Decisión nº 276 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoSimulacion
  1. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:

    Se inició el presente juicio de SIMULACIÓN iniciado por demanda presentada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA, C.A.), debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1978, quedando anotada bajo los Nos. 39 y 42, Protocolo Primero y Tercero, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1979, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 8A, de los libros respectivos, en contra de las sociedades mercantiles CONSORCIO AMAZONAS, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, anotada bajo el No. 48, Tomo 39-A; y CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1999, anotada bajo el No. 43, Tomo 67-A.

    En fecha 12 de mayo de 2011, y a solicitud de la parte actora, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una extensión de terreno de aproximadamente cuarenta y dos punto ochenta y ocho hectáreas (42,88 Has), ubicado en el sector R.U., Parroquia San I.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el Hato El Carmen que es o fue de M.A.; SUR: Con propiedad parte de mayor extensión de AGROSAJOMA; ESTE: Con el Hato El Crucete, que es o fue de Egilio Vílchez; y OESTE: Con propiedad parte de mayor extensión de AGROSAJOMA. El referido inmueble se acusa propiedad de la codemandada, la sociedad mercantil CONSTRUCTRORA E INVERSORA GAFF, C.A, ya identificada, según documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.4151, asiento registral 1°, del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.3589, correspondiente al libro del folio real del año 2010.

    La referida medida fue ratificada mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, en la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de mayo de 2011, la cual fue formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A.

    Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2013, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., y expuso que por cuanto tenían previsto ofrecer una garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, una fianza de una reconocida empresa de seguros, como lo es Seguros Caracas, a fin de que sea levantada la ya mencionada medida cautelar, solicitó se fijara el monto para la constitución de la fianza, el cual fue fijado por este Tribunal en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.462.092,34), lo cual comprende el doble de la estimación de la demanda.

    Una vez fijado el monto requerido para la constitución de la fianza, acude ante este Tribunal, la representación judicial de la parte codemandada, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., y ofreció fianza principal y solidaria de la sociedad mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de febrero de 1985, bajo el No. 35, Tomo 17-A Pro, y cuyo cambio de nombre fue inscrito en la ya mencionada oficina de registro en fecha 03 de julio de 1998, bajo el No. 55, Tomo 32-A Cto., hasta por un monto de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.462.092,34).

    Acompañó la parte codemandada al contrato de fianza, celebrado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2013, anotado bajo el No. 27, Tomo 45 de los libros de autenticaciones, los siguientes documentos en copias simples:

    1) Las siguientes actas de asamblea:

    1.1. Acta del 24 de mayo de 2012 de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil Consorcio Financiero Internacional, L.C., S.A.

    1.2. Acta del 14 de abril de 2011 de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil Consorcio Financiero Internacional, L.C., S.A.

    1.3. Acta del 1° de diciembre de 2005 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Consorcio Financiero Internacional, L.C., S.A.

    1.4. Acta del 31 de enero de 2005 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Consorcio Financiero Internacional, L.C., S.A.

    1.5. Acta del 09 de marzo de 2004 de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Consorcio Financiero Internacional, L.C., S.A.

    1.6. Informe empresarial del 21 de marzo del 2000.

    2) Informe del comisario, correspondiente al año 2011.

    3) Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas años 2009 al 2011.

    4) Copia del R.I.F.

    5) Declaración de Impuesto sobre la Renta de los años 2009, 2010 y 2011.

    6) Lista de algunos afianzados de la sociedad mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A.

    7) Lista de algunos beneficiarios de la sociedad mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A.

    Una vez consignado lo anterior, comparece el apoderado judicial de la parte actora a formular objeción a la fianza ofrecida, fundamentada en primer lugar, en que la fianza fue ofrecida para ser constituida por una empresa de seguros, como lo es Seguros Caracas, que es de reconocida trayectoria y de comprobada solvencia, mientras que realmente fue constituida por una empresa dedicada a emitir fianzas, sin la solvencia exigida por la Ley de Seguros y Reaseguros.

    Continúa explanando el apoderado actor, que del contrato de fianza se desprende que el mismo se limita a responder de las resultas del juicio a favor del demandado, es decir, de la misma parte representada por la codemandada, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., según se desprende de los artículos 1, 3 y 4, del contrato de fianza.

