Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada De Protección A La P .A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 29 de Abril de 2015

205° y 156°

Expediente N° 00384

Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, recibida por ante este Juzgado en fecha 14 de Mayo del año 2014, suscrito y presentado por el abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Ipsa, bajo el N° 56.246, actuando en condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, representando al ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.540.805, domiciliado en el Sector S.L., Municipio Peña del Estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Hacienda S.L., C.A., entendiendo este Juzgado que dicha solicitud, se hace según lo establecido en el artículos 152 y, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual solicita medida de Protección a la Actividad Agrícola, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305, 306 y 307, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado Sociedad Mercantil Hacienda S.L., C.A, ubicado en el sector en el sector S.L.d.M.P.d.E.Y., comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora.

Consta en el escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo de 2014, suscrito por el abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Ipsa, bajo el N° 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, representando al ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.540.805, domiciliado en el Sector S.L., Municipio Peña del Estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Hacienda S.L., C.A., entre otras cosas, lo siguiente:

…Omissis… Es el caso ciudadana Juez, que mi representada, se han dedicado con esfuerzo y anhelos, por más de veinte años (20) a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación optando a la construcción de bienechurías agropecuarias, pozos profundos para riego enclavadas en el referido lote de terreno y a la siembra de Caña de Azúcar, manteniéndose en un sistema de producción integral continuo de inversión considerable y con visión socialista para la ayuda de áreas circunvecinas con la colocación de productos de consumo masivo, valiéndose de una estructura sólida como apoyo a la producción.

Ahora bien ciudadana Juez, desde hace más de ocho meses (8) aproximadamente mi representado ha sufrido de hostigamiento amenazas y pérdidas de la producción que allí se promueve constantemente, ocasionadas por la entrada y apostamiento específicamente en el lindero Este de un grupo considerable de personas ajenas a la labor que allí se desarrolla las mismas vienen ejerciendo presión, y amenazando con ingresar y tomar el lote de terreno antes identificado, bajo el interés de construir vivienda para y con estas intensiones y actuaciones violentas mi representado abandone y descuide el lote de terreno que viene ocupando legítimamente y laborando en la práctica de actividad agraria impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación en la actualidad…omissis…

De igual forma, fundamentan la presente solicitud en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por otra parte, promueve las documentales siguientes: Original del Requerimiento del solicitante ante la Defensoría Pública Agraria; Copia fotostática simple de C.d.P., emitida por la UE del Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras del estado Yaracuy, a favor de la Hacienda S.L., C.A, Copia fotostática simple de control de cosecha relacionadas por el Central Azucarero Río Turbio, C. A., Dirección Agrícola, Copia fotostática simple de la Cadena Titulativa o Tradición Legal sobre un lote de terreno denominado Sociedad Mercantil Hacienda S.L., C.A, ubicado en el sector en el sector S.L.d.M.P.d.E.Y. comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora, Copia fotostática simple de Informe Valuativo de la Hacienda S.L. y del referido lote de terreno, Copias fotostática simple de declaraciones de Prensa, en diarios de circulación regional por parte de algunos miembros de la OCV Villa Puerta de los Andes.

Conforme la solicitud de medida autónoma presentada ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, por el ciudadano J.M.R., suficientemente identificado, deben hacerse las siguientes consideraciones:

El artículo 196 eiusdem establece lo siguiente: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de medida autónoma es este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se declara.

En fecha catorce (14) de mayo de 2014, se le da entrada mediante auto al presente escrito, admitiéndose en fecha quince (15) de mayo del mismo año, la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción sobre la producción que se encuentra mencionada en las actas que conforman el dossier, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, fijándose de oficio la práctica de una inspección judicial, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de mayo de (2014), este Juzgado Segundo Agrario, se traslada y se constituye en la “HACIENDA S.L. C.A.”, ubicada en el sector en el sector S.L.d.M.P.d.E.Y., a fin de evacuar la prueba de Inspección Judicial acordada.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

Anexos al escrito de Solicitud de la Medida Especial Agraria, fueron presentadas las siguientes documentales:

  1. - Original del Requerimiento del solicitante ante la Defensoría Pública Agraria, marcada con la letra “A”. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. - Copia fotostática simple de C.d.P., emitida por la UE del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Yaracuy, a favor de la Hacienda S.L., C.A., representada legalmente por el ciudadano J.G.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.540.805, marcada con la letra “B”. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, pertenecientes a la categoría de documentos administrativos y, aún cuando, se consignan en copia simple, por cuanto, no fueron impugnadas tienen pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distinto de los públicos conforme reiterada jurisprudencias de la Sala político administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 300-1998 y N° 692-2002. Así se decide.

