Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 17 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007190

ASUNTO : RP01-P-2012-007190

SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha Diecinueve de Julio del año Dos Mil Trece, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Acusado J.M.V.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA FIGURA DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo: 406 Ordinal 1º en relación con el 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMIL J.M. (occiso), estando asistido dicho acusado por su Defensor de Confianza, Abogado C.E.V.; cumplida las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, representando por la persona del Abogado A.A.C.C., quien ratificó el escrito acusatorio, así como también ofreció y ratificó los medios de pruebas presentados y oportunamente admitidos para demostrar la culpabilidad del acusado y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos defensivos el Defensor de Confianza de dicho acusado, Abogado C.E.V., acto continuo fue impuesto el acusado J.M.V.P., de sus derechos, suspendiéndose el juicio oral y público y prosiguiéndose en fecha 02 de Agosto de 2013, recibiéndose la declaración de los testigos E.D.C.H.A., NINOSKA J.R.D.A., FRANGELIS J.B.R., E.E.G.M. y F.J.R., acordándose suspender el debate para el día 19 de dicho mes y año, ocasión en la que rinde declaración el Funcionario V.D.R.A., prosiguiéndose el juicio en fecha 02 de Septiembre de 2013, aportando su declaración el Funcionario N.F.C., acordándose suspender el mismo y fijándose nueva oportunidad para el 19 del aludido mes y año, oportunidad en la que se incorpora por su lectura INSPECCIÓN al CADAVER Nº 2487, practicada en fecha 19/08/2012, suscrita por los funcionarios Agente II N.F. y Agente V.R., fijándose continuación de Juicio Oral y Público para el día 03 de Octubre de 2013, cuando se recibe la declaración de los Expertos ROSMARYS J.C.F. y A.E.Z. RODRÌGUEZ, prosiguiéndose el juicio el día 16 del citado mes y año cuando aporta su testimonio el testigo F.J.J.S., prosiguiéndose el debate para el día 30-10-2013, aportando su declaración el Funcionario J.L.G.H. e incorporándose por su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA A-393-12, cursante al folio 25 de la Primera Pieza Procesal, suscrita por la Dra. A.Z., Anatomopatologo Forense, adscrita al CICPC; INPECCION NRO 2488, de fecha 19/08/2012, cursante al Folio 17 de la primera pieza Procesal, suscrita por los funcionarios RIVERO VICENTE y FIORE NICOLA, adscritos al CICPC y REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 19/08/2012 cursante al folio 21 de la primera pieza procesal, fijándose continuación del debate oral y público para el día 13 de Noviembre de 2013 cuando declara el funcionario D.J.P.R. y se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA Y DE COMPARACIÓN, de fecha 01-10-2012, emanada del funcionario Licenciado David Pereda, cursante al folio 44 y vto, suspendiéndose y reanudándose el debate oral y público en fecha 28 de ese mismo mes y año, cuando se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y DETERMINACIÓN DE CALIBRE N° 9700-263-1947-B-504-12, cursante al folio 100, el cual riela al folio 100 de la primera pieza procesal y en esa misma fecha se da por terminada la recepción de los medios de pruebas y habiéndose hecho uso del empleo de la fuerza publica para lograr la comparecencia de los demás medios de pruebas pendientes por deponer en el Juicio Oral sin lograrlo, se prescindió de los mismos, no presentando objeción las partes presentes en sala y dándose por terminado el lapso de la recepción de las pruebas, dándose inicio al lapso de las conclusiones o argumentos finales, en el que la representación del Ministerio Público expresó que en virtud que con los medios de prueba evacuados en sala no se logro demostrar que el acusado hubiese participado en el delito imputado, era por lo que, como parte de buena fe en el proceso, solicitaba se dictase sentencia absolutoria a favor del mismo, pedimento éste al cual se adhiere la defensa al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas, ni contrarreplicas, se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona del Abogado A.A.C.C., acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano J.M.V.P., venezolano, de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 17.911.246, residenciado en Campeche, Sector 03, Calle 4, Casa 4 de esta ciudad, de ocupación obrero, hijo de F.P. y M.Á.V.; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA FIGURA DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo: 406 Ordinal 1º en relación con el 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de RAMIL J.M. (occiso), en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición ocurrieron en fecha diecinueve de Agosto de dos mil doce (19/08/2012), en horas de madrugada cuando el ciudadano A.J.M.F., se encontraba en la calle principal de Guarapiche sur de esta ciudad, tomando con su mujer la ciudadana E.H. y su amigo RAMIL J.M. (occiso), y de repente observó a los ciudadanos VIZCAINO P.J.M. y R.J.G.E. corriendo con pistolas en mano y comenzaron a disparar, ante lo cual salen corriendo y cuando logran evadirlos, su amigo RAMIL J.M., le manifiesta que estaba herido por lo que comienzan a revisarlo y se dan cuenta que tenia una herida en su cadera izquierda, llevándolo al hospital donde a las seis horas de la mañana fallece, siendo la causa de la muerte según lo expuesto en la autopsia, shock hipovolémico, debido a sección parcial de la vena cava inferior por el paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen. De igual manera hizo el representante fiscal puntual referencia a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba la acusación; ofreció los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar, todos ellos por ser útiles y necesarios y finalmente expresó que, en razón de todo ello, consideraba que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA FIGURA DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de RAMIL J.M. (occiso), lo cual demostraría con los medios de pruebas que traería a sala, donde se determinaría la responsabilidad del acusado, razón por la que pedía extrema atención a lo que sucediera en el debate para condenar o absolver al mismo.-

Por su parte la Defensa Privada, en voz del Abogado C.E.V., ante la acusación fiscal, al inicio del debate, en representación de su defendido argumentó que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° Constitucional, acudía a sala de juicio plenamente convencido que su representado era inocente de los hechos narrados por el representante fiscal en la acusación presentada en su contra, por lo que ratificaba los medios de prueba oportunamente ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control para ser debatidos en juicio, pruebas con las que se demostraría plenamente que su representado no era autor, ni copartícipe de los hechos por los cuales se le acusaba; argumentó además estar plenamente convencido de que al término del debate se declararía no culpable a su representado, por no existir ni siquiera un elemento de presunción que relacione a su defendido con los hechos narrados en la acusación presentada en su contra.-

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Ministerio Publico representado en ese acto por el Abogado A.A.C.C., expreso que en relación al acusado J.M.V.P., a quien al inicio del debate del juicio oral y público había señalado como participe del hecho objeto de juicio respaldado ello con suficientes medios de pruebas que lo señalaban como la persona que en fecha 19 de Agosto de 2012 en horas de la madrugada cuando ciudadano Ramil J.M. se encontraba en el sector Guarapiche en compañía de dos personas mas, el acusado portando arma de fuego le efectuó el disparo que le hiere y que genera su muerte luego en el hospital, por lo que en razón de ello le acusó en su oportunidad por ser participe de la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Coautoría previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ejusdem; adiciona el representante fiscal que una vez agotados todos los mecanismos legales a los fines de hacer comparecer todos los medios de pruebas recabados en la investigación y debiendo trabajar con los debatidos, observaba que había acudido a sala de juicio la médico forense A.Z., quien efectivamente manifestó que el ciudadano Ramil J.M. muere a causa de herida producida por arma de fuego, lo que quiere decir, que quedó demostrada la muerte de la víctima de autos producto del accionar de arma de fuego; asimismo la ciudadana E.D.C.H., testigo presencial de los hechos, quien se encontraba con el que resultara occiso precisamente en el momento de generarse el hecho que desencadena la muerte de Ramil Marquez, manifestó en el debate que el acusado no fue la persona que le diera muerte al ciudadano Ramil J.M.; de igual manera los diferentes medios de pruebas ofrecidos por la defensa igualmente manifestaron en sala, que por ese sector no se conocía al acusado de autos como “Daniel el Loco” o “Richita”, ciudadanos éstos quienes fueran señalados en la investigación por los testigos, como los autores del hecho punible. Destacó de igual manera el representante fiscal, que con los demás medios de pruebas evacuados en sala no se pudo demostrar la participación y por ende la eventual responsabilidad del acusado en el delito que le fuere imputado por el ministerio público, motivo por el cual como parte de buena fe en el proceso solicitó al Tribunal dictase una sentencia absolutoria a favor de J.M.V.P., en razón de la insuficiencia probatoria con la que no se podía señalar su responsabilidad en los hechos objeto de juicio.

