Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Enero de 2014.-

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2013-001216.-

PARTE ACTORA: El Ciudadano J.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-4.806.071. Representado Judicialmente por el Abogado en ejercicio F.M. SULBARAN ISEA., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-11.741.361, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 105.359.-

PARTE DEMANDADA: Los Ciudadanos V.P. y M.P., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.871.710 y V-5.451.100, respectivamente. Asistido por el Abogado W.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 127.687.-

MOTIVO: Interdicto de Amparo.-

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 07 de Agosto del 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Ciudadano J.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-4.806.071., asistido judicialmente por el Abogado en ejercicio F.M. SULBARAN ISEA., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-11.741.361, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 105.359., contra los Ciudadanos V.P. y M.P., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.871.710 y V-5.451.100, respectivamente, por Interdicto de A.C..-

En fecha 12 de Agosto de 2013, este Tribunal dictó Auto de Admisión de la Acción de A.C., de conformidad con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la notificación de las partes Demandadas y al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación.-

El 13 de Agosto de 2013, este Tribunal dictó Auto remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que éste a su vez remitiera al Juzgado de guardia y diera continuidad al Juicio, en vista del Receso Judicial. En la misma fecha se libró el respectivo Oficio remitiendo el expediente.-

En fecha 15 de Agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

El 16 de Septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que se encontraba de guardia durante el Receso Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que éste a su vez remitiera a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien tiene la ponencia de origen, para que se continúe su sustanciación en vista de la finalización del Receso Judicial. En la misma fecha se libró el respectivo Oficio.-

En fecha 02 de Octubre de 2013, este Tribunal dictó Auto abocándose a la causa.-

El 09 de Octubre de 2013, la parte Actora el Ciudadano J.E.M., asistido judicialmente por el Abogado en ejercicio F.M. SULBARAN ISEA, solicitó mediante diligencia las Boletas de Notificación originales para la elaboración de las Compulsas de las partes.-

En fecha 11 de Octubre de 2013, este Tribunal dictó Auto instando a la parte Actora a consignar los fotostatos correspondientes para que fueran anexados a las ordenes de notificación libradas en fecha 12 de Agosto de 2013.-

El 11 de Octubre de 2013, el Ciudadano J.E.M., asistido judicialmente por el Abogado en ejercicio F.M. SULBARAN ISEA, parte Actora del proceso, consignó tres (3) juegos de copias para su certificación por Secretaria.-

En la misma fecha, el Ciudadano J.E.M., otorgó Poder Apud-Acta al Ciudadano F.M. SULBARAN ISEA.-

En fecha 22 de Octubre de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria ordenando la Reposición de la Causa al estado de Admisión, en vista que por un error involuntario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de cargar el presente expediente en el sistema se hizo como un A.C., y este Tribunal en consecuencia admitió bajo ese procedimiento especial la demanda, cuando lo correcto es que debió ser admitida por el procedimiento tipificado en el Código de Procedimiento Civil relativo a los Interdictos Civiles.-

En la misma fecha , se dictó Auto ordenando la corrección de la foliatura y se libró Oficio remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el mismo sea cargado por el procedimiento correcto.-

El 25 de Octubre de 2013, se recibió el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándolo de forma directa a este Tribunal por cuanto no hay ningún ítem en el sistema Juris2000 para remitir directo por mala carga del tipo de Procedimiento.-

En fecha 30 de Octubre de 2013, este Tribunal dictó Auto de Admisión de la demanda presentada por el Ciudadano J.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-4.806.071., contra los Ciudadanos V.P. y M.P., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.871.710 y V-5.451.100, respectivamente, por Interdicto Civil de Amparo, de conformidad a los Artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.-

El 18 de Noviembre de 2013, el Abogado F.M. SULBARAN ISEA, apoderado judicial de la parte Actora, consignó los emolumentos para la práctica de la Citación.-

En fecha 03 de Diciembre de 2013, el Ciudadano C.R., Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó resultas de la Citación de los Ciudadanos V.P. y M.P..-

El 06 de Diciembre de 2013, los Ciudadanos V.P. y M.P., asistidos por el Abogado W.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 127.687, consignaron Escrito de Contestación de la Demanda.-

En fecha 18 de Diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte Actora, Abogado F.M. SULBARAN ISEA, solicitó mediante diligencia se realizara un conteo de los días hábiles, así como los días de despacho transcurridos desde que la Secretaria dejó constancia de la última de las notificaciones ordenadas.-

El 18 de Diciembre de 2013, el Ciudadano J.E.M., representado por el Abogado, F.M. SULBARAN ISEA, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 20 de Diciembre de 2013, este Tribunal dictó Auto en el cual se admitieron las pruebas consignadas en fecha 18 de Diciembre de 2013.-

El 20 de Enero de 2014, los Ciudadanos V.P. y M.P., representados por el Abogado W.M., consignaron Escrito de Promoción de Pruebas.-

Vencida la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

De Los Alegatos De La Parte Actora.