  3. - Copia fotostática simple de control de cosecha relacionadas por el Central Azucarero Río Turbio, C. A., Dirección Agrícola. En relación al presente documento, el valor y merito de la misma es desechado por esta juzgadora por ser instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que su contenido y firma no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. - Copia fotostática simple de la Tradición Legal del Inmueble ubicado en el Sector S.L., Municipio Peña del Estado Yaracuy, de aproximadamente setecientas sesenta y un hectáreas (761 has), ubicado en el sector S.L.d.M.P.d.E.Y., comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora, marcado con la letra “D”. En relación al presente instrumento, se aprecia como fidedigno, y con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. Así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de Informe Valuativo de la Hacienda S.L. y del referido lote de terreno, marcado con la letra “E”. En relación al presente documento, el valor y merito de la misma es desechado por esta juzgadora por ser instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que su contenido y firma no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. - Copia fotostática simple de reseñas en el diario “El Diario”, de fecha 06 de noviembre de 2007, bajo el titulo “Aceptado recurso de nulidad sobre decisión edilicia por el tribunal contencioso administrativo”, publicación del Diario “Yaracuy al Día”, de fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el titulo “OCV Puerta de los Andes en vía de solución sobre terreno, marcado con la letra “F”. Es preciso indicar, que el valor probatorio que se le puede dar a cualquier información contenida en un periódico, es referencial, debido a que el Juez de la causa, con esa sola información, no sabe, con exactitud, la veracidad del contenido de la misma, siendo que, la prensa es uno de los medios de divulgación de declaraciones de terceras personas, no puede tener valor probatorio pleno sino son confirmadas en autos por el presunto autor de la declaración, o con otra prueba suficiente para acreditar credibilidad a lo expuesto en un periódico dado, tal como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del 3 de mayo de 1.995, O.P.T., N° 5, año 1.995, páginas 329 a la 331. En tal sentido y en base a la doctrina jurisprudencial expuesta, así pues, las publicaciones en prensa por sí solas, carecen de valor probatorio hasta tanto se pruebe la autenticidad del escrito que se pretende hacer valer en el litigio. Tenemos entonces que quien aquí decide, valora las notas de prensa como hecho notorio comunicacional, tal y como se encuentra establecido en la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, los Teques expediente N° 0770-05 caso S.V. y otros contra FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A. de fecha diez de Octubre del año 2005, por lo que, la aprecia de una manera ilustrativa de los hechos acontecidos. Así se decide.

    En fecha diecinueve (19) de mayo de (2014), este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, oficiosamente incorpora el siguiente medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  7. Inspección judicial practicada en la “HACIENDA S.L. C.A.”, ubicada al sur de la Autopista Centrooccidental Cimarrón Andresote, en el sector de la chicharronera, y que colinda con la población de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy. Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares siguientes:

    …se deja constancia que se realizo un recorrido por un lote de terreno de aproximadamente cuarenta y dos hectáreas (42 ha), el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, siendo este identificado up supra, donde se observo que en el mismo (lote de 42 ha aproximadamente) se realiza actividad agrícola (siembra de caña de azúcar), evidenciándose que en un lote de dieciséis hectáreas (16 ha) aproximadamente fue volteada la siembra de caña de azúcar para sembrarla nuevamente, y en las veintiséis hectáreas restantes se constata que fue cosechada la siembra de caña de azúcar recientemente…

    Por diligencia de fecha (30-05-2014) fue consignado el siguiente medio probatorio: i) Informe Técnico de Inspección Judicial, suscrito por el Ingeniero GIONNY HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.552.781, al cual se le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las siguientes circunstancias:

    Se realizo un recorrido que comenzó por la entrada que está en la autopista sector los galpones hasta la quebrada Guaremal. En el mismo se evidencio un lote de terreno al margen derecho de recorrido, lindero este, de aproximadamente 16 ha, donde se observo que estaba sembrado de caña de azúcar y fue volteado, ósea se le paso maquinaria, sin embargo la caña volvió a retoñar. Las demás áreas vistas se pudo apreciar que están sembradas con el mismo cultivo y fueron cosechadas recientemente por lo que están haciendo labores de mantenimiento como la quema del tamo, o restos de cosecha.

    Es importante señalar que se tomaron varios puntos de coordenadas con el GPS, para verificar si los lotes antes señalados se encuentran dentro del área agrícola o pertenecen a la poligonal urbana ya que existen la pretensión de algunas personas que se ser así, pueden ser utilizados o intervenidos para hacer proyecto de desarrollo habitacionales.

