Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano C.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.974.151, de este de domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Y.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.326.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.306.167, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó, se nombró DEFENSOR JUDICIAL: abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.167.568.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano C.J.M.C. en contra de la ciudadana YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA, ya identificados.

    Fue recibida en fecha 20.09.2012 (f.4) para su distribución, correspondiéndole conocer a este despacho y se le dio la numeración respectiva el día 4.10.2012 (vto. f. 4).

    Por auto de fecha 9.10.2012 (f.28 y 29) se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 25.10.2012 (f.30) se dejó constancia por secretaría de haber recibido las copias suministradas por la parte actora para la elaboración de la compulsa respectiva.

    Por auto de fecha 29.10.2012 (f.31) en mi condición de Jueza Titular de este despacho, me aboque al conocimiento de la presente causa y se complementó el auto de admisión en el sentido de que sirviera ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 30.10.2012 (f.32) se dejó constancia por secretaría de haber recibido las copias suministradas por la parte actora para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 31.10.2012 (f. 33 y 34) se dejó constancia de haberse librado boleta y compulsa con sus respectivas copias.

    En fecha 1.11.2012 (f.35) compareció el actor asistido de abogado y por diligencia manifestó que consignaba los emolumentos necesarios para materializar las notificaciones correspondientes.

    En fecha 5.11.2012 (f.36 y 37) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8º del Ministerio Público.

    En fecha 6.11.2012 (f.38 y 39) se dejó constancia de haberse l.e..

    En fecha 7.11.2012 (f.40 al 47) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de la ciudadana YELIXSA MALAVER en virtud de no haberla podido localizar en la dirección suministrada e informó que le fue suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 9.11.2012 (f.48) compareció el actor asistido de abogado y por diligencia manifestó recibir el edicto para su publicación.

    En fecha 15.11.2012 (f.49 al 51) compareció el actor asistido de abogado y por diligencia consignó la publicación del edicto efectuada en el diario La Hora. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 30.11.2012 (f.52) compareció el actor asistido de abogado y por diligencia señaló una nueva dirección donde podía ser citada la parte demandada.

    Por auto de fecha 5.12.2012 (f.53) se ordenó librar nueva compulsa a la ciudadana YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA.

    En fecha 7.12.2012 (f.54) se dejó constancia por secretaría de haber recibido las copias simples correspondientes para librar la compulsa.

    En fecha 10.12.2012 (f.55) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 14.01.2013 (f.56 y 57) compareció el actor asistido de abogado y por diligencia confirió poder apud acta al abogado Y.G..

    En fecha 5.02.2013 (f.58 al 65) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa librada a la ciudadana YELIXSA MALAVER en virtud de no haberla podido localizar en la dirección suministrada e informó que le fue suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 6.02.2013 (f.66) compareció el actor asistido de abogado y por diligencia solicitó la citación de la demandada por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 8.02.2013 (f.67 y 68) y se libró en esa misma fecha el respectivo cartel.

    En fecha 19.02.2013 (f.69) compareció el actor asistido de abogado y por diligencia manifestó haber recibido el cartel para su publicación.

    En fecha 28.02.2013 (f.70) compareció el actor asistido de abogado y por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.71 al 73).

    En fecha 21.03.2013 (f.74) compareció el actor asistido de abogado y por diligencia solicitó se fijara el cartel en el domicilio de la demandada. Acordándose para tal fin por auto de fecha 26.03.2013 (f.75) comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado.

    En fecha 24.04.2013 (f.76) se dejó constancia por secretaría de haber recibido la copia del cartel a los fines de ley.

    En fecha 25.04.2013 (f.77 al 79) se libró comisión y oficio tal y como fue ordenado en el auto de fecha 26.03.13.

    En fecha 13.05.2013 (f.82 al 89) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial de este Estado.

    En fecha 14.05.2013 (f.90) se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10.07.2013 (f.91) compareció el actor asistido de abogado y por diligencia solicitó se designara defensor judicial en la presente causa.

    Por auto de fecha 12.07.2013 (f.92) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14.05.13 exclusive al 6.06.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 12.07.2013 (f.93 al 95) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado A.G., a quien se acordó notificar.

