Decisión nº 112 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 05 de diciembre de 2013

Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001101

ASUNTO : FP11-L-2012-001101

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano J.M.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.807.618;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos W.M., S.M., GREBER MENESES, GRESEL GONZÁLEZ y DORIANNE GASCÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 42.232, 89.338, 111.986, 114.491 y 120.116 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Fondo de comercio SUPERMERCADO S.E., C. A.;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano S.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.282;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 01 de octubre de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL presentado por los ciudadanos W.M. y DORIANNE GASCÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 42.232 y 120.116, respectivamente, actuando en representación del ciudadano J.M.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.807.618; en contra del fondo de comercio SUPERMERCADO S.E., C. A..

    En fecha 04 de octubre de 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 05 de octubre de 2012, el referido Juzgado admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 21 de febrero de 2013, culminando el día 21 de junio de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 02 de julio de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandada consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuirla entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 08 de julio de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 15 de julio de 2013 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de agosto de 2013, para que después de varios diferimientos de la misma, peticionados por las partes y por espera de las resultas de las pruebas de informes, se realizare el día 05 de noviembre de 2013. Que en la audiencia de juicio surgió una incidencia de cotejo, la cual una vez instruida, produjo la continuación de la celebración del juicio a los fines de la evacuación de este medio así como del dictado del dispositivo oral de la sentencia, el cual se produjo el día 28 de noviembre de 2013.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Señala en su libelo de demanda lo siguiente:

    Que ingresó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Chofer de IVECO. Que en el desempeño de dicho cargo cumplía las funciones de transportar en un camión víveres en general tales como harinas, pastas, arroz, aceite, atún, azúcar, sal, café, productos de belleza y limpieza y confiterías en general de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, hasta S.E.d.U., Municipio Gran Sabana del estado Bolívar.

    Que devengaba una remuneración semanal la cual estaba representada de acuerdo al número de viajes que realizaba que por lo general eran dos (2) en la semana. Que el salario era de Bs. 2.100,00 por cada viaje realizado, por lo que su remuneración semanal era de Bs. 4.200,00 siendo este el último salario devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de Bs. 600,00 diarios, sin incluir los días de descanso que aún cuando eran disfrutados, no se les cancelaban los mismos.

    En cuanto al horario de trabajo comprendido desde el 01 de octubre de 2009 al 04 de mayo de 2012, laboraba así: lunes salía de su casa ubicada en Upata, estado Bolívar a las 6:00 a.m.; llegaba a Puerto Ordaz y esperaba que abrieran los negocios que surtían a la empresa donde laboraba, recibía los pedidos y regresaba a S.E.d.U. aproximadamente a las 5:00 p.m. de ese mismo día, se descargaba el camión en S.E. y partía hacia la ciudad de Upata los días martes a las 4:00 a.m. de la madrugada, realizando este mismo recorrido los días lunes y jueves de cada semana a los fines de cargar y transportar víveres en general.

    Que la relación laboral inició el 01 de octubre de 2009 y finalizó el 04 de mayo de 2012, fecha ésta en la cual culminó por despido injustificado, teniendo un tiempo efectivo de servicio a su favor de 02 años, 05 meses y 03 días.

    Resumió su pretensión de los conceptos laborales reclamados así:

    TRABAJADOR:

    J.M.S.G.

    CEDULA DE IDENTIDAD Nº

    13.807.618

    TIEMPO DE SERVICIO

    02 AÑOS 05 MESES Y 03 DIAS

    AÑO DE INGRESO Y DE EGERSO

    04/10/2009 AL 04/05/2012

    CARGO

    CHOFER DE IVECO

    ANTIGÜEDAD

    Bs. 89.841,96

    INDEMNIZACION SUSTITIVA DE PREAVISO

    Bs. 38.437,80

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Bs. 57.656,70

    UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DEL 01/10/09 AL 31/12/09

    Bs. 2.250,00

    UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DEL 01/01/10 AL 31/12/10

    Bs. 9.000,00

    UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DEL 01/01/11 AL 31/12/11

    Bs. 14.400,00

    UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DEL 01/10/10 AL 01/10/11

    Bs. 15.600,00

    VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL Y DIAS DE DESACANSO INCLUIDOS EN EL PERIODO DE VACACIONES DEL 01/10/11 AL 04/05/12

    Bs. 9.804,00

    DIAS DE DESCANSO DISFRUTADOS MAS NO CANCELADOS POR EL PATRONO

    Bs. 80.400,00

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    Bs. 8.077,28

    SUB TOTAL

    Bs. 337.467,74

    DEDUCCIONES

    Bs. 8.000,00

    TOTAL A CANCELAR

    Bs. 329.467,74

    Alega que demanda al fondo de comercio SUPERMERCADO S.E., C. A.,por un total de Bs. 329.467,74.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que ADMITE los siguientes hechos:

    - Que el ciudadano J.M.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.807.618, prestó sus servicios para el fondo de comercio SUPERMERCADO S.E., C. A.;

    - La fecha de de inicio y finalización de la relación de trabajo, alegada por el actor en su libelo de demanda, aduciendo que dicha relación finalizó por motivos propios del ex trabajador y que nunca le realizó despido alguno.

