Decisión nº 722 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN – CARÚPANO.

EXP. N° 11953/14.-

DEMANDANTE: J.M.R.B.

DEMANDADA: A.M.G.

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha catorce (14) de Mayo de 2.014, el ciudadano J.M.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.898.959, domiciliado en Calle Comercio, casa S/N, al lado del Hotel Las Tres Carabelas, San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio R.E.P., Inscrito en el Inpreabogado con el N° 56.474, introdujo por ante este Juzgado una demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, contra la ciudadana A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.351, domiciliada en Calle Comercio, casa S/N, frente a la Hielera Vía Barlovento, San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-

La demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2.014, y se ordenó citar a la demandada A.M.G., a fin de que comparezca al Quinto día hábil siguiente a su citación, para la contestación de la demanda.

Se Libro oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para la realización de la prueba de ADN, a todas las partes involucradas en la presente acción e informe la fecha en que pueda ser realizada dicha prueba.-

Corre inserta al folio 12, poder Apud Acta otorgado por el ciudadano J.M.R.B., al Abogado R.P..-

Corre inserta al Folio 15, Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el alguacil de este despacho.-

Corre inserto al folio 16 del expediente, declaración de la ciudadana A.M.G. realizada por ante este Tribunal, en la cual solicita al tribunal, la realización de la Prueba de ADN a su hija.-

En fecha 10 de Junio de 2014 se consignó comisión enviada por el Juzgado, Ejecutor de Medidas de los Municipios Benítez, Arismendi, Libertador, A.M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y boleta de citación de la demandada, dándose por citado el día 03 de Junio de 2014, (folios del 17 al 23).-

Corre inserta al folio (33) del expediente, oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para dar respuesta a lo solicitado en dicho expediente, el mismo fue agregado a los autos.-

Corre inserta a los folios 85 y 86 del expediente, oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, con los resultados de la Filiación Biológica entre el Ciudadano J.M.R.B., la niña Omissis, y la ciudadana A.M.G., el mismo fue agregado a los autos.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Consigno acta de nacimiento de la niña Omissis.-

  2. Experticia heredo biológica practicada a la niña y a mi persona por ante el Laboratorio Genovit, ubicado en la Ciudad de Maracay Estado Aragua.-

La prueba de ADN al ciudadano J.M.R.B., a la niña Omissis y a la ciudadana A.M.G., fue debidamente practicada, la misma riela a los folios 47 Y 48 de la presente causa, la cual arroja que no hubo exclusión paterna en Nueve (09) sistemas de ADN. Por tanto la niña Omissis, no puede ser hija biológica del ciudadano J.M.R.B.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación de la misma.-

Este Tribunal se pronunciará con respecto a la falta de cualidad por la parte accionada.-

La posesión de estado en materia de filiación extra matrimonial constituye una de las pruebas tanto de la maternidad como de la paternidad: señala el Artículo 21 del Código Civil que a falta de reconocimiento voluntario. Subrayado nuestro) procede el reconocimiento judicial.-

En el caso, en estudio se evidencia que corre inserta al folio (04) partida de nacimiento debidamente expedida, de la niña Omissis, presentada por el ciudadano J.M.R.B., en la cual opera el conocimiento voluntario.-

Establece el Artículo 230 del Código Civil “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

Estipula la segunda parte de la disposición legal que existiendo conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado el estado Civil no puede ser atacado, porque tales elementos constituyen plena prueba; pero existen ciertas excepciones en la regla general, tales como, suposición o sustitución de parto, si se inscribe a la hija bajo falsos apellidos o cuando se inscribe a los hijos de padres inciertos.-

En el caso de marras se evidencia la procedencia de lo pautado en el artículo 209 del Código Civil. “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior que se halle viciada por los defectos que indica el Articulo 244”.-Y así se establece.-

Por cuanto se practico el Informe sobre filiación biológica del ciudadano J.M.R.B. y la niña M.V.R.G., las cuales rielan a los folios 47 al 48, las mismas este Tribunal las pasa a valorar in extenso ya que se declarara CON LUGAR la excepción previsto en el artículo 207 del Código Civil. Y así se establece.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentado por el ciudadano J.M.R.B., en contra de la ciudadana A.M.G., ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor de la niña Omissis.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en

Carúpano, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince.-

ABG., J.M.G.,

EL JUEZ

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:00 P.M., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO,

Exp. N° 11593/14.-

JMG/drm/jlm.-

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