    En fecha 25.07.2013 (f.96) se dejó constancia de haber sido suministradas las copias simples para librar la boleta.

    En fecha 26.07.2013 (f.97 al 101) se libró boleta de notificación.

    En fecha 30.07.2013 (f.102 al 106) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.G..

    En fecha 6.08.2013 (f.107) se levantó acta mediante la cual el abogado A.G. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor judicial.

    En fecha 7.10.2013 (f.108) compareció el abogado A.G. en su condición de defensor judicial de la ciudadana YELIXSA MALAVER FIGUEROA y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 24.10.2013 (f.109 al 114) compareció el actor debidamente asistido de abogado y por diligencia consignó documentales marcadas con las letras “J” y “K” a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    En fecha 30.10.2013 (f.115) se dejó constancia de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el defensor judicial, abogado A.G..

    En fecha 30.10.2013 (f.116) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 31.10.2013 (f.117) se agregó a los autos las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada. (f.118 y 119).

    En fecha 31.10.2013 (f.120) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (f.121).

    Por auto de fecha 6.11.2013 (f.122 y 123) se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 6.11.2013 (f.124 y 125) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado actor, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 15.01.2014 (f.126) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6.11.2013 exclusive hasta el 14.01.2014, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido treinta (30) días de despacho.

    Por auto de fecha 15.01.2014 (f.127) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 6.02.2014 (f.128) se aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 11.02.2014 (f.129 y 130) se ordenó corregir el error de la foliatura en el presente expediente a partir del folio 15 inclusive, y se dispuso que la secretaría dejara una nota salvando las enmendaduras existentes en los folios 15 al 128. Se dejó constancia que fueron salvadas dichas enmendaduras.