    Después de verificados los puntos en la cartografía se pudo contactar que de las 675 ha que posee la finca 650 ha pertenecen o se encuentran dentro del área a.V.d.T. y 22,6 están dentro del la poligonal urbana del poblado de Yaritagua.

    De igual manera se deja constancia que en esta unidad de producción aparte de la caña de azúcar también siembran 200 ha de maíz y cultivos varios como lechosa, auyama, caraota, frijol, entre otros…

    En fecha 19 de junio de 2014, mediante acta se dejó constancia la celebración de una Audiencia Única, donde se acordó la práctica de una nueva inspección judicial, acompañada con las Instituciones Agrarias y del Municipio Peña.

    En fecha 02 de diciembre de 2014, se emitió auto en donde la Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa, librándose las boletas de notificación correspondientes.

    En fecha 16 de enero de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, oficiosamente se le hace necesario ordenar lo siguiente: PRIMERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Secretaria de la Presidencia de la República, a fin de que informe a este Juzgado si por ante ese despacho cursa alguna solicitud de desafectación de un lote de terreno constante de cuarenta y dos hectáreas (42 ha), ubicado en el sector S.L.d.M.P.d.E.Y., el cual forma parte de otro de mayor extensión, cuyos linderos generales son: Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora, a favor del ciudadano Edickson Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.060.777, actuando en su condición de Presidente de la OCV Villa Puertas de los Andes y cuál es su estatus actual de existir la misma. SEGUNDO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, a fin de que remita a este Juzgado el estudio de impacto ambiental, realizado sobre un lote de terreno constante de cuarenta y dos hectáreas (42 ha), ubicado en el sector S.L.d.M.P.d.E.Y., el cual forma parte de otro de mayor extensión, cuyos linderos generales son: Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, a fin de que se sirva designar un funcionario adscrito a dicha dependencia experto en aguas, a los fines de realizar experticia sobre un lote de terreno constante de cuarenta y dos hectáreas (42 ha), ubicado en el sector S.L.d.M.P.d.E.Y., el cual forma parte de otro de mayor extensión, cuyos linderos generales son: Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora, en fecha lunes veintiséis (26) de enero del año en curso a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). CUARTO: Oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que designe un funcionario dotado con GPS, a los efectos de que acompañe a este tribunal en la práctica de una inspección judicial sobre un lote de terreno constante de cuarenta y dos hectáreas (42 ha), ubicado en el sector S.L.d.M.P.d.E.Y., el cual forma parte de otro de mayor extensión, cuyos linderos generales son: Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora, en fecha lunes veintiséis (26)de enero del año en curso a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). QUINTO; Oficiar al Instituto Nacional de Desarrollo Rural, a fin de que remita a este Juzgado información en relación a cuáles son los comité de riego y aguas, conformados en el sector S.L.d.M.P.d.E.Y..

    En fecha 26 de enero de 2014, mediante acta se deja constancia del traslado y, constitución del Tribunal, sobre un lote de terreno en el sector S.L.d.M.P.d.E.Y.. Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, dejándose constancia de los particulares siguientes:

    …Primero: El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se realizo el recorrido por el lote de terreno objeto de inspección, haciendo el levantamiento planimétrico respectivo, el cual se consignara con el informe donde se determinará la cabida y los linderos del lote de terreno del predio inspeccionado. Segundo: El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que en relación al presente particular se presentará en el informe correspondiente la delimitación de la poligonal urbana y la zona de aprovechamiento agrícola. Tercero: El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que dentro del lote de terreno objeto de inspección se constató la existencia de un pozo profundo que se encuentra en funcionamiento y el mismo se encuentra en la siguiente coordenada UTM Este; 486336, Norte; 1116454, lo que evidencia que efectivamente existen aguas subterráneas dentro del lote de terreno. Cuarto: El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que si existe un pozo profundo del cual se desconoce la profundidad para la extracción de agua. Quinto: El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que el uso que tiene el lote de terreno objeto de inspección es de vocación agrícola, con cultivos tropicales como lo es la caña de azúcar en aproximadamente un 60% del predio, la cual se encuentra con un estado vegetativo diferido, sin ningún manejo agronómico, del mismo modo se observó vestigios de siembra de maíz el cual ocupa un 20% del lote de terreno y un 20% el cual se encuentra mecanizado, por otra parte se evidenció que parte del lote de terreno es atravesado por un tendido eléctrico de alta tensión y por los extremos aledaños a la carretera de piedra se encuentra un tendido eléctrico el cual se presume sea de media a baja tensión. Sexto: Se deje constancia si debido a la posible afectación de la capa vegetal, esta incida en el desmejoramiento, merma o destrucción de las aguas subterráneas que se encuentran en el lote de terreno. El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que efectivamente la remoción de la capa vegetal puede afectar el nivel freático de las aguas subterráneas, y ocasionar la alteración del ecosistema, siendo que el movimiento del suelo puede generar mayor daño a los acuíferos. Se deja constancia que se le concede el derecho de palabra a la Geógrafa S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.066.550, quien se desempeña como Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien expone: tenemos que el lote de terreno inspeccionado se encuentra dentro de la poligonal urbana de acuerdo al Plan Rector de Yaritagua, y de acuerdo al mismo el predio esta zonificado como un Área Agrícola, o de Aprovechamiento A.d.V.d.T., es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. J.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 172.079, quien pertenece a la sindicatura municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien expone: Una vez aperturada la inspección se hizo presencia y se acompañó a todos los expertos junto a la comisión judicial donde se tomaron los puntos del lote de terreno, esperando las resultas de los informes que cada uno presentara para determina las condiciones, uso y finalidad del predio…