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Abogado C.E.V. expresó al Tribunal que había quedado plenamente convencido de la inocencia de su representado, puntualizando que, si bien era cierto y asistía la razón al Fiscal del Ministerio Público en el sentido que había quedado acreditado el fallecimiento del ciudadano Ramil Márquez, ello a través del acta de defunción y protocolo de autopsia y deposición de la anatomopatóloga, no asistía la razón al representante fiscal en la aseveración que en el principio habían fundados elementos de convicción que señalaran o hicieran partícipe a su representado en el delito atribuido, por cuanto todo se basó en el testimonio de la ciudadana Elinor, quien dijo desde el inicio que fueron “Richard” apodado “Richita” y “David el Loco”, ciudadana éste que señaló que fueron esos dos ciudadanos quienes se bajaron de un vehículo y dispararon al que resultara occiso; agrega el defensor en su exposición que la mentada ciudadana dijo que no conocía al hoy acusado y dijo que conocía a los responsables de ese hecho por cuanto viven en el mismo sector, mas sin embrago apunta el defensor que la razón asiste al Ministerio Público en el sentido que se debatieron las pruebas y que en el caso motivo de juicio no pudo éste demostrar ni siquiera la participación de su representado, pues los medios de pruebas traídos no manifestaron ni aun presunción de participación alguna en relación a su representado en los hechos que le fueran atribuidos y observando el Ministerio Público que no pudo demostrar la participación del mismo, solicitaba la emisión de sentencia absolutoria a la cual se adhería solicitando a la par se oficiase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de dejar sin efecto la orden de captura emitida contra su representado, así como para actualizar el registro policial del mismo.-

El ciudadano JOSÈ MIGUEL VIZCAINO PÈREZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.246, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-02-1984, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos F.P. y M.Á.V., residenciado en: La Urbanización Campeche, sector 03, calle 03, casa Nº 18, cerca del escalafón, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8070472, impuesto como fue del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión no rendir declaración.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Atendiendo el llamado del Tribunal acudió y declara en su condición de testigo la ciudadana E.D.C.H.A., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.740.763, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Técnico Medio en Alimentos, quien manifestó: “Esa noche nosotros veníamos de una fiesta en Campeche con unos primos, una primas y venia él, nos vinimos después a la casa de mi mamá en Guarapiche, en eso se paró un vehiculo plateado, creo que era un corsa y estábamos nosotros allí y nos interceptaron, eran cuatro sujetos, nos revisaron y nos no quitaron nada y después ellos se fueron y cuando ya nos íbamos para la casa salieron de un callejón, por una canal que queda por Guarapiche, disparando contra nosotros y nosotros salimos corriendo para la casa de una prima y ellos dispararon y en si no se cuantas armas traían y las mujeres nos metimos para la casa y los hombres siguieron corriendo, cuando nosotros vimos que la balacera fue calmada y abrimos la puerta vimos que él estaba tirado en la puerta del rancho y él después nos dijo estoy pegado y nosotros no le veíamos nada y el nos dijo “en la pierna, en la pierna” y fue que le vimos la herida en la pierna, luego lo agarramos y lo sacamos a la avenida para parar un carro y lo llevamos al hospital, luego que lo llevamos al hospital lo trataron y después lo dejamos allá y en la mañana cuando fuimos a llevarle ropa, nos encontramos que había fallecido. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Qué fiesta era esa? Eso fue en Campeche en la fiesta del hijo de un primo que estaba cumpliendo un añito. ¿Como se llama ese primo? N.D.. ¿Usted puede decir los nombres de sus primos y primas que venían con usted de la fiesta? L.A., Y.A. y L.D.A. y aparte de ellos venían nuestros hijos. ¿Recuerdas la características de las cuatro personas que se bajaron del vehiculo? Recuerdo a dos de ellos, los recuerdo porque los conozco. ¿Como se llaman estas personas que usted conoce? Uno se llama “RICHARD J.G. ESPINOZA”, lo apodan “Richita” y “DAVID JOSÉ GONZALEZ”. ¿Usted era familiar del hoy occiso? No. ¿Conoce usted a J.M.V.? No. ¿Dónde vivía usted para esos momentos? En la A.E., en Guarapiche. ¿Del vehiculo que usted mencionó se bajaron cuatro personas? Si y nos pararon y nos subieron las camisas para revisarnos y se subieron al vehiculo y volvieron al rato. ¿El chofer se bajó? Si, el chofer era “DAVID” el no nos revisó pero si se paró y se bajó del vehiculo y yo lo reconocí. ¿En la segunda oportunidad cuando estos sujetos los abordan a ustedes estaban las primeras personas que usted menciona? Si. ¿De estas cuatro personas que usted manifiesta haber conocido a dos, todas portaban armas de fuego? No le se decir. ¿Cómo era el lugar donde estas personas los interceptaron? Eran como las 12 de la noche y no había mucha claridad. ¿Y en el primer lugar cuando ellos los interceptan a usted había claridad? Si y el muchacho cuando se bajó del carro lo reconocí y los otros dos, las otras primas mías si los conocen a ellos a uno lo llaman “RONNY JOSÉ NORIEGA RIVAS” y al otro lo llaman “CHALIAS” pero no se el nombre de él. ¿Usted observó quien de estas personas disparó en contra de ustedes? No le se decir cuantos tenían armamento porque ellos cuando disparan nosotros salimos corriendo. ¿Cómo se llama la dueña de la vivienda en donde ustedes se introdujeron cuando salieron corriendo? L.A.. ¿Todos se metieron en la casa? No, nada más las mujeres, porque los hombres salieron corriendo y al rato cuando todo estaba calmado lo vimos a él tirado en la puerta del rancho. ¿En que parte ven al hoy occiso tirado? En toda la puerta del rancho de Luisana. ¿Cuando ustedes lo observan a él, él les manifestó quien le efectuó el disparo? No, el no nos dijo nada de eso cuando hablamos con el. ¿De esas personas que usted reconoció en el día de los hechos, una de ellas se encuentra en esta sala? No. ¿Usted rindió entrevista ante algún organismo policial anteriormente a este organismo judicial? Si. ¿Manifestó en esa entrevista lo mismo que usted manifestó en esta sala de Audiencias? Si. ¿Pudo usted reconocer a esas cuatro personas, conoce algún nombre? A “RICHARD JOSÉ” y al “DAVID” pero las otras primas mías reconocen a los otros dos que es a “CHALIAS” y a “RONALD”. ¿De las dos personas que usted conoce también las conoce por algún apodo? A “RICHARD JOSÉ” le dicen “Richita” y al otro le dicen “DAVID El LOCO”. ¿Estas cuatro personas fueron las que les efectuaron disparos y ustedes salieron corriendo? No. ¿A parte de esas personas había otras personas efectuando disparos? No lo se decir, pero sabemos que fueron ellos por el vestuario. ¿Sabe usted donde vive “DAVID El LOCO”? Si, en Campeche, los ranchos que están por allí, de verdad no le se decir como se llama eso. ¿Se encuentran en esta sala alguna de estas cuatro personas que los interceptaron a ustedes y le dispararon a ustedes? No. ¿Conoce usted a J.M.V.P.? No. ¿Llegó a mencionar el hoy occiso el nombre de alguna persona que le causara las lesiones? No. ¿Ante que cuerpo policial usted rindió