    Por auto de fecha 8.04.2014 (f.131) se difirió la oportunidad para dictar la sentencia definitiva por un lapso de treinta días consecutivos a partir del 6.04.14 exclusive.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia fotostática (f.6 al 8) de justificativo de testigos evacuado en fecha 14.06.1993 ante el Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de donde se infiere que los ciudadanos Y.D.C.R.C. y V.M.P.R. manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.J.M.C. y YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA; que era cierto y les constaban que ellos viven en unión concubinaria desde hacía un año y dos meses; que la ciudadana YELIXSA MALAVER para la fecha se encontraba embarazada. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.9) cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal de la partida de nacimiento de la ciudadana CLAUYELITH DEL VALLE, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta correspondiente al año 1993, bajo el Nº 295, folio vuelto 149 de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 31.07.1993 y que es hija de los ciudadanos C.J.M.C. y YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana CLAUYELITH DEL VALLE es hija de los ciudadanos C.J.M.C. y YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.10) cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal de la partida de nacimiento de la ciudadana CLAUDIYETH DEL VALLE, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta correspondiente al año 1997, bajo el Nº 129, folio 65 de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 6.02.1997 y que es hija de los ciudadanos C.J.M.C. y YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana CLAUDIYETH DEL VALLE es hija de los ciudadanos C.J.M.C. y YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.11) cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal, de la partida de nacimiento del ciudadano J.C.J., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta correspondiente al año 2000, bajo el Nº 357, folio 180 de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 10.07.2000 y que es hijo de los ciudadanos C.J.M.C. y YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano J.C.J. es hijo de los ciudadanos C.J.M.C. y YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.12 al 14) cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal de documento protocolizado en fecha 9.12.1996 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 17, folios 97 al 101, Protocolo Primero, Tomo 10, cuarto trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano J.G.V. declara que por contrato verbal con el ciudadano C.J.M.C. le había construido una casa-quinta sobre una parcela de terreno que mide Diecisiete metros (17mts) por Cuarenta y Cuatro metros con Sesenta centímetros (44,60mts) o sea, una superficie de Setecientos Sesenta y Cinco metros cuadrados con Sesenta centímetros (765,60 m2) ocupando la construcción de la misma, Ocho metros (8mts) de latitud por Once metros y medio (11 ½ mts) de longitud, o sea, un área de Noventa y Dos metros cuadrados (92mts2), situada en la calle Miranda del caserío Marcano del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, alinderada así: NORTE: con calle Miranda, SUR: con carretera Nacional Los Bagres-San J.B.; ESTE: con casa de G.d.S.; OESTE: con casa de F.R.; que el terreno que ocupa la casa-quinta es propio y lo hubo el señor C.J.M.C. según documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 38, Tomo 30 en fecha 26.09.1995. El anterior documento que fue protocolizado debió ser promovido en original a fin de que su firmante lo ratificara, por cuanto a pesar de que se encuentra sometido a la formalidad del Registro Público, consta que el mismo nació privado y que en su elaboración no participó el funcionario competente para velar por la veracidad de su contenido. En ese sentido, se le niega probatorio. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.15 y 16) cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal de documento autenticado en fecha 17.04.2007 por ante la Notaría Pública de Juangriego, bajo el Nº 34, Tomo 17, de donde se infiere que el ciudadano C.J.M.C. declara haber construido unas bienhechurias con dinero de su propio peculio por un monto de Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000) contentivas de dos locales con fines comerciales, con un baño cada uno de diez metros (10mts) de largo por cuatro metros y medio (4,50mts) de ancho, es decir, con un total de noventa metros cuadrados (90mts2) en un terreno de su propiedad con una superficie de Setecientos Sesenta y Cinco metros cuadrados (765mts2) (sic), ubicado en la calle M.d.C.M.A.D. del estado Nueva Esparta, con los siguientes linderos: NORTE: con calle Miranda; SUR: con carretera Nacional San J.B.; ESTE: con propiedad de G.d.S. y OESTE: con propiedad de F.R., según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio A.D. del estado Nueva Esparta de fecha 9 de diciembre de 1996, bajo el Nº 17, folios 97 al 101, Protocolo Primero, Tomo 10. El anterior documento consta que está suscrito por el mismo promovente y contiene una manifestación unilateral de éste mediante la cual señala