    En fecha 28 de enero de 2015, fue consignado por ante este despacho oficio Nº S/N, suscrito por el Ing. E.F. en su condición de Coordinador Regional Inder, en donde remite información en relación a cuáles son los comité de riego y aguas, conformados en el sector S.L.d.M.P.d.E.Y., al respecto informa lo siguiente:

    …omissis…en revisión de nuestros archivos y los del Ministerio de Agricultura y Tierras del Municipio Peña no existe ninguna evidencia de Comité de Riego y Aguas conformado en el sector S.L.… omissis…

    En relación al presente documento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, no fue impugnado conserva todo su valor probatorio por tratarse de copia simple. Así se decide.

    En fecha 05 de febrero de 2015, se recibió informe técnico de inspección realizado por la Ing. Agr. N.M. experto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en materia Agraria del estado Yaracuy, en el cual expone lo siguiente:

    …omissis… el lote de terreno cuenta con una superficie que esta explotada con actividad agrícola vegetal, concerniente al cultivo de caña de azúcar. Por otro lado al comprobar los puntos de coordenadas UTM, se constato que la mayoría expresaban una distancia mayor que se reflejaba en el plano expuesto por la OCV, sin embargo esto puede ser dado por los ajustes del GPS.

    Se constato si existe algún daño a la capa superficial del suelo en el área cultivada lo cual resulta positivo, debido a que toda práctica agrícola genera alteraciones al mismo, pero a su vez se equilibra a medida que las plantaciones llegan a su ciclo productivo…

    En fecha 10 de enero de 2015, se recibió informe técnico de inspección realizado por el Técnico de Campo M.B., experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en el cual expone lo siguiente:

    …omissis… El lote de terreno inspeccionado presenta una superficie total de 40 ha con 2.094 m2 (Cuarenta y dos hectáreas con dos mil noventa y cuatro metros cuadrados); señalando que el mismo representa un pequeña parte (5.82%) de un lote de mayor extensión denominado Fundo S.L., el cual cuenta con una superficie de 654 ha con 9.061 m2 (seiscientos cincuenta y cuatro hectáreas con nueve mil sesenta y un metros cuadrados) de acuerdo a levantamiento topográfico realizado por funcionarios del inti.

    El predio denominado S.L., presenta una inspección técnica realizada los días 7, 8 y 29 de mayo del 2013, en vista de una solicitud del Procedimiento de Denuncia de Tierras Ociosas (DTO), ante la Oficina Regional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, asignado bajo el número de expediente 11-22-2210-000021-DTO.

    Durante el recorrido realizado a la superficie del lote de terreno de 40 ha con 2.094 m2, en donde se plantea realizar el proyecto habitacional se constato la existencia de un pozo profundo el cual en los momentos se encuentra operativo, un tablón de Soca de mayor edad de aproximadamente entre 3.5 y 5 mts de altura, tres lotes o tablones de soca en proceso de rebrote; la cual no se pudo estimar el tiempo de la misma por falta de información, los cuales no tienen un manejo agronómico adecuado para el mantenimiento del mismo.

