Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

PARTE

DEMANDANTE: J.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.298.800

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, C.C.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.131.364.

PARTE

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEGALICOR 3000 LICORES, C.A.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.265

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

EXPEDIENTE N°: 801-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.A. titular de la cédula de identidad No. 8.298.800, en contra la empresa Sociedad Mercantil MEGALICOR 3000 LICORES, C.A., por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.

Concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 22/10/2012.

En fecha 29/10/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 19/11/2012, a las once de la mañana (11:00am).

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19/11/2012, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, se hizo presente: (i) el ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad No. 8.298.800, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por si apoderada judicial, abogada C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.983; y (ii) el abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, sociedad mercantil MEGALICOR 3000 LICORES, C.A. Y por cuanto para la fecha, no constaba en autos la resulta de la prueba de informes promovidas y solicitadas por la parte actora al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, y a BANESCO Banco Universal y así mismo no constaba en autos la prueba de informes promovida y solicitad por la parte accionada al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, y vista la insistencia de los promoventes en la evacuación de tales medios de pruebas, este Juzgado en consecuencia difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 16 de enero de 2013 a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Siendo diferida en fecha 15 de enero de 2013 la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 04 de marzo de 2013, por cuanto no constaba en autos la resulta de la prueba de informe solicitada a la entidad financiera Banesco Banco Universal.

En fecha 04 de marzo de 2013, visto que no constaba en autos las resultas de la prueba de informes solicitada a la entidad financiera Banesco Banco Universal, este Juzgado difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 10 de Abril de 2013, siendo luego objeto de diferimiento en fecha 09 de abril de 2013 y en fecha 06 de mayo de 2013.

En fecha 11 de junio de 2013 se suspendió la celebración de la Audiencia de Juicio hasta el día 17 de Julio de 2013

En fecha 17 de Julio del 2013, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, se hizo presente: (i) el ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad No. 8.298.800, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.983; y (ii) el abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.27.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, sociedad mercantil MEGALICOR 3000 LICORES, C.A. Se procedió al acto de evacuación de las pruebas, las partes ejercieron el control sobre las mismas, y el Tribunal procedió a dictar el Dispositivo del Fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Ello así y estando en la oportunidad legal para la publicación del texto integro de la presente decisión, este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano J.M.A. anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, a la Sociedad Mercantil MEGALICOR 3000 LICORES, C.A., por los siguientes conceptos: (i) Prestación de Antigüedad; (ii) Intereses sobre las Prestaciones Sociales; (iii) Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; (iv) Diferencia del Pago de Vacaciones desde el periodo 2002 al 2011; (v)Vacaciones; (vi) Bono Vacacional Fraccionado; (vii) Diferencia de Utilidades; (viii) Comisiones no pagadas; (ix) Intereses de Mora e Indexación o corrección Monetaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MEGALICOR 3000 LICORES, C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y RECONOCIDOS.

  1. La fecha de ingreso del actor a la accionada.

  2. El cargo aducido por el actor.

  3. El pago de treinta días por concepto de utilidades.

  4. El pago de algunas comisiones generadas desde el año 2007.

  5. Los siguientes salarios:

    - Enero a Septiembre 2003: mensual Bs. 400,00

    - Enero 2005 a Marzo 2006: mensual Bs. 500,00

    - Abril a Diciembre 2006: mensual Bs. 700,00

    - Mayo 2007 a Abril 2008: mensual Bs. 1000,00

    - Mayo a Diciembre 2008, mensual Bs. 5.000,00

    DE LOS HECHOS NEGADOS.

  6. El despido injustificado que aduce el actor.

  7. El último salario devengado por el actor.

  8. El pago de días feriados y horas extraordinarias, así como el cobro de salario variable.

  9. El pago de comisiones del mes de diciembre del año 2011.

  10. Deuda por los conceptos demandados.

  11. El salario de los siguientes meses:

    - Octubre 2003 a Diciembre 2004.

    - Enero 2007 a Abril 2007.

    Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte accionada en su escrito de pruebas, alegó:

    (i) El incumplimiento del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte del actor, indicando a tal efecto que:

    …la demanda incoada en contra de [su] representada, sin ánimos de subestimar la calidad profesional de quien demanda, debiera fundamentarse en las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la obligación al demandante de explicar con claridad ‘lo que se pide o se reclama’ , y por ello está íntimamente ligada a la obligación del demandado a dar contestación pormenorizada y con claridad…

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

    1- El despido.

    2- El Salario mensual.

    3- El pago de días feriados y horas extraordinarias.

    4- El salario variable.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Con respecto al Salario mensual percibido por el actor, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario real devengado por el Trabajador accionante.

    Con relación al Salario variable que aduce el actor (a razón de las comisiones) le corresponde a la accionada la carga de la prueba en lo que respecta al periodo octubre 2008 a diciembre 2011, toda vez que en la contestación de la demanda, la representación judicial de la accionada reconoció el pago de comisiones pero indicó que las mismas se pagaban con un monto diferente al señalado pro el accionante en su libelo. Así mismo, en lo que respecta a las comisiones percibidas desde el mes de septiembre del 2002 al mes de septiembre de 2008, por cuanto la representación judicial de la parte accionada negó dichas comisiones, y al ser el pago de las mismas acreencias extraordinarias le corresponde a la parte accionante la carga de probar el salario variable para el periodo septiembre 2002 a septiembre 2008.

    En cuanto al despido alegado por el actor, le corresponde a la parte accionante la carga de probar el despido, y una vez probado corresponderá a la accionada demostrar las causas del mismo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:

  1. MARCADO “A”, en original, cursante al folio 9, del Cuaderno de recaudos I del presente expediente, Carta de Trabajo a nombre del trabajador accionante, suscrita por la Sociedad Mercantil MEGALICOR 3000 LICORES, C.A., por medio del ciudadano P.F., en su carácter de Director de la referida empresa en fecha 10 de noviembre de 2009.

    En lo que concierne a dicha documental se evidencia que el accionante se desempeñó con el cargo de GERENTE DE TIENDA para la sociedad mercantil MEGALICOR 3000 LICORES, C.A., observándose que en la referida Carta de Trabajo se indica como salario mensual del accionante la cantidad de Bs. 14.000,00; no obstante, visto que al momento de rendir la declaración de parte, el ciudadano J.M.A., parte actora en el presente procedimiento, indicó que devengaba un salario básico de Bs. 5000,00, este Juzgado en consecuencia, en lo que respecta a la documental in commento le otorga pleno valor probatorio sólo en lo que respecta al cargo desempeñado por el accionante, todo ello en atención al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. MARCADO “B-1 a B-145”, cursante a los folios 10 al 154 del Cuaderno de Recaudos I, recibos de pagos nombre del trabajador accionante.

    En lo que respecta a las documentales in commento de las mismas se evidencia el Salario básico devengado por el accionante desde la primera quincena del mes de octubre del año 2003 al mes de diciembre del año 2011. En tal sentido, a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. MARCADO “C-2 a C-4”, cursante a los folios 2 al 4 del Cuaderno de Recaudos No. II, documentales denominadas “Total de cobros de la empresa” correspondientes a los periodos: (i) del 01/01/2009 al 31/12/2009; (ii) del 01/01/2010 al 31/12/2010; y (iii) del 01/01/2011 al 31/12/2011.

    En lo que concierne a las documentales en referencia se evidencia de las mismas el “Total de Ventas” y “Total de Cobros” realizado por la sociedad mercantil MEGALICOR 3000 LICORES, C.A., para los periodos: (i) del 01/01/2009 al 31/12/2009; (ii) del 01/01/2010 al 31/12/2010; y (iii) del 01/01/2011 al 31/12/2011; en tal sentido a dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. MARCADO “D-1 al D-7”, cursante a los folios 5 al 11 del Cuaderno de Recaudos No. II, documentos denominados “liquidación de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales”, correspondiente a los periodos 2008-2009, 2010-2011, 2002-2003; 2004-2005; 2006-2007; 2007-2008; y 2008-2009.

    En lo que concierne a las documentales in commento de las mismas se evidencia los pagos realizados por la sociedad mercantil MEGALICOR 3000 LICORES, C.A., a favor del accionante, ciudadano J.M.A. por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional (2008-2009; 2010-2011); Indemnización por Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades y Bono Vacacional (2002-2003; 2004-2005; 2006-2007; 2007-2008); en tal sentido a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. MARCADO “E”, cursante al folio 12 al 15 del Cuaderno de Recaudos No. II, Liquidación de Beneficios Individuales realizado en fecha 19/01/2012 a favor del ciudadano J.M.A..

    En lo que respecta a las referidas documentales de las mismas se evidencia que la sociedad mercantil MEGALICORES 3000 LICORES, C.A., procedió al pago de la cantidad de Bs. 68.601,92 por concepto de Antigüedad; 2.540,81 por concepto de Días Adicionales Antigüedad; Bs. 15.244.87 por concepto de Indemnización Despido; 6.097.95 por Indemnización Preaviso; Bs. 3.833,33 por concepto de Vacaciones Vencidas 2011; Bs. 2.500,00 por Bono Vacacional Vencido; 1.600,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; Bs. 1.041,67 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; 833,33 por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionada y Bs. 646,30 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, lo cual arrojó un total de Bs. 102.940,19; procediendo la empresa a deducir los montos pagados por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, esto es la cantidad de Bs. 60.162,89, pagando en consecuencia un total de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 42.777,30) por liquidación de Beneficios Individuales. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. MARCADO “F”, cursante a lo folio 16 del Cuaderno de Recaudos No. II, “Esquema de Sueldo Manuel Alegría” correspondiente al mes de Diciembre (no se identifica año).

    En lo que respecta ala referida documental, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte accionada procedió a impugnar la misma por no estar suscrita por su representada. En tal sentido, verificado como fue por este Juzgado que la documental in commento no se encontraba suscrita por la parte accionada, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba se declaró HA LUGAR la impugnación realizada; en tal sentido la documental en referencia no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. MARCADO “G-1 al G-50” cursante a los folios 17 al 50 del Cuaderno de Recaudos No. II, documento denominado “Histórico de Producto”

    En lo que respecta a las documentales in commento se evidencia estado de la cuenta del ciudadano A.C.J.M., parte accionante, correspondiente a la cuenta DP 014 2114002030, perteneciente a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, del periodo comprendido desde el 30/09/2008 al mes de Diciembre del año 2010, evidenciándose los abonos por nómina externo efectuado por la sociedad mercantil Megalicor 3000 Licores, C.A. a favor del trabajador accionante. Ahora bien, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación Judicial de la parte accionada procedió a impugnar las mismas, alegando que dichas documentales no tienen relación alguna con su representada por ser una cuenta Bancaria cuyo titular es la parte actora. En tal sentido, por cuanto el contenido de las documentales en referencia se corresponde con las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte accionante a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, este Juzgado declaró NO HA LUGAR la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionada. Así las cosas, a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. MARCADO “H1 al H-49”, cursante a los folios 51 al 99 del Cuaderno de Recaudos II, Estados de Cuenta de la cuenta No. 134-0225-60-2253069433 de la entidad financiera Banesco Banco Universal.