declaración? Ante la “PTJ”. ¿Y proporcionó el nombre de las personas que usted mencionó en este tribunal? Si. ¿En el momento en que ustedes fueron abordados hubo intercambio de palabras? No, solamente nos dijeron quieto súbanse las camisas y después se fueron. ¿Ese vehiculo se pierde del sitio? Si, agarraron para la avenida. ¿Qué tiempo pasó cuando viene el segundo encuentro? No fue mucho, pienso que dieron la vuelva y se metieron por el canal. ¿Este ciudadano RAMIL estaba con ustedes en el compartir, en la fiesta cuando lo revisan en el lugar? Si. ¿Cuándo estas personas vienen en otra actitud hacia ustedes vienen sin el vehiculo? Si y salieron corriendo del callejón y los reconocí porque tenían las mismas camisetas y uno tenia una camisa roja. ¿Quienes quedan fuera de la vivienda? D.A. y RAIMIL. ¿La victima les explicó a ustedes como fue eso si se acercaron a el? No. ¿Que información les dieron a ustedes cuando se quedaron afuera? Los que salen del otro lado también se quedaron asombrados de verlo tirado en el piso, porque por el otro lado hay un portón. Esta declaración se valora favorablemente en razón que la deponente fue testigo vivencial de lo ocurrido, lo cual trasmitió con completa claridad, sencillez y contundencia.

Compareció ante el tribunal y declaró en su condición de Experto la ciudadana A.E.Z. RODRÌGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.973.692 con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Patólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Cumaná, y manifestó: “En el mes de Agosto de 2012, se recibe en la morgue del Hospital Universitario A.P.d.A., un cadáver de nombre RAMIL J.M., de 31 años de edad, siendo su fecha de muerte el día 19-08-2012, su fecha de autopsia el 19-08-2012, presentando dicho cadáver las siguientes características: sexo masculino, piel morena, bigote fino negro, contextura atlética, tatuaje decorativo en región deltoidea derecha, presentando excoriaciones en la rodilla izquierda, hematomas por venopunción en un pliegue de flexión de codo, herida por proyectil de arma de fuego (proyectil único) presenta halo de contusión, se localiza con entrada en cadera izquierda, sin salida, se localiza y extrae un (01) proyectil blindado no deformado a nivel del tejido celular subcutáneo en el flanco derecho, produce sección parcial de vena cava inferior, hemoperitoneo, trayectoria de atrás hacia adelante, de izquierda hacia derecha, de abajo hacia arriba, siendo su causa de muerte: Shock Hipovolemico debido a sección parcial de la vena cava inferior debido a paso de proyectil por arma de fuego en abdomen; se localiza ese proyectil en el tejido graso en la parte derecha del abdomen. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Esa herida que usted observó en el cadáver como es la trayectoria del proyectil? Trayectoria de atrás hacia adelante, de izquierda hacia derecha, de abajo hacia arriba. ¿Según las características de esa herida, como eran? De atrás hacia delante. ¿Cuando presenta halo de contusión a que distancia aproximadamente fue el disparo? A una distancia más de 60 cm de la boca del cañón respecto de la victima. ¿A parte de esta herida que presentó el cadáver, observó alguna otra herida? Una excoriación en la rodilla izquierda. ¿Por qué puede ser producida esa excoriación en la rodilla? Por la caída, cuando se desploma el cuerpo se pudo producir esa lesión en la rodilla. ¿Cuándo se señala que el cadáver presenta halo de contusión esta referido solo a que el disparo fue a más de 60 centímetros o tiene otro significado? Todos tienen halo de contusión porque es como una especie de raspadura en el borde de la herida, es una marca que deja el proyectil como un raspón y el proyectil va como una especie de taladro en la piel. En el curso del proceso se incorporó por su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA A-393-12, cursante al folio 25 de la Primera Pieza Procesal, suscrita por la Dra. A.Z., Anatomopatologo Forense, adscrita al CICPC. Esta declaración es valorada favorablemente por cuanto a través de ella de forma certera e idónea se obtuvo la causa de muerte de la victima de autos-

Atendiendo el llamado del tribunal acude y declara en su condición de Funcionario el ciudadano V.D.R.A., titular de la Cédula de identidad Nº V-17.762.598, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien manifestó: “El día 19 de Agosto de 2012, siendo las 08:30 a.m., me trasladé en compañía del agente N.F., hacia la morgue del hospital central de esta cuidad, donde se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, el mismo se hallaba desprovisto de vestimenta, presentaba como características físicas, piel trigueña, contextura regular, cabello castaño oscuro, crespo, corto, barba rasurada y bigote escaso, de 1.75 mts de estatura, al cual se le apreció como herida un orificio de forma circular en la región de la cadera al lado izquierdo, de igual forma realicé inspección técnica en el sector Guarapiche Sur, calle principal, correspondiente dicho lugar a una vía publica de libre acceso peatonal y vehicular, orientada en sentido este – oeste y viceversa, constante de sistemas de aceras y cunetas de concreto y poste de alambrado publico. En el sentido norte se hallaba vivienda del tipo casa y en el sentido sur el modulo asistencial de dicho sector, el cual se tomó como referencia para practicar dicha inspección. Se realizó recorrido para hallar evidencias de interés criminalístico siendo este infructuoso. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Sólo realizó inspecciones en esta causa? Si. ¿En la inspección al sitio del suceso se realizó en que lugar? En el sector Guarapiche Sur, cerca del modulo asistencial de dicho sector, el cual se tomó como referencias para practicar dicha inspección. ¿Usted realizó el levantamiento del cadáver? No. ¿En el hospital le manifiestan si la persona ingresa sin signos vitales? Esa parte le corresponde al agente N.F. quien se entrevista con los doctores, hace las preguntas y eso. ¿Cuántas heridas observa al cadáver? Una. ¿Cómo hiciste para practicar esa inspección? El investigador del caso se entrevista con un familiar, no recuerdo con exactitud, creo que el familiar fue quien nos indicó el sitio. ¿Observó rastro de sangre? No. ¿Su labor se limita única y exclusivamente a observarlo, describirlo y decir donde tenía el impacto de bala? Si. ¿Donde tenia la herida? En la región de la cadera izquierda. ¿En lo que respecta al cadáver que mas realizó? Tomar muestra hemática y huellas dactilares para terminar de identificar al cadáver. ¿En cuanto a la inspección dice que toma de referencia el centro asistencial de la zona? Si. ¿Cuando dice que la toma de evidencias fue infructuosa a que se refiere? A que no se colectaron armas, municiones, ni ningún elemento de interés criminalísitico. ¿El cadáver tenia orificio de entrada y salida? Solo entrada. ¿Por que parte del cuerpo? De lado, por el lateral izquierdo de la cadera. ¿Tenia algún otro tipo de lesiones como excoriaciones? No recuerdo. En el curso del proceso se incorporó por su lectura INSPECCIÓN Nº 2487 y la NRO 2488, ambas de fecha 19/08/2012, cursantes a los Folios 3 y 17 respectivamente de la primera pieza Procesal, suscritas por los funcionarios Agente II N.F. y Agente V.R.. Esta declaración es valorada favorablemente por cuanto aporta información de valor respecto del cadáver de la víctima fallecida así como del sitio de ocurrencia del hecho.