    Con respecto a la tenencia de la tierra, se constato que el lote inspeccionado comprendido por una superficie de 40 ha con 2.094 m2 en donde se pretende establecer el proyecto urbanístico, no se encuentra ubicado en terrenos administrados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ya que el mismo se ubica dentro de la Poligonal urbana del municipio y son o deben ser administrados por la Municipalidad de Peña, según Gaceta Oficial Nº 2987, de fecha 14 de Junio de 1982 se encuentra ubicado dentro del Plan Rector de Desarrollo Urbano para la Ciudad de Yaritagua, Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy.

    …omissis… Según la capacidad del uso del estado Yaracuy, el lote de terreno inspeccionado se ubica dentro de la Clase de Suelos I los cuales son suelos para la siembra de hortalizas y cereales, cabe destacar que para obtener una información más detallada, del tipo de suelo se recomendaría hacer un estudio de suelo a una escala más detallada, se observa que el monocultivo (Caña de Azúcar) presente en el predio y las labores de mecanización que ha tenido con el pasar de los años a afectado la capa vegetal original, en tal sentido no se tiene un tipo de suelo preciso y no se puede determinar el porcentaje de afectación que tengan los acuíferos (Aguas Subterráneas) esta superficie es de 36 ha con 5550 m2 y una Clase de Suelo Z.U. (Zona Urbana) con una superficie de 3 ha con 64543 m2.

    Se determino que el lote inspeccionado no se encuentra ubicado dentro de ningún Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE)…

    En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió informe técnico de inspección realizado por el Técnico de Campo J.R., experto adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda del estado Yaracuy, en el cual expone lo siguiente:

    “…omissis… Se realizo el recorrido por el lote de terreno el cual representa una superficie de 38 ha aproximadamente, se evidencio el establecimiento de caña de azúcar (soca) ya que el uso actual de los predios es agrícola.

    De igual forma se evidencio vestigios de sembradíos de maíz en algunos sectores de la superficie inspeccionada.

    Se constato la existencia de un pozo profundo en funcionamiento de ocho (08) pulgadas aproximadamente, según información suministrada por el ciudadano Edickson Perdomo es la fuente de agua que suministra el vital liquido a la población del sector San José.

    Para conocer y evaluar con precisión los acuíferos que puedan existir en la zona recorrida es necesario realizar los estudios correspondientes incluyendo sondeos eléctricos.

    De esta manera, de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí juzga pasa a valorar los informes técnicos realizados por los expertos designados en la oportunidad de la inspección judicial, de la siguiente manera: Se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato esta juzgadora en el lote de terreno objeto de la presente solicitud mediante el principio de inmediación, observándose en la misma que existe producción agrícola dentro del lote de terreno, por lo que, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como, lo expresado en los particulares evacuados en el acta inspección judicial y, en los informes técnicos emanados de los funcionarios públicos adscritos a las diferentes instituciones públicas especialistas en materia agrícola, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En fecha 09 de marzo de 2015, fue consignado por ante este despacho oficio Nº 000181, suscrito por la Ing. Msc. E.P., en su condición de Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda del estado Yaracuy, en donde remite información en relación al estudio de impacto ambiental, realizado sobre un lote de terreno constante de cuarenta y dos hectáreas (42 ha), ubicado en el sector S.L.d.M.P.d.E.Y., el cual forma parte de otro de mayor extensión, cuyos linderos generales son: Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora. Al respecto informa lo siguiente:

    “…omissis… revisado el expediente administrativo VP-286 que reposa en los archivos del Área Administrativa Nº 3 –Urachiche, el cual guarda relación con el Conjunto Residencial Turístico Endógeno “Villa Puertas de los Andes”, se constato que mediante oficio Nº 055 de fecha 10 de Junio de 2013, la Dirección Ambiental Estadal Ambiental Yaracuy, solicita al Lcdo. N.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.111.522, responsable del Estudio Técnico Ambiental del Conjunto residencial Turístico Endógeno “Villa Puertas de los Andes”, el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural (E.I.A y SC), notificado y recibido por el ciudadano antes mencionado en fecha 14 de Junio de 2013.

    Igualmente informo que a la fecha, el ciudadano antes mencionado no ha presentado el respectivo estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural (E.I.A y SC), para realizar las evaluaciones ambientales correspondientes al Conjunto Residencial Turístico Endógeno “Villa Puertas de los Andes”

    En relación al presente documento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no fue impugnado conserva todo su valor probatorio por tratarse de copia simple. Así se decide.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario conforme lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictar el fallo relacionado con la Solicitud de Medida Cautelar Agraria Innominada de protección a la Producción, en virtud del escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo del año 2014, por el abogado OSMONDY C.S., inscrita en el Ipsa, bajo el N° 56.246, actuando en condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, representando al ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.540.805, domiciliado en el Sector S.L., Municipio Peña del Estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Hacienda S.L., C.A.