    En lo que respecta a la documental en referencia se observa que el ciudadano A.C.J.M., parte actora en el presente procedimiento, es titular de la cuenta No. 134-0225-60-2253069433 de la entidad financiera Banesco Banco Universal, observándose distintos depósitos realizados en la misma, no obstante, en la declaración de parte rendida por el trabajador accionante, éste reconoció que los depósitos efectuados a la cuenta bancaria in commento eran realizados por su persona o por medio de terceros que el mandaba a depositar, sin que en modo alguno se evidencia que dichos depósitos eran realizados por la parte accionada, sociedad mercantil Megalicor 3000 Licores, C.A. Ahora bien, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación Judicial de la parte accionada procedió a impugnar las mismas, alegando que dichas documentales no tienen relación alguna con su representada por ser una cuenta Bancaria cuyo titular es la parte actora. En tal sentido, por cuanto el contenido de las documentales en referencia se corresponde con las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte accionante a la entidad financiera BANESCO Banco Universal, este Juzgado declaró NO HA LUGAR la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionada. Así las cosas, a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, la parte actora solicitó la exhibición de:

  1. Libro de ventas, correspondiente al lapso que va desde el 20/09/2002 al 13/1/2012, que contiene: (i) relación de ventas diarias, (ii) Resumen del mes.

    En lo que respecta a la exhibición de documentos, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte accionada procedió a presentar y consignar un legajo instrumental denominado Libro de Ventas agrupado por día; y verificado como fue por este Juzgado se constató que efectivamente fue presentado y exhibido los correspondientes periodos de:

    - Marzo a Mayo y Julio a Diciembre del año 2003.

    - Enero a Diciembre del año 2004.

    - Agosto a Diciembre del año 2005

    - Enero a Diciembre del año 2006.

    - Enero a Diciembre del año 2007.

    - Enero a Diciembre del año 2008.

    - Enero a Diciembre del año 2009.

    - Enero a Diciembre del año 2010.

    - Enero a Diciembre del año 2011; y

    - Del 02/01/2012 al 13/01/2012.

    En tal sentido, se dejó constancia que No fueron exhibidos los instrumentos correspondiente a los periodos del: (i) 20/09/2002 a Diciembre de 2002; (ii) Enero a Febrero y Junio del año 2003; (iii) y Enero a Julio del año 2005; en tal sentido, en lo que respecta a dichos periodos este Juzgado declaró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Documento denominado “Total de Cobros de la Empresa” correspondiente a los siguientes periodos:

    – Desde el mes de septiembre del año 2002

    – Años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

    En lo que concierne a dichos documentos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte accionada procedió a presentar y consignar un legajo instrumental denominado TOTAL DE COBROS DE LA EMPRESA, y verificado como fue por este Juzgado, se constató que efectivamente fue presentado y exhibido los correspondientes periodos de: Septiembre de 2005 a Diciembre de 2011.

    Así las cosas, visto que la representación judicial de la parte accionada no procedió a exhibir los instrumentos correspondientes al periodo de septiembre de 2002 a Agosto de 2005, y como quiera que la parte accionada negó el pago de comisiones para dicho periodo, toda vez que solo reconoció el pago de comisiones para el periodo octubre 2008 a diciembre 2011, este Juzgado declaró que No opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a los instrumentos “ Total de Cobros de la Empresa” correspondientes al periodo septiembre 2002 a Agosto 2005, toda vez que es carga del accionante demostrar el pago de comisiones para dicho periodo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

En cuanto a la Prueba de Informes, la parte demandada promovió:

  1. A la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, a objeto de que informara lo siguiente:

    1. Si el ciudadano A.C.J.M., es el titular de la cuenta corriente No. 0142114002030.

    2. En caso de ser afirmativo el particular anterior, sírvase a remitir los estados de cuenta correspondientes a:

    - Mes de septiembre a diciembre del año 2008.

    - Mes de enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011.

    En lo que concierne a las resultas de la prueba in commento, se evidencia que mediante auto de fecha 07 de diciembre del año 2012, este Juzgado ordenó agregar al presente expediente comunicación Nro. DOO/AA-002-1-12/12, de fecha 05 de Diciembre de 2012, emanada de la Entidad Financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, contentiva de un (01) folio útil y (01) anexo, de diez folios útiles (10) folios, los cuales cursan a los folios 88 al 98 de la Pieza No. I del presente expediente, contentivas de las resultas de la prueba de informes solicitada por este Juzgado.

    Así las cosas, en lo que respecta a las referidas resultas, de las mismas se evidencia que el ciudadano A.C.J.M., titular de la cédula de identidad No. 8.298.800, parte accionante en el presente procedimiento, es el titular de la cuenta corriente No. 0191-0014-62-2114002030 perteneciente a la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, observándose así mismo los estados de cuenta del mes de septiembre del año 2008, de los meses de enero y diciembre del año 2009, 2010 y 2011, en los que se evidencia los montos abonados por “ Abono Nomina Externa” y “Abono Nomina Empresa” a favor del trabajador accionante en los meses antes indicados. En tal sentido a la prueba de informes en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. A la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informará lo siguiente:

    1. Si el ciudadano A.C.J.M., es el titular de la cuenta corriente número 0142114002030

    2. En caso de ser afirmativo el particular anterior, sírvase a remitir los estados de cuenta correspondientes a:

    - Mes de septiembre a diciembre del año 2012.

    - Mes de enero a diciembre de los años 2003; 2004; 2005; 2006; 2007; y 2008.

    En lo que concierne a las resultas de la prueba in commento, se evidencia que mediante auto de fecha 20 de junio del año 2013, este Juzgado ordenó agregar al presente expediente comunicación Nro. S/N, de fecha 13 de Junio de 2013, emanada de la Entidad Financiera BANESCO, Banco Universal, las cuales cursan a los folios 177 al193 de la Pieza No. I del presente expediente, contentivas de las resultas de la prueba de informes solicitada por este Juzgado.

    Ahora bien, de las resultas de la referida prueba de informes se evidencia que el ciudadano J.M.A., parte accionante en el presente procedimiento, es titular de la cuenta corriente No. 0134-0225-60-2253069433 aperturada en fecha 04/10/2004, observándose de los estados de cuenta de la misma distintos depósitos, los cuales, concatenados con lo manifestado por el trabajador accionante al momento de rendir la declaración de parte, relativo a que los depósitos contenidos en la cuenta bancaria in commento eran realizados por su persona, o por terceros que el mandaba a deposita, constatan que los depósitos efectuados en la cuenta corriente No. 0134-0225-60-2253069433, cuyo titular es el trabajador accionante, no eran realizados por la sociedad mercantil Megalicor 3000 Licores, C.A. En tal sentido, en lo que respecta a la referida prueba de informe, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÏ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:

  1. MARCADO “B y B1”, cursante a los folios 04 y 05 del Cuaderno de Recaudos III, recibos de adelanto de prestaciones sociales.

    En lo que concierne a las documentales supra mencionadas, de las mismas se evidencia que la sociedad mercantil MEGALICOR 3000 LICORES, C.A:, procedió al pago de Bs. 42.777,30 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales en fecha 19/01/2012 y que igualmente procedió al pago de la cantidad de Bs. 53.831,06 por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales en fecha 13/01/2012. En tal sentido, a las documentales in commento se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Marcado “C”, cursante a los folios 06 al 19 del Cuaderno de Recaudos III, Autorización para el pago de capitalización de los días adicionales de prestación de antigüedad; Cálculo de Prestaciones Sociales, Solicitud de Anticipo de Prestación de Antigüedad y/o Préstamo personal.

    En lo que concierne a las documentales marcadas con la letra “C”, se evidencia que la representación judicial de la parte accionante procedió a reconocer las documentales cursantes a los folios 06 al 18 del Cuaderno de Recaudos No. III, y a su vez, procedió a impugnar la documental cursante al folio 19 del Cuaderno de Recaudos No. III, toda vez que la misma no está suscrita por el trabajador reclamante.

    Así las cosas, verificado como fue por este Juzgado que la documental cursante al folio 19, no se encuentra suscrita por el trabajador accionante, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, no le otorga valor probatorio alguno, y en consecuencia la desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a las documentales cursante a los folios 06 al 18 del Cuaderno de Recaudos No. III, de las mismas se evidencia autorizaciones para el pago de capitalización de los días adicionales de la prestación de antigüedad, así mismo se observa autorización para apertura de fideicomiso, y solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, observándose que las referidas documentales no aportan nada a la resolución de la presente controversia por no versar sobre los hechos controvertidos en el presente Juicio, en tal sentido no se les otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desechan del legajo probatorio. Y ASÏ SE ESTABLECE.

  3. Marcada “D”, cursante a los folios 20 al 79 del Cuaderno de Recaudos No. III, recibos de pagos a nombre del trabajador accionante.

    En lo que respecta a las documentales in commento de las mismas se evidencia el Salario básico devengado por el accionante desde la segunda quincena del mes de octubre del año 2003 al mes de diciembre del año 2011. En tal sentido, a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. MARCADA “E”, cursante a los folios 80 al 100, recibo de pago de utilidades, vacaciones, anticipo de prestaciones sociales.

    En lo que concierne a las referidas documentales se evidencia los pagos realizados por la sociedad mercantil Megalicores Licores 3000, C.A., a favor del ciudadano A.C.J.M. por concepto de: Utilidades año 2011, Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011; complemento de utilidades año 2010; utilidades año 2010vacaciones y bono vacacional 2008-2009, utilidades año 2009; Indemnización por antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, utilidades y bono vacacional 2007-2008, 2005-2006, 2004-2005, 2003-2004, 2002-2003; en tal sentido a las documentales en referencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la Prueba de Informes, la parte demandada promovió:

  1. A la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, a objeto de que informara lo siguiente:

  1. La fecha de apertura de la cuenta nómina perteneciente al ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad No. 8.298.800.

  2. Nombre de la persona jurídica que autoriza la apertura de dicha cuenta nómina.

  3. Fecha de apertura de dicha cuenta.

  4. Sírvase remitir los estados de cuenta desde su apertura hasta la actualidad.

En lo que concierne a las resultas de la prueba in commento, se evidencia que mediante auto de fecha 07 de diciembre del año 2012, este Juzgado ordenó agregar al presente expediente comunicación Nro. DOO/AA-002-12/12, de fecha 05 de Diciembre de 2012, emanada de la Entidad Financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, contentiva de un (01) folio útil y (01) anexo, de cincuenta y cinco (55) folios, los cuales cursan a los folios 100 al 154 de la Pieza No. I del presente expediente, contentivas de las resultas de la prueba de informes solicitada por este Juzgado.

Así las cosas, en lo que respecta a las referidas resultas, de las mismas se evidencia que el ciudadano A.C.J.M., titular de la cédula de identidad No. 8.298.800, parte accionante en el presente procedimiento, es el titular de la cuenta corriente No. 0191-0014-62-2114002030 perteneciente a la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, observándose así mismo que la Sociedad Mercantil MEGALICOR 3000 LICORES, C.A., es la persona jurídica que autorizó la apertura de la referida cuenta nomina.