Rinde declaración en sala de juicio en su condición de Experto el ciudadano J.L.G.H., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.659.041, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Policial Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, experto en área de balística, quien manifestó: “En fecha 18 de Octubre de 2012, se recibe memorando por parte de la sub delegación de Cumaná, donde solicitan realizar experticia de reconocimiento legal y determinación de calibre, a un proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala para armas de fuego, el mismo es de forma cilindro ojival de estructura blindada, examinado el mismo se determinó que posee 06 huellas de campos y 06 huellas de estrías, asimismo para determinar su calibre, se utilizó un instrumento de medición y una balanza digital, habiendo concluido que el mismo, es decir, el proyectil, resulto ser del calibre 9mm parebellun. Asimismo aportó su testimonio la ciudadana ROSMARYS J.C.F., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.995.056, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Licenciada en Ciencias Policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación Cumaná, quien en condición de experto manifestó: “En fecha 18 de Octubre de 2012, se recibe memorando por parte de la sub delegación de Cumanà, donde piden al departamento realizar experticia de reconocimiento legal y determinación de calibre, a un proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala para armas de fuego, observándose que éste era de forma cilindro ojival de estructura blindada, examinado el mismo se determinó que poseía seis (06) huellas de campos y seis (06) huellas de estrías, y para determinar su calibre, se empleó un instrumento de medición y una balanza digital, arribándose como conclusión en dicho estudio que el proyectil era del calibre 9mm parebellun, Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuando hablas de proyectil, hablas del plomo o hablas de la concha? Se habla del proyectil, porque la bala tiene componentes y se coloca como casquillo y tiene su concha y en este caso se suministró la concha nada mas, el plomo es conocido como la punta. ¿Se suministró otro proyectil para realizarle su experticia? No. ¿Hizo la comparación con otro proyectil? No. Esta testimonial también recibe valoración favorable, ya que a través de la misma, se pudo establecer el calibre de la evidencia extraída y colectada al cadáver.-

El ciudadano D.J.P.R., previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 12.269.057, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Licenciado en Bioanalisis, e impuesto del motivo de su comparecencia, expresó: “Practiqué experticia de reconocimiento legal, hematológica y de comparación, al material que fue suministrado, es decir, a dos (02) segmentos de gasa, que estaban impregnados con una sustancia de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, colectada del cadáver de RAMIL J.M., según consta en memorando numero M-12-0174-NA-01463, al cual se le realizó: 1) análisis bioquímica: (Método de orientación para la investigación del material de naturaleza hematica), reacción de kastle Meyer, el cual fue positivo. (Método de certeza para la investigación de material de naturaleza hematica), método Teichman; dio resultado positivo. 2) Determinación de especie: método con el smar-test: positivo. 3) determinación de grupo sanguíneo: investigación de aglutinógenos por el método de absorción-elución se determinó la ausenta de los aglutinogenos “A y B”. Se obtuvo como conclusión: que en atención al reconocimiento y análisis realizados al material recibido que motivaban la actuación pericial, se determinó que la sustancia de aspecto pardo rojiza colectada del cadáver de RAMIL J.M., según consta en memoramdum numero M-12-0174-NA-01463 era de naturaleza hematica, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”. Al interrogatorio respondió: ¿La muestra de sangre, la cual usted concluyó era del grupo “O”, era la misma colectada al occiso? La recolección la realizan los funcionarios que se encargan la inspección técnica. ¿Por su experiencia y su grado de experto, podría decir que el tipo de sangre, podía ser de cualquier persona? Si, pero según el memorando pertenecía RAMIL JOSÈ MÀRQUEZ (OCCISO), a mi no me consta, yo no la colecté, eso me llegó por la cadena de custodia. En el curso del proceso se incorporó por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA Y DE COMPARACIÓN, de fecha 01-10-2012, emanada del funcionario Licenciado David Pereda, cursante al folio 44 y vto.- Esta testimonial es valorada favorablemente por cuanto a través de ésta evidencia examinada se constata la certeza de que la sustancia colectada a la victima fallecida resultó ser sustancia hematica.-

Rinde declaración en su condición de Funcionario el ciudadano N.F.C., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.741.708, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario adscrito al CICPC sub. Delegación Cumaná, y manifestó: “En el año 2012 en el mes de Septiembre fuimos a la morgue del hospital de esta ciudad por ordenes de la superioridad a los fines practicar inspección a un cadáver que se encontraba en la morgue, una vez allí nos percatamos que estaba una persona occisa presentando herida por arma de fuego, por lo que se apertura la averiguación por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se realizó la inspección al cadáver, posteriormente supimos que el lugar del hecho fue en el sector Guarapiche de esta ciudad de Cumaná, luego sostuvimos entrevista con un tío del occiso, no recuerdo el nombre, quien nos manifestó que para el momento de los hechos la víctima se encontraba ingiriendo licor en compañía de unas muchachas y de otro ciudadano, posteriormente logramos ubicar la dirección de la muchacha que estaba con la victima para el momento del hecho quien nos condujo hasta el sitio exacto en donde ocurrió el mismo, se realizó la inspección, se le tomó entrevista a la mencionada testigo, quien nos manifestó que ella se encontraba tomando licor con la victima y su concubino, para el momento cuando se apersonaron varios sujetos diciendo que dos de ellos son conocido en el sector como “Richita” y “David el Loco” quienes le dispararon a la victima, se ubicó la pareja de la testigo, también declaró lo mismo, posteriormente nos trasladamos a la morgue y nos atendió el medico de guardia y se le realizó inspección al cadáver al cual se le tomo muestra y tomó como prueba. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Cual fue su participación en la presente causa? Como investigador. ¿Su función como tal cual es? Es llegar al sitio conocer del hecho, ubicar posibles testigos e identificar a los presuntos autores del hecho. ¿En compañía de quien usted se trasladó a ese lugar? Por lo que recuerdo, del técnico V.R.. ¿Este tío del occiso que usted dice con quien se entrevistó, en donde lo ubicó a el? En las adyacencias de la morgue del hospital. ¿Qué le manifestó el? Que había tenido conocimiento que su familiar para el momento del hecho estaba ingiriendo licor con dos personas habitantes del sector Guarapiche cuando ocurrió el hecho y que ellos tenían conocimiento de cómo ocurrieron los hechos. ¿Le dio el nombre de las personas que tenían conocimiento del hecho? Manifestó el nombre de una femenina que no recuerdo el nombre, que fue localizada y entrevistada. ¿Usted como investigador del hecho con cuantas personas se entrevistó? Con dos personas presénciales que nos facilitaron el seudónimo de las personas que cometieron el hecho, posteriormente a la identificación de los autores fui a la residencia de unos de ellos y la madre de ellos no quiso aportar los datos. ¿A cuantas personas ellos reconocieron como autores del hecho? A una persona apodada “Richita” y a otra persona apodada “David el Loco”. ¿Una vez que usted tiene estos apodos como hicieron para identificar o para ubicar los nombres exactos de esas personas con esos apodos? Hicimos pesquisas en el sector tratando de conocer donde habitaban y quienes eran estos sujetos, tuvimos la información de la residencia de ambos y fuimos a la residencia de uno de ellos en donde se identificó por uno de los familiares y el otro ciudadano también fue identificado por sus familiares. ¿Los testigos que le mencionan los apodos de los autores del homicidio de igual forma le suministraron la identificación de ellos? Si, los conocen de vista porque tienen años viviendo en el sector y nos dieron las características del mismo y con la ayuda de informaciones de vecinos ubicamos la residencia de las personas que estábamos buscando. ¿Estos testigos con quien de ustedes se entrevistaron, le manifestaron a la comisión cual fue la participación que tuvieron “Richita” y “David el Loco”? Si, ellos manifestaron que ambos armados dispararon en contra de su persona. ¿A los fines de ustedes actuar como investigadores no tuvieron equivocación alguna en cuanto a la identificación de estos sujetos “Richita” y “David el Loco” y en que respaldan ustedes que las identificaciones de las personas son las mismas que tienen estos apodos? Los testigos que presenciaron el hecho fueron unas personas que manifestaron haber visto a las personas que actuaron, segundo que son personas conocidas en el sector y en donde viven estas personas de igual manera son vecinos adyacentes a la zona que nos afirmaron que estas personas eran las que cometieron el hecho, también según información aportadas por los testigos presénciales del hecho. ¿Colectaron ustedes alguna evidencia de interés criminalisticos en el sitio del los hechos? No. ¿Las entrevistas escritas a los testigos la realizó usted u otro funcionario? Una vez por mi persona. ¿Cómo logró usted identificar a estas personas como los seudónimos de “Richita” y “David el Loco”? Los seudónimos fueron aportados por los testigos y la identificación por los familiares. ¿Como logró identificar el seudónimo del “David el Loco”? Por su misma persona. ¿La personas que usted manifestaba que llaman “David el Loco” quien la entrevisto? Mi persona no, nosotros fuimos a la residencia de los ciudadanos Apodados “David el Loco” y “Richita” y con conocimiento de las características aportadas por los testigos presénciales fuimos a la residencia del ciudadano apodado “David el Loco”, nos apersonamos allá y se encontraba esa persona, se le preguntó si allí residía o vivía esa persona y se encontraba una persona de sexo masculino y mayor de edad manifestando que vivía con su esposa y sus hijos y se identificó con su filiación de sus datos personales. ¿Recuerda usted cuales fueron los datos personales que le aportó esa persona? Recuerdo que era “PÉREZ VIZCAINO”, no recuerdo completo el nombre. ¿Esa persona usted la llegó a citar? No. ¿Fue usted quien recibió los datos personales de éste? Si. ¿En algún momento las personas que usted dice que eran los testigos presénciales le dieron la identificación de esa persona? Nos señalaron la casa y nos dieron todos los datos para identificar a esa persona. ¿Usted logró ubicar a la otra persona apodada “Richita”? No fue ubicada. ¿”David el Loco” fue detenido? No. ¿Fue detenido por usted? No. ¿Por qué no le detuvieron? Porque estaba en la fase de investigación. ¿Llegó a colectársele a la persona apodada “David el Loco” alguna evidencia de interés criminalistico? No, el fue señalado por los testigos como uno de los autores del hecho. ¿En el lugar de los hechos se colectó alguna evidencia de interés criminalistco? No. ¿Su investigación se basó en base a lo manifestado por los testigos? Si. Esta declaración se valora favorablemente por cuanto con este dicho se secundan algunos otras fuentes de prueba debatidas suministrando información de interés a la causa.-

Comparece ante el tribunal y declara en condición de testigo la ciudadana NINOSKA J.R.D.A., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 38 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.660.271, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de oficio del hogar, y manifestó: “Yo conozco a José de la comunidad, el es un buen muchacho, trabaja en la comunidad en las casas de las misiones, en la misión vivienda y lo conozco de la comunidad y es buen muchacho y de los hechos no tengo conocimiento y lo que sé es que él es inocente y no tiene nada que ver en ese homicidio. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuántos años tiene usted conociendo a J.V.P.? Desde hace siete (7) a ocho (8) años. ¿De donde lo conoce usted? De la comunidad. ¿El vive en Campeche? El vive en un sitio ubicado en el mismo sector pero no se como se llama ese sitio. ¿En ese tiempo que usted tiene conociendo a “JOSÉ” lo llaman por un apodo? No. ¿A “JOSÉ” lo llaman “Richita”? No. ¿Lo llaman “DAVID el Loco”? No. ¿Lo llaman “CHALIA”? No. ¿Llegó usted a escuchar que “J.V.” ha estado involucrado en algún homicidio? No. ¿Conoióe usted al ciudadano hoy occiso RAIMIL J.M.? No. ¿Usted conoce al señor J.M.V.? Si. ¿De donde lo conoce usted a el? De la comunidad de donde vivimos, en Campeche. ¿El vive en Campeche? Si señor. ¿Tiene usted algún conocimiento en relación a la muerte del ciudadano RAIMIL J.M.? No. ¿Usted se encontraba en el lugar de los hechos en donde él perdió la vida? No. ¿Sabe usted donde se encontraba J.V. cuando le dieron muerte al ciudadano RAIMIL MÁRQUEZ? Me imagino que en su casa. ¿Si usted no estuvo presente en el lugar de los hechos y no tiene conocimiento de los hechos, porque usted manifiesta que él es inocente de lo que se le esta acusando? Porque en la comunidad se sabe que el se llama J.M.V. y que el es buen muchacho y yo tengo siete (7) a ocho (8) años conociéndolo a él. ¿Es por ese motivo que usted manifiesta que él es inocente porque lo conoces? Si. ¿Conoce usted a C.H.? No. ¿Usted conoce a LUIS ARREDONDO Y YANNELIS ARREDONDO? No. De igual manera acudió a debate en su condición de testigo la ciudadana FRANGELIS J.B.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 24.129.248, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en procesos Químicos, y manifestó: “No conozco sobre el hecho, no se nada, ni siquiera conozco al señor que fue asesinado e incluso ni siquiera pasó en donde vivo, sino que eso pasó lejos y no conozco nada sobre el caso, no se mas nada sobre eso. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿En donde vive usted? En Campeche, sector 03, calle 04. ¿Usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.V.? Si, porque el vive cerca de la casa. ¿El está en esta sala? Si (señalando al acusado) ¿Cuantos años tiene usted conociendo al ciudadano J.V.? Como 5 años. ¿Usted tiene conocimiento si le dicen algún apodo? R) No, lo conozco como JOSÉ. ¿Usted tiene conocimiento si a J.V. le dicen “Richita”? No. ¿Usted tiene conocimiento si a J.V. le dicen “Daniel el Loco”? No. ¿Tiene usted conocimiento si al ciudadano J.V. le dicen el “CHALIA”? No. ¿Tiene usted conocimiento si le dicen “RONNY”? No. ¿Tiene usted conocimiento si a J.V. le dicen algún apodo? No. ¿De donde conoce usted a J.V.? De Campeche, es vecino. ¿Conoce usted a la señora NINOSKA RAMOS? Si. ¿Es vecina? Si. ¿Cuál es el grado de confianza que usted tiene con el ciudadano J.M.V.? Lo conozco de donde vivimos, es amigo. ¿Usted conoce el entorno de amistad que tiene el ciudadano J.V.? Lo que puedo decir es que no conozco sus amistades, simplemente se de él porque es vecino de la comunidad, solo puedo decir que no tiene apodos, pero él es vecino de la comunidad. ¿Usted conoció al ciudadano RAMIL J.M.? No. Asimismo acude y declara en condición de testigo el ciudadano E.E.G.M., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.980.944, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Vigilante, y manifestó: “Lo que yo digo es que yo tengo años conociéndolo a él y yo estaba en Campeche cuando sucedieron los hechos y estaba con él y lo señalaron con el nombre de otra persona y no es él porque él no se llama así y yo lo conozco como J.V. y a él lo fueron buscando por un apodo que no me acuerdo, era como “el loco” algo así y él se llama J.V. y ese día estábamos en un remate. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Dónde vive usted? En Campeche. ¿Conoce usted a J.V.? Si. ¿Se encuentra en esta sala J.V.? Si. ¿En donde vive J.V.? En Campeche. ¿Cuantos años tiene usted aproximadamente conociendo a J.V.? Como quince (15) a Veinte (20) años, tengo tiempo conociéndolo. ¿En todo ese tiempo que usted tiene conociéndolo ha escuchado que lo llaman por un apodo? No. ¿Cuando llegaron buscándolo usted estaba con el? Si, yo estaba con él. ¿En ese momento cuando llegaron buscándolo lo estaban señalando por un apodo? Estaban señalando a una casa que no es de él. ¿De quien es esa casa? No se. ¿En ese tiempo que usted tiene conociéndolo llegó a saber si a J.V. lo llaman “RICHITA”? No. ¿Tiene usted conocimiento si a J.V. lo apodan el “RONNY”? No. ¿Tiene usted conocimiento si a J.V. lo apodan el “LOCO”? No. ¿Usted conoció a RAMIL J.M.? No. ¿Quién lo fue a buscar cuando usted estaba en compañía de el? Él estaba con nosotros y al él lo fueron buscando, pero no se quien y nosotros estábamos sentados allí. ¿Quien lo estaba buscando? Lo estaba buscando la policía. ¿Quién le dijo a usted eso? No sé, pero estaban diciendo que lo estaba buscando la policía y el estaba con nosotros allí. ¿Para ese momento en donde se encontraba usted? Nosotros estábamos sentados en la acera, en Campeche en la calle 03. ¿Qué hay allí cerca de esa acera de Campeche, calle 03? Una bodeguita. ¿Cómo se llama? No sé. ¿A parte de ustedes había otra persona con ustedes sentados? Estábamos varios sentados allí. ¿Quines estaban sentados allí además de ustedes? No recuerdo, había otras personas allí. ¿Como fue que se reunieron o llegaron a esa acera? Nosotros nos sentamos allí en la acera y empezamos a tomar y nos quedamos allí reunidos. ¿Qué hora aproximadamente era? Desde la una del día en adelante, nos sentamos allí. ¿Recuerda usted porque motivo la policía lo estaba buscándolo a él? No se porque yo nunca lo vi metido en problemas. ¿Usted trabaja? Claro. ¿Qué día de la semana era ese? No recuerdo porque nosotros nos sentábamos a los viernes y sábados, pero ese día no recuerdo. ¿Usted se enteró si en esos días en el sector ocurrió un homicidio? En esos días no escuche nada. ¿Hasta que hora usted estuvo reunido con el señor VIZCAINO en ese día? Como hasta la seis de la tarde. ¿Usted estuvo allí reunido con el señor VIZCAINO desde la una hasta la seis de la tarde? Si. ¿Ocurrió algo ese día, si al ciudadano VIZCAINO se lo llevó la policía? Se lo llevó la policía pero yo no estaba allí. ¿En ese lugar en la acera hay algún árbol allí o algún toldo? Si, porque hay una bodeguita allí y nos tomábamos un refresco allí. ¿Cuando fue la última vez que usted vio a J.V.? No recuerdo, porque pasó mucho tiempo que no lo veo y él nunca ha tenido problemas y nunca ha estado preso. El ciudadano F.J.R., previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.941.069, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de u oficio Seguridad, acudió a debate y manifestó: “En cuanto al hecho no se nada, ni conocía al difunto ni nada de eso, no se nada de eso.- Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Dónde vive usted? En Fuerzas Revolucionarias. ¿Conoce usted a J.V.? Si. ¿Esta en esta sala? Si, (señalando al acusado). ¿Cuanto tiempo tiene usted conociendo a J.V.? Como 8 a 10 años. ¿Tiene usted conocimiento si lo llaman “Richita”? No. ¿Tiene usted conocimiento si al señor J.V.P. lo apodan “El Loco”? No. ¿Tiene usted conocimiento o si a J.V. lo apodan el “CHALIA”? No. ¿Tiene usted conocimiento si a J.V. lo apodan “RONNY”? No. ¿Cual es el nombre por el cual usted lo conoce? J.V.. También comparece y declara en su condición de testigo el ciudadano F.J.J.S., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.904.900, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, quien manifestó: “Yo conozco al compañero desde que trabajamos en la misión vivienda y nunca he escuchado que se había metido en problemas. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Dónde vives? Campeche. ¿Cuántos años tienes en ese sector? La edad que tengo. ¿Conoces a JOSÉ? Si. ¿Dónde vive? Cerca de donde yo vivo en Campeche. ¿En esos años has oído si a este señor se le dice algún apodo? No. ¿Sabes si lo llaman “El Loco”? No que yo sepa. ¿Desde cuando es esa misión vivienda? Desde hace como 3 años. ¿Y es desde allí que conoces al señor J.V.? Si. ¿Conoces a los familiares del señor VIZCAÍNO? La hermana y el hermano. Todas estas testimoniales se desestiman por cuanto nada aportan que permita esclarecer lo ocurrido ni individualizar sus participes, pues ninguno de tales tiene conocimiento en torno a la situación de hecho narrada en la acusación fiscal y constitutiva del hecho objeto de juicio.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, puede tenerse por cierto que en fecha diecinueve de Agosto de dos mil doce (19/08/2012), en horas de madrugada cuando el ciudadano A.J.M.F., su mujer la ciudadana E.H. y su amigo RAMIL J.M. (occiso), se encontraban compartiendo fueron sorprendidos por ciudadanos armados que generaron que ellos corrieran siendo perseguidos por dichos sujetos con pistolas en mano que comenzaron a dispararles, y cuando logran evadirlos, su amigo RAMIL J.M., les manifestó que estaba herido verificando que tenia una herida en su cadera izquierda, llevándolo al hospital donde luego fallece, siendo su causa de muerte según autopsia, shock hipovolémico debido a sección parcial de la vena cava inferior por el paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen; pero no quedó acreditado en modo alguno que fuese perpetrado tal ataque por el ciudadano JOSÈ MIGUEL VIZCAINO PÈREZ, acusado de autos o éste tuviese alguna modalidad de participación respecto del tipo penal imputado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera que puede tenerse por cierto y constitutivo del hecho punible, el que en fecha 19 de Agosto de 