    Finaliza el apoderado actor, impugnando las copias simples consignadas con el contrato de fianza por la parte codemandada, e indicando que no fueron consignados el último balance certificado por contador público, y la última declaración del Impuesto sobre la Renta, ya que los consignados son los correspondientes al año 2011, omitiendo los del año 2012, que a este momento serían los vigentes.

    Una vez realizada la mencionada objeción, se debe seguir el procedimiento previsto en el único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se abre una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, para que las partes consignen las pruebas que consideren pertinentes.

    Así las cosas, en tiempo hábil fue consignado escrito de pruebas por la apoderada judicial de la parte codemandada, en el cual expone que el Tribunal se limitó a fijar el monto de la fianza, más no existió una obligación de constituirla con una determinada empresa de seguros, de igual modo, alega que el contrato de fianza, es específico en cuanto a que la duración del mismo será hasta la fase de ejecución del juicio y que la misma fue constituida para garantizar las resultas del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en la presente causa; así mismo consigna un dossier actualizado de copias certificadas ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 14 de mayo de 2013, en el cual además de los documentos consignados anteriormente, se encuentran el balance certificado por contador público y la declaración del Impuesto sobre la Renta del año 2012, y por último copia certificada del poder que autoriza a la representante de la afianzadora a celebrar el contrato de fianza.

    De igual modo, presenta el apoderado actor escrito de promoción de pruebas en el cual consigna cuatro (04) sentencias extraídas de la página web www.tsj.gov.ve, por los siguientes motivos: cumplimiento de contrato de fianza, ejecución de contrato de fianza, negativa de aceptación de fianza y un recurso intentado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todos en los cuales la sociedad mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A., resulta condenada a pagar cantidades de dinero, o es considerada insolvente por los Tribunales de Instancia e inclusive son decretadas en su contra medidas cautelares por cuantiosas sumas de dinero por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo a los fines de demostrar el actor, que la empresa afianzadora no goza de reconocida solvencia, y en consecuencia, no cumple con los requisitos legales para ser aceptada como afianzadora.

  2. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    Antes de entrar a decidir respecto del fondo de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a valorar los medios probatorios promovidos por la parte actora:

    En primer lugar, promueve la parte demandada un dossier actualizado de copias certificadas ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 14 de mayo de 2013, en el cual además de los documentos consignados anteriormente, se encuentran el balance certificado por contador público y la declaración del Impuesto sobre la Renta del año 2012, y por último copia certificada del poder que autoriza a la representante de la afianzadora a celebrar el contrato de fianza.

    Lo anterior, al ser un legajo de copias simples de documentos públicos, como por ejemplo las actas de asamblea registradas y documentos de propiedad de terrenos, privados emanados de terceros, como es el caso de los balances realizados por un contador público y electrónicos administrativos, tal como las planillas de declaración de impuestos sobre la renta, las cuales al ser impugnadas, fueron consignadas en copias certificadas por un Notario Público, se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a las sentencias extraídas del portal web www.tsj.gov.ve, consignadas por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de su valoración probatoria estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

    Al respecto del valor probatorio que debe atribuírsele a las sentencias extraídas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del mencionado Órgano, se ha pronunciado mediante Sentencia No. 721, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, el cuestionamiento de la fidelidad de los ejemplares de las sentencias accionadas en amparo obtenidos del Sistema Iuris 2000 debe ser reconsiderada a la luz del derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, a los efectos de su equiparación como copia simple de la decisión accionada en amparo y reputar cumplida la aludida carga procesal. En efecto, el artículo 8 del Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, dispone que:

    Constancia por escrito del Mensaje de Datos.

    Artículo 8.- Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.

    Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservando o archivado por un periodo determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    1.- Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.

    2.- Que se conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.

    3.- Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

    Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo

    .

    A la luz del texto trascrito, y considerando que de conformidad con el fallo N° 7/2000, la parte accionante tiene como momento preclusivo para consignar la copia certificada de la decisión la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia constitucional; es evidente que los órganos jurisdiccionales tendrán la oportunidad de constatar, de oficio o a instancia de parte, la veracidad del documento consignado a los efectos de la admisión, con lo cual se cumple con el requerimiento de cotejo a que alude el artículo citado y se preserva el control de la prueba consignada como documento fundamental de la acción de amparo.