La parte Actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente:

Que es propietario así como legítimo poseedor de una casa construida por una bienhechuría que ha edificado sobre un lote de terreno de propiedad desconocida, enclavado en el Municipio Baruta, que se encuentra ubicado en Hoyo de la Puerta, en el sector Balgres, del Estado Miranda, el cual ha venido ocupando en forma pública, pacifica, ininterrumpida, e inequívoca, con ánimos de dueños desde hace trece (13) años, dicha casa se encuentra edificada sobre una parcela de terreno de aproximadamente veinte metros de frente (20mts) por aproximadamente ocho metros de fondo (08mts), cuya superficie es aproximadamente de ciento sesenta metros cuadrados (160mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con inmueble del señor Quinto Chávez; SUR: con inmueble del señor V.A.P.; ESTE: con inmueble que es o fue de se la señora Petra; y OESTE: con la Autopista Coche-Tejerías.

Que su carácter de propietario de las bienhechurias y usuario del inmueble se desprende de Título Supletorio debidamente expedido por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Febrero de 2012.

Que los vecinos V.P. y M.P., han realizado una serie de acciones en su contra, así como de su grupo familiar, para cerrarles el paso a su vivienda, tratando de cerrar un camino o calle de tierra que sirve de acceso a su hogar, así como a un terreno cercano al cual se llega por ese camino.

Que hace más de un año que llevaron sus ruegos a la primera Autoridad del Municipio Baruta para evitar que se les cercene el derecho que tienen de transitar libremente su hogar.

Que el Juez de Paz ha hecho caso omiso a sus solicitudes, surgiendo a través del tiempo un conflicto entre las familias que cohabitan ese sector.

Que han impedido el paso a su hogar por medio de algún vehiculo, ya sea para llegar al hogar o para el transporte de materiales hacia la propiedad que necesita mantenimiento, arreglo o mejoras.

Que los demandados han realizado una serie de denuncias por ante la Alcaldía de Baruta, como serian las denuncias infundadas ante la Policía Comunal para lograr cerrar el paso por la calle que sirve de entrada tanto a su hogar como el de la parte demandante.

Que los demandados han querido obligar a abrir por el lindero Oeste de la casa una pica o escalera con salida directa hacia la autopista, siendo ésta una Zona Protectora, según la Ordenanza Municipal de Baruta N°327-11/2007, en su articulo 4to, ordinal 2do, inciso “B” y “C”.

Que los demandados han cortado y talado la flora autóctona de la Zona Protectora, que sirve de protección al hogar del demandante, y han construido unas escaleras improvisadas directo a la Autopista Regional del Centro, Tejerías-Coche, queriendo obligarlos a ingresar a su hogar por esa vía.

Que han entorpecido el paso por el camino o calle de tierra que han cruzado durante todos los años que llevan transitando y viviendo en la zona, colocando montículos de arena lavada para la construcción, un columpio de caucho improvisado y amarrado a un árbol, unos bloques de cemento, así como unas vigas y una guaya, que les impide que puedan pasar un vehiculo ya sea familiar para su traslado o muchos menos el camión que traería los materiales de construcción necesarios para realizar las mejoras, reparaciones y arreglos de su hogar.

Que la familia del Sr. V.P. ha realizado una serie de denuncias infundadas en la Policía de Baruta, por una problemática que se presentó respecto a la calle que sirve de paso, en la cual se realizó un Convenio de fecha 08 de Junio de 2011.

Que dicho Convenio entre las partes nunca se llevó a cabo, y que nuevamente le volvieron a colocar la guaya para evitar el paso y hacen uso del camino como estacionamiento de un vehiculo que impide el paso al hogar del demandante.

Que solicitan a este Tribunal la intervención a los efectos de que se asegure su derecho a proseguir pasando por la seguridad que les presta esta vía de acceso a su hogar y cese la perturbación en los derechos de su grupo familiar.

Que fundamentan su demanda en los Artículos 782 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 700,701 y 712 del Código de Procedimiento Civil.

De Los Alegatos De La Parte Demandada.