Por otra parte, de los estados de cuenta desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de octubre del año 2012, se evidenció los montos abonados por “Nomina Externa” a favor del trabajador accionante desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de diciembre del año 2011, e igualmente se evidencia las transacciones efectuadas en la referida cuenta nomina para el mes de enero de 2012 (fecha ésta en la cual se dejó de realizar depósitos por concepto de “Abono Nómina”) hasta el mes de octubre del año 2012. En tal sentido a la prueba de informes en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

En cuanto a la prueba de testigos, la parte demandada promueve las siguientes testimoniales:

  1. N.K.M. titular de la cédula de identidad número V-6.347.715.

  2. M.G.M., titular de la cédula de identidad número V-12.302.701.

    En lo que concierne a la prueba se testigos promovidas, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos supra mencionados, por lo cual, visto la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, se deja establecido que no hay testimonial alguna que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    (Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

    Evacuadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, la ciudadana Juez procedió a indicar que en la búsqueda de la verdad, se hizo necesario hacer uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la declaración de parte, y a tales fines requirió al ciudadano J.M.A., parte actora en el presente procedimiento que respondiera las siguientes preguntas:

    ¿Puede indicar la fecha de ingreso a la empresa accionada? Respondió: 20 de septiembre 2002. ¿Fecha de egreso? Respondió: 13 de enero de 2012, viernes. ¿Puede indicar su Salario? Respondió: siempre fue sueldo más comisiones desde que entré, desde que entré siempre recibí comisiones. ¿Cuál era el salario? Respondió: Si usted agarra los recibos que tenían en la mano, los recibos dicen que ganaba X cantidad de dinero, y el pago de esa quincena está en negativo porque me descontaban de adelanto prestamos, anticipos lo cual con solo ver se refleja. ¿Cuál era su salario, cuánto ganaba? Respondió: Era variable, ganaba 5000 mensual y el 0.85% de las comisiones, yo empecé ganando creo que 300 o 400 de sueldo fijo y fui subiendo hasta llegar a 5000Bs mas las comisiones. Ellos están reconociendo desde el 2008 en adelante porque fue cuando me abrieron la cuenta nómina. ¿Cómo le pagaban esas comisiones? Respondió: Hacían un egreso de caja, la administradora lo hacía, imprimía un recibo que nosotros firmábamos y lo fijaba en la caja. ¿Cómo era su actividad? Era dentro de la empresa, yo atendía clientes, hacía negociaciones con ellos personalmente, asistía clientes que eran atendidos por mi persona, despachados, abría la tienda de 9 a 9, los últimos años fue más flexible mi horario, salía a las 6, pero los lunes si los tuve libre. Al total de ventas del mes, me calculaban el 0.86% y me pagaban la comisión. Hacían una orden de pago en base a las ventas, y eso iba grapado a la caja principal. ¿Quién le depositaba eso? Respondió: Yo lo mandaba a depositar con un motorizado de la empresa a mi cuenta. ¿Y cómo le pagaban? Respondió: En efectivo, siempre me pagaban en efectivo hasta el 2008, se cobraba 15 y los treinta, los 15 mitad de sueldo más las comisiones y los 30 sueldo. Había meses donde eran más altas las ventas y yo ganaba más por comisión, yo los mandaba a depositar en efectivo en Banesco con el motorizado. El mes de enero lo pagaban en el mes de febrero, una vez al mes los quince. ¿Y siempre era usted el que lo mandaba a depositar en Banesco? Respondió: Si, yo era quien lo mandaba a depositar en Banesco en efectivo. ¿Usted tenía aperturada una cuenta en Banesco? Respondió: Desde el 2003 tenía una cuenta, yo la apertura porque cargaba demasiado efectivo, era una cuenta personal. ¿Le depositaban en ambas instituciones? Respondió: Banco Nacional de Crédito fue a partir del año 2008, yo sacaba de BNC y lo pasaba a Banesco, de hecho, a raíz de que yo demandé ya no pagan comisiones mediante depósitos. ¿Era usted siempre el que depositaba en Banesco? Respondió: Si, siempre, en efectivo. Yo en un mes me ganaba 50 millones de bolívares en comisiones. ¿Qué otra persona aparte de usted depositaba en esa cuenta? Respondió: Yo siempre depositaba el dinero que la empresa me pagaba. Por ejemplo, en el año 2004, en el mes 10, el día 4, tenemos un cheque por 80 mil bolívares para ese momento, en su cuenta, dice usted que le depositaban siempre en efectivo, que le depositaban los 15 y los 30. Respondió: Las comisiones las depositaban una vez a mes, yo depositaba mis comisiones dos veces al mes, pero ello no significa que no podía pedir anticipo de comisiones, un adelanto de comisiones, lo que vendían en enero lo pagaban el 15 de febrero, cuando se cobran comisiones se tienen 15 días a favor de la empresa. El día 29 del mes 10 del 2004 depositó usted 250 mil bolívares, el 30 del mes 11 del 2004, realizó 3 depósitos, 50 mil, 150 y 350, ¿podía realizar en un día tres depósitos? Respondió: Si, si los podía realizar. ¿Y cómo realizaba tres depósitos si les pagaban las comisiones una vez al mes? Respondió: Porque yo, como manejaba solo esa cuenta, de allí pagaba todos los gastos de mi vida, y para no confundirme cuando giraba los cheques, depositaba la parte a la que iba a girar el cheque, giraba el cheque y depositaba el monto. El único que manejaba esa cuenta soy yo. ¿Cuándo dejaron de pagarle en efectivo? Respondió: En el 2008, en septiembre cuando nos abrieron una cuenta nómina y comenzaron a depositarnos todo en el banco. ¿Cuál era el promedio de las comisiones? Respondió: Las comisiones, el porcentaje siempre fue el mismo, el 0.85%, las ventas variaron todos los meses, yo promedié los primeros años, novecientos, mil, dos mil, tres mil mensuales, todos los años subió, en 2006, 2005, yo estaba ya en 6000 siete mil, millones de los de antes, mis últimas comisiones fueron 56.000 que fue en diciembre del año 2011, pero no me las llegaron a depositar, me las deben. ¿Les depositaban las comisiones cuándo? Respondió: el 15 de enero me las debieron pagar, pero como me botaron el 13, no me las pagaron, por allí tenemos la liquidación que dice que me despidieron. El total de ventas de ese diciembre por el 0.85% da 56.000, en enero no me depositaron. ¿Banco Nacional de crédito, aparece en la prueba de informes desde el 1 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011 que la empresa realizó depositó de nómina externa un monto, a qué se refería ese monto? Respondió: Si fue el 13, el 14 o el 15 fue por comisiones, o quizá fue utilidades, si es un estado de cuenta de todo el mes deberían aparecer varios depósitos. Aparece un abono de nómina de 5100. Respondió: Ok, ese pueden ser las utilidades. No aparece la fecha pero aparece uno de 29.100. Respondió: Los 15 yo cobraba las comisiones, y los 30 sueldos. ¿Estas comisiones se refieren a qué mes? Respondió: Al mes anterior. Entonces lo que vendió el mes de diciembre no lo cobró. Si usted se va al mes de enero, verá que no me realizaron algún depósito.

    De la declaración de parte rendida por el trabajador accionante, se evidenció que en lo que respecta al periodo comprendido desde el mes de septiembre del año 2002 al mes de septiembre del año 2008, éste realizaba abonos a su cuenta personal perteneciente a la entidad financiera Banesco Banco Universal, abonos que -a su decir- consistía en el pago de comisiones que le efectuaba la empresa en efectivo y que él era la única persona que depositaba en la cuenta o el motorizado de la empresa a quien el mandaba; así mismo se evidencia que el salario del actor para el periodo comprendido desde el mes de octubre del año 2008 al mes de diciembre del año 2011, comprendía el pago de comisiones más una parte fija del salario, y que a su vez el pago de las comisiones se efectuaba a razón del 0.85% del total de ventas efectuadas en el mes inmediatamente anterior, y que las mismas se realizaban el día 15 de cada mes. Así mismo se evidencia que en la liquidación recibió pago por concepto de despido. En tal sentido, en lo que respecta a la declaración de parte rendida por el ciudadano J.M.A., parte actora en el presente procedimiento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO

    El incumplimiento del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A tal efecto, se evidencia que la representación judicial de la parte accionada, opuso como punto previo el incumplimiento del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte del actor, indicando a tal efecto que:

    …la demanda incoada en contra de [su] representada, sin ánimos de subestimar la calidad profesional de quien demanda, debiera fundamentarse en las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la obligación al demandante de explicar con claridad ‘lo que se pide o se reclama’, y por ello está íntimamente ligada a la obligación del demandado a dar contestación pormenorizada y con claridad…

    Al respecto, observa este Juzgado que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación Judicial de la parte accionada, en lo que respecta al “punto previo” señalado indicó que:

    …Debo acotar que me apresuré sin analizar el devenir histórico de la demanda, opuse un punto previo que fue el incumplimiento del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto visualicé que había inconsistencias numéricas… sobretodo en la parte de antigüedad, tomando en consideración un salario variable compuesto por una cantidad fija y una comisión que provenía de la aplicación de un 0.86%, cuestión que evidentemente no fue así, traté de hacer algunos cálculos, y por eso fue que opuse la cuestión previa (sic)…

    En tal sentido, visto que la parte accionada aclaró el punto previo opuesto e indicó que para el momento en el que se opuso, se realizó debido a una inconsistencia numérica, y por cuanto se observa que para dicha representación se aclaró la pretensión del accionante, toda vez que negó el pago de comisiones desde el mes de septiembre del año 2002 al mes de septiembre de 2008, reconociendo el pago de comisiones desde el mes de octubre de 2008, logrando de esta manera, no sólo dar contestación a la demanda, sino que dicha contestación la pudo realizar negando a fondo la pretensión de la parte actora, este Juzgado en consecuencia, en atención a lo antes señalado declara NO HA LUGAR el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte accionada relativo al incumplimiento del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PUNTO PREVIO

    DE LA DETERMINACIÓN DEL SALARIO.

    Por cuanto la parte demandada negó el salario invocado por la parte actora para la realización de los cálculos de los derechos contenidos en la presente demanda, es de imperiosa necesidad para quien preside este Juzgado determinar primeramente cuál era el salario devengado por la parte accionante, a objeto de poder realizar los cálculos a que hubiera lugar para determinar la existencia o no de diferencia en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano J.M.A., y en tal sentido, es menester señalar que los limites en los que quedó planteada la presente controversia se circunscribe en determinar si el trabajador accionante percibía además de su remuneración fija el pago de comisiones por ventas, toda vez que el actor adujo que desde el inicio de la relación laboral (20 de septiembre de 2002) percibió una remuneración fija mas una parte variable que comprendía el 0.85% de las ventas mensuales además de los domingos y feriados laborados, y por otra parte la representación judicial de la parte accionada negó que la empresa le haya pagado comisiones al actor desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de septiembre del año 2008, aceptando que desde el mes de octubre del año 2008 la Sociedad Mercantil Megalicor 3000 Licores, C.A., comenzó a “reconocerle al actor alguna comisión, pagándolas en forma mensual con depósitos bancarios” pero negó que las comisiones alegadas por el actor desde el mes de octubre de 2008 sean ciertas.

    Así las cosas, visto como ha sido trabada la litis en la presente causa, y a objeto del respectivo pronunciamiento en relación al salario devengado por el accionante, es preciso indicar que en lo que respecta a las comisiones percibidas desde el mes de septiembre del 2002 al mes de septiembre de 2008, por cuanto la representación judicial de la parte accionada negó dichas comisiones, y al ser el pago de las mismas acreencias extraordinarias la carga de probar el salario variable para el periodo septiembre 2002 a septiembre 2008 le corresponde al accionante. (Vid Sentencia No. 203 de fecha No. 04/03/2011 emanada de la Sala Constitucional y Sentencias No. 797 y 1405 de fechas 16/12/2003 y 25/09/2008 respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    En lo concerniente al periodo octubre 2008 a diciembre 2011, le corresponde a la accionada la carga de la prueba en lo que respecta al salario variable que aduce el actor, toda vez que al reconocer el pago de comisiones en dicho periodo y al indicar que las mismas se pagaban con un monto diferente al señalado pro el accionante en su libelo la carga de la prueba recayó en la misma. (Vid. Sentencia No. 445, 597 y 1418 de fechas 09/11/2000, 06/05/2008 y 21/02/2010 respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia)

    En tal sentido, por cuanto se evidencia que la carga de la prueba fue distribuida dependiendo el periodo de la relación laboral, esto es desde el 20/09/2002 al mes de septiembre de 2008 y desde el mes de octubre de 2008 al mes de diciembre del año 2011, este Juzgado procede a pronunciarse en atención a cada uno de dichos periodos de la siguiente manera:

    En lo que concierne al periodo septiembre del año 2002 a septiembre del año 2008, la carga de la prueba recaía en la parte accionante, ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad No. 8.298.800 toda vez que –se reitera- la parte accionada negó de forma pura y simple el pago de las mismas.