    - El cargo desempeñado por el actor en la presente demanda de Almacenista (y no de Chofer de IVECO, como alega el actor en su libelo de demanda).

    - El tiempo de 02 años, 05 meses y 03 días alegados por el actor en su libelo de demanda.

    - Que la demandada cancelo o pago todos los conceptos derivados de la relación laboral al ciudadano J.M.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.807.618, cuando los mismos se generaban.

    - Que al actor se le pagaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y que el día de descanso estaba incluido en dicho pago.

    - Que al ex trabajador se le hicieron varios adelantos de prestaciones sociales durante la relación de trabajo, siendo éstos la suma total de Bs. 8.000,00. Que esta cantidad debe ser deducida y atribuida a las prestaciones sociales; que por esa razón no le había hecho entrega alguna por concepto de prestaciones sociales que le correspondían, ya que el ex trabajador no quería reconocer los montos que se le adelantaron por prestaciones sociales.

    - Que en fecha 07 de diciembre de 2010 el ciudadano Feng Jiechao, como persona natural adquirió un vehículo marca IVECO, placas A31AE7L, clase camión y de tipo carga chasis; y en vista de que el demandante expresa haber sido contratado el 01/10/2009 para conducir dicho vehículo, cuando en realidad el mismo fue adquirido el 07/12/2010 de tal manera que es imposible su aseveración, además de que el vehículo no le pertenece al fondo de comercio.

    Además, la demandada en su escrito de contestación a la demanda alega que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE los siguientes hechos:

    - Que el ciudadano J.M.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.807.618, se le haya contratado como Chofer de IVECO, toda vez que el objeto de la empresa no es de transporte ni de servicio que requiera contratar choferes.

    - Que el ex trabajador tenía una remuneración semanal de Bs. 2.100,00 por viaje, ya que el salario percibido era el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

    - Todos y cada uno de los conceptos, cálculos y bases de cálculos señalados en el libelo de demanda, por cuanto a su decir al ex trabajador no se le adeuda cantidad alguna de dinero.

    - La forma de término del la relación de trabajo, ya que no fue por despido injustificado; sino que la relación de trabajo entre el actor y la demandada finalizó por motivos propios de éste.

    - Que el fondo de comercio SUPERMERCADO S.E., C. A., la adeude cantidad alguna de dinero por la prestación de trabajo prestada por el actor.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de los conceptos de la antigüedad; intereses de la antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades vencidas y no pagadas de los años 2009, 2010, 2011 y fracción 2012; vacaciones vencidas, bono vacacional y días de descanso incluidos en las vacaciones de los años 2010, 2011 y fracción 2012; y los días de descanso legal disfrutados y no pagados por el patrono.

    Por su parte, la demandada admitió la prestación del servicio así como el tiempo que duró la misma, empero, rechazó que el actor desempeñare el cargo de Chofer de IVECO y que por ello devengare un salario superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, aduciendo que era éste el salario real del ex trabajador y que su cargo en la empresa era el de Almacenista.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral ni el tiempo de duración de la misma; deberá este despacho verificar en primer lugar la remuneración percibida por el actor; y en segundo lugar, la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; y de resultar procedente su pretensión, corresponderá ala demandada la carga de probar el pago de los conceptos reclamados.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, el demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con los números 2.1 al 2.3, insertos a los folios 71 al 76, del expediente, la parte demandada manifestó desconocer la documental inserta al folio 71 del expediente y desconoce las documentales inserta a los folios 73 al 75 por pertenecer a un tercero, la parte actora manifestó solicitar el cotejo respecto de la firma desconocida en el folio 71.

    Al folio 71 de la primera pieza, cursa documento correspondiente a la autorización de fecha 30/03/2010 otorgada por el ciudadano Jiechang Feng al ex trabajador demandante de autos. Que esta documental fue impugnada por la parte demandada en razón de haber desconocido la firma que aparecía al pie del mismo, para lo cual la parte actora solicitó una experticia de cotejo para determinar que la firma era cierta.

    Si bien el documento en referencia no emanó a simple vista de la parte demandada, consideró este Juzgador procedente el cotejo solicitado, toda vez que quien suscribía en apariencia el citado instrumento se correspondía con el Vicepresidente de la empresa SUPERMERCADO S.E., C. A., tal como se desprende del documento constitutivo estatutos de la referida (vuelto del folio 44) y por considerar, además, que uno de los puntos controvertidos era la condición de Chofer de IVECO alegada por el demandante.

    Este Tribunal acordó la experticia solicitada y designó como Experto Grafotécnico al ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.438.985. El mismo aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento ante este Juzgador en fecha 14 de noviembre de 2013, previa su notificación. Al momento de su juramentación se indicó la labor que debía realizar, una vez cumplida su misión, consignó su informe pericial en fecha 21 de noviembre de 2013 (folios 15 al 18 respectivamente del Cuaderno Principal – experticia grafotécnica) y estuvo presente en la continuación de la celebración de la audiencia, presto a responder de forma oral a las observaciones que a solicitud de la partes presentes, la parte actora manifestó que la prueba dice que las firmas son de la misma persona y la parte demandada manifestó impugnar la totalidad de la prueba por lo señalado en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil y no estar motivado el mismo.

