Decisión nº 070-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., diecisiete (17) de enero de 2014

203° y 154º

RESOLUCIÓN Nº 070-2014

AUTO FUNDADO ACORDANDO LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R.

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado E.J.M.G..

DENUNCIANTE: G.G.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.741.414, de profesión sacerdote, residenciado en la ciudad de S.C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia.

El día dieciséis (16) de enero de 2014, se recibió por secretaría el expediente contentivo del presente asunto, remitido sin oficio por el abogado E.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conjuntamente con solicitud de desestimación de denuncia y en esa misma fecha se le dio cuenta a la jueza que suscribe el presente fallo. Pues bien, para resolver el escrito introducido por el prenombrado abogado G.G.G.L., Fiscal del Ministerio Público, contentivo de solicitud de desestimación de denuncia, al considerar que el hecho denunciado se subsume en los tipos delictivos de DIFAMACIÓN E INJURIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, observándose que es de acción privada, por lo que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Misterio Público, en tanto que se requiere para su procedencia, la interposición de acusación de la parte agraviada, por lo que procede lo contenido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual confiere potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, lo que representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la que requieren la desestimación de la presente denuncia, con fundamento a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “c” eiusdem, el Tribunal, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:

Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.

Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo los folios uno (01) al tres (03), acta de denuncia común s/n, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2013, interpuesta por el ciudadano G.G.G.L., por ante la sede de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio público del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., quien entre otras cosas, expone que:

(…omissis…) en el mes de marzo de este daño, presente (SIC) quebrantos de salud que me llevaron a estar hospitalizado algunos días y posteriormente forzado a guardar un largo reposo debido a una convalecencia de mis problemas de salud por la Diabetes, que junto con mis años avanzados, era necesario para una segura recuperación; por ello me ausenté de mi parroquia por un tiempo; cuando me sentí u poco recuperado, regresé (…omissis…). Posteriormente estuve averiguando quienes habían cometido esta profanación y sacrilegio en contra de una R.s. como lo es la s.C.A. y tuve conocimiento que fueron los señores D.U. y su esposa ASNAIDA M.D.U., quienes se llevaron la cruz sin mi permiso y la profanaron por esto yo les hice el reclamo enérgicamente a estas personas y les dije del daño tan grande que habían causado la comunidad de S.C. (…omissis…) y en estos días he vivido una situación muy desagradable pues estas mismas personas liderando un grupo de personas más en la Reunión de Cursillo me han difamado y calumniado por un señalamiento contra mi persona sobre la supuesta comisión de un delito sexual y bajo amenaza de muerte (pues me dijeron queso no me iba del pueblo no respondían de lo que me podía pasar) y me exigieron que me fuera de la parroquia de forma inmediata. (…omissis…)

. (Cursivas del tribunal).

Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, abogado E.J.M.G., al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace argumentando que los hechos denunciados se subsumen en los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, definidos en los artículos 442, 444 y último aparte del artículo 473 respectivamente del Código Penal de Venezuela, observándose que el artículo 449 del Código eiusdem y la última disposición (473), señalan que sólo pueden ser castigados a instancia de parte agraviada, y no perseguibles de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, en tanto que se requiere para su procedencia, la interposición de querella de la parte agraviada. Que para su enjuiciamiento se requiere la querella por parte de la víctima, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 283 en concordancia con el artículo 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 28 numeral 4, literal “c” eiusdem.

Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, tipificado y castigado en el último aparte del artículo 473 del Código Penal de Venezuela, que a la letra, establece:

(…omissis…) El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses

. (Cursivas del Juzgado).

Por su parte, el artículo 449 de la Ley Sustantiva Penal, contempla:

Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales (…omissis…)

Pues bien, los hechos narrados en aparte anterior, se subsume en los tipos delictivos definidos en los artículos 442, 444 y último aparte del artículo 473 respectivamente, del Código Penal de Venezuela, los cuales sólo pueden ser castigados a instancia de parte agraviada, tal y como se dejo establecido en las disposiciones legales antes referidas. En consecuencia, visto que los hechos objeto de análisis encuadran en el tipo delictivo citado, y de acuerdo a lo consagrado en ese dispositivo, sólo pueden ser castigados a instancia de la parte agraviada, y no perseguibles de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es DECLARAR HA LUGAR la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 en coherencia con el artículo 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “d” eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el abogado E.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano G.G.G.L., antes identificado, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 449 del Código Penal de Venezuela, y en la misma disposición del artículo 473 en su último aparte del Código Sustantivo Penal en armonía con el artículo 28, numeral 4 literal “d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0070-2014, dejándose copia auténtica en archivo, y procediendo a su publicación conforme a derecho.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

Solicitud Penal C02-35.243-2014

Causa Fiscal MP-511363-2013

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