    Al respecto, evidencia quien aquí decide que la parte accionante promovió como prueba a objeto de probar el pago de las comisiones (Septiembre 2002-Septiembre 2008) informes a la entidad financiera BANESCO Banco Universal, observándose que en fecha 20 de junio de 2013 fue agregado al expediente la resultas de la prueba de informes solicitada a la referida entidad financiera, evidenciándose distintos depósitos desde el año 2002 al año 2008, no obstante, no se verificó de las resultas que la sociedad mercantil Megalicor 3000 Licores, C.A., haya sido quien realizó los respectivos depósitos, aunado todo ello a que el trabajador accionante al momento de rendir la declaración de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que los depósitos reflejados en el periodo 2002 al 2008 fueron realizados por su persona, o por terceros a quien el mandaba a depositar, aduciendo que para ese periodo la sociedad mercantil Megalicor 3000 Licores, C.A., le pagaba las comisiones en efectivo.

    En tal sentido, admitido como fue por el accionante que los depósitos realizados a su cuenta bancaria perteneciente a la entidad financiera Banesco Banco Universal, fueron realizados por su persona o por terceros que el mandaba a depositar, y por cuanto no consta en autos elemento alguno que conlleve a esta Juzgadora a la convicción de que dichos depósitos se realizaron a razón de los “pagos por comisiones efectuados por la accionada”, es forzoso para quien aquí decide, visto que la parte accionante no cumplió con su carga de probar el pago de comisiones septiembre 2002-septiembre 2008, declarar que para dicho periodo la sociedad mercantil no realizó pago por concepto de comisiones a razón de las ventas realizadas por la parte accionante, por lo cual, para dicho periodo se tomará en consideración el salario indicado por la parte accionante en su escrito libelar y aceptado por la accionada en su contestación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que concierne al periodo octubre del año 2008 a diciembre del año 2011, la carga de la prueba recaía en la parte accionante, sociedad mercantil Megalicor 3000 Licores, C.A., toda vez que al momento de dar contestación la parte demanda reconoció el pago de comisiones para dicho periodo negando a su vez los montos alegados por el trabajador como comisiones para dicho periodo.

    Así las cosas, visto que la parte accionada negó los montos aducidos por el trabajador reclamante como comisiones para el periodo octubre 2008-diciembre 2011, reconociendo que la empresa si pagaba comisiones pero por un monto distinto (sin especificar qué monto) quien preside este Tribunal deja establecido que para el periodo octubre 208 a diciembre 2011, el trabajador accionante, ciudadano J.M.A., devengó un salario variable, que comprendía una parte fija y una parte variable (comisiones) pagadas por la sociedad mercantil Megalicor 3000, Licores, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

    Determinado lo anterior, y a objeto de determinar la existencia o no de diferencia alguna por los conceptos reclamados, quien preside este Tribunal procede a determinar el salario del actor para el periodo octubre 2008 a diciembre 2011, tomando en consideración las resultas de la prueba de informes solicitada a la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, en la cual se constató los abonos nomina realizados por la sociedad mercantil Megalicor 3000, Licores, C.A., a favor del trabajador accionante, en el entendido que en el periodo comprendido des 20/09/2002 al mes de septiembre del 2008, en vista d que no quedó probado el pago de comisiones para dichos periodos, se tomará como salario el reflejado por la parte accionante en su escrito libelar y aceptado por la accionada en su contestación, todo lo cual se reflejará de conformidad con los siguientes términos:

    Para el Cálculo del Salario Mensual para el periodo septiembre 2002 a septiembre 2008, se tomará en consideración el salario reflejado por el actor en su escrito libelar (excluyendo las comisiones) toda vez que la representación judicial de la parte accionada reconoció el referido salario fijo, negando únicamente el salario de los periodos (i) Octubre 2003 a Diciembre 2004 y (ii) Enero 2007 a Abril 2007, por lo cual para esos periodos se tomará en consideración los salarios reflejados en los recibos de pagos cursantes en el acervo probatorio, y a falta de recibo de pago, se tomará en consideración el salario señalado por el actor en su escrito libelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Para el Cálculo del Salario Mensual para el periodo octubre 2008 a diciembre 2011, se tomará en consideración los montos depositados por la sociedad mercantil Megalicor 3000 Licores en la cuenta No. 0191-0014-62-2114002030, perteneciente a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, cuyo titular es el trabajador accionante, en el entendido que siendo que la representación judicial de la empresa accionada admitió que el trabajador devengaba un salario fijo de Bs. 5000,00, por dicho periodo (mas una parte variable –comisiones-) los meses en los que los depósitos realizados en la cuenta bancaria supra mencionada sean inferiores al referido Salario Fijo, se tomará como salario la base de Bs. 5000,00 por ser este un monto mayor y al haber sido reconocido por la parte accionada como salario fijo del accionante, meses éstos que serán identificados por estar subrayado la fila del respectivo periodo (Septiembre 2008, Abril 2009, Junio 2009 y Julio 2009), y en los restantes periodos, en los cuales los depósitos realizados en la referida cuenta bancaria sean superiores al salario fijo del actor, se tomará como salario únicamente la sumatoria de los depósitos realizados, en el entendido que en los mismos ya se encuentra incluido el salario fijo del accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo atinente a la Alícuota de Utilidades, se tomará en consideración la cantidad de 30 días que eran pagados por la accionada (lo cual fue alegado por la accionante y reconocida por la accionante). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a la Alícuota del Bono Vacacional, la misma será calculada de conformidad con la cantidad de días otorgados por la normativa sustantiva laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    El Salario Integral es el resultado de la sumatoria del Salario Diario mas la Alícuota del Bono Vacacional mas la Alícuota de Utilidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, en atención a las consideraciones supra señaladas, se procede al cálculo del salario de conformidad con el cuadro siguiente:

    Periodo Salario Abono Nomina (Comisiones) Salario Mensual Salario Diario Alícuota B. V Alícuota U. Salario Integral