    Con relación a este documento, una vez revisado su contenido evidencia quien suscribe que el mismo se corresponde con una autorización otorgada el 30/03/2010 por el ciudadano Jiechang Feng, quién se extrae de los autos es el Vicepresidente de la empresa demandada, al ex trabajador demandante, para circular dentro del territorio nacional con un vehículo propiedad del prenombrado, identificado con las placas A31AE1F, marca Mitsubishi; clase camión de carga. Al respecto, destaca quien suscribe que el actor manifestó ser chofer de IVECO, en este sentido y por máximas de experiencia conoce quien sentencia que IVECO es una marca italiana de vehículos de carga, por lo que, esta autorización en modo alguno demuestra que el ex trabajador demandante haya ocupado el cargo de chofer de IVECO, pues el vehículo (camión de carga) descrito en la autorización era de la marca Mitsubishi; amén de ello, ambas partes han coincidido en que la relación de trabajo se inició el 01 de octubre de 2009 y la referida autorización es otorgada casi 6 meses posteriores de iniciada la relación; siendo además que del texto del instrumento no se extraen mayores consideraciones sobre las condiciones laborales del ex trabajador de la cual se concluya sin lugar a dudas el desempeño del cargo de Chofer de IVECO en las instalaciones de la empresa demandada. Así se establece.

    Establecido lo anterior, es forzoso para quien suscribe tener que negarle el valor probatorio al documento en referencia, toda vez que no lo lleva a la convicción del hecho que pretendió demostrar la parte actora promovente. En tal sentido, siendo esto así, no considera necesario este sentenciador desplegar su actividad jurisdiccional para resolver el punto relativo a la impugnación de la experticia alegada por la demandada en la audiencia de evacuación de la prueba de cotejo, al versar, en definitiva, sobre una experticia realizada a la firma en un documento que no ha sido valorado por este Tribunal. Así se decide.

    Al folio 72 de la primera pieza cursa un documento denominado autorización de vehículo expedido el 09 de febrero de 2011. Con relación a este documento, una vez revisado su contenido evidencia quien suscribe que el mismo se corresponde con una autorización otorgada el 09/02/2011 por el ciudadano Feng Jiechao, quién se extrae de los autos es el Presidente de la empresa demandada, al ex trabajador demandante, para circular dentro del territorio nacional con un vehículo propiedad del prenombrado, identificado con las placas A31AE7L, marca IVECO; clase camión y con uso de carga. Al respecto, destaca quien suscribe que ambas partes han coincidido en que la relación de trabajo se inició el 01 de octubre de 2009 y la referida autorización es otorgada casi 1 año 4 meses posteriores de iniciada la relación; siendo además que del texto del instrumento no se extraen mayores consideraciones sobre las condiciones laborales del ex trabajador de la cual se concluya sin lugar a dudas el desempeño del cargo de Chofer de IVECO en las instalaciones de la empresa demandada. En consecuencia, es forzoso para quien suscribe tener que negarle el valor probatorio al documento en referencia, toda vez que no lo lleva a la convicción del hecho que pretendió demostrar la parte actora promovente. Así se establece.

    A los folios 73 y 75 de la primera pieza, cursan cuadros recibos de póliza de automóvil expedidos por la empresa Seguros Nuevo Mundo. Como quiera que estos documentos son emitidos por una persona jurídica que no es parte en este proceso y que los mismos no han sido objeto de su ratificación por ese tercero de quien emana a los efectos de hacerlos valer en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 74 y 76 de la primera pieza cursan certificados de orígenes de los vehículos descritos en las autorizaciones previamente analizadas por este Juzgador y que constaban en los folios 71 y 72 de la misma pieza. Una vez revisado el contenido de las precitadas instrumentales, considera quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia y por tal motivo no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.

    2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los recibos de pagos de salario, vacaciones, utilidades, comprendidos del periodo 04 de octubre de 2009 al 04 de mayo de 2012 correspondientes al trabajador ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.807.618, quien desempeñó el cargo de chofer en la empresa demandada; y 2) El control de viajes realizados por el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.807.618, del periodo 04 de octubre del 2009 al 04 de mayo de 2012; la parte demandada manifestó que las contenidas en el numeral 1) se encuentra insertas a los folios 85 al 119 del expediente y las contenidas en el numeral 2) no las exhibe por no llevar dicho libro. La parte actora señaló que esos no eran los recibos de pago, al ser increpado por este sentenciador el propio ex trabajador demandante presente, manifestó que siempre le pagaron en efectivo y que era la primera vez que veía esos recibos.