que construyó con dinero de su propio peculio bienhechurias que identifica en el mismo, lo cual en ningún caso configura un indicio, presunción ni mucho menos constituye un elemento de prueba fehaciente que permita determinar que ciertamente, como lo declara ejecutó dichos trabajos y por lo tanto debe atribuírsele la propiedad de esas mejoras. En tal sentido, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.17 al 20) cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal de documento autenticado en fecha 3.10.2008 por ante la Notaría Pública de Juangriego, bajo el Nº 48, Tomo 44, de donde se infiere que el ciudadano C.J.M.C. declara haber construido unas bienhechurias con dinero de su propio peculio por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) contentivo de un local tipo galpón con fines comerciales de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) de largo por cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts) de ancho, es decir, con un total de sesenta y tres con ochenta metros cuadrados (63,80 mts2) en un terreno de su propiedad con una superficie de Setecientos Sesenta y Cinco metros cuadrados (765mts2) (sic), ubicado en la calle M.d.C.M.A.D. del estado Nueva Esparta, con los siguientes linderos: NORTE: con calle Miranda; SUR: con carretera Nacional San J.B.; ESTE: con propiedad de G.d.S. y OESTE: con propiedad de F.R., según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio A.D. del estado Nueva Esparta de fecha 9 de diciembre de 1996, bajo el Nº 17, folios 97 al 101, Protocolo Primero, Tomo 10. El anterior documento consta que está suscrito por el mismo promovente y contiene una manifestación unilateral de éste mediante la cual señala que construyó con dinero de su propio peculio bienhechurias que identifica en el mismo, lo cual en ningún caso configura un indicio, presunción ni mucho menos constituye un elemento de prueba fehaciente que permita determinar que ciertamente, como lo declara ejecutó dichos trabajos y por lo tanto debe atribuírsele la propiedad de esas mejoras. En tal sentido, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f.21 al 23) cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal de documento autenticado en fecha 26.09.1995 por ante la Notaría Pública de Juangriego, bajo el Nº 38, Tomo 30, de donde se infiere que el ciudadano E.M. dio en venta al ciudadano C.J.M.C. un terreno situado en la calle Miranda del caserío Marcano (Carapacho), jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado que mide Diecisiete metros de frente (17mts) por Cuarenta y Cuatro metros con Sesenta centímetros de Largo (44,60 mts), es decir una superficie de Setecientos Sesenta y Cinco metros con Sesenta centímetros cuadrados (765,60mts2) ubicado en la calle M.d.C.M.A.D. del estado Nueva Esparta, con los siguientes linderos: NORTE: con calle Miranda; SUR: con carretera Nacional Los Bagres – San J.B.; ESTE: con propiedad de G.d.S. y OESTE: con propiedad de F.R.; que le perteneció por documento de venta que le hiciera a C.V.D.M. (difunta) reconocido judicialmente en su contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Díaz en fecha 31.01.1977. El anterior documento que no fue no fue impugnado se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar esta circunstancia. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f.24 al 26) cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal de documento autenticado en fecha 5.08.2011 por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nº 12, Tomo 101, de donde se infiere que el ciudadano A.R.M.M. confirió poder especial de administración y disposición al ciudadano R.R.M.M. para que sin limitación alguna le represente en todo lo relativo a la administración y disposición de un vehículo usado, con las siguientes características marca: MITSUBISHI, modelo: MX-GALANT, año: 1998, tipo: SEDAN, color: azul, serial de carrocería Nº JMYSNEA5AWZ000606, serial del motor Nº BJ0991, capacidad de cinco (05) puestos, tara 990 kilogramos, clase: automóvil, placa: OAL-560, uso: particular, quedando facultado –entre otros aspectos– para circular dicho vehículo por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela inclusive fuera de esta, celebrar cualquier tipo de contrato, sea a condición o a termino que tenga el objeto el citado vehículo, pactar precio de venta y la forma de pago del mismo, recibir cantidades de dinero que pudieren corresponder con la venta de tal bien. El anterior documento que no fue no fue impugnado se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esta circunstancia. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f.27) cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura en fecha 25.03.2006 del cual se infiere que el vehículo marca: MITSUBISHI, modelo: MX-GALANT, año: 1998, tipo: SEDAN, color: azul, serial de carrocería Nº JMYSNEA5AWZ000606, serial del motor Nº BJ0991, capacidad de cinco (05) puestos, clase: automóvil, placa: OAL560, uso: particular, fue otorgado al ciudadano A.R.M.M.. El anterior documento que no fue no fue impugnado se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esta circunstancia. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA, PROMOVIÓ:

    11. - Original (f.110) de documento titulado “MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD”, de donde se infiere que la Dirección de Atención a las Mujeres a una V.L.d.V. en vista de la denuncia recibida y signada con el expediente 034-02-11 en fecha 22.02.2011, formulada por la ciudadana YELIXSA MALAVER FIGUEROA en contra del ciudadano C.J.M.C. -a quien señaló como su concubino-, decretó las siguientes medidas: 1.- prohibición de acercamiento a la mujer, a su lugar de trabajo, lugar de estudio y de residencia; 2.- prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, sobre la mujer o algún integrante de la familia; 3.- prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensaje de texto o de voz. Asimismo se le conminó al referido denunciado a su comparecencia obligatoria para el día miércoles 23 de febrero de 2011 a las 9:00a.m ante la Oficina de Violencia contra la Mujer. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esta circunstancia. Y así se decide.

    12. - Copias fotostáticas certificadas (f.111 al114) expedidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia de la Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 18.07.2012, contentivas de la sentencia emitida en fecha 10.05.2012 mediante la cual admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía que admite la admisión de los hechos por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano C.J.M.C. por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia patrimonial; admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, necesarias y pertinentes; que se acordó la suspensión condicional del proceso tomando en consideración la pena a imponer, se acordó dicho beneficio por el lapso de un año, lapso durante el cual el mismo deberá cumplir las siguientes condiciones: presentarse por cuarenta y cinco (45) días, no ejercer violencia en contra de la víctima, residir en un lugar determinado, recibir tratamiento psicológico ante el equipo interdisciplinario tanto la víctima como el imputado en cuanto al delito de violencia psicológica y se estableció un acuerdo reparatorio en cuanto al delito de violencia patrimonial, debiendo el acusado transferir los cánones de arrendamiento que ascienden a un monto mensual por los locales de cinco mil bolívares (Bs.5000) que serán entregados a partir del 10.05.2012 a la víctima de este procedimiento cuya suma total asciende a la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000), asimismo se acordó en relación al vehículo marca MITSUBISHI, modelo MX-GALANT, año 1998, placa OAL560 de ambos, quienes son partes en ese procedimiento que en un lapso de un mes luego de ser reparado el vehículo en cuestión debía ser entregado en las manos de la víctima para ser vendido. El anterior documento que no fue no fue impugnado se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esta circunstancia. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

    13. - El mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamentos de la presente demanda argumentó el ciudadano C.J.M.C., debidamente asistido de abogado, lo siguiente:

      - que en fecha 14 de junio del año 1993 inició una unión concubinaria estable de hecho con la ciudadana YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente;

      - que tuvieron su domicilio en la calle Miranda, sector Carapacho casa-quinta Clauye San J.B., Municipio Díaz del estado Nueva Esparta hasta que en fecha 23 de febrero del año 2011, se vio interrumpida dicha unión en virtud de no poder seguir viviendo una vida en común por causas de excesos, sevicias e injurias graves estipulado en el Código Civil en su artículo 185 causal Nº 3.

      - que durante la unión concubinaria procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre CLAYELITH DEL VALLE M.M. de diecinueve (19) años de edad, nacida el día 31 de julio del año 1993, CLAUDIYETH DEL VALLE M.M. de quince (15) años de edad, nacida el día 6 de febrero del año 1997 y J.C.J.M.M. de doce (12) años de edad, nacido el día 10 de julio del año 2000.

      - que durante dicha unión obtuvieron los siguientes bienes: una vivienda principal según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz de este Estado, bajo el Nº 17, folios 97 al 101, Protocolo Primero, Tomo 10, cuarto trimestre del año 1996 de fecha 6 de diciembre de 1996, dos locales y un galpón con fines comerciales autenticado en la Notaria Pública de Juangriego Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, bajo el Nº 34, Tomo 17, de fecha 17 de abril del 2007, y bajo el Nº 48, Tomo 44, de fecha 2 de octubre de 2008, respectivamente.

      - que la vivienda principal, los dos locales y el galpón se encuentran sembrados en un terreno autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, bajo el Nº. 38, Tomo 30, de fecha 26 de septiembre de 1995, y un vehículo marca Mitsubishi, modelo Mx-Galant, año 1998, tipo sedan, color azul, serial de carrocería Nº JMYSNEA5AW000606, serial del motor Nº BJ0991, capacidad de 5 puestos, Tara 990 Kilogramos, clase automóvil, placa OAL-560, de uso particular, Registrado en el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo la autorización Nº 120AMH564660 y certificado de registro de vehículo Nro. 24211683 (JMYSNEA5AW000606-1-1) de fecha 25.03.2006 y quien a su vez el ciudadano R.R.M.M. tiene poder especial según documento autenticado ante la Notaria Pública de Juangriego bajo el Nº 12, Tomo 101.

      - que se sirviera declarar oficialmente que mantuvo una comunidad concubinaria con la ciudadana YELIXSA DEL VALLE MALAVER desde el 14 de junio del año 1993 hasta el 23 de febrero del año 2011.

      Por otra parte, el abogado A.G. en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

      - que rechazaba, negaba y contradecía tanto los hechos como el derecho en la pretensión incoada por la parte actora en contra de su defendida por ser falsos y sedicentes.

