Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintisiete de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2013-000167

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: V.J.N.H., titular de la cédula de identidad Nº 16.208.321.

DEMANDADA: INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B. (IGVSB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANTE: P.T.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 165.603.

DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano V.J.N.H., contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B. (IGVSB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 6).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• En fecha 15 de febrero de 2012, empecé a trabajar como: operador de equipo para el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B. (IGVSB) ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, CREADO MEDIANTE LA LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 37.002 DE FECHA 28 DE JULIO DE 2000, REPRESENTADA POR EL PRESIDENTE INGENIERO S.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.456.665, designado según resolución Nº 036 de fecha 21 de octubre de 2008, EMANADA DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 39.042 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2008, encontrándose ubicado dicha organismo: EN LAS INSTALACIONES DEL EDIFICIO BIOCENTRO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS E.Z., VÍA BISCUCUY MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

• Desempeñando un horario de trabajo de 7:00 a.m a 3:00 p.m, con una jornada de Lunes a Viernes, percibiendo como último salario mensual TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3800,00). Ejecutando el en Febrero-2012 levantamientos topográficos con fines catastrales en la Parroquia Mesa de Cavacas, el mes de Marzo-2012 efectué los mismos trabajos pero en el Barrio San Rafael, Colina parte baja, Colonia parte Alta, Barrio Brisas de Coromoto; durante Abril-2012 efectué levantamientos topográficos con fines catastrales en el Barrio la Enriqueta, Barrio Colinas de Italven, Barrio la Amistad, durante Mayo-2012 ejecute mis funciones de levantamiento topográfico en el Barrio las Flores y el Barrio las Delicias; durante Junio-2012 realice levantamientos topográficos en los Barrios las Américas, Barrio San Antonio, Barrio San José, Barrio el Progreso, Barrio Buenos Aires y Barrio Guaycaipuro; y por último durante en Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2012, se realizaron correcciones topográficas de todos los barrios anteriormente mencionados los cuales son pertenecientes al Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Hasta el 31 de Octubre de 2012; fecha en la cual de manera verbal me notificaron que había terminado el trabajo y que por ende tendría que pasar firmando un Contrato de HP en el transcurso de Noviembre de 2012, lo cual a nivel cronológico no le encontré ningún sentido ya que al terminar la relación de trabajo es que alegan la existencia de una relación por Honorarios Profesionales.

• Por tal circunstancia pretenden no cancelarme las prestaciones sociales pertinentes que por derecho me corresponde, lo cual me impulso acudir a la Inspectoría del Trabajo 15 de Noviembre 2012 a formular la reclamación pertinente por prestaciones sociales; causa signada con el número de expediente 029-2012-03-01181 de la Sala de Reclamo, en el cual corre inserto en el folio doce (12) acta de audiencia de Reclamo donde consta que no hizo acto de presencia la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual se admiten los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 513 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Es por ello ciudadano juez que acudo ante su competente autoridad a fin demandar al INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B. (IGVSB) ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, CREADO MEDIANTE LA LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 37.002 DE FECHA 28 DE JULIO DE 2000, REPRESENTADA POR EL PRESIDENTE INGENIERO S.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.456.665, designado según resolución Nº 036 de fecha 21 de octubre de 2008, EMANADA DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 39.042 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2008, a que pague, o en su defecto sean condenados mediante Sentencia definitivamente Firme, los siguientes conceptos:

• Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 4.983,9.

• Por indemnización por despido, un monto de Bs. 4.983,9.

• Por vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 2.533,20.

• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.533,20.

• Por bono de alimentación, un monto de Bs. 3.960,00.

• Aunado a lo anterior se reclaman los intereses sobre prestaciones sociales e indexación monetaria.

• Por todas estas razones es que demando como en efecto lo hago, al INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B. (IGVSB) ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, la cantidad de: DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.994,2), correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Relación Laboral.

• Por último solicito se admita y sustancie el presente libelo conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR la presente demanda con todos sus efectos de Ley, y sea condenada en costas la Demandada.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 06/03/2014, día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia del accionante, ciudadano V.J.N.H., asistido por la abogada P.t.G.A. (Procuradora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien no se hace presente, ni por representante, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, vista las prerrogativas que tiene la accionada deja correr el lapso para la contestación de demanda (f. 23 y 24).