    Con relación a la exhibición de:1) Los recibos de pagos de salario, vacaciones, utilidades, comprendidos del periodo 04 de octubre de 2009 al 04 de mayo de 2012 correspondientes al ex trabajador, quien alegó desempeñarse con el cargo de chofer en la empresa demandada; y 2) El control de viajes realizados por el ex trabajador, del periodo 04 de octubre del 2009 al 04 de mayo de 2012, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento a los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a: (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, y/o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

    Con relación a los recibos de pago de salario, aún cuando la parte actora promovente del medio no indicó en su promoción los datos relativos a lo que contenían dichos recibos, se observa que la parte demandada procedió en la audiencia de juicio a exhibir como tales los recibos que acompañó en sus pruebas documentales, insertos a los folios 85 al 119 de la primera pieza del expediente. Muy a pesar del desconocimiento efectuado por la parte actora sobre estos documentos exhibidos, no se observa de los autos que haya traído otros medios probatorios para desvirtuar el contenido que se extrae de los aludidos recibos, ya que, como se ha expuesto, no acompañó a su promoción copia de éstos, ni afirmó los datos que contenían los mismos. Así las cosas, este Tribunal le otorga valor probatorio a la exhibición efectuada de los recibos de pago por la demandada de autos en la audiencia de juicio, correspondiéndose ellos con los recibos de pago de salario que devengó el ex trabajador durante el tiempo que permaneció laborando para la demandada y será esta la base de cálculo de sus asignaciones y demás beneficios. Así se establece.

    Con relación a la exhibición de los recibos de pago de vacaciones, utilidades y el libro de viajes, tomando en cuenta quien suscribe que la parte actora promovente del medio no indicó en su promoción los datos relativos a lo que contenían dichos recibos y/o libro, tampoco acompañó copia de los mismos, requisitos éstos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal no le otorga valor probatorio a la exhibición solicitada de estos instrumentos. Así se establece.

    3) Pruebas de Informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, el Tribunal deja constancia que no se recibió resulta del oficio Nº 5J/343/2013; y por cuanto la parte actora no insistió en la misma se declara que la actora renunció tácitamente a este medio.

    Como quiera que no consta en autos las resultas de esta informativa y que la parte actora promovente no insistió en su evacuación, este Juzgador no tiene mérito alguno que valorar sobre este medio. Así se establece.

    4) Prueba Testimonial, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos S.C., G.L. y Y.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 9.903.300, 3.901.343 y 14.366.404, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos

    Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no fueron presentados los referidos testigos a este Juzgado y por ende los mismos no fueron objeto de evacuación, quien suscribe no tiene mérito alguno que valorar sobre este medio. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras y números A1 a la A34, insertas a los folios 85 al 113, folios 115 al 119, y folios 121 al 122, respectivamente del expediente, la parte actora manifestó desconocer las documentales insertas a los folios 85 al 87, 89 al 100 y 102 al 109 del expediente por no estar debidamente firmadas por su representado y ser copias simples, la parte demandada manifestó insistir en el valor probatorio de las mismas.

    A los folios 85 al 119 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina quincenal, expedidos por la empresa demandada con relación a las asignaciones salariales del ex trabajador demandante. Si bien estas documentales emanan únicamente de la parte demandada que las promueve, no considera quien suscribe que las mismas rompan el principio de alteridad de la prueba, toda vez que éstos mismos instrumentos fueron solicitados por vía de exhibición por el demandante, no habiendo indicado siquiera los datos que ellos contenían ni acompañado tampoco una prueba de éstos; quedando expuesta dicha parte a la exhibición que efectuare la empresa. Empero, más allá de ello, indicó el demandante haber devengado unos ingresos superiores a los que arrojan los recibos de pago, no evidenciándose de ningún otro medio de prueba cursante en autos que ello haya sido así. De la misma forma, al no existir otra constancia en autos de los ingresos reales del trabajador y considerando quien suscribe que en los referidos recibos de pago promovidos y además objeto de la exhibición producida en la audiencia de juicio, se constata que siempre el salario estuvo ligeramente por encima del salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, este Tribunal se circunscribe al juicio de valoración que de los mismos realizó en la prueba de exhibición promovida por el demandante, esto es, que se le otorga valor probatorio a los recibos de pago, correspondiéndose ellos con los recibos de pago de salario que devengó el ex trabajador durante el tiempo que permaneció laborando para la demandada y será esta la base de cálculo de sus asignaciones y demás beneficios. Así se establece.

    Al folio 121 de la primera pieza, cursa factura de compra de vehículo expedida por la empresa DELFÍN MOTORS, C. A.. Como quiera que este documento es emitido por una persona jurídica que no es parte en este proceso y que el mismo no han sido objeto de su ratificación por ese tercero de quien emana a los efectos de hacerlo valer en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Al folio 122 de la primera pieza cursa certificado de origen del vehículo descritos en la autorización previamente analizada por este Juzgador y que constaba en el folio 72 de la misma pieza. Una vez revisado el contenido de la precitada instrumental, considera quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigida a la empresa DELFÍN MOTORS, C. A., el Tribunal deja constancia que no se recibió resulta del oficio Nº 5J/456/2013; y por cuanto la parte demandada no insistió en la misma se declara que la demandada renunció tácitamente a este medio

    Como quiera que no consta en autos las resultas de esta informativa y que la parte demandada promovente no insistió en su evacuación, este Juzgador no tiene mérito alguno que valorar sobre este medio. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios hechos valer por las partes en la presente causa, este Tribunal procede a decidir la misma con base a las consideraciones siguientes.

    Tal como se desprende de autos, no ha sido un hecho controvertido entre las partes que el ciudadano J.M.S.G., prestó sus servicios para el fondo de comercio SUPERMERCADO S.E., C. A., desde el 01/10/2009 al 04/05/2012, con un tiempo efectivo de servicio de 02 años, 07 meses y 03 días.