    20/09/02 400,00 400,00 13,33 0,26 1,11 14,70

    Oct-02 400,00 400,00 13,33 0,26 1,11 14,70

    Nov-02 400,00 400,00 13,33 0,26 1,11 14,70

    Dic-02 400,00 400,00 13,33 0,26 1,11 14,70

    Ene-03 400,00 400,00 13,33 0,26 1,11 14,70

    Feb-03 400,00 400,00 13,33 0,26 1,11 14,70

    Mar-03 400,00 400,00 13,33 0,26 1,11 14,70

    Abr-03 400,00 400,00 13,33 0,26 1,11 14,70

    May-03 400,00 400,00 13,33 0,26 1,11 14,70

    Jun-03 400,00 400,00 13,33 0,26 1,11 14,70

    Jul-03 400,00 400,00 13,33 0,26 1,11 14,70

    Ago-03 400,00 400,00 13,33 0,26 1,11 14,70

    Sep-03 400,00 400,00 13,33 0,26 1,11 14,70

    Oct-03 400,00 400,00 13,33 0,30 1,11 14,74

    Nov-03 400,00 400,00 13,33 0,30 1,11 14,74

    Dic-03 400,00 400,00 13,33 0,30 1,11 14,74

    Ene-04 400,00 400,00 13,33 0,30 1,11 14,74

    Feb-04 400,00 400,00 13,33 0,30 1,11 14,74

    Mar-04 400,00 400,00 13,33 0,30 1,11 14,74

    Abr-04 400,00 400,00 13,33 0,30 1,11 14,74

    May-04 400,00 400,00 13,33 0,30 1,11 14,74

    Jun-04 400,00 400,00 13,33 0,30 1,11 14,74

    Jul-04 400,00 400,00 13,33 0,30 1,11 14,74

    Ago-04 400,00 400,00 13,33 0,30 1,11 14,74

    Sep-04 400,00 400,00 13,33 0,30 1,11 14,74

    Oct-04 400,00 400,00 13,33 0,33 1,11 14,78

    Nov-04 400,00 400,00 13,33 0,33 1,11 14,78

    Dic-04 400,00 400,00 13,33 0,33 1,11 14,78

    Ene-05 500,00 500,00 16,67 0,42 1,39 18,47

    Feb-05 500,00 500,00 16,67 0,42 1,39 18,47

    Mar-05 500,00 500,00 16,67 0,42 1,39 18,47

    Abr-05 500,00 500,00 16,67 0,42 1,39 18,47

    May-05 500,00 500,00 16,67 0,42 1,39 18,47

    Jun-05 500,00 500,00 16,67 0,42 1,39 18,47

    Jul-05 500,00 500,00 16,67 0,42 1,39 18,47

    Ago-05 500,00 500,00 16,67 0,42 1,39 18,47

    Sep-05 500,00 500,00 16,67 0,42 1,39 18,47

    Oct-05 500,00 500,00 16,67 0,46 1,39 18,52

    Nov-05 500,00 500,00 16,67 0,46 1,39 18,52

    Dic-05 500,00 500,00 16,67 0,46 1,39 18,52

    Ene-06 500,00 500,00 16,67 0,46 1,39 18,52

    Feb-06 500,00 500,00 16,67 0,46 1,39 18,52

    Mar-06 500,00 500,00 16,67 0,46 1,39 18,52

    Abr-06 700,00 700,00 23,33 0,65 1,94 25,93

    May-06 700,00 700,00 23,33 0,65 1,94 25,93

    Jun-06 700,00 700,00 23,33 0,65 1,94 25,93

    Jul-06 700,00 700,00 23,33 0,65 1,94 25,93

    Ago-06 700,00 700,00 23,33 0,65 1,94 25,93

    Sep-06 700,00 700,00 23,33 0,65 1,94 25,93

    Oct-06 700,00 700,00 23,33 0,71 1,94 25,99

    Nov-06 700,00 700,00 23,33 0,71 1,94 25,99

    Dic-06 700,00 700,00 23,33 0,71 1,94 25,99

    Ene-07 700,00 700,00 23,33 0,71 1,94 25,99

    Feb-07 700,00 700,00 23,33 0,71 1,94 25,99

    Mar-07 700,00 700,00 23,33 0,71 1,94 25,99

    Abr-07 1000,00 1000,00 33,33 1,02 2,78 37,13

    May-07 1000,00 1000,00 33,33 1,02 2,78 37,13

    Jun-07 1000,00 1000,00 33,33 1,02 2,78 37,13

    Jul-07 1000,00 1000,00 33,33 1,02 2,78 37,13

    Ago-07 1000,00 1000,00 33,33 1,02 2,78 37,13

    Sep-07 1000,00 1000,00 33,33 1,02 2,78 37,13

    Oct-07 1000,00 1000,00 33,33 1,11 2,78 37,22

    Nov-07 1000,00 1000,00 33,33 1,11 2,78 37,22

    Dic-07 1000,00 1000,00 33,33 1,11 2,78 37,22

    Ene-08 1000,00 1000,00 33,33 1,11 2,78 37,22

    Feb-08 1000,00 1000,00 33,33 1,11 2,78 37,22

    Mar-08 1000,00 1000,00 33,33 1,11 2,78 37,22

    Abr-08 1000,00 1000,00 33,33 1,11 2,78 37,22

    May-08 5000,00 5000,00 166,67 5,56 13,89 186,11

    Jun-08 5000,00 5000,00 166,67 5,56 13,89 186,11

    Jul-08 5000,00 5000,00 166,67 5,56 13,89 186,11

    Ago-08 5000,00 5000,00 166,67 5,56 13,89 186,11

    Sep-08 5000,00 2500,00 550,00 5000,00 166,67 5,56 13,89 186,11

    Oct-08 5000,00 4821,45 500,00 5321,45 177,38 6,41 14,78 198,57

    Nov-08 5000,00 4920,10 2500,00 7420,10 247,34 8,93 20,61 276,88

    Dic-08 5000,00 1028,47 19673,67 600,00 21302,14 710,07 25,64 59,17 794,89

    Ene-09 5000,00 11690,23 11690,23 389,67 14,07 32,47 436,22

    Feb-09 5000,00 2433,84 2729,69 5163,53 172,12 6,22 14,34 192,68

    Mar-09 5000,00 4375,81 765,34 5141,15 171,37 6,19 14,28 191,84

    Abr-09 5000,00 1346,16 1877,70 5000,00 166,67 6,02 13,89 186,57

    May-09 5000,00 6446,56 658,45 7105,01 236,83 8,55 19,74 265,12

    Jun-09 5000,00 3031,62 1442,00 5000,00 166,67 6,02 13,89 186,57

    Jul-09 5000,00 2442,00 5000,00 166,67 6,02 13,89 186,57

    Ago-09 5000,00 6940,28 2442,00 9382,28 312,74 11,29 26,06 350,10

    Sep-09 5000,00 8113,18 1192,00 9305,18 310,17 11,20 25,85 347,22

    Oct-09 5000,00 5966,63 2442,00 8408,63 280,29 10,90 23,36 314,55

    Nov-09 5000,00 6240,45 1121,15 7361,60 245,39 9,54 20,45 275,38

    Dic-09 5000,00 18261,30 9809,31 2571,15 30641,76 1021,39 39,72 85,12 1146,23

    Ene-10 5000,00 24516,64 550,00 25066,64 835,55 32,49 69,63 937,68

    Feb-10 5000,00 8806,15 3171,15 11977,30 399,24 15,53 33,27 448,04

    Mar-10 5000,00 6443,03 2535,76 8978,79 299,29 11,64 24,94 335,87

    Abr-10 5000,00 10336,78 2921,15 13257,93 441,93 17,19 36,83 495,94

    May-10 5000,00 10398,95 2869,23 13268,18 442,27 17,20 36,86 496,33

    Jun-10 5000,00 10589,67 2896,17 13485,84 449,53 17,48 37,46 504,47

    Jul-10 5000,00 9304,16 2888,65 12192,81 406,43 15,81 33,87 456,10

    Ago-10 5000,00 12234,65 2619,23 14853,88 495,13 19,26 41,26 555,65

    Sep-10 5000,00 10487,77 2337,82 12825,59 427,52 16,63 35,63 479,77

    Oct-10 5000,00 7124,69 2921,15 10045,84 334,86 13,95 27,91 376,72

    Nov-10 5000,00 11148,83 1919,23 13068,06 435,60 18,15 36,30 490,05

    Dic-10 5000,00 20916,98 12110,16 2671,15 35698,29 1189,94 49,58 99,16 1338,69

    Ene-11 5000,00 24431,94 2619,23 27051,17 901,71 37,57 75,14 1014,42

    Feb-11 5000,00 9339,98 2369,27 11709,25 390,31 16,26 32,53 439,10

    Mar-11 5000,00 11516,98 1935,15 13452,13 448,40 18,68 37,37 504,45

    Abr-11 5000,00 10205,54 3671,15 13876,69 462,56 19,27 38,55 520,38

    May-11 5000,00 9926,69 1614,52 11541,21 384,71 16,03 32,06 432,80

    Jun-11 5000,00 10189,75 1621,15 11810,90 393,70 16,40 32,81 442,91

    Jul-11 5000,00 11380,71 300,00 11680,71 389,36 16,22 32,45 438,03

    Ago-11 5000,00 567,00 15167,74 2611,23 18345,97 611,53 25,48 50,96 687,97

    Sep-11 5000,00 16136,44 2659,93 18796,37 626,55 26,11 52,21 704,86

    Oct-11 5000,00 12963,90 2659,07 15622,97 520,77 23,15 43,40 587,31

    Nov-11 5000,00 19794,57 2671,15 22465,72 748,86 33,28 62,40 844,54

    Dic-11 5000,00 4975,00 22753,35 6531,73 225,00 3171,15 37656,23 1255,21 55,79 104,60 1415,60

    13/01/12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ahora bien, determinado como ha sido el salario del actor mientras duró la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil Megalicor 3000 Licores, C.A., quien preside este Juzgado procede a pronunciarse en lo que respecta a los conceptos reclamados.

    DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

    Suficientemente ilustrada como fue esta Juzgadora mediante el debate oral habido en la Audiencia de Juicio, además del posterior análisis de las pruebas consignadas por las partes, este Tribunal procederá a verificar la procedencia de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, para lo cual realizará el cálculo de los conceptos reclamados por el ciudadano J.M.A., tomando en consideración el Salario determinado por este Juzgado en el punto previo supra realizado, y en base al resultado del monto total que arrojen los cálculos de los conceptos demandados se procederá a descontar los pagos recibidos por el demandante, todo ello de conformidad a una prestación de servicio que inició el 20/09/2002, y que culminó el 13/01/2012.

    No obstante a lo anterior, es menester señalar que por cuanto la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia de diferencia alguna a favor del accionante a razón de que la sociedad mercantil accionada no tomó como base del cálculo para el pago de los conceptos laborales la comisión devengada como parte del salario del actor, y visto que para el periodo 20 de septiembre de 2002 al mes de septiembre de 2008, no quedó probado el pago de las comisiones aducidas por el actor, es forzoso para quien preside este Tribunal declarar que en lo que respecta al cobro de diferencia del pago de vacaciones periodos 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008 y el pago de diferencia de utilidades, periodos 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; 2007; y 2008 los mismos NO PROCEDEN por cuanto no quedó probado el pago de comisiones para los periodos señalados, pago éste (comisiones) que es la génesis de la acción por diferencia de prestaciones sociales, por lo cual, al no haber pago de comisiones para el periodo septiembre 2002-septiembre 2008, mal puede haber diferencia de los conceptos supra señalados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, determinado como ha sido que desde el mes de septiembre del año 2008 la parte accionada procedió al pago de comisiones a favor del trabajador reclamante hasta la culminación de la relación laboral, quien preside este Tribunal procederá al cálculo de los conceptos reclamados para dicho periodo a objeto de verificar la existencia o no de diferencia alguna, en el entendido que se calculará igualmente el concepto de Prestación de Antigüedad desde el inicio de la relación laboral a la culminación de la misma a objeto de determinar si existe diferencia en dicho concepto, todo lo cual se realizará de la siguiente manera:

  3. Prestación de Antigüedad: La relación laboral comenzó el 20/09/2002 y terminó el 13 de enero del año 2012, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    Para la base de cálculo, a los fines de determinar el Salario Integral se tomará como fundamento el Salario determinado por este Juzgado en el punto previo supra realizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    A tal efecto, con fundamento a lo antes determinado le corresponde al trabajador cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, calculados estos en base al salario integral; en el entendido que después del primer (1er) año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados éstos con el salario integral, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al presente caso, en atención a una prestación de servició desde el 20 de septiembre del año 2002 hasta el 13 de enero del año 2011, fecha ésta en la que finalizó la relación laboral, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Periodo Salario Abono Nomina (Comisiones) Salario Mensual Salario Diario Alícuota B. V Alícuota U. Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada

    20/09/02 400,00 400,00 13,33 0,26 1,11 14,70 0,00 0,00

    Oct-02 400,00 400,00 13,33 0,26 1,11 14,70 0 0,00 0,00

    Nov-02 400,00 400,00 13,33 0,26 1,11 14,70 0 0,00 0,00

    Dic-02 400,00 400,00 13,33 0,26 1,11 14,70 0 0,00 0,00

    Ene-03 400,00 400,00 13,33 0,26 1,11 14,70 5 73,52 73,52

    Feb-03 400,00 400,00 13,33 0,26 1,11 14,70 5 73,52 147,04

    Mar-03 400,00 400,00 13,33 0,26 1,11 14,70 5 73,52 220,56

    Abr-03 400,00 400,00 13,33 0,26 1,11 14,70 5 73,52 294,07

    May-03 400,00 400,00 13,33 0,26 1,11 14,70 5 73,52 367,59

    Jun-03 400,00 400,00 13,33 0,26 1,11 14,70 5 73,52 441,11

    Jul-03 400,00 400,00 13,33 0,26 1,11 14,70 5 73,52 514,63

    Ago-03 400,00 400,00 13,33 0,26 1,11 14,70 5 73,52 588,15

    Sep-03 400,00 400,00 13,33 0,26 1,11 14,70 5 73,52 661,67

    Oct-03 400,00 400,00 13,33 0,30 1,11 14,74 5 73,70 735,37

    Nov-03 400,00 400,00 13,33 0,30 1,11 14,74 5 73,70 809,07

    Dic-03 400,00 400,00 13,33 0,30 1,11 14,74 5 73,70 882,78

    Ene-04 400,00 400,00 13,33 0,30 1,11 14,74 5 73,70 956,48

    Feb-04 400,00 400,00 13,33 0,30 1,11 14,74 5 73,70 1030,19

    Mar-04 400,00 400,00 13,33 0,30 1,11 14,74 5 73,70 1103,89

    Abr-04 400,00 400,00 13,33 0,30 1,11 14,74 5 73,70 1177,59

    May-04 400,00 400,00 13,33 0,30 1,11 14,74 5 73,70 1251,30

    Jun-04 400,00 400,00 13,33 0,30 1,11 14,74 5 73,70 1325,00

    Jul-04 400,00 400,00 13,33 0,30 1,11 14,74 5 73,70 1398,70

    Ago-04 400,00 400,00 13,33 0,30 1,11 14,74 5 73,70 1472,41

    Sep-04 400,00 400,00 13,33 0,30 1,11 14,74 7 103,19 1575,59

    Oct-04 400,00 400,00 13,33 0,33 1,11 14,78 5 73,89 1649,48

    Nov-04 400,00 400,00 13,33 0,33 1,11 14,78 5 73,89 1723,37

    Dic-04 400,00 400,00 13,33 0,33 1,11 14,78 5 73,89 1797,26

    Ene-05 500,00 500,00 16,67 0,42 1,39 18,47 5 92,36 1889,62

    Feb-05 500,00 500,00 16,67 0,42 1,39 18,47 5 92,36 1981,98

    Mar-05 500,00 500,00 16,67 0,42 1,39 18,47 5 92,36 2074,34

    Abr-05 500,00 500,00 16,67 0,42 1,39 18,47 5 92,36 2166,70

    May-05 500,00 500,00 16,67 0,42 1,39 18,47 5 92,36 2259,06

    Jun-05 500,00 500,00 16,67 0,42 1,39 18,47 5 92,36 2351,43

    Jul-05 500,00 500,00 16,67 0,42 1,39 18,47 5 92,36 2443,79

    Ago-05 500,00 500,00 16,67 0,42 1,39 18,47 5 92,36 2536,15

    Sep-05 500,00 500,00 16,67 0,42 1,39 18,47 9 166,25 2702,40

    Oct-05 500,00 500,00 16,67 0,46 1,39 18,52 5 92,59 2794,99

    Nov-05 500,00 500,00 16,67 0,46 1,39 18,52 5 92,59 2887,58

    Dic-05 500,00 500,00 16,67 0,46 1,39 18,52 5 92,59 2980,18

    Ene-06 500,00 500,00 16,67 0,46 1,39 18,52 5 92,59 3072,77

    Feb-06 500,00 500,00 16,67 0,46 1,39 18,52 5 92,59 3165,36

    Mar-06 500,00 500,00 16,67 0,46 1,39 18,52 5 92,59 3257,95

    Abr-06 700,00 700,00 23,33 0,65 1,94 25,93 5 129,63 3387,58

    May-06 700,00 700,00 23,33 0,65 1,94 25,93 5 129,63 3517,21

    Jun-06 700,00 700,00 23,33 0,65 1,94 25,93 5 129,63 3646,84

    Jul-06 700,00 700,00 23,33 0,65 1,94 25,93 5 129,63 3776,47

    Ago-06 700,00 700,00 23,33 0,65 1,94 25,93 5 129,63 3906,10

    Sep-06 700,00 700,00 23,33 0,65 1,94 25,93 11 285,19 4191,29

    Oct-06 700,00 700,00 23,33 0,71 1,94 25,99 5 129,95 4321,24

    Nov-06 700,00 700,00 23,33 0,71 1,94 25,99 5 129,95 4451,19

    Dic-06 700,00 700,00 23,33 0,71 1,94 25,99 5 129,95 4581,15

    Ene-07 700,00 700,00 23,33 0,71 1,94 25,99 5 129,95 4711,10

    Feb-07 700,00 700,00 23,33 0,71 1,94 25,99 5 129,95 4841,06

    Mar-07 700,00 700,00 23,33 0,71 1,94 25,99 5 129,95 4971,01

    Abr-07 1000,00 1000,00 33,33 1,02 2,78 37,13 5 185,65 5156,66

    May-07 1000,00 1000,00 33,33 1,02 2,78 37,13 5 185,65 5342,31

    Jun-07 1000,00 1000,00 33,33 1,02 2,78 37,13 5 185,65 5527,95

    Jul-07 1000,00 1000,00 33,33 1,02 2,78 37,13 5 185,65 5713,60

    Ago-07 1000,00 1000,00 33,33 1,02 2,78 37,13 5 185,65 5899,25

    Sep-07 1000,00 1000,00 33,33 1,02 2,78 37,13 13 482,69 6381,94

    Oct-07 1000,00 1000,00 33,33 1,11 2,78 37,22 5 186,11 6568,05

    Nov-07 1000,00 1000,00 33,33 1,11 2,78 37,22 5 186,11 6754,16

    Dic-07 1000,00 1000,00 33,33 1,11 2,78 37,22 5 186,11 6940,27

    Ene-08 1000,00 1000,00 33,33 1,11 2,78 37,22 5 186,11 7126,38

    Feb-08 1000,00 1000,00 33,33 1,11 2,78 37,22 5 186,11 7312,49

    Mar-08 1000,00 1000,00 33,33 1,11 2,78 37,22 5 186,11 7498,60

    Abr-08 1000,00 1000,00 33,33 1,11 2,78 37,22 5 186,11 7684,71

    May-08 5000,00 5000,00 166,67 5,56 13,89 186,11 5 930,56 8615,27

    Jun-08 5000,00 5000,00 166,67 5,56 13,89 186,11 5 930,56 9545,82

    Jul-08 5000,00 5000,00 166,67 5,56 13,89 186,11 5 930,56 10476,38

    Ago-08 5000,00 5000,00 166,67 5,56 13,89 186,11 5 930,56 11406,94

    Sep-08 5000,00 2500,00 550,00 5000,00 166,67 5,56 13,89 186,11 15 2791,67 14198,60

    Oct-08 5000,00 4821,45 500,00 5321,45 177,38 6,41 14,78 198,57 5 992,84 15191,45

    Nov-08 5000,00 4920,10 2500,00 7420,10 247,34 8,93 20,61 276,88 5 1384,40 16575,84

    Dic-08 5000,00 1028,47 19673,67 600,00 21302,14 710,07 25,64 59,17 794,89 5 3974,43 20550,27

    Ene-09 5000,00 11690,23 11690,23 389,67 14,07 32,47 436,22 5 2181,09 22731,37

    Feb-09 5000,00 2433,84 2729,69 5163,53 172,12 6,22 14,34 192,68 5 963,38 23694,75

    Mar-09 5000,00 4375,81 765,34 5141,15 171,37 6,19 14,28 191,84 5 959,21 24653,95

    Abr-09 5000,00 1346,16 1877,70 5000,00 166,67 6,02 13,89 186,57 5 932,87 25586,82

    May-09 5000,00 6446,56 658,45 7105,01 236,83 8,55 19,74 265,12 5 1325,61 26912,43

    Jun-09 5000,00 3031,62 1442,00 5000,00 166,67 6,02 13,89 186,57 5 932,87 27845,30

    Jul-09 5000,00 2442,00 5000,00 166,67 6,02 13,89 186,57 5 932,87 28778,17

    Ago-09 5000,00 6940,28 2442,00 9382,28 312,74 11,29 26,06 350,10 5 1750,49 30528,66

    Sep-09 5000,00 8113,18 1192,00 9305,18 310,17 11,20 25,85 347,22 17 5902,76 36431,42

    Oct-09 5000,00 5966,63 2442,00 8408,63 280,29 10,90 23,36 314,55 5 1572,73 38004,15

    Nov-09 5000,00 6240,45 1121,15 7361,60 245,39 9,54 20,45 275,38 5 1376,89 39381,04

    Dic-09 5000,00 18261,30 9809,31 2571,15 30641,76 1021,39 39,72 85,12 1146,23 5 5731,14 45112,18

    Ene-10 5000,00 24516,64 550,00 25066,64 835,55 32,49 69,63 937,68 5 4688,39 49800,57

    Feb-10 5000,00 8806,15 3171,15 11977,30 399,24 15,53 33,27 448,04 5 2240,20 52040,77

    Mar-10 5000,00 6443,03 2535,76 8978,79 299,29 11,64 24,94 335,87 5 1679,37 53720,14

    Abr-10 5000,00 10336,78 2921,15 13257,93 441,93 17,19 36,83 495,94 5 2479,72 56199,86

    May-10 5000,00 10398,95 2869,23 13268,18 442,27 17,20 36,86 496,33 5 2481,64 58681,50

    Jun-10 5000,00 10589,67 2896,17 13485,84 449,53 17,48 37,46 504,47 5 2522,35 61203,85

    Jul-10 5000,00 9304,16 2888,65 12192,81 406,43 15,81 33,87 456,10 5 2280,51 63484,36

    Ago-10 5000,00 12234,65 2619,23 14853,88 495,13 19,26 41,26 555,65 5 2778,23 66262,59

    Sep-10 5000,00 10487,77 2337,82 12825,59 427,52 16,63 35,63 479,77 19 9115,67 75378,26

    Oct-10 5000,00 7124,69 2921,15 10045,84 334,86 13,95 27,91 376,72 5 1883,60 77261,85

    Nov-10 5000,00 11148,83 1919,23 13068,06 435,60 18,15 36,30 490,05 5 2450,26 79712,11

    Dic-10 5000,00 20916,98 12110,16 2671,15 35698,29 1189,94 49,58 99,16 1338,69 5 6693,43 86405,54

    Ene-11 5000,00 24431,94 2619,23 27051,17 901,71 37,57 75,14 1014,42 5 5072,09 91477,64

    Feb-11 5000,00 9339,98 2369,27 11709,25 390,31 16,26 32,53 439,10 5 2195,48 93673,12

    Mar-11 5000,00 11516,98 1935,15 13452,13 448,40 18,68 37,37 504,45 5 2522,27 96195,40

    Abr-11 5000,00 10205,54 3671,15 13876,69 462,56 19,27 38,55 520,38 5 2601,88 98797,27

    May-11 5000,00 9926,69 1614,52 11541,21 384,71 16,03 32,06 432,80 5 2163,98 100961,25

    Jun-11 5000,00 10189,75 1621,15 11810,90 393,70 16,40 32,81 442,91 5 2214,54 103175,80

    Jul-11 5000,00 11380,71 300,00 11680,71 389,36 16,22 32,45 438,03 5 2190,13 105365,93

    Ago-11 5000,00 567,00 15167,74 2611,23 18345,97 611,53 25,48 50,96 687,97 5 3439,87 108805,80

    Sep-11 5000,00 16136,44 2659,93 18796,37 626,55 26,11 52,21 704,86 21 14802,14 123607,94

    Oct-11 5000,00 12963,90 2659,07 15622,97 520,77 23,15 43,40 587,31 5 2936,54 126544,48

    Nov-11 5000,00 19794,57 2671,15 22465,72 748,86 33,28 62,40 844,54 5 4222,72 130767,20

    Dic-11 5000,00 4975,00 22753,35 6531,73 225,00 3171,15 37656,23 1255,21 55,79 104,60 1415,60 5 7077,98 137845,18

    13/01/12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 137845,18

    Total 137845,18

    En consecuencia le corresponde al demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 137.845,18) por concepto de Prestación de Antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien se observa de los elementos probatorios que cursan en el acervo probatorio; que la parte actora recibió por concepto de anticipo de prestación de antigüedad la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 70.829,46), todo ello de acuerdo con el cuadro siguiente:

    Periodo Indemnización por Antigüedad Adicional Antigüedad Intereses sobre Prestaciones Folio

    13/01/2012 53831,06 05 CRIII

    S/F 2052,32 91 CR III

    31/12/2003 851,11 0,00 88,04 07 CR II y 100 CR III

    31/12/2004 1048,88 35,55 83,19 98 CR III

    31/12/2005 1069,44 71,29 77,54 08 CR II y 95 CR III

    31/12/2006 1393,88 150,11 88,31 93 CR III

    31/12/2007 2010,00 297,77 139,26 09 CR II

    31/12/2008 6156,94 1861,11 690,77 10 CR II y 92 CR III

    Sub Total 68413,63 2415,83 1167,11

    Total (Indemnización por Antigüedad más Adicional de Antigüedad) 70.829,46

    Total Intereses sobre Prestación de Antigüedad 1.167,11

    En tal sentido, a la totalidad que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 137.845,18) le deberá ser restado lo pagado por concepto de Anticipo de Prestación de Antigüedad, es decir la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 70.829,46) lo cual arroja una suma TOTAL de SESENTA Y SIETE MIL QUINCE BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 67.015,72). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la diferencia reclamada por los Intereses generados por la prestación de antigüedad, este Tribunal ordenará la realización de una experticia contable, mediante el nombramiento de un experto quien deberá apegarse a los límites que éste Juzgado indicará más adelante por razones de técnicas sentenciadoras, tomando en consideración a objeto de la respectiva deducción, el monto pagado por concepto de intereses, es decir, la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON 11/100 CÉNTIMOS (BS. 1.167,11). ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Vacaciones demandadas:

    En cuanto a este concepto se pudo evidenciar del libelo de la demanda que el trabajador versa su reclamación bajo dos situaciones a saber: 2.1 Diferencia de Vacaciones y 2.2 Diferencia de Vacaciones fraccionadas, por lo tanto este Tribunal procederá a realizar el análisis individualizado de estos conceptos de la siguiente manera:

    2.1. Diferencia de Vacaciones: Se pudo constatar del libelo de la demanda que el actor reclama la diferencia de los periodos vacacionales 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, no obstante, este Juzgado en lo que respecta a los periodos 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008, por cuanto la diferencia de vacaciones tiene sustento en el pago de comisiones alegadas por el actor, y visto que para esos periodos no quedó probado que la empresa pagaba al actor además de su salario fijo comisiones por las ventas realizada, se declaró IMPROCEDENTE la reclamación de diferencia en lo que concierne a dichos periodos; por lo cual, este Juzgado procederá al cálculo de las vacaciones, únicamente de los periodos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 toda vez que para esos periodos si quedo probado el pago de las comisiones efectuado por la sociedad mercantil demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, a objeto de verificar la existencia o no de diferencia alguna, se procederá al respectivo calculo de las vacaciones para dichos periodos (2008-2009; 2009-2010; 2010-2011) procediendo luego a restar el monto pagado por la hoy accionada.