    Por tanto, vista la importancia de la incorporación de mecanismos destinados a la modernización del Sistema Judicial y que le facilitan el acceso a la justicia al justiciable, pues, con la implementación de un software diseñado para la gestión judicial se logra llevar a la práctica modelos organizacionales enfocados al mejoramiento de las actividades o labores que se desarrollan en un tribunal, lo cual ha servido de base para sistematizar y colocar en red a todos los tribunales del país y facilitar los procesos internos, la labor de los jueces, secretarios y demás personal judicial, así como la mejora en aspectos como: la publicidad, la transparencia y la seguridad jurídica que brindan dichos tribunales al público en general, la Sala reexamina el criterio jurisprudencia imperante hasta ahora, a fin de que los ciudadanos y ciudadanas puedan ver satisfechas sus pretensiones de un modo más célere y simplificado, ampliando así el ámbito protector de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; conforme lo dispone el artículo 26 constitucional. En consecuencia:

    Se aparta del criterio sostenido respecto a la validez de los datos extraídos del Sistema Juris 2000, y a partir del presente fallo establece con carácter vinculante que las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias, caso en el cual, tal como se estableció en la sentencia N° 7/2000, la parte accionante tendrá la carga de presentar hasta la oportunidad de la audiencia oral, la copia certificada de la decisión impugnada. Si ello no ocurriera la Sala declarará inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral (vid. Sent. Núms. 2362/2007 caso: Banco del Caroní, C.A. ó 208/2005 caso: A.R.). Asimismo, se declarara inadmisible la acción antes o en la audiencia oral si se constata, de oficio o a instancia de parte, que el ejemplar de la sentencia accionada en amparo extraído del Sistema Juris 2000 no es conforme con la copia certificada de la sentencia o su original que reposa en el expediente respectivo. Así se decide.

    En tal sentido, y por cuanto la confianza en este Tribunal Supremo de Justicia y en los demás órganos que integran el Poder Judicial constituye uno de los pilares fundamentales de la justicia, esta Sala establece que el presente criterio se aplicará al presente caso y en lo adelante a las nuevas acciones de amparo contra sentencia que se interpongan con posterioridad a la publicación del presente fallo. Así se declara.” (Énfasis de la Sala)

    Así las cosas, es preciso determinar ahora que este Tribunal acoge el criterio de que las Sentencias, al ser proferidas por un Juez, es decir, un funcionario que goza de fe pública, se reputan documentos públicos, en consecuencia, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de documentos públicos se tienen como fidedignas, si no han sido impugnadas por la otra parte.

    Para seguir ahondando en lo anterior, fue invocado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia anteriormente transcrita, el artículo 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en el cual se establece que un medio electrónico será válido, siempre que la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.

    En virtud de lo anterior, se entiende que al estar la información disponible en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, puede ser fácilmente verificada al realizar una simple lectura de la referida página web, lo cual fue efectivamente realizado por este Tribunal, constatando la veracidad de los argumentos allí explanados.

    Para finalizar el análisis del referido punto, no escapa del conocimiento de esta Juzgadora que la Sentencia ut supra invocada, contempla que el carácter vinculante del criterio se refiere únicamente a la materia de amparo constitucional, sin embargo, no es menos cierto que el artículo 4 del Código Civil, establece la posibilidad de aplicar disposiciones análogas, en caso de que no exista disposición expresa de ley para el caso en concreto.

    Así las cosas, siendo que las sentencias presentadas, se reputan copias simples de documento público, que no han sido impugnadas por la otra parte y que además fueron cotejadas en su contenido con el que reposa en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se les da pleno valor probatorio y así se decide.

    Una vez valorados los medios probatorios, es pertinente empezar a analizar si la fianza ofrecida cumple con los requisitos de ley para ser aceptada, trayendo a colación lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

    Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

    Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

    Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

    1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

    En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

    (Énfasis Propio)

    En relación a lo anterior, es preciso determinar que el legislador adjetivo civil, previó no sólo la posibilidad de que las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, fueran decretadas bajo la figura del caucionamiento, sino también, estableció la que las mismas podían ser levantadas otorgando una caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse eventualmente.