    El punto en controversia surgido entre las partes se refiere al hecho de que el actor adujo haberse desempeñado como Chofer de IVECO, devengando una remuneración semanal de Bs. 4.200,00 por los dos viajes que alegó haber efectuado por semana (cada viaje en Bs. 2.100,00); mientras que la demandada arguyó que el actor se desempeñaba como Almacenista, devengando el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional.

    Del análisis probatorio efectuado a los medios promovidos por las partes, no existe elemento alguno que permita determinar que el ex trabajador demandante se desempeñare como Chofer de IVECO, ni que devengare Bs. 4.200,00 semanales por dos (2) viajes que realizaba a la semana.

    Pretendió el demandante demostrar a través de la prueba de exhibición de los recibos de pago de salario, los ingresos que realmente y a su decir, percibió de manos de la empresa demandada por sus servicios. Empero, la parte actora promovente del medio no indicó en su promoción los datos relativos a lo que contenían dichos recibos, ni a acompañó copia de éstos, tal como se lo exige el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En la audiencia de juicio, la parte demandada procedió a exhibir como tales los recibos que acompañó en sus pruebas documentales, insertos a los folios 85 al 119 de la primera pieza del expediente. Muy a pesar del desconocimiento efectuado por la parte actora sobre estos documentos exhibidos, no se observa de los autos que haya traído otros medios probatorios para desvirtuar el contenido que se extrae de los aludidos recibos, ya que, como se ha expuesto –se insiste- no acompañó a su promoción copia de éstos, ni afirmó los datos que contenían los mismos.

    Así las cosas, este Tribunal le otorgó valor probatorio a la exhibición efectuada de los recibos de pago por la demandada de autos en la audiencia de juicio, considerando que ellos se corresponden con los recibos de pago de salario que devengó el ex trabajador durante el tiempo que permaneció laborando para la demandada y será esta la base de cálculo de sus asignaciones y demás beneficios.

    Considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:

    Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:

    Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:

    De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana E.G.D., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. En este sentido, para el análisis de los conceptos reclamados por el actor que excedan de los límites legales ordinarios, estará sujeto a su comprobación en autos y de no resultar probado que realmente así lo devengaba, será forzoso para quien suscribe rechazarlo por improcedente, según sea el caso. Así se establece.

    Conforme a los mencionados criterios, encuentra quien suscribe que el demandante no logró probar que devengaba una remuneración superior a la establecida por el Ejecutivo Nacional, a saber, el salario mínimo mensual. Amén de lo expuesto, la demandada trajo a los autos recibos de pago de nómina quincenal correspondientes al ex trabajador de donde se evidencian que éste siempre devengó una asignación mensual ligeramente superior al salario mínimo nacional, aparte de que, los mencionados recibos contienen pagos adicionales por conceptos de bono nocturno y sobre tiempo diurno y nocturno y son las asignaciones reflejadas en estos recibos de pago, las que considera este Tribunal como canceladas al ex trabajador durante la vigencia de la relación laboral. Así se decide.

    También ha quedado establecido en autos, que la demandada manifestó en su contestación que al ex trabajador se le hicieron varios adelantos de prestaciones sociales durante la relación de trabajo, siendo éstos la suma total de Bs. 8.000,00, y así lo reconoció el demandante en su libelo. Que esta cantidad debe ser deducida y atribuida a las prestaciones sociales; y que por esa razón no le había hecho entrega alguna por concepto de prestaciones sociales que le correspondían, ya que el ex trabajador no quería reconocer los montos que se le adelantaron por prestaciones sociales. En consecuencia, existe un reconocimiento expreso de la demandada, de adeudar –aún- al ex trabajador sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, procediendo quien suscribe a determinar los mismos conforme a lo siguiente:

    1. De la antigüedad y sus intereses:

      De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido exclusive, es decir, a partir del cuarto mes inclusive, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 04 de mayo de 2012, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió la demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual (salario mensual, más el bono nocturno, sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, así como cualquier otra asignación de carácter salaria devengada mensualmente) incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

      De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.

      En cuanto a la alícuota de bono vacacional; se utilizará la base de 7 días anuales, más 1 día por cada año adicional, tal como lo dispone el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos); siendo además ésta la base legal argüida por el demandante en su libelo.

      En cuanto a la alícuota de utilidades; se utilizará la base de 15 días anuales, tal como lo dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos) en su límite inferior; siendo además ésta la base legal argüida por el demandante en su libelo.

      La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, serán extraídos de los recibos de pago insertos a los folios 85 al 119 de la primera pieza.

      El cálculo de este concepto queda conforme a lo expuesto, así:

      MES

      SALARIO MENSUAL

      SALARIO NORMAL DIARIO

      ALIC. BONO VACAC.

      ALIC. UTIL.

      SALARIO INTEGRAL DIARIO

      ANTIG.

      PREST. ANTIG.

      PREST. ANT. ACUMULADO

      TASA % B.C.V.

      INTERÉS ACUM.