La parte Demandada en la oportunidad legal correspondiente expuso:

Que niega categóricamente, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito de libelo de demanda, ya que no posee base fundamental de lo expuesto y todo lo escrito es falso y que en su momento demostraría todo lo contrario a lo que expuso el demandante en su libelo.

Que pide a este honorable Tribunal “esa dada CON LUGAR” (SIC) la siguiente demanda.

Que considera que en el caso de “narras” (SIC) la alcaldía dictó su sentencia donde mandaban al querellante a realizar varias cosas y que hizo caso omiso.

Que sus defendidos tienen toda la razón en este problema.

Que fundamenta la presente demanda en los Artículos del Código Civil sobre la Propiedad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en base a los razonamientos expuestos y tomados los argumentos de hecho y derecho, solicitan que se decrete la medida de revisión de la siguiente querella interpuesta y en consecuencia sea limpiado su nombre y el de su familia, que este problema ha hecho que su hija asista al médico por acoso y por último que sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la querella.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

De Las Pruebas De La Parte Actora.

La parte Actora acompañó a su escrito libelar las siguientes probanzas:

  1. Riela del Folio ocho (08), inclusive, al veintiocho (28), inclusive; Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, otorgado en fecha 22 de Febrero de 2012. Del mismo se desprende la titularidad del Ciudadano J.E.M., sobre las bienhechurias que ha edificado sobre un lote de terreno de propiedad desconocida, enclavado en el Municipio Baruta, que se encuentra ubicado en Hoyo de la Puerta, en el sector Balgres, del Estado Miranda, el cual ha venido ocupando en forma pública, pacifica, ininterrumpida, e inequívoca, con ánimos de dueños desde hace trece (13) años, dicha casa se encuentra edificada sobre una parcela de terreno de aproximadamente veinte metros de frente (20mts) por aproximadamente ocho metros de fondo (08mts), cuya superficie es aproximadamente de ciento sesenta metros cuadrados (160mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con inmueble del señor Quinto Chávez; SUR: con inmueble del señor V.A.P.; ESTE: con inmueble que es o fue de se la señora Petra; y OESTE: con la Autopista Coche-Tejerías. Dicha prueba se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  2. Riela del Folio treinta y ocho (38), inclusive, al cuarenta y uno (41), inclusive, Fotografías de los trabajos realizados en la zona del terreno, demostrando la perturbación que sufren al obligar a la parte Actora y su grupo familiar a salir por la escalera hacia la Autopista Regional del Centro. Al tratarse de un Instrumento Fotográfico, se valora de conformidad con los Artículos 395 y 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  3. Riela del Folio treinta y uno (31), inclusive, al treinta y siente (37), inclusive, Copia Certificada del Acta Policial realizada por la Policía Comunal del Municipio Baruta. Del mismo se evidencian los diversos conflictos que se han tenido por las perturbaciones hechas en la zona habitada por ambas partes, y el posible convenio que solucionaría el problema de una manera pacifica. Al tratarse de un Documento Público, se valora de conformidad con el Artículo 1.357, 1359 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  4. Riela del folio cuarenta y dos (42), inclusive, al folio cincuenta y nueve (59), inclusive, Copia Certificada de la Inspección Ocular sustanciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha Inspección demuestra la existencia de un objeto de concreto con una guaya obstaculizando el único camino hacia los inmuebles. Al tratarse de un Documento Público, se valora de conformidad con el Artículo 1.357, 1.358 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  5. Riela del folio veintinueve (29), inclusive, al treinta (30), inclusive, Copia Simple de las denuncias realizadas en la Defensoría del P.T.. Del mismo se desprende la solicitud de la parte Actora a la defensoría para que los ayudara a solucionar el problema con la parte Demandada. Dicho documento se desecha por cuanto el mismo no aporta elemento de convicción alguno al hecho controvertido. Así se decide.-

    En la etapa probatoria, el Actor reprodujo e hizo valer los documentos acompañados al libelo de la demanda, los cuales ya fueron debidamente valorados por esta Sentenciadora.-

    De Las Pruebas De La Parte Demandada.

    En la oportunidad de promover pruebas, la parte Demandada no promovió ningún elemento probatorio. –

    IV

    MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR.

    Trabada la litis en los términos anteriores, por una parte la pretensión del Ciudadano J.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-4.806.071, de que cese la perturbación del derecho que posee de transitar por la calle que le permite llegar a su hogar, y en contraposición se encuentran los argumentos de los Ciudadanos V.P. y M.P., de negar, rechazar y contradecir la demandada en todas sus partes. Siendo así los hechos pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión en los siguientes términos;

    Con Respecto al Procedimiento legal que se debe seguir según la Jurisprudencia m.d.T.S.d.J., con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en su Sentencia N°132, de la Sala de Casación Civil, Expediente N°00-449, de fecha 22 de Mayo de 2001, se estableció que;

    "...En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas. A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido”.