      - que negaba que su representada haya mantenido unión concubinaria desde el 14 de junio de 1993 hasta el día 23 de febrero del año 2011 con el ciudadano C.J.M.C.,

      - que no era posible en derecho que la parte actora pretendiera invocar las causales de divorcio estipulados en el artículo 185 en especifico el numeral 3, ya que se estaría en presencia de una pretensión diferente a la encuadrada en el marco de las uniones estable de hecho, por no ser aplicables en referencia a la ruptura, tomando en consideración que en otras figuras jurídicas si se les reconocía los mismos efectos que el matrimonio, por lo que negaba tanto la existencia de la invocada unión concubinaria así como cualquier otra unión estable, tanto de hecho como de derecho que pretendía la parte actora lo cual demostraría en la oportunidad legal correspondiente.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Desde el año 2006 la Sala Civil y la Constitucional del m.T. cambió criterio en torno a la forma de proceder cuando se pretende liquidar bienes comunes formados durante la vigencia de una comunidad de hecho, estableciendo, que siendo esa una situación fáctica requiere de una declaratoria judicial firme que deje por sentado que efectivamente dicha comunidad existió, para que luego, a través del ejercicio de la acción de partición y liquidación de bienes comunes se proceda a la división y adjudicación de los mismos. En este sentido, a continuación se copia en extenso la sentencia N° RC-00611 de la Sala de Casación Civil del 08.08.2006, pronunciada en el expediente N° 06193, en donde se dispuso lo siguiente:

      …..Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…..

      De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

      Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

      De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

      …Omissis…

      El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

      Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

      …Omissis…

      Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

      Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

      ...Omissis…

      …si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

      ...Omissis…

      Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala).

      …….omissis….

      La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

      Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

      Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

      Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

      .

      ……omissis….

      Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”.

      Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

      Por los anteriores razonamientos esta Sala concluye en casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…..”

      Acogiendo dicho criterio, aunque no es el caso bajo estudio, resultaría improcedente pretender que se declare la existencia de la comunidad y al mismo tiempo se liquiden los bienes, dado que son dos procedimientos evidentemente incompatibles que resultan inacumulables, pues la primera, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...”, se debe proponer la demanda de mera declaración que se regirá por los tramites del juicio ordinario, y la segunda, por el procedimiento especial de partición de bienes comunes establecidos en los artículos 778 y siguientes del mencionado Código Procesal. Es decir, significa esto que la declaración de concubinato persigue una circunstancia de hecho que solo podrá verificarse mediante la acción de mero declaración la cual se tramita por vía del juicio ordinario, y la segunda mencionada a través del procedimiento especial de partición.

      En este mismo orden de ideas, se extrae que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00148, emitida en fecha 27 de marzo del año 2007, en el expediente Nº 06-933 estableció con relación a la interpretación, sentido y alcance que debe dársele al artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:

      …Al respecto, esta sede casacional se permite transcribir decisión dictada por la Sala Constitucional, en decisión N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., la cual dejó sentado lo siguiente:

      …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      (...Omissis…)

      Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez

      .

      De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el concubinato es una situación de hecho la cual requiere declaración judicial, para lo cual las partes o terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

      Ahora bien, el juzgador de alzada al estimar en el sub iudice, que al no inferirse de las actas que conforman el expediente que el ciudadano G.M., haya dejado plasmada su voluntad de reconciliarse con la ciudadana Eugdys M.C., a través de los medios legales pertinentes, consideró improcedente determinar a la demandada como heredera ni como cónyugue sobreviviente del de cujus. En consecuencia, la Sala evidencia, que mal podía el juez de la recurrida aplicar las normativas denuncias como infringidas, si la demandada no probó la reconciliación, ni mucho menos la alegada comunidad concubinaria, por medio de la declaración judicial definitivamente firme, requisito sine qua nom, que constituye el título que demuestra su existencia.

      En este sentido, advierte la Sala que el contenido de la delación en estudio repite lo alegado en la denuncia por defecto de actividad ya analizada, razón por la cual y en aras de la defensa de los principios de celeridad y economía procesal, se dan por reproducidos en el cuerpo de esta denuncia los razonamientos esgrimidos en aquella, a fin de desechar dicho alegato: “…no habría evidentemente, descartado el derecho que tenía mi representada, a recibir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le fueron adjudicados a G.M.R., en la sentencia de divorcio, pues reconocidos sus derechos como concubina…”, por cuanto tal y como se señaló anteriormente, la demandada no puede pretender que en el caso in comento se le otorgue el reconocimiento judicial de una situación de hecho, que requiere de un proceso de conocimiento distinto al de juicio de partición.