      10/09

      1.155,56

      38,52

      0,75

      1,60

      40,87

      0

      0,00

      0,00

      17,62%

      0,00

      11/09

      1.155,56

      38,52

      0,75

      1,60

      40,87

      0

      0,00

      0,00

      17,05%

      0,00

      12/09

      1.155,56

      38,52

      0,75

      1,60

      40,87

      0

      0,00

      0,00

      16,97%

      0,00

      01/10

      1.155,56

      38,52

      0,75

      1,60

      40,87

      5

      204,36

      204,36

      16,74%

      2,85

      02/10

      1.155,56

      38,52

      0,75

      1,60

      40,87

      5

      204,36

      408,73

      16,65%

      5,67

      03/10

      1.271,12

      42,37

      0,82

      1,77

      44,96

      5

      224,80

      633,53

      16,44%

      8,68

      04/10

      1.271,12

      42,37

      0,82

      1,77

      44,96

      5

      224,80

      858,33

      16,23%

      11,61

      05/10

      1.271,12

      42,37

      0,82

      1,77

      44,96

      5

      224,80

      1.083,13

      16,40%

      14,80

      06/10

      1.271,12

      42,37

      0,82

      1,77

      44,96

      5

      224,80

      1.307,93

      16,10%

      17,55

      07/10

      1.271,12

      42,37

      0,82

      1,77

      44,96

      5

      224,80

      1.532,73

      16,34%

      20,87

      08/10

      1.271,12

      42,37

      0,82

      1,77

      44,96

      5

      224,80

      1.757,53

      16,28%

      23,84

      09/10

      1.444,44

      48,15

      0,94

      2,01

      51,09

      5

      255,45

      2.012,98

      16,10%

      27,01

      10/10

      1.444,44

      48,15

      1,07

      2,01

      51,22

      5

      256,12

      2.269,10

      16,38%

      30,97

      11/10

      1.444,44

      48,15

      1,07

      2,01

      51,22

      5

      256,12

      2.525,22

      16,25%

      34,20

      12/10

      1.444,44

      48,15

      1,07

      2,01

      51,22

      5

      256,12

      2.781,34

      16,45%

      38,13

      01/11

      1.444,44

      48,15

      1,07

      2,01

      51,22

      5

      256,12

      3.037,46

      16,29%

      41,23

      02/11

      1.444,44

      48,15

      1,07

      2,01

      51,22

      5

      256,12

      3.293,58

      16,37%

      44,93

      03/11

      1.733,34

      57,78

      1,28

      2,41

      61,47

      5

      307,35

      3.600,93

      16,00%

      48,01

      04/11

      1.733,34

      57,78

      1,28

      2,41

      61,47

      5

      307,35

      3.908,27

      16,37%

      53,32

      05/11

      1.733,34

      57,78

      1,28

      2,41

      61,47

      5

      307,35

      4.215,62

      16,64%

      58,46

      06/11

      1.733,34

      57,78

      1,28

      2,41

      61,47

      5

      307,35

      4.522,97

      16,09%

      60,65

      07/11

      1.733,34

      57,78

      1,28

      2,41

      61,47

      5

      307,35

      4.830,31

      16,52%

      66,50

      08/11

      1.733,34

      57,78

      1,28

      2,41

      61,47

      5

      307,35

      5.137,66

      15,94%

      68,25

      09/11

      1.791,12

      59,70

      1,33

      2,49

      63,52

      5

      317,59

      5.455,25

      16,00%

      72,74

      10/11

      1.791,12

      59,70

      1,49

      2,49

      63,68

      7

      445,79

      5.901,04

      16,39%

      80,60

      11/11

      1.791,12

      59,70

      1,49

      2,49

      63,68

      5

      318,42

      6.219,46

      15,43%

      79,97

      12/11

      1.791,12

      59,70

      1,49

      2,49

      63,68

      5

      318,42

      6.537,89

      15,03%

      81,89

      01/12

      1.791,12

      59,70

      1,49

      2,49

      63,68

      5

      318,42

      6.856,31

      15,70%

      89,70

      02/12

      1.791,12

      59,70

      1,49

      2,49

      63,68

      5

      318,42

      7.174,73

      15,18%

      90,76

      03/12

      1.791,12

      59,70

      1,49

      2,49

      63,68

      5

      318,42

      7.493,15

      14,97%

      93,48

      04/12

      1.791,12

      59,70

      1,49

      2,49

      63,68

      5

      318,42

      7.811,57

      15,41%

      100,31

      05/12

      1.791,12

      59,70

      1,49

      2,49

      63,68

      5

      318,42

      8.129,99

      15,63%

      105,89

      8.129,99

      1.472,86

      Al existir un reconocimiento de la demandada de no haber cancelado aún las prestaciones sociales al ex trabajador demandante, no existiendo además elemento probatorio alguno de los autos que evidencie el pago de la antigüedad y sus intereses al actor, se declara procedente su reclamo y se condena a la empresa demandada SUPERMERCADO S.E., C. A. al pago de Bs. 8.129,99 por concepto de antigüedad; y Bs. 1.472,86 por concepto de los intereses de la antigüedad, al demandante de autos. Así se decide.

    2. De la indemnización sustitutiva de preaviso:

      Reclama el demandante el pago de 60 días por este concepto. Como quiera que la demandada no probó las causas del despido conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tampoco probó haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos):

      Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

      …d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

      (Cursivas añadidas).