    Así tenemos que para el periodo 2008-2009 le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días de vacaciones y 6 días de días adicionales (por ser el sexto año de Prestación de Servicios), lo cual arroja una cantidad total de 21 días; para el periodo 2009-2010 le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días de vacaciones y 7 días de días adicionales (por ser el séptimo año de Prestación de Servicios), lo cual arroja una cantidad total de 22 días; y para el periodo 2010-2011 le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días de vacaciones y 8 días de días adicionales (por ser el octavo año de Prestación de Servicios), lo cual arroja una cantidad total de 23 días, la cual será multiplicada por el salario diario devengado por el actor para el periodo correspondiente, en el entendido que como quiera que cursa en el acervo probatorio los pagos realizados por la accionada por concepto de vacaciones para los periodos 2008-2009 y 2010-2011, dichos pagos serán restados del monto total que arroje el respectivo concepto y visto que en sus escrito libelar el trabajador reconoce el pago del concepto vacaciones para el periodo 2009-2010, el monto indicado por el actor en el escrito libelar, será restado del monto total que arroje el concepto de vacaciones para el periodo 2009-2010, todo lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Periodo Salario mensual Salario diario Días por concepto Días adicionales Total Días Total Vacaciones Pagado Folio Diferencia

    2008

    2009 9305,18 310,17 15 6 21 6513,63 3500,00 05 y 11CR II y 86 CR III 3013,63

    2009

    2010 12825,59 427,52 15 7 22 9405,43 3500,00 Monto reconocido por el actor en su escrito libelar Vid. f. 09 P No. I. 5905,43

    2010

    2011 18796,37 626,55 15 8 23 14410,55 3666,07 06 CR II y 82 CR III 10744,48

    Total 19.663,54

    En tal sentido, corresponde a la parte accionante la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 54/100 céntimos (Bs. 19.663,54) por concepto de Diferencia de Vacaciones periodos 2008-2009; 2009-2010; y 2010-2011. Y ASÍ SE ESTABLECE

    2.2. Diferencia de Vacaciones fraccionadas: Se observa que el actor reclama la fracción correspondiente a la vacaciones del periodo comprendido del 20/09/2011 al 13/01/2012,

    En tal sentido evidencia quien preside este Tribunal que la parte actora en su escrito libelar señaló que recibió por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.600,00, por lo cual, dicho monto pagado se tomará en consideración a objeto de verificar la existencia o no de diferencia alguna del concepto de Vacaciones Fraccionadas.

    Así tenemos que desde el 20/09/2011 al 13/01/2012, le corresponden al actor la cantidad de CUATRO (04) meses de vacaciones fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos veinticuatro (24) días que le corresponderían de vacaciones ( 15 días adicionales y 9 días adicionales) entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Vacaciones de cada mes (2) y dicho resultado lo multiplicamos por cuatro (04) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas, multiplicando el resultado que arroje dicha operación por el salario normal diario del actor para el respectivo periodo, procediendo luego a restar del monto arrojado el monto pagado por la hoy accionada por dicho concepto a objeto de verificar la existencia o no de diferencia alguna, lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Periodo Salario mensual Salario diario Días por concepto Días adicionales Total Días Meses Laborados Fracción Total Vacaciones Fraccionadas Pagado Folio Diferencia

    2011-2012 37656,23 1255,21 15 9 24 4 8 10041,66 1600 75 P No. I 8441,66

    En tal sentido, le corresponde al trabajador accionante la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS por concepto de vacaciones fraccionadas 2011-2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Bono Vacacional:

    En cuanto a este concepto se pudo evidenciar del libelo de la demanda que el trabajador versa su reclamación bajo dos situaciones a saber: 3.1 Diferencia de Bono Vacacional y 3.2 Diferencia de Bono Vacacional fraccionado, por lo tanto este Tribunal procederá a realizar el análisis individualizado de estos conceptos de la siguiente manera:

    3.1 Diferencia de Bono Vacacional: Se pudo constatar del libelo de la demanda que el actor reclama la diferencia del Bono Vacacional de los periodos 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, no obstante, este Juzgado en lo que respecta a los periodos 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008, por cuanto la diferencia del Bono Vacacional tiene sustento en el pago de comisiones alegadas por el actor, y visto que para esos periodos no quedó probado que la empresa pagaba al actor además de su salario fijo comisiones por las ventas realizada, se declaró IMPROCEDENTE la reclamación de diferencia en lo que concierne a dichos periodos; por lo cual, este Juzgado procederá al cálculo del Bono Vacacional, únicamente de los periodos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 toda vez que para esos periodos si quedo probado el pago de las comisiones efectuado por la sociedad mercantil demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, a objeto de verificar la existencia o no de diferencia alguna, se procederá al respectivo calculo del Bono Vacacional para dichos periodos (2008-2009; 2009-2010; 2010-2011) procediendo luego a restar el monto pagado por la hoy accionada.

    Así tenemos que para el periodo 2008-2009 le corresponde al trabajador la cantidad de 7 días de Bono Vacacional y 6 días de días adicionales (por ser el sexto año de Prestación de Servicios), lo cual arroja una cantidad total de 13 días; para el periodo 2009-2010 le corresponde al trabajador la cantidad de 7 días de Bono Vacacional y 7 días de días adicionales (por ser el séptimo año de Prestación de Servicios), lo cual arroja una cantidad total de 14 días; y para el periodo 2010-2011 le corresponde al trabajador la cantidad de 7 días de Bono Vacacional y 8 días de días adicionales (por ser el octavo año de Prestación de Servicios), lo cual arroja una cantidad total de 15 días, la cual será multiplicada por el salario diario devengado por el actor para el periodo correspondiente, en el entendido que como quiera que cursa en el acervo probatorio los pagos realizados por la accionada por concepto de Bono Vacacional para los periodos 2008-2009 y 2010-2011, dichos pagos serán restados del monto total que arroje el respectivo concepto y visto que en sus escrito libelar el trabajador reconoce el pago del concepto de Bono Vacacional para el periodo 2009-2010, el monto indicado por el actor en el escrito libelar, será restado del monto total que arroje el concepto de Bono Vacacional para el periodo 2009-2010, todo lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Periodo Salario mensual Salario diario Días por concepto Dias adicionales Total Días Total Bono Vacacional Pagado Folio Diferencia

    2008 2009 9305,18 310,17 7 6 13 4032,24 2166,67 05 y 11 CR II y 86 CR III 1865,57

    2009 2010 12825,59 427,52 7 7 14 5985,28 2166,67 Monto reconocido por el actor en su escrito libelar Vid. f. 09 3818,61

    2010 2011 18796,37 626,55 7 8 15 9398,19 2333,34 06 CR II 7064,85

    Total 12.749,03

    En tal sentido, corresponde a la parte accionante la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 03/100 céntimos (Bs. 12.749,03) por concepto de Diferencia de Bono Vacacional periodos 2008-2009; 2009-2010; y 2010-2011. Y ASÍ SE ESTABLECE

    3.2 Bono Vacacional Fraccionado: Se observa que el actor reclama la fracción correspondiente al Bono Vacacional del periodo comprendido del 20/09/2011 al 13/01/2012.

    En tal sentido evidencia quien preside este Tribunal que la parte actora en su escrito libelar señaló que recibió por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.041,67, por lo cual, dicho monto pagado se tomará en consideración a objeto de verificar la existencia o no de diferencia alguna del Bono Vacacional Fraccionado.

    Así tenemos que desde el 20/09/2011 al 13/01/2012, le corresponden al actor la cantidad de CUATRO (04) meses de Bono Vacacional fraccionado, por lo que para obtener la fracción dividimos dieciséis (16) días que le corresponderían de Bono Vacacional (7 días de Bono vacacional y 9 días adicionales) entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Bono Vacacional de cada mes (1,333) y dicho resultado lo multiplicamos por cuatro (04) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de bono vacacional fraccionado, multiplicando el resultado que arroje dicha operación por el salario normal diario del actor para el respectivo periodo, procediendo luego a restar del monto arrojado el monto pagado por la hoy accionada por dicho concepto a objeto de verificar la existencia o no de diferencia alguna, lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Periodo Salario mensual Salario diario Días por concepto Días adicionales Total Días Meses Laborados Fracción Total Bono Vacacional Fraccionado Pagado Folio Diferencia

    2011

    2012 37656,23 1255,21 7 9 16 4 5,333333 6694,44 1041,67 75 P No. I 5652,77

    En tal sentido, le corresponde al trabajador accionante la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS por concepto de Bono Vacacional fraccionado 2011-2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Diferencia de Utilidades:

    En cuanto a este concepto se pudo evidenciar del libelo de la demanda que el trabajador reclama la diferencia de Utilidades de los periodos 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, no obstante, este Juzgado en lo que respecta a los periodos 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008, por cuanto la diferencia de Utilidades tiene sustento en el pago de comisiones alegadas por el actor, y visto que para esos periodos no quedó probado que la empresa pagara al actor además de su salario fijo, comisiones por las ventas realizada, se declaró IMPROCEDENTE la reclamación de diferencia en lo que concierne a dichos periodos; por lo cual, este Juzgado procederá al cálculo de Utilidades, únicamente de los periodos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 toda vez que para esos periodos sí quedo probado el pago de las comisiones efectuado por la sociedad mercantil demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, a objeto de verificar la existencia o no de diferencia alguna, se procederá al respectivo calculo de las Utilidades para dichos periodos (2008-2009; 2009-2010; 2010-2011) procediendo luego a restar el monto pagado por la hoy accionada.

    Así tenemos que le corresponde a la parte accionante la cantidad de 30 días de utilidades por cada periodo, cantidad ésta que fue alegada por el trabajador en su escrito libelar y reconocida por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, por lo cual se procederá al cálculo de las utilidades correspondientes a los periodos 2008, 2009, 2010, y 2011 en base a 30 días, los cuales serán multiplicados por el salario diario devengado por el actor para el periodo correspondiente, en el entendido que como quiera que cursa en el acervo probatorio los pagos realizados por la accionada por concepto de Utilidades para los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011, dichos pagos serán restados del monto total que arroje el respectivo concepto, todo lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Periodo Salario mensual Salario diario Días Utilidades Total Utilidades Pagado Folio Diferencia

    2008 21302,14 710,07 30 21302,14 5000 10 CR II y 92 CR III 16302,14

    2009 30641,76 1021,39 30 30641,76 5000 87 CR III 25641,76

    2010 35698,29 1189,94 30 35698,29 8017,79 83 y 84 CR III 27680,50

    2011 37656,23 1255,21 30 37656,23 5000 80 CR III 32656,23

    Total 102.280,63

    En tal sentido, corresponde a la parte accionante la cantidad de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 céntimos (Bs. 102.280,63) por concepto de Diferencia de Utilidades periodos 2008-2009; 2009-2010; y 2010-2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Indemnización prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo

    Al respecto, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte accionante aduce que el ciudadano J.M.A., fue despedido de manera injustificada en fecha 13 de enero de 2012, por lo cual reclama la indemnización prevista en el artículo 125 de la –derogada- Ley Orgánica del Trabajo observándose que la representación judicial de la parte accionada, al momento de dar contestación a la demanda negó que la sociedad mercantil Megalicor 3000 Licores, C.A., deba al accionante la indemnización del artículo 125 eiusdem; no obstante a ello, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte accionada, tal como se desprende de la reproducción audiovisual indicó:

    …en diciembre del año 2011, cuando el actor le comunicó a [su] representada que quería el pago de sus prestaciones sociales porque no podía continuar trabajando, en una negociación, se le pagó las prestaciones sociales incluyendo las indemnizaciones del artículo 125, opuse como cuestión previa la improcedencia del artículo 125 aunque no me percaté que efectivamente mi representada le había cancelado esa indemnización…

    (Negrillas de este Juzgado)

    En este contexto, es menester señalar que si bien de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el trabajador tiene la carga de probar el despido, presupuesto esencial a objeto de que proceda la indemnización prevista en el artículo 125 de la –derogada- Ley Orgánica del Trabajo, al reconocer la representación judicial de la parte accionada que la sociedad mercantil Megalicor 3000 Licores, C.A., pagó a dicho ciudadano la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, ello conlleva a esta Juzgadora a la convicción de la ocurrencia del despido, toda vez que si la sociedad mercantil Megalicor 3000 Licores, C.A., no hubiere despedido al accionante, no tenía motivos por las cuales pagar la indemnización prevista en el artículo 125 in commento, por lo cual, al pagar dicha indemnización reconoció que el actor fue objeto de un despido injustificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, el artículo 125 de la –derogada- Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    4. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    (Negrillas de este Juzgado)

    Así las cosas, de conformidad con el artículo supra transcrito, le corresponde al accionante por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la –derogada- Ley Orgánica del Trabajo: (i) por indemnización por antigüedad: “2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario”, en tal sentido le visto que la duración de la relación laboral que vínculo al ciudadano J.M.A. con la Sociedad Mercantil Megalicor 3000 Licores, C.A., fue de 9 años, 3 meses y 24 días, le corresponde al trabajador la cantidad de 150 días por dicho concepto, y así mismo le corresponde la cantidad de 30 días por la indemnización sustitutiva, de conformidad con el mencionado artículo que señala que para dicho concepto corresponde “Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años”

    En tal sentido, procede este Juzgado al cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125, de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Artículo 125 Días Último Salario Salario Diario Total

    Indemnización por antigüedad 150 37656,23 1255,21 188281,15

    Indemnización sustitutiva preaviso 60 37656,23 1255,21 75312,46

    Total 263593,61

    Ahora bien, visto que la parte accionada reconoció que le había pagado al actor la indemnización prevista en el artículo 125 de la –derogada- Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto se observa que la parte accionante consignó como prueba liquidación de beneficios individuales en la que la empresa accionada procedió al pago de la cantidad de Bs. 42.777,30, y si bien dicha documental fue presentada de manera extemporánea se evidencia igualmente que cursa al folio 03 del Cuaderno de Recaudos No. III, pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 42.777,30, monto éste que corresponde al reflejado en la Liquidación in commento, y como quiera que en la liquidación de prestaciones sociales se procedió al pago de Bs. 21.342,82, y el accionante reconoció que le pagaron dicho concepto, este Juzgado de ja establecido que al monto total correspondiente al accionante por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le deberá ser restado la cantidad pagada por la accionada por dicho concepto, lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Monto Correspondiente Monto Pagado Total

    263593,61 21342,82 242250,79

    En tal sentido, le corresponde al trabajador accionante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 242.250,79) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la –derogada- Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Comisiones por Cobrar: mes de Diciembre del año 2011.

    En lo que respecta a dicho concepto evidencia quien aquí decide que la representación judicial de la parte accionante reclama las comisiones “no pagadas” correspondientes al mes de diciembre del año 2011.

    Al respecto, visto que la representación judicial de l aparte accionada reconoció que desde el mes de octubre del año 2008, la sociedad mercantil Megalicor 3000 Licores, C.A., comenzó a pagar al trabajador accionante comisiones por las ventas efectuadas, sin que en modo alguno señalara el monto pagado por la accionada por concepto de comisión, y como quiera que el trabajador accionante en la declaración de parte indicó que la empresa pagaba como comisiones el 0.85% de las ventas realizadas, e indicó que el pago de las comisiones se realizaba el mes posterior al que fueron devengadas, y visto que las comisiones reclamadas corresponden al mes de diciembre del año 2011, las cuales debieron pagarse el mes de enero del año 2012, y por cuanto quien preside este Tribunal observa que de la prueba de informes proveniente de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito en lo que respecta al mes de enero del año 2012 no consta abono nomina efectuado por la empresa accionada a favor del trabajador reclamante, por lo cual, al no haber probado la empresa que pagó las comisiones devengadas para el trabajador en el mes de diciembre del año 2011, las cuales debieron pagarse en el mes de enero del año 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia declara la PROCEDENCIA de dicho concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, por cuanto de la exhibición de documentos realizada por la parte accionada se verificó que para el mes de diciembre del año 2011, la Sociedad Mercantil Megalicor 3000 Licores obtuvo como total de ventas la cantidad de Bs. 6.560.428,22, se procederá a realizar el respectivo cálculo a objeto de verificar la comisión que le correspondía al trabajador reclamante para dicho periodo, en el entendido que corresponde al trabajador accionante el 0.85% del total de ventas realizado en el mes en referencia, lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Total de Ventas Diciembre 2011 Porcentaje por ventas Total por Comisión

    6.560.428,22 0,85% 55.763,64

    En tal sentido, corresponde al trabajador accionante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 55.763,64) por concepto de comisiones no pagadas para el mes de diciembre del año 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  9. Intereses sobre Prestaciones Sociales e Indexación o Corrección Monetaria:

    De acuerdo a la Ley específica que regula la materia del trabajo, debe dejarse clarificado que las normas contenidas tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva laboral, tienen carácter eminentemente de normas de orden público, en razón de la protección que ha otorgado el Estado al trabajo como hecho social, a través de nuestra Carta Fundamental de 1999 como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo preámbulo se evidencia que es netamente de corte social, toda vez que en el mismo, se recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un estado de justicia social, y para ello es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad; es así que el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material, a través de un empleo seguro, es lo que permite comprender la importancia de la relación laboral adecuada y estable. Así, puede establecerse que, después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad lo que va íntimamente consustanciado con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con los cuales se tratan de evitar los atentados contra los beneficios del laborante.

    En este contexto, los postulados constitucionales en materia de derecho al trabajo, están contenidos en los artículo 87 a 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de intereses de mora, en el artículo 92 eiusdem, en total concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en razón del carácter de orden público que atañe a los derechos laborales, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, en lo que respecta al orden público, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., (Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.) cuya sentencia dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)

    …En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indexación capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

    Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para le fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

    Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y Otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podría ser acordado de oficio por el Juez, aún sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso que se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducir la demanda…

    . (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    De igual manera, la sentencia identificada ut supra también dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)

    (…) “Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejo consagrado:

    Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una sumas de dinero, por cuando lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de de aquel fenómeno económico, sino que al estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La Inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

    Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…)

    Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral…

    Trascrita la anterior decisión, haciendo suyo esta Juzgadora el criterio contenido en dicha decisión y en atención al análisis explanado ut supra, por quien aquí decide, y por cuanto la normativa contenida en las leyes laborales tienen el carácter de normas de orden público, es imperativo para esta Jurisdicente, la aplicación de las consecuencias jurídicas que puedan devenir de la relación laboral habida entre el trabajador y su empleador; en el caso específico que nos ocupa, relativas a las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral. En tal sentido, de acuerdo al status de normas de orden público, pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora, los conceptos de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:

  10. a) INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD En cuanto a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular dichos Intereses, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, quien tomará las siguientes consideraciones:

    1. El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, así como los salarios establecidos por este Tribunal al momento del cálculo de la prestación de antigüedad.

    2. El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    3. La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad será con cargo a la demandada.

    4. Igualmente se deja establecido que el experto contable deberá descontar los conceptos percibidos por el trabajador por concepto de liquidación y anticipo de prestaciones sociales, así como lo recibido por el trabajador por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, montos éstos determinados por este Juzgado al momento de realizar al cálculo del concepto de Prestación de Antigüedad.

    En consideración a lo antes señalado se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil MEGALICORES 3000 Licores, C.A., a pagar al actor, ciudadano J.M.A., los intereses sobre prestación de antigüedad que arroje la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo antes señalado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  11. b) INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.

    En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.

    Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 13 de enero de 2012 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, el cual será determinado en la parte in fine de la presente decisión, previa deducción de los montos pagados por la demandada e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la PARTE DEMANDA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  12. c) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 13 de enero de 2012 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, es decir, 13 de enero de 2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; y se tomará como punto de referencia el Salario determinado por este Tribunal con el cual se realizó el cálculo del concepto de Indemnización Prestación de Antigüedad contenido en el particular primero (1ro) de la presente decisión; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, siete (07) de mayo de 2012 (f. 21 P. No. I) de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CORCHO, C.A., Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

    Conceptos Reclamados (Octubre 2008 a 13 de Enero 2012) Monto a pagar

    Diferencia de Prestación de Antigüedad 67015,72

    Indemnización 125 Ley Orgánica del Trabajo 242250,79

    Intereses sobre Prestación de Antigüedad Indexación y Corrección Monetaria Se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.

    Diferencia de Vacaciones 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 19663,54

    Diferencia de Vacaciones Fraccionadas 2011-2012 8441,66

    Diferencia de Bono Vacacional 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 12749,03

    Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012 5652,77

    Diferencia de Utilidades 2008, 2009, 2010, 2011 102280,63

    Comisiones no pagadas Diciembre del año 2011 55763,64

    Total 271.566,99

    Por lo tanto, se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CORCHO, C.A. a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (271.566,99) por concepto Diferencia de prestación de antigüedad; Indemnización 125 –derogada Ley Orgánica del Trabajo-; Diferencia Vacaciones 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; Diferencia de Vacaciones Fraccionadas 2011-2012; Diferencia Bono Vacacional 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012; Diferencia de Utilidades 2008, 2009, 2010, 2011 y Comisiones no pagadas del mes de diciembre del año 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: NO PROCEDE el Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos generados por la incidencia de comisiones para el periodo septiembre de 2002 a septiembre de 2008. Segundo: PROCEDE el Pago de Diferencia de prestación de antigüedad; Indemnización 125 –derogada Ley Orgánica del Trabajo-; Diferencia Vacaciones 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; Diferencia de Vacaciones Fraccionadas 2011-2012; Diferencia Bono Vacacional 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012; Diferencia de Utilidades 2008, 2009, 2010, 201. Tercero: PROCEDE el Pago de Comisiones Generadas en el mes de Diciembre de 2011. Cuarto: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.A.C., titular de la cédula de identidad número V-8.298.800, en contra de la sociedad mercantil MEGALICOR 3000 LICORES, C.A., con motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Quinto: Se condena a la accionada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (271.566,99) por concepto Diferencia de prestación de antigüedad; Indemnización 125 –derogada Ley Orgánica del Trabajo-; Diferencia Vacaciones 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; Diferencia de Vacaciones Fraccionadas 2011-2012; Diferencia Bono Vacacional 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012; Diferencia de Utilidades 2008, 2009, 2010, 2011 y Comisiones no pagadas del mes de diciembre del año 2011. Sexto: Se ordena la designación de un experto contable, con cargo a la demandada, para la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad correspondiente por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, previa deducción de lo pagado por dichos conceptos. De igual manera se ordena el pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria de los conceptos que serán detallados en el texto integro de la sentencia, la cual se realizará de conformidad con los términos que serán especificados en la parte motiva de la decisión. Séptimo: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Octavo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013) AÑOS: 202° y 154°

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZ DE JUICIO

    Abg. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/Ito.-

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