    Cumpliendo con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, referido al procedimiento al que deben ser sometidos los Interdictos Civiles, está Juzgadora acoge dicho criterio y hace suyo el procedimiento establecido ut supra.-

    El Interdicto de Amparo, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

    La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

    Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

    La base legal del Interdicto de Amparo, se encuentran en el Artículo 782 del Código Civil, que dispone:

    Articulo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés de quien posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…/…

    .

    De la norma sustantiva citada, encontramos que para que tenga lugar la querella interdictal con ocasión a la perturbación ejercida, debe en primer lugar determinarse que el querellante se encuentre en la posesión legítima por más de un año, que la misma se intente dentro del año que inició la perturbación, igualmente señala que el poseedor precario sólo puede intentar la acción en nombre e interés del quien posee.

    Sobre los Interdictos de Amparo a la Posesión, el catedrático GERT KUMMEROW, señala que el poseedor legítimo que sin ser despojado de la Posesión ejercida, sea tan solo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia, así en el marco de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restituya el poder de derecho que ostenta el poseedor o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella.

    Asimismo el doctrinario venezolano enunció los requisitos específicos para la procedencia del Interdicto de Amparo quedando constituidos en: a) La titularidad del Poseedor legítimo. b) posesión de por lo menos un año ante del acto o actos perturbatorios. c) Ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de inmuebles, no de bienes muebles individualmente considerados. d) El poseedor precario solo puede hacer uso del Interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee. e) Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

    Se observa entonces que las características del interdicto de amparo por perturbación a la posesión se encuentran determinadas por los siguientes requisitos indispensables;

  6. - Debe ser ejercido por el poseedor.

  7. - Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación.

  8. - La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.

  9. - Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo.

  10. - Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles, mas no de bienes muebles individualmente considerados.

  11. - El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee.

  12. - Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor al suyo.

  13. - No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada.

    En el caso en concreto se evidencia que el Ciudadano J.E.M., mediante Titulo Supletorio emanado del Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2012, se le otorgó la Titularidad de la Bienhechuria que venia poseyendo desde aproximadamente trece años de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimos de tener la cosa para suya, de conformidad al Artículo 772 del Código Civil, obteniendo así el carácter legitimo de poseedor para poder ejercer la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, dado lo anterior observa esta Juzgadora, que desde hace aproximadamente un año se vienen dando las perturbaciones por parte de los Ciudadanos V.P. y M.P., obstaculizando el paso de diversas formas a la parte Actora para que ejerza el libre tránsito hacia su hogar. Estando dentro del lapso necesario para ejercer su acción de Interdicto de Amparo el accionante está en la oportunidad de solicitar se pongan fin a las perturbaciones ocasionadas a su derecho de poseer. ASÍ SE DECIDE.-

    A todo esto se exige que el Interdicto de Amparo pretenda la protección de un bien inmueble o un derecho real, que según se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, se ha perturbado de manera constante la posesión del inmueble y su derecho real al libre tránsito por las vías de acceso aledañas al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    A todo esto, con base en las normas y todo el análisis anteriormente expuesto, evidenciado y probado como ha quedado la perturbación a la posesión del inmueble y al libre t.d.C.J.E.M., por parte del accionar de los Ciudadanos V.P. y M.P., considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Interdicto de Amparo intentado. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda que por Interdicto de Amparo sigue el Ciudadano J.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-4.806.071, contra los Ciudadanos V.P. y M.P., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.871.710 y V-5.451.100, respectivamente, y en consecuencia; ÚNICO: Se decreta el Amparo a la posesión del Ciudadano J.E.M. y ordena a los Ciudadanos V.P. y M.P., que cesen la Perturbación y el uso de instrumentos y objetos como montículos de arena lavada para la construcción, un columpio de caucho improvisado y amarrado a un árbol, unos bloques de cemento, así como unas vigas y una guaya, que les impiden al Ciudadano J.E.M. y su familia, que puedan pasar personalmente o con un vehiculo por las áreas en común de las vías de comunicación terrestres y así poder facilitar el seguro acceso de los habitantes de la zona a sus respectivas viviendas y garantizar la Posesión.-

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

    Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR,

    Dra. A.M.C.D.M..-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    Abg. L.M..-

    En esta misma fecha, siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    AMCdeM/LM/LMGM.-

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