      Quedó evidenciado en autos que la relación laboral duró 02 años, 05 meses y 03 días, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 60 días de indemnización por preaviso omitido. 60 días de este concepto, multiplicado por el salario integral diario calculado por este sentenciador en el cuadro de prestación de antigüedad en el mes de finalización de la relación laboral (Bs. 63,68), arroja la siguiente cantidad (60 días X Bs. 63,68) Bs. 3.820,80, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil SUPERMERCADO S.E., C. A. a cancelar este monto al demandante por indemnización por preaviso omitido. Así se decide.

    3. De la indemnización por despido injustificado:

      Reclama el demandante el pago de 90 días por este concepto. Como quiera que la demandada no probó las causas del despido conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tampoco probó haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos):

      Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

      … 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario

      (Cursivas añadidas).

      Quedó evidenciado en autos que la relación laboral duró 02 años, 07 meses y 03 días, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 90 días de indemnización por despido. 90 días de este concepto, multiplicado por el salario integral diario calculado por este sentenciador en el cuadro de prestación de antigüedad en el mes de finalización de la relación laboral (Bs. 63,68), arroja la siguiente cantidad (90 días X Bs. 63,68) Bs. 5.731,20, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil SUPERMERCADO S.E., C. A. a cancelar este monto al demandante por indemnización por despido. Así se decide.

    4. De las utilidades no canceladas:

      Indicó el demandante que la empresa cancelaba 15 días anuales de utilidades, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos) en su límite inferior. No existe prueba en autos de que la demandada haya cancelado estas asignaciones al ex trabajador demandante, siendo carga suya conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carga probatoria que no cumplió, por lo que se declara procedente esta reclamación. El cálculo de lo adeudado queda así:

      Para la fracción que va desde el 01/10/2009 al 31/12/2009, se calcula dividiendo los 15 días anuales de utilidades entre 12 meses (15 / 12) lo que arroja una fracción mensual de 1,25 días por mes. Como quiera que en esta fracción se corresponde con 3 meses completos de servicio, se multiplicará la fracción mensual por este número de meses (1,25 días X 3 meses de servicio), lo que arroja por fracción de utilidades para este periodo de 3,75 días. Esta fracción será multiplicada por el salario promedio anual percibido por el actor en el respectivo ejercicio fiscal 2009, en este caso el promedio de estos 3 meses (Vid. Sentencia Nº 1097 del 13/10/2010, Sala de Casación Social). En este sentido, tomando del cuadro de cálculo de la antigüedad inserto supra las asignaciones correspondientes a los meses de este periodo (salario normal de octubre, noviembre y diciembre 2009) y dividiéndolo entre el número de meses (3), se obtiene el salario promedio para este periodo, el cual conforme a lo expresado arroja la suma de Bs. 38,52. Este salario promedio se multiplica por la fracción de utilidades calculada para este periodo (Bs. 38,52 X 3,75 días) y ello da como resultado Bs. 144,45, siendo este el monto adeudado por la empresa por utilidades para esta fracción (2009).

      Para las utilidades del periodo que va desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, se multiplicarán los 15 días que se cancelan anualmente por este concepto, por el salario promedio anual percibido por el actor en el respectivo ejercicio fiscal 2010 (Vid. Sentencia Nº 1097 del 13/10/2010, Sala de Casación Social). En este sentido, tomando del cuadro de cálculo de la antigüedad inserto supra las asignaciones correspondientes a los meses de este periodo (salario normal enero a diciembre 2010) y dividiéndolo entre el número de meses (12), se obtiene el salario promedio para este periodo, el cual conforme a lo expresado arroja la suma de Bs. 43,65. Este salario promedio se multiplica por las utilidades de este periodo (Bs. 43,65 X 15 días) y ello da como resultado Bs. 654,75, siendo este el monto adeudado por la empresa por utilidades para el año 2010.

      Para las utilidades del periodo que va desde el 01/01/2011 al 31/12/2011, se multiplicarán los 15 días que se cancelan anualmente por este concepto, por el salario promedio anual percibido por el actor en el respectivo ejercicio fiscal 2010 (Vid. Sentencia Nº 1097 del 13/10/2010, Sala de Casación Social). En este sentido, tomando del cuadro de cálculo de la antigüedad inserto supra las asignaciones correspondientes a los meses de este periodo (salario normal enero a diciembre 2011) y dividiéndolo entre el número de meses (12), se obtiene el salario promedio para este periodo, el cual conforme a lo expresado arroja la suma de Bs. 56,82. Este salario promedio se multiplica por las utilidades de este periodo (Bs. 56,82 X 15 días) y ello da como resultado Bs. 852,30, siendo este el monto adeudado por la empresa por utilidades para el año 2011.

      Para la fracción que va desde el 01/01/2012 al 04/05/2012, se calcula dividiendo los 15 días anuales de utilidades entre 12 meses (15 / 12) lo que arroja una fracción mensual de 1,25 días por mes. Como quiera que en esta fracción se corresponde con 4 meses completos de servicio, se multiplicará la fracción mensual por este número de meses (1,25 días X 4 meses de servicio), lo que arroja por fracción de utilidades para este periodo de 5 días. Esta fracción será multiplicada por el salario promedio anual percibido por el actor en el respectivo ejercicio fiscal 2012, en este caso el promedio de estos 4 meses (Vid. Sentencia Nº 1097 del 13/10/2010, Sala de Casación Social). En este sentido, tomando del cuadro de cálculo de la antigüedad inserto supra las asignaciones correspondientes a los meses de este periodo (salario normal de enero a abril 2012) y dividiéndolo entre el número de meses (4), se obtiene el salario promedio para este periodo, el cual conforme a lo expresado arroja la suma de Bs. 59,70. Este salario promedio se multiplica por la fracción de utilidades calculada para este periodo (Bs. 59,70 X 5 días) y ello da como resultado Bs. 238,80, siendo este el monto adeudado por la empresa por utilidades para esta fracción (2012).