    La figura de la caución surge, como respuesta al posible perjuicio que se le pudiera ocasionar a la parte beneficiada con la cautelar decretada, bien por haber sido decretada sin estar llenos los extremos de ley, o bien por haber sido levantada una medida sin que exista un acuerdo entre las partes o una total satisfacción de la pretensión principal, en consecuencia, el legislador fue cuidadoso al momento de regular la caución, a los fines de que fuera suficiente y no quedaran ilusorias las eventuales resultas del proceso.

    En el caso concreto fue presentada como caución, una fianza de un establecimiento mercantil denominado CONSORCIO FINANCIERO, L.C., S.A., para los cuales el legislador exigió en primer lugar que fueran de “reconocida solvencia”, lo cual a juicio de quien suscribe el presente fallo, no tiene que ver con el hecho de que su nombre sea conocido por la mayoría de la población, si no a que sea manifiesta su capacidad para responder económicamente de la fianza que otorgó.

    Lo anterior, puede ser comprobado mediante una revisión del último balance certificado por contador público, y de la última declaración de Impuesto sobre la Renta, en la cual se reflejen los activos de la sociedad mercantil, y si reportó utilidades en el ejercicio económico anterior.

    Es cierto, que los dos requisitos anteriormente mencionados fueron consignados por la apoderada judicial de la parte demandada, y que efectivamente cumplen los requisitos legalmente establecidos, sin embargo, a pesar de ello, llama poderosamente la atención, una de las sentencias consignadas por la parte actora, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 00669, de fecha 06 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, cuyo dispositivo establece:

    … 2. PROCEDENTE la solicitud de ejecución de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada por la Sala al Municipio R.G.U.d.E.A. en sentencia N° 01957 de fecha 5 de diciembre de 2007, sobre los inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C., C.A., cuya titularidad se deriva de los contratos de venta protocolizados en fecha 2 de agosto de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Protocolo 1°, Tomo 4°, 3er. Trimestre del año 2001, bajo los Nos. 13 y 14.

    3. PROCEDENTE la solicitud de ejecución de la medida cautelar de embargo preventivo requerida por la parte actora, decretada en sentencia N° 00739 del 17 de mayo de 2007 por la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 6.854.741.147,16), actualmente expresados en Seis Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 6.854.741,15); sobre bienes muebles o derechos de acreencias y cuentas bancarias de la sociedad mercantil Inversiones Kenneth, C.A., y el Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A…

    Así las cosas, observa este Tribunal que sobre la empresa constituida en afianzadora pesan de conformidad con la Sentencia anteriormente transcrita, sendas medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los terrenos de su propiedad, que cabe destacar constituyen el mayor activo de la sociedad mercantil CONSORCIO FINANCIERO L.C., C.A., así como también una medida de embargo preventivo hasta por el monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 6.854.741,15), la cual si bien es cierto comparte con otra sociedad mercantil, resulta demasiado onerosa y de muy reciente data, como para presumir que a la fecha, la sociedad mercantil que pretende constituirse en afianzadora, goce de reconocida solvencia y será capaz de garantizar las eventuales resultas del proceso y así se decide.

  3. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INSUFICIENTE la fianza constituida por la sociedad mercantil CONSORCIO FINANCIERO L.C., C.A., a favor de la parte codemandada, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., ya identificada.

En consecuencia, se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de mayo de 2011, la cual recayó sobre una extensión de terreno de aproximadamente cuarenta y dos punto ochenta y ocho hectáreas (42,88 Has), ubicado en el sector R.U., Parroquia San I.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el Hato El Carmen que es o fue de M.A.; SUR: Con propiedad parte de mayor extensión de AGROSAJOMA; ESTE: Con el Hato El Crucete, que es o fue de Egilio Vílchez; y OESTE: Con propiedad parte de mayor extensión de AGROSAJOMA. El referido inmueble se acusa propiedad de la codemandada, la sociedad mercantil CONSTRUCTRORA E INVERSORA GAFF, C.A, ya identificada, según documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.4151, asiento registral 1°, del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.3589, correspondiente al libro del folio real del año 2010.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte codemandada la sociedad mercantil CONSTRUCTRORA E INVERSORA GAFF, C.A, ya identificada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.L.S.,

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 276.

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

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