      En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala, declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil. Así se decide…”

      En este orden de ideas, la misma Sala en sentencia número 852 emitida el 12 de agosto del 2004 en el expediente 02543, estableció en forma clara y precisa, lo siguiente:

      “…Tal como claramente se desprende del artículo 362 transcrito, la institución de la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

      En el sub iudice, la recurrida señala que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley; pero, observa que en las actas que integran el expediente constan copias certificadas de las cuales se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente alegada por la demandante, éste se encontraba casado, con la ciudadana Dalal Katae Djatar y, posterior a su divorcio, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana M.d.V.D.L. y, concluye que la petición de la demandante es contraria a derecho ya que, “...la presunción de comunidad concubinaria no opera cuando una de las partes se encuentra casada...”, motivo por el cual, al haber revisado el ad quem los requisitos de procedencia necesarios para que operase la confesión ficta del demandado, encontrando que sólo uno de ellos se cumplía -no dar contestación a la demanda- obviamente sí aplicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación planteada con respecto a la falta de aplicación del mencionado artículo 362 eiusdem. Así se decide.

      En relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el mismo señala que:

      ...En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento...

      .

      Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, el nombramiento del partidor será una consecuencia directa de la procedencia de la partición demandada, la cual se determina por la no “...discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente...”.

      En el caso bajo análisis, si bien no existió controversia por no haberse dado la contestación a la demanda, el Juez Superior determinó –de la revisión de las actas que integran el expediente- que por el hecho de haber estado casado el hoy demandado con las ciudadanas, Dalal Katae Djatar y después de su divorcio, con M.d.V.D.L., durante el tiempo en el cual la demandante afirma haber mantenido una relación de hecho no matrimonial permanente, se destruía la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, esta conclusión a que llegó el sentenciador de Alzada es razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dado que al establecer el ad quem la no existencia de la presunción de comunidad concubinaria, y que ésta no se demostró, entendió que tal comunidad no existe, siendo el supuesto de hecho abstracto de dicha norma delatada, precisamente la existencia de una comunidad cuya participación este demandada. Así se decide….”

      Conforme al criterio sustentado por la Sala, y en función de lo que regula el artículo 767 del Código Civil, no puede existir comunidad de hecho, cuando uno de los sujetos que la pretenden, se encuentra unido en matrimonio a otra persona, dado que la comunidad de hecho al asimilarse al matrimonio, esta sujeta al cumplimiento de los mismos requisitos que operan y son exigibles para aquella. En esa misma honda se ha pronunciado la doctrina señalando que a esa clase de demandas las regula o contempla el Código Civil dentro de la clasificación de las acciones de estado encontramos, las constitutivas de estado y las declarativas de estado, las primeras se subdividen en las constitutivas propiamente dichas, están dirigidas a crear un nuevo estado, y presupone la extinción de uno anterior, como por ejemplo cuando una persona se divorcia, se extingue el estado de casado y se constituye el de divorciado; y las declarativas, que son aquellas que extinguen un estado, sin crear uno nuevo. En lo que atañe a la segunda clasificación se debe mencionar que las acciones declarativas de estado se subdividen a su vez, en acciones de reclamación de estado, las cuales persiguen el reconocimiento de un estado preexistente, que son las acciones de reconocimiento de filiación o inquisición de paternidad, y las acciones de impugnación que persiguen que se niegue la existencia de un estado.

      Ahora bien, se estima que en el caso estudiado, se propuso la acción correspondiente por cuanto se aspira que el Tribunal declare al ciudadano C.J.M.C. como concubino de la ciudadana YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA y que como consecuencia de ello, se dictamine que éste tiene derechos sobre los bienes adquiridos por haber convivido con ésta desde el 14 de junio de 1993 hasta el 23 de febrero de 2011.