      La sumatoria de los montos antes deducidos arroja la cantidad de Bs. 1.890,30, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil SUPERMERCADO S.E., C. A. a cancelar este monto al demandante por utilidades vencidas y fraccionadas no canceladas. Así se decide.

    5. De las vacaciones y bono vacacional no cancelado:

      Adujo el actor que la empresa cancelaba 15 días anuales de vacaciones, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos). Asimismo, señaló que se le cancelaban 7 días de bono vacacional anual, más 1 día por cada año adicional, lo cual también es congruente con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011). No existe prueba en autos de que la demandada haya cancelado estas asignaciones al ex trabajador demandante, siendo carga suya conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carga probatoria que no cumplió, por lo que se declara procedente esta reclamación. El cálculo de lo adeudado queda así:

      Para las vacaciones cumplidas en el primer año de la relación laboral (01/10/2010): 15 días de vacaciones, más 7 días de bono vacacional, en total 22 días.

      Para las vacaciones cumplidas en el segundo año de la relación laboral (01/10/2011): 15 días de vacaciones, más 8 días de bono vacacional, en total 23 días.

      Para la fracción de vacaciones al momento de culminar la relación laboral (01/10/2011 al 04/05/2012), por vacaciones, la fracción se calcula dividiendo los 15 días anuales de vacaciones entre 12 meses (15 / 12) lo que arroja una fracción mensual de 1,25 días por mes. Como quiera que en esta fracción se trabajaron 7 meses completos, se multiplicará la fracción mensual por este número de meses (1,25 días X 7 meses trabajados), lo que arroja por fracción de vacaciones 8,75 días. En cuanto al bono vacacional, la fracción se calcula dividiendo los 9 días anuales de bono vacacional que correspondía percibir el actor en este tiempo entre 12 meses (9 / 12) lo que arroja una fracción mensual de 0,75 días por mes. Como quiera que en esta fracción se trabajaron 7 meses completos, se multiplicará la fracción mensual por este número de meses (0,75 días X 7 meses trabajados), lo que arroja por fracción de bono vacacional de 5,25 días. En total son 14 días para esta fracción.

      Sumando los días del primer año de vacaciones y bono vacacional (22 días), más los días del segundo año de vacaciones y bono vacacional (23 días), más la fracción de éstos para el último año de vigencia de la relación laboral (14 días), en total se adeudan por este concepto (22+23+14), 59 días. Esta cantidad de días multiplicados por el salario normal diario devengado por el ex trabajador para el momento de finalización de la relación laboral, que se extrae del cuadro de cálculo de prestaciones efectuado por este Tribunal (Bs. 59,70), arroja (59 días X Bs. 59,70) la cantidad de Bs. 3.522,30, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil SUPERMERCADO S.E., C. A. a cancelar este monto al demandante por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado no cancelados. Así se decide.

    6. De los días de descanso disfrutados más no cancelados:

      Solicita el actor el pago de los días de descanso disfrutados más no cancelados, según el detalle de días que indicó en su escrito libelar. Al respecto, estableció este Juzgador que el demandante de autos devengó mensualmente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; y no quedó demostrado en autos la modalidad bajo la cual el actor expresó haberse desempeñado (Chofer de IVECO). En este sentido, el salario mínimo nacional comprende el pago de los días trabajados y los días de descanso en los términos señalados en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), motivo por el cual resulta palmariamente improcedente esta reclamación y así, se decide.

      A título de resumen, se presentan los conceptos declarados procedentes y determinados conforme a las consideraciones anteriores:

      1) Prestación social de antigüedad Bs. 8.129,99;

      2) Intereses de la antigüedad Bs. 1.472.86;

      3) Indemnización por preaviso omitido Bs. 3.820,80;

      4) Indemnización por despido injustificado Bs. 5.731,20;

      5) Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 1.890,30; y

      6) Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas Bs. 3.522,30.

      Todos los conceptos señalados arrojan un total adeudado por la empresa demandada al ex trabajador de Bs. 24.567,45, a lo cual deberá restársele la suma de Bs. 8.000,00 que declaró el demandante en su libelo haber percibido de manos de la empresa demandada; por lo cuál, ésta quedará en la obligación de cancelar de manera inmediata la suma de Bs. 16.567,45 y es por esta cantidad que queda en este fallo condenada a pagar al demandante de autos. Así se decide.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 04 de mayo de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 04 de mayo de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 04 de mayo de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I. P. C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

      Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Como quiera que no todos los conceptos demandados por el actor en su libelo resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.807.618, en contra del fondo de comercio SUPERMERCADO S.E., C. A.; y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 418, 422, 459, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo la una y once minutos de la tarde (01:11 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR.

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