Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoApertura A Juicio

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002167

ASUNTO : RP01-P-2013-002167

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento seguida a los Imputados J.M.L.S., venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.319.721, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos M.S. y M.L., residenciado en: El Barrio Venezuela, Tercera Calle, casa Nº 217, cerca del Liceo A.L.P., Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-982.44.32 y M.J.S.R., venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.961, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos M.S. y M.S., residenciado en: El Barrio Venezuela, Tercera Calle, casa Nº 217, cerca del Liceo A.L.P., Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-855.91.55, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano R.C.G..; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado E.R., quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16-09-2013, cursante a los folios 94 al 100, ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra de los imputados J.M.L.S., venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.319.721, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos M.S. y M.L., residenciado en: El Barrio Venezuela, Tercera Calle, casa Nº 217, cerca del Liceo A.L.P., Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-982.44.32 y M.J.S.R., venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.961, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos M.S. y M.S., residenciado en: El Barrio Venezuela, Tercera Calle, casa Nº 217, cerca del Liceo A.L.P., Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-855.91.55, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 16/07/2012, por denuncia interpuesta por el ciudadano R.J.C.G., quien expone que el día sábado 14/07/2012, a la 01:00 de la mañana, se encontraba en compañía de mi cuñado de nombre R.S., y luego llegaron los ciudadanos J.M.L. apodada “El Baba”, y MARWINN “El Clavo”, quienes sin motivo alguno golpearon a su cuñado y el en su defensa, le dijo que no lo golpearan, luego uno de los precitados ciudadanos le lanzaron una piedra en la cara causándole lesiones en el ojo derecho. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano R.C.G.. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano R.J.C.G., quien manifiesta: Quiero que se haga justicia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado M.J.S.R., identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado J.M.L.S., identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. P.M.R., actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si los mismos se acogen o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mis defendidos manifiesten querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados M.J.S.R. y J.M.L.S., y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.M.L.S., venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.319.721, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos M.S. y M.L., residenciado en: El Barrio Venezuela, Tercera Calle, casa Nº 217, cerca del Liceo A.L.P., Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-982.44.32 y M.J.S.R., venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.961, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos M.S. y M.S., residenciado en: El Barrio Venezuela, Tercera Calle, casa Nº 217, cerca del Liceo A.L.P., Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-855.91.55, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano R.C.G., por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 16/07/2012, por denuncia interpuesta por el ciudadano R.J.C.G., quien expone que el día sábado 14/07/2012, a la 01:00 de la mañana, se encontraba en compañía de mi cuñado de nombre R.S., y luego llegaron los ciudadanos J.M.L. apodada “El Baba”, y MARWINN “El Clavo”, quienes sin motivo alguno golpearon a su cuñado y el en su defensa, le dijo que no lo golpearan, luego uno de los precitados ciudadanos le lanzaron una piedra en la cara causándole lesiones en el ojo derecho, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 98 al 99, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado J.M.L.S., no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Manifestando el acusado M.J.S.R., no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos J.M.L.S., venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.319.721, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos M.S. y M.L., residenciado en: El Barrio Venezuela, Tercera Calle, casa Nº 217, cerca del Liceo A.L.P., Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-982.44.32 y M.J.S.R., venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.961, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos M.S. y M.S., residenciado en: El Barrio Venezuela, Tercera Calle, casa Nº 217, cerca del Liceo A.L.P., Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-855.91.55, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano R.C.G.; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. C.V.R.S.J.

ABG. C.G.

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