      En el caso estudiado, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, pero con mayor énfasis en cabeza del actor, en vista de que le correspondió comprobar que efectivamente desde el 14.06.1993 inició una relación concubinaria con la ciudadana YELIXSA MALAVER FIGUEROA, conviviendo hasta el 23.02.2011, procreando tres hijos de nombres CLAUYELITH DEL VALLE, CLAUDIYETH DEL VALLE y J.C.J.M.M., no cumplió con la carga probatoria por cuanto se limitó a aportar pruebas documentales vinculadas con la propiedad de los bienes que en su decir le pertenecen a la comunidad de hecho, sin embargo del mérito que arrojaron los expedientes identificados con los Nros. D.A.M.V.L.V. 034-02-11 y OP0-S-2011-000377 llevados por la Dirección de Atención a las Mujeres a una V.L.d.V. y por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consta que la demandada reconoció la existencia de dicha comunidad cuando expresamente señaló: “…quien se presentó ante este despacho policial a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano C.J.M.C.; parentesco o vínculo: concubino…” y con las partidas de nacimiento de CLAUYELITH DEL VALLE, CLAUDIYETH DEL VALLE y J.C.J.M.M., se ratificó dicha circunstancia al quedar plasmado en las mismas, que éstos son hijos de los ciudadanos C.J.M.C. y YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA y que nacieron en los años 1993, 1997 y 2000, respectivamente.

      Estos hechos destacados conllevan a dictaminar que ciertamente entre los ciudadanos C.J.M.C. y YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA existió una comunidad de hecho y que durante dicha unión de hecho o concubinaria ambos procrearon tres hijos de nombres CLAUYELITH DEL VALLE, CLAUDIYETH DEL VALLE y J.C.J.d. los cuales solo la primera mencionada es mayor de edad y que la comunidad de hecho que mediante este fallo se resuelve, comenzó desde el 14 de junio de 1993 -como se alegó en el escrito libelar- hasta el 23 de febrero de 2011 aproximadamente oportunidad en que se notificó al hoy actor de la denuncia presentada por la ciudadana YELIXSA MALAVER ante la Dirección de Atención a las Mujeres a una V.L.d.V. y que como consecuencia de ello, se decretó medida de

      De ahí, que conforme al anterior criterio, y en aplicación del artículo 767 del Código Civil, en este caso el planteamiento sobre el cual descansa la presente demanda debe ser aceptado, en vista de que –se insiste– se comprobó que el demandante y la ciudadana YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA desde el 14 de junio de 1993 hasta el 23 de febrero de 2011, mantuvieron unión concubinaria, por lo que resulta forzoso y necesario concluir que el demandante debe ser reconocido judicialmente como concubino de la referida ciudadana, y por ende, ambos, tanto el actor como la demandada contribuyeron en igualdad de condiciones en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad, por lo que siendo así las cosas, resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.

      Con respecto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que: “…Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado…. producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…”, resulta en este caso apropiada la petición formulada, y por consiguiente en aras de dar cabal cumplimiento a dicha norma, se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos C.J.M.C. y YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA mantuvieron una relación de concubinato durante el periodo comprendido entre el 14 de junio de 1993 hasta el 23 de febrero de 2011.

      Por último, vale decir que al haberse declarado la existencia de la referida comunidad se presume que ambos concubinos tienen derecho a los bienes adquiridos durante el periodo de vigencia de la relación de hecho, en igualdad de condiciones y por ende, una vez declarado firme el presente fallo haciendo eco de la sentencia arriba copiada, y la Nro. RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 14.11.2006 (expediente Nro. 06-215) deberá el actor o ambos interponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional –en caso de que no medie un acuerdo- a la individualización, partición y liquidación de los mismos. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano C.J.M.C. en contra de la ciudadana YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUERO, ambos ya identificados.

SEGUNDO

Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre el ciudadano C.J.M.C. y YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUERO conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil desde el 14 de junio de 1993 hasta el 23 de febrero de 2011, y en consecuencia una vez declarado firme el presente fallo haciendo eco de la sentencia arriba copiada, y la Nro. RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 14.11.2006 (expediente Nro. 06-215) deberá el actor o ambos interponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional –en caso de que no medie un acuerdo- a la individualización, partición y liquidación de los mismos.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costar a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Seis (6) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 11.426/12.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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