2012, en horas temprana de la madrugada, el ciudadano RAMIL J.M., víctima de autos, se encontraba en compañía de los ciudadanos A.J.M.F. y E.D.C.H.R., en el sector Guarapiche de esta ciudad compartiendo, cuando al lugar se presentan unos sujetos que conforme lo indicara en sala de juicio la ciudadana E.H., testigo presencial de lo ocurrido, quien refirió que se encontraban allí porque habían regresado de una celebración en Campeche, y estaban en ese momento en casa de su mamá en el sector Guarapiche, ocasión en la que observaron que se paró un vehiculo plateado, que consideraba que era un corsa y que fueron interceptados por cuatro sujetos que se bajaron del mismo, indicando la deponente que “David” era el conductor de dicho vehículo y que allí lo reconoció, que los revisaron, le levantaron las camisas y no le quitaron nada y que luego de ello se fueron pero que cuando ya ellos se iban para su casa, les salieron de un callejón, por una canal que queda por el sector y empezaron a dispararles y ella con su marido y su amigo y otras personas con las que estaban salieron corriendo para la casa de una p.d.e. y les seguían disparando y que desconocían cuantas armas traían, afirmando que las mujeres se metieron para una casa y que los hombres siguieron corriendo, y que cuando ellos vieron que la balacera se calmó y abrieron la puerta, observaron que Ramil estaba tirado en la puerta del rancho y él les dijo que estaba pegado, pero que ellos no le veían nada y que el les dijo que era en la pierna y fue que le vieron la herida en la pierna, y después lo agarraron y lo sacaron a la avenida y pararon un carro y lo llevaron al hospital, y que luego fue que lo llevaron al hospital y lo dejaron allá y que en la mañana cuando fueron a llevarle ropa, se enteran que había fallecido, precisó que recordaba a dos de dichos sujetos porque los conoce del sector, indicando que eran “RICHARD J.G. ESPINOZA”, y lo apodan “Richita” y “DAVID JOSÉ GONZALEZ” a quien apodaban “David el Loco”, manifestó al interrogatorio no conocer el ciudadano acusado presente en sala de juicio, y añadió que las otras primas de ella también reconocieron a los sujetos, particularmente a los otros dos que ella no conocía y ellas afirmaron que a uno lo llamaban “RONNY JOSÉ NORIEGA RIVAS” y al otro “CHALIAS” pero que ella no le sabía los nombres, y en el curso de su exposición logró aseverar contundentemente que de esas personas que reconoció ese día, esa noche, ninguna de ellas se encontraba en sala, y que lo que afirmaba en ese momento era lo mismo que había indicado desde el mismo momento de producirse el hecho y rendir declaración en aquel entonces, reiterando que ella de esos cuatro sujetos reconoció a “RICHARD JOSÉ” apodado “Richita” y a “DAVID” conocido como “David el Loco” pero que sus otras primas habían reconocido a los otros dos que eran “CHALIAS” y “RONALD”; comenta en su dicho que requieren ayuda para el herido y lo trasladan al Hospital donde lo dejan para acercarse luego con vestimenta y al acudir al centro hospitalario son informados que dicho ciudadano había fallecido, deceso éste acreditado con el dicho de la ciudadana Anatomopatóloga A.Z., quien expreso que recibió en la morgue del Hospital Universitario A.P.d.A., un cadáver de nombre RAMIL J.M., de 31 años de edad, fallecido en fecha 19 de Agosto de 2012, presentando dicho cadáver herida por proyectil de arma de fuego (proyectil único) con halo de contusión, localizada su entrada en cadera izquierda, sin salida, ubicando y extrayendo un (01) proyectil blindado no deformado a nivel del tejido celular subcutáneo en el flanco derecho, y con dicho paso del proyectil por el organismo se había producido sección parcial de la vena cava inferior, generando un hemoperitoneo, con una trayectoria de atrás hacia adelante, de izquierda hacia derecha, de abajo hacia arriba, siendo su causa de muerte: Shock Hipovolemico por sección parcial de la vena cava inferior en razón del paso de proyectil por el abdomen; proyectil éste que al ser extraído del cuerpo del occiso por la patóloga, fue peritado por los funcionarios J.L.G. y ROSMRYS CARVAJAL, quienes indicaron que conforme a la experticia que le fuere practicada al mismo aportó que éste originalmente conformaba el cuerpo de una bala para arma de fuego, que era de forma cilindro ojival de estructura blindada, que poseía seis huellas de campos y seis huellas de estrías, y que pudieron determinar que su calibre era 9mm parebellun; de igual manera a través del dicho en sala de juicio por parte del funcionario V.D.R.A., se corrobora la presencia del cadáver del ciudadano RAMIL J.M. en el hospital de esta ciudad presentando un orificio de forma circular en la región de la cadera al lado izquierdo, indicando éste funcionario haber colectado en segmento de gasa, sustancia pardo rojiza al mismo a la cual se le practicara experticia por el funcionario D.P., quien en torno a ello indicó en sala de juicio que se trataba de sustancia hemática, humana y del grupo “O”; conociéndose detalles en torno al sitio del suceso con ocasión de la deposición del mentado técnico, V.R. quien al respecto precisó que estaba ubicado en el sector Guarapiche Sur, calle principal, en esta ciudad de Cumaná, siendo el mismo una vía publica de libre acceso peatonal y vehicular, con sistemas de aceras y cunetas de concreto y poste de alambrado publico, precisando que no colectó en el sitio evidencia de interés criminalistico, información ésta aportada por el mentado funcionario que fue corroborada por el funcionario N.F., quien indicó haber sido el investigador del caso y haber conformado comisión con el referido técnico, expresando además que en entrevista sostenida con un tío del occiso, de quien no recordaba el nombre, manifestó que tuvo conocimiento que para el momento de los hechos, la víctima se encontraba ingiriendo licor en compañía de unas muchachas y de otro ciudadano, destacando el deponente que logró localizar a la muchacha que estaba con la victima para el momento del hecho y que ésta fue la que los condujo hasta el sitio exacto donde ocurrió el mismo y se practicara la inspección al lugar, siendo entrevistada dicha ciudadana quien resultó ser la ciudadana E.D.C.H., destacando éste investigador en el debate que ella les narró lo ocurrido precisándoles que al lugar donde ellos se encontraban se apersonaron varios sujetos, indicándole que dos de ellos le eran conocidos, y que se les mentaban en el sector como “Richita” y “David el Loco” siendo los que le dispararon a la victima, destacando el investigador que la pareja de dicha ciudadana aseveró lo mismo que ésta, también destacó en el curso del interrogatorio que le fuera formulado, que con los seudónimos de las personas que cometieron el hecho, logran posteriormente la identificación de los sujetos presuntos autores, precisando que acudió a la residencia de uno de ellos y la madre no quiso aportar los datos, y al exigírsele precisara como lograron en esa investigación, con esos apodos identificar o ubicar los nombres exactos de esas personas, refirió que hicieron pesquisas en el sector tratando de conocer donde habitaban y quienes eran esos sujetos, logrando la información de la residencia de ambos yendo a la residencia de uno de ellos en donde logran identificarlo por uno de los familiares y en torno al otro ciudadano también