    En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

    (…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    .

    Determinado lo anterior, de igual modo, debe precisarse que la Sala Especial Agraria, según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.

    Cabe destacar que la Ley in comento, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

    De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en los siguientes artículos: Tenemos entonces el artículo 152, que establece:

    Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

    1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.

    2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

    3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

    4.- El mantenimiento de la biodiversidad

    5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.

    6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

    7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda

    .

    Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:

    El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, establece que:

    El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

    . (Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

    Así pues, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaría del país, en los siguientes términos:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

    .

    Ahora bien, en virtud que en nuestro país la seguridad alimentaría posee carácter constitucional, ésta es de vital importancia, por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro del país.

    Tenemos entonces que la actividad agrícola, a través de los tiempos, se ha caracterizado por ser base fundamental en el desarrollo de la civilización, en tal sentido, la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad, que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria; así pues, la sola existencia del fundo o la tierra, no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

    Asimismo, es preciso hacer referencia lo señalado por nuestra carta magna en su artículo 127, que señala: “…El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica…”, impone un mandato constitucional, en cuanto a la responsabilidad que tienen todas las instituciones de preservar el medio ambiente y, más aún, a los garantes del cumplimiento de las normas, ya sean constitucionales, legales y sub-legales, concentrado este tema en los jueces y juezas agrarios de la República.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 601, de fecha 18 de mayo del 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, deja sentado que:

    …Entonces, es de resaltar que los derechos ambientales a la par del derecho a la seguridad alimentaría se caracteriza en que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales-, lo que necesariamente comporta la posibilidad de determinar la incidencia de cualquier medida sobre el interés general, ya que el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad -Cfr. Artículo 127 y Preámbulo de la Constitución- y, en ese contexto, no basta sostener en materias de especial sensibilidad por el interés común inserto, contraponer la posibilidad de que se generen perjuicios de carácter económico -derecho a la libertad económica o a la propiedad-, sin vincular esa supuesta afectación particular a daños de carácter colectivo o general actuales y futuros.

    Ello, es consecuencia inmediata del contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

    Existe entonces desde el punto de vista constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce en la obligación del juez de determinar qué actividades económicas comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; teniendo presenten en todo caso, que la afectación al medio ambiente muchas veces se concreta en actividades que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo…

    En este sentido, debemos afirmar que los principios “preventivos”, que ordena trabajar sobre las causas y las fuentes de los problemas ambientales, y “precautorios”, que dicho en términos simples, responde a la idea fuerza de in dubio pro ambiente, son principios básicos, esenciales del Derecho Ambiental, dándole una impronta atípica, que lo distingue del resto de las disciplinas clásicas del Derecho.

    Tenemos que, el “tiempo” en el Derecho Ambiental corre de manera diferente; las soluciones propias de la materia, deben ser expeditas y rápidas, es por ello que, resulta un campo fértil para la aplicación de técnicas y principios de tutela anticipatoria, de medidas tempranas, precoces, y de evitación del daño ambiental, por cuanto, son por lo general irreversible, es decir, de imposible reparación en especie o in natura. Además, el daño ambiental es itinerante, no tiene fronteras personales, escala en el tiempo, trepa en el espacio.

    Se destaca la necesidad de una aplicación específica en donde queden plasmadas las soluciones que determina la observancia de los principios precautorios y preventivos. Las medidas cautelares, están preordenadas a garantizar la eficacia de la sentencia a dictarse, requiriendo ser ampliadas en la búsqueda del resguardo de la función preventiva del daño en sí misma, faceta esencial e inherente a la materia ambiental.

    Ello coincide con el resguardo de la posibilidad de dictar una sentencia susceptible de cumplimiento, puesto que las de ésta especie son de naturaleza esencialmente ANTICIPATORIA, es decir, se dirigen a prevenir el daño ambiental o a la cesación y, recomposición o restablecimiento al estado anterior del daño ambiental.

    Los daños ambientales deben ser evitados de forma a priori, siendo que, suelen ser irreparable, el riesgo ambiental debe presumirse el peligro en la demora y la urgencia en la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación ambiental. Es necesario una interpretación a favor de la concesión de medidas cautelares ANTICIPATORIAS, para lo cual se requiere un papel activo del juez (en nuestro caso “Jueces Agrarios”) y una flexibilización de las formas procesales.