Subsiguientemente en fecha 14/03/2014, consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el que indica que concluida la audiencia preliminar en fecha 6 de marzo de 2013, agregadas las pruebas de la parte demandante en la misma fecha, y no siendo consignado el escrito de contestación de la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 47); siendo recibido en fecha 24/03/2014, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 49); efectuándose en fecha 27/03/2014 la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, dejó constancia que el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no consigno escrito de prueba alguno en la oportunidad correspondiente (f. 50 al 51); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 08/05/2014, a las 10:00 de mañana (f. 52), misma que fue diferida para el 19/05/2014, a las 10:00 de mañana (f. 53), día en el que se certificó la comparecencia del accionante, ciudadano V.J.N.H., asistido por la abogada P.t.G.A. (Procuradora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien no se hace presente, ni por representante, ni por medio de apoderado judicial alguno, y por cuanto la misma goza de privilegios y prerrogativas se le tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda; asimismo le señala la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, en la cual otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga la representación judicial de la parte demandante los alegatos en su escrito libelar, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 56 al 60).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la coapoderada judicial del accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• En la presente causa, primero se buscó una conciliación por ante la sede administrativa, cosa que pese a que se notificó a la parte demandada, ésta ha querido hacer acto de presencia, por lo cual se acudió a esta instancia, siendo que en igual modo al inicio de la audiencia preliminar se hizo presente; es por ello que en esa oportunidad se consignó el expediente de reclamo que contiene una copia del carnet del trabajador, así como los depósitos en la cuenta bancaria.

• En cuanto a la labor desempeñada, éste era topógrafo del Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

• La relación laboral termina el 31 de octubre de 2012, pues supuestamente había terminado el contrato por honorarios profesionales, mismo que mi representado no había suscrito le señalada entidad de trabajo; es por ello que se procedió a reclamar lo que le corresponde por prestaciones sociales.

• Mi representado comenzó a prestara servicios el 15/02/2012, hasta el 31/10/2012, siendo su salario de Bs. 3.800,00.

• Se reclama prestaciones sociales y demás conceptos que se derivan como consecuencia de la relación laboral. Es todo.

iii. CARGA DE LA PRUEBA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el órgano demandado es el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto indicado que el organismo demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante.

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

Del preceptos precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, vale decir, al Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el órgano demandado fue debidamente citado, el cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

En esta circunstancias, aun existiendo la situación de incomparecencia del organismo demandado al inicio de la audiencia preliminar y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia de juicio, no obstante que en las actas del presente expediente cursan las pruebas promovidas por la parte demandante y no constando prueba alguna del demandado, ni dio contestación a la demandada en la debida oportunidad legal, es por ello, que este Tribunal no debe tener por confeso con relación a los hechos planteados por el demandante en cuanto sea procedente en derecho a la petición del demandante, por cuanto se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Ante tal contexto, es necesario hacer referencia a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Fin de la cita).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados por el demandante, pero en el caso bajo estudio, el organismo demandado se refiere al Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, es por lo que esta juzgadora aplica los privilegios y prerrogativas de que goza el organismo accionado, no dejando de advertir que la demandante pretenden se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que la unió con el órgano demandado, derechos estos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole al organismo demandado la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción del demandante, y quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, ante los privilegios, prerrogativas procesales, y fiscales de las que goza la República Bolivariana - Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente- debe tenerse por contradicha la demanda, quedando al órgano demandado la obligación de hacer la requerida determinación de los motivos de esa contradicción, o tratar de desvirtuar los hechos invocados por el accionante con algún elemento del proceso; y de las actas procesales del expediente en ninguna de ellas aparece actuación alguna por parte del órgano hoy demandado, haciendo alguna exposición o tratando de desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia era quién tenía la carga de probar la inexistencia de lo que han alegado el demandante, siendo el efecto procesal el sentenciar contra el demandado quién era el que tenía que probar o desvirtuar la pretensión de quienes accionan, y no lo hizo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

iv. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, marcado con la letra “A”, copia del expediente de reclamo, instaurado en la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, que riela a los folios veintiséis (26) al cuarenta y seis (46) del expediente. Documental no atacada por la contraparte, vista su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose de la misma la existencia de una relación laboral entre el ciudadano V.J.N.H., contra el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual inició en fecha 15/02/2012, finalizando el 31/10/2012; en la misma documental se atisban que por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, el hoy accionante consignó carnet que le acredita como trabajador del Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y estados de cuanta en los que se observan depósitos recurrentes por Bs. 3.800,00 que coinciden con los indicados por el accionante en su libelar y declaración de parte. Así se aprecia.

Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, deja constancia que la parte demandada INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B. (IGVSB), no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente, dado a la incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia esta juzgadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Parte al ciudadano V.J.N.H., sobre los hechos acaecidos en la presente causa; quien al ser preguntado, responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

• Comencé a laborar para el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., el 15 de febrero de 2012.

• Laboré hasta el 31 de octubre de 2012 cuando me notificaron, y le comento que era el plan de actualización de catastro 2012, por lo que era todo el año el contrato, y visto que ellos no tenían la maquinaria precisa para hacer el levantamiento topográfico, hicieron un convenio con FUNDAUNELLEZ, e hicimos el levantamiento, mas cuando nos contrata se dice que es por honorarios profesionales, pero nunca se firmo ese contrato, siendo que cuando llegamos al lugar, los consejos comunales nos pedían credenciales, y por ello nos dieron un carnet, y evadieron la firma del contrato, no indicándose si era por tiempo determinado o no; el pago acordado verbalmente era por Bs. 4.000,00 mas beneficio de viático, pero siempre nos descontaban 200,00 Bs. y no sabíamos la razón de ello; entonces cuando decimos que el contrato era hasta el 31/12/2012 pues era por el plan de actualización de catastro 2012, es que nos indican que los recursos se habían acabado, pero que nos iban a llamar en enero; por ello acudí a la Inspectoría del Trabajo, pues entiendo que si a uno lo contratan de esa forma es porque es fijo, y a ellos se les mando notificación y nunca hicieron acto de presencia.

• Yo ganaba 3.800,00 Bs. en deposito, pero en acuerdo verbal e.B.. 4.000,00 más viáticos; los depósitos eran mensuales, y a veces se tardaban dos meses para hacerlos, y estos o los depositaban o daban cheques.

• Cuando nos notificaron, nos llaman al equipo completo que éramos 8, y nos dicen que se había acabado el presupuesto para el pago. Es todo.

Declaración de parte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio respecto al vínculo laboral existente, y que el salario devengado por el accionante era de 3.800,00 Bs., tal como se colige del libelar y de los estados de cuenta que constan en el expediente administrativo valorado a los autos. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado a la causa bajo estudio, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo estudio, el órgano demandado no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio y por cuanto el mismo goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y siendo que emerge de las actas procesales este organismo no dio contestación alguna al presente asunto, ni promovió prueba alguna al inicio de la audiencia preliminar, motivado a su incomparecencia a misma; este Tribunal procedió a la evacuación de la prueba promovida por el demandante, la cual fue admitida y evacuada por este Juzgado en la audiencia de juicio.

En tal sentido, toda vez que al no haber contestado la demanda el órgano accionado se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes y teniéndose como hechos admitidos la existencia de la relación laboral y todos los conceptos reclamados por el demandante por cuanto no consta en las actas procesales prueba alguna que desvirtuará los mismos, es por ello que es forzoso para quién juzga declarar CON LUGAR los conceptos reclamados por quien hoy accionan, ciudadano V.J.N.H., contra el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

En este orden de ideas, quedó aceptado que el accionante, V.J.N.H., prestó sus servicios efectivos para el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, iniciando labores el 15/02/2012, en calidad de operador de equipo, con una jornada de 07:00 de la mañana a 03:00 de la tarde de lunes a viernes, devengando un ultimo salario de Bs. 3.800,00 mensuales, y un diario de Bs. 126,66. Así se decide.

Por otro lado, respecto a la forma de culminación de la relación de trabajo y su fecha, a tenor de la distribución de la carga probatoria, corresponde al accionante el demostrar que fue despedido sin justa; sin embargo de la revisión exhaustiva del material probatorio que riela a los autos, no se constata ninguna probanza de la que se atisbe que al accionante fue realizado un despedido no justificado en la fecha que indica en su escrito libelar, razón por la que indefectiblemente resulta IMPROCEDENTE la solicitud de pago de indemnización por despido injustificado tal como se arguye en el libelo por parte de quien acciona, toda vez que nada demostró al respecto, siendo que corresponde probar al accionante lo relativo al despido, ello a tenor de que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, y esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el de autos, su ocurrencia se tiene como negada dados los privilegios de que goza la demandada, por lo que sin más debió resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, y en tal sentido nada probo el accionante respecto a que fue despedido sin justa causa. Así se decide.

Establecido lo anterior, no se pude dejar de lado la fecha de culminación de la relación de trabajo, ya que aun y cuando el despido no fue demostrado por la parte accionante, la fecha que se