fue identificado por sus familiares, y ante el requerimiento si los testigos que le aportan los apodos le dan la identificación de los sujetos, refirió que sí, aunque luego agregó que ellos los conocían de vista porque los sujetos tenían años viviendo en el sector y le dieron las características de ellos y que con la ayuda de informaciones de vecinos ubicaron la residencia de dichas personas que estaban buscando; y ante la interrogante de sí él como investigador no tuvo equivocación alguna en cuanto a la identificación de esos sujetos “Richita” y “David el Loco” y en que respaldaba que las identificaciones de las personas eran las mismas de aquellos que tenían tales apodos, refirió que los testigos que presenciaron el hecho fueron las personas que le manifestaron haber visto a las personas que actuaron, que además esas personas eran conocidas en el sector donde vivían y que también habían vecinos adyacentes a esa zona que le afirmaron que esas personas eran las que cometieron el hecho, que los seudónimos fueron aportados por los testigos y la identificación por los familiares, logrando conocer que con el conocido bajo el seudónimo de “David el Loco” a quien el mismo entrevistó y que con conocimiento de las características aportadas por los testigos presénciales fueron a la residencia de éste y se encontraba esa persona, a quien le preguntan si allí residía o vivía esa persona y les manifestó que vivía allí con su esposa y sus hijos, identificándose con sus datos personales recordando que se llamaba “PÉREZ VIZCAINO”; en torno si en algún momento los testigos presénciales le dieron la identificación de esas persona, manifestó que señalaron la casa y dieron todos los datos para identificarles, concluyendo en su exposición al interrogatorio que su investigación se basó en atención a lo manifestado por los testigos presénciales; es así que conforme a todo el arcenal probatorio detallado en líneas precedentes quedó plenamente acreditada la perpetración de un hecho violento y sorpresivo por el accionar de arma de fuego en contra de la victima de autos, ciudadano RAMIL J.M., configurándose así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalado por el Ministerio Publico en la acusación debatida, mas sin embargo, en torno al autor o autores de tal hecho, debe destacarse tal como lo indicara el representante fiscal al momento de presentar sus conclusiones, que si bien en la fase de la investigación eventualmente pudo haber contado con elementos como el dicho del funcionario N.F., quien señala que conforme a la investigación desplegada emerge como presunto participe y responsable del hecho un ciudadano que le fue mencionado como “David el Loco” y que según su aseveración se correspondió tal seudónimo con la identificación del acusado de autos JOSE MIGUEL PEREZ VIZCAINO”, emergido según su decir de las características aportadas por los testigos presénciales y vecinos de la zona, en contraposición a ello, en el curso del debate la testigo presencial que compareciera, ciudadana E.D.C.H., de manera muy clara, contundente y categórica aseveró que la persona presente en sala en condición de acusado no lo observó como participe del hecho punible objeto de juicio, no se correspondía con ninguno de los ciudadanos que ella visualizara en el lugar y de los cuales aportara seudónimos de dos de ellos por conocerlos del sector y de los otros dos por ser conocidos por primas de ellas que se encontraban también en el lugar al momento de generarse el incidente violento, y siendo tan claro su dicho, y dado que el investigador precisa que sus pesquisas se sustentaron en los dichos de los testigos presénciales sumado a lo referido por algunos vecinos de los cuales no precisó o individualizó persona alguna, y no existiendo ningún otro medio de prueba que secunde o respalde el dicho del mentado funcionario en el sentido de su aseveración que la identificación del acusado de autos J.M.V.P., corresponde al seudónimo de “David el Loco”, es por lo que no pudiendo innegablemente ser adminiculado su dicho con ninguna otra fuente de prueba que lo sustente, sino que queda como un dicho referencial de este funcionario, logrado de manera impersonal y el que atribuye a persona precisa como el que señalo de los testigos presenciales , fue rebatido por una de dichas testigos que acudiera al juicio, ciudadana E.D.C.H., quien fue categórica cuando dijera en sala de juicio que es lo que ha dicho desde el inicio, y aseveró sin atisbo de duda que el ciudadano acusado presente en sala no lo observó en los hechos ocurridos, es así que lo aportado por el investigador N.F. queda entonces como información aislada sin sustento sólido que permita conducir a la certeza de la participación de dicho acusado J.M.V.P. en el hecho punible objeto de juicio, de allí que efectivamente al surgir duda mas que razonable en torno a la vinculación del acusado con el delito enjuiciado, la consecuencia de ello es la emisión de fallo a favor de éste, pues no se acreditó fehacientemente la participación del acusado J.M.V.P., en el hecho que materializó la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en contra del ciudadano RAMIL J.M., ello en razón que los medios de pruebas comparecientes a juicio no lo dejaron así evidenciado, resultando exiguos para transmitir la certeza de la autoría o participación del acusado en el evento delictual debatido, emergiendo así una insuficiencia probatoria en torno a ello que resulta a su favor y que conduce a que deba declararse al ciudadano J.M.V.P., NO CULPABLE, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA FIGURA DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMIL J.M. (occiso), resultado devenido, como ya se ha indicado, de la carencia probatoria, al no secundarse la aseveración fiscal que atribuía al acusado la coautoría en el delito objeto de juicio, a tal punto que por tal razón el titular de la acción penal solicitó al Tribunal, decisión absolutoria para éste, por lo que en atención a lo antes argumentado, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al acusado JOSÈ MIGUEL VIZCAINO PÈREZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.246, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-02-1984, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos F.P. y M.Á.V., residenciado en: La Urbanización Campeche, sector 03, calle 03, casa Nº 18, cerca del escalafón, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8070472; del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, ordinal 1° ”Con Premeditación y Alevosía” en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÈ MÀRQUEZ (OCCISO). Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines que se deje sin efecto toda orden de captura librada en contra de dicho ciudadano con ocasión del presente caso toda vez que la misma en su oportunidad se materializó y asimismo se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión de éste proceso se hubiere generado. Así se decide.-Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena librar notificación a las partes.- Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diecisiete días del mes de Marzo de dos mil catorce.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ROSIRIS R.R.

LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ

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