    En este orden de ideas, las medidas ambientales y protectoras de nuestros recursos naturales renovables, han hecho necesario la creación de textos normativos adjetivos-sustantivos, que concatenadas con la norma constitucional vigente, han dispuesto de una gama de deberes y obligaciones tendentes a proteger el medio ambiente, los recursos naturales renovables y velar por el mantenimiento de la biodiversidad; al respecto dispone el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal que:

    Los órganos y entes del Poder Público en su respectivo ámbito de competencia, velarán por la protección efectiva del patrimonio forestal del país en beneficio de las generaciones presentes y futuras, y a tal efecto, impulsarán o dirigirán iniciativas orientadas a:…

    …5.La restricción, condicionamiento o prohibición de actividades capaces de generar daños sobre el patrimonio forestal.

    6. La prevención, mitigación y reparación de daños sobre el patrimonio forestal causados por factores naturales o antrópicos…

    Asimismo, es imprescindible destacar, en virtud de la naturaleza de la protección cautelar, señalar la normativa que regula la Ley Orgánica de Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 del 22 de diciembre de 2006, en sus artículos 61, 62 y 63, que estipula lo siguiente:

    “(Omissis)… Gestión integral del suelo y del subsuelo

    Artículo 61.- La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.

    Conservación del suelo y del subsuelo

    Artículo 62.- La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:

  8. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.

  9. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.

  10. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo y del paisaje.

  11. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades.

    Prevención y control

    Artículo 63.- A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por.

  12. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los suelos.

  13. La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos.

  14. La prevención y el control de incendios de vegetación.

  15. El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación.

    Por otra parte, es importante señalar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (Ver Decisión Nº 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 03-0839, de fecha 09/05/2006).

    En este orden de ideas, el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está encaminado a que, el Estado debe garantizar a la población campesina el financiamiento económico, comercial, tenencia de la tierra, entre otros, impulsando las actividades agrícolas y el uso óptimo de la tierra, ya que, la misma debe ser ajustada según su vocación agraria, acorde a los tipos de suelos, a los fines de asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación.

    Podemos afirmar entonces que nuestra legislación patria, la cual hemos citado ut supra, viene a desarrollar aspectos abstractos y generales, contenidos en nuestra carta magna, en cuanto al establecimiento de los principios y reglas para la conservación y uso sustentable del suelo y del subsuelo, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación y, que a su vez, también debe ser protegido como parte integrante de la infraestructura agroproductiva de la Nación, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. En ese orden de ideas, precisamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente prevé la obligatoriedad de darle al suelo el uso de acuerdo a su capacidad, aunado a que, deben ser preservados de cualquier otro uso distinto a lo que establezca el estudio y clasificación de los mismos, de acuerdo con su potencial productivo, integridad física, grado de erosión, fertilidad y, normas de conservación, a los fines del indispensable desarrollo agrícola integral que requiere el país; persiguiendo entonces el fortalecimiento de la agricultura sustentable, preservación del medio ambiente, protección de los suelos, todo ello en concordancia con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículo 68 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se estableció la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria.

    Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a las actas procesales que cursan en el dossier, los hechos evidenciados en la Inspección Judicial practicada en fecha (26/01/2015), se concluye que, en el lote de terreno constante de cuarenta y dos hectáreas (42 ha), ubicado en el sector S.L.d.M.P.d.E.Y., el cual forma parte de otro de mayor extensión, cuyos linderos generales son: Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora, se encuentra en la actualidad desarrollándose en gran parte de la unidad de producción una actividad agrícola con el cultivo de caña de azúcar y una porción más pequeña con vestigios de siembra maíz; por lo que, quien aquí juzga a fin de preservar entre otros, el medio ambiente, siendo que, se constató que pretenden darle un uso distinto al que debe y, al que está debidamente estipulado en la Ley Orgánica para la ordenación del territorio y, en el Decreto Nº 782, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 01 de Octubre de 1.980, ambas vigentes hasta la presente fecha, aunado a que, se evidencia de la transcripción íntegra de la Audiencia Única de fecha 19 de junio de dos mil catorce, que una OCV denominada Puertas de los Andes alega un rescate de tierras con la finalidad de realizar un proyecto habitacional, evidenciándose que no poseen mediante decreto presidencial la desafectación del uso de los suelo del lote de terreno en cuestión, lo que ciertamente pudieran ocasionar un daño considerable a la capa vegetal por las futuras construcciones; así como el desmejoramiento de los suelos, cuestión ésta contraria o que va en detrimento de los recursos naturales, de la biodiversidad, del medio ambiente, de la actividad agrícola, de la protección de los suelos, de las aguas superficiales y, subterráneas, atentando además, contra la seguridad alimentaria tutelada por nuestra Carta Magna, y por el conjunto de normas previamente citadas, para lo cual esta juzgadora considera que deben ser implementadas acciones de recuperación de los suelos, planes de reforestación y, modelos de producción agroforestales, a fin de proteger la biodiversidad, la actividad agroproductiva y, el medio ambiente, velando por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, según lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el objeto de este articulado, la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes asegurar la efectividad de la tutela judicial, contemplándose la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, considera entonces pertinente decretar Medida Autónoma de Protección a los Suelos y la Vocación de uso de las Tierras, de la Unidad de Producción ocupada por la Sociedad Mercantil Hacienda S.L., C.A, representada por el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.540.805, domiciliada en el Sector S.L., Municipio Peña del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno de aproximadamente setecientas sesenta y un hectáreas (761 has), ubicado en el sector S.L.d.M.P.d.E.Y., comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 305 y 306 Constitucional; 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Medida Autónoma de Protección a los Suelos y la Vocación de uso de las Tierras, de la Unidad de Producción ocupada, por la Sociedad Mercantil Hacienda S.L., C.A, representada por el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.540.805, domiciliada en el Sector S.L., Municipio Peña del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno de aproximadamente setecientas sesenta y un hectáreas (761 has), ubicado en el sector S.L.d.M.P.d.E.Y., comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena que la actividad a desarrollarse en la Unidad de Producción ocupada, por la Sociedad Mercantil Hacienda S.L., C.A consistirá en la actividad de “CULTIVO DE CEREALES Y HORTALIZAS”. TERCERO: Se ordena la constitución de una Mesa Técnica con la coordinación de un representante de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras (U.E.M.A.T.-Yaracuy) y otro representante de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.-Yaracuy) o sede (INTI) central; asimismo, con la participación del ciudadano J.M.R., suficientemente identificado, representante de la Sociedad Mercantil Hacienda S.L., C.A; con la finalidad de establecer un nivel de información variado y amplio del tema planteado, propiciar opiniones sobre el problema y temas de discusión relacionados con la aplicación de buenas prácticas de uso y manejo de las tierras, facilitar el interés de participación e integración colectiva, reconocer la determinación por productos o rubros agrícolas, (pecuarios, vegetales, acuícolas y forestales) y a la clase por vocación de uso de la tierra en la unidad de producción, entre otros, y elaborar un plan de acción, que se le debe comunicar a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario una vez desarrollado. CUARTO: Se ordena al Instituto Nacional de Desarrollo Rural del estado Yaracuy, a la realización de mesas de trabajo a los fines de crear el (os) respectivo (s) Comité (s) de Riego y Agua en el Sector S.L., Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de velar por el uso sustentable de los recursos hídricos de los sistemas de riego de la zona. QUINTO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda del estado Yaracuy, realizar el correspondiente estudio de Impacto Ambiental, sobre un lote de terreno constante de cuarenta y dos hectáreas (42 ha), ubicado en el sector S.L.d.M.P.d.E.Y., el cual forma parte de otro de mayor extensión, cuyos linderos generales son: Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora. SEXTO: En corolario del particular anterior, se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida, así como tampoco, debe continuarse la actividad de construcción de ningún tipo de bienechurías, a fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y preservarlas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar la continuidad del proceso agro productivo, exhortando a los ocupantes del mismo que dicho lote de terreno solo podrá ser utilizado para desarrollar actividades tendentes a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, en consecuencia, se ordena inmediatamente la paralización de cualquier actividad contraria a la agraria, a fin de asegurar la no interrupción de la misma. SÉPTIMO: Se fija el lapso para la oposición, dentro de los tres días siguientes todo de conformidad con el artículo 246 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. OCTAVO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, Notifíquese mediante Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañado de las respectivas copias certificadas. NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. DÉCIMO: Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, a las Fuerzas de Seguridad del Estado Yaracuy, al Sindico de la alcaldía del Municipio Peña, al Ministerio del Ambiente del Estado Yaracuy y, acompáñese copias certificadas de la presente decisión. DÉCIMO PRIMERO: Líbrese Boleta de Notificación a la OCV Puerta de los Andes de la presente Medida decretada y acompáñese copias certificadas de la presente decisión. Publíquese y, Regístrese.

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    ABG. I.N.R.R.

    LA JUEZA

    ABG. YELIMER P.R.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios.

    ABG. YELIMER P.R.

    LA SECRETARIA

    INRR/YPR/nagelis

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR