya razón de ser radica en las consecuencias que la negativa de exhibir el documento, en el plazo indicado, o la falta de comparecencia al acto de exhibición comporta, pues el legislador previó que ante cualquiera de los supuestos antes mencionados “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”.

Ya en anteriores oportunidades, esta Sala Constitucional ha dictaminado que la figura de la intimación no es equiparable a la citación (vid. sent. Nº 973 del 26/5/05); ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de emplazamiento, con apercibimiento de las consecuencias de la falta de atención al llamado que se le hace.

Y, como quiera que el acto de exhibición pertenece al procedimiento probatorio, es el juez, como contralor del procedimiento, no sólo el llamado a intimar al adversario, sino quien debe dejar constancia de la comparecencia o no de la parte intimada al acto de exhibición del documento, requerido por la parte contraria, lo cual constituiría un elemento indispensable para determinar si ha de tenerse como exacto el contenido de la exhibición y, de esta manera, utilizar dicha certeza como prueba que deba tomarse en cuenta al momento de dictar sentencia.

En el caso de autos, de la revisión efectuada a las actas que, en copias certificadas, conforman el presente expediente, relativas a las actuaciones cursantes en el juicio que por resolución de contrato de comodato ejerció W.P.d.V. C.A. contra el ciudadano O.P.D., se pudo verificar, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, que la intimación de la parte demandada no llegó a efectuarse de manera expresa, sino que fue con ocasión a la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora el 9 de julio de 2008, en el sentido de que la parte demandada se encontraba intimada tácitamente, cuando se originó la incidencia que dio lugar a la presente solicitud de a.c.. Acertadamente, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictaminó que la intimación no se había producido de manera tácita, sino que ésta debía ser expresa, lo cual justifica el porqué no se anunció el acto de exhibición en la oportunidad en que fue solicitado por la parte actora.

Así las cosas y subsumiendo el caso bajo estudio con las normas y jurisprudencias anteriormente citadas, encontramos que debió, el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Suplente, Abg. B.J.D.P., proveer, de conformidad con la norma, la prueba de exhibición de documento promovida por la Representación Judicial de la parte demanda, en vista de que como director del proceso y garante de la norma, debía velar por la tutela judicial efectiva aplicada a ambas partes en el proceso y así garantizar el derecho a la defensa, sin embargo esto no ocurrió, siendo que el Juzgado previamente nombrado, sólo se limito a admitir las pruebas promovidas por el Ciudadano J.R.M.V., de forma genérica, sin aplicar la norma que correspondía, violando con esto el debido proceso, y derecho a la defensa al mencionado ciudadano, y por consecuencia, la tutela judicial efectiva del mismo. Así se establece.

Así pues, considera quien aquí decide, que el Tribunal a quo, debió pronunciarse en cuanto a la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada en el juicio, para así determinar si la admitía o no, cumpliendo con su deber como aplicador de la norma y garante del derecho a la defensa con figurativo de la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Así las cosas, esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, considera que quedó demostrado, que el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Suplente, Abg. B.J.D.P., violó al accionante derechos constitucionales relativos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente Acción de A.C., en consecuencia, se declara la nulidad de la Sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2012, por el referido Juzgado y se repone la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita un nuevo pronunciamiento, y se pronuncie en cuanto a la prueba de exhibición de documento, promovida por el Ciudadano J.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.079.712, debidamente asistido por el Abogado P.M.V.M., Inpreabogado Nro. 7.533, en fecha 28 de Junio de 2012. Así se decide.-

IX

DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Acción de A.C., incoada por el Ciudadano J.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.079.712, debidamente asistido por los Abogados S.H.L.X., Inpreabogado Nro. 118.488 y L.R.C., Inpreabogado Nro. 31.133, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Suplente, Abg. B.J.D.P., en fecha 27 de Julio de 2012, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, siguió el Ciudadano G.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.082.018, en contra del Ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.079.712, en consecuencia se declara la NULIDAD de la Sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2012, por el referido Juzgado y se repone la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita un nuevo pronunciamiento, y se pronuncie en cuanto a la prueba de exhibición de documento, promovida por el Ciudadano J.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.079.712, debidamente asistido por el Abogado P.M.V.M., Inpreabogado Nro. 7.533, en fecha 28 de Junio de 2012.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 13 días del mes de Agosto de 2014.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. L.M..

En esta misma fecha, siendo las ______ se registró y publicó la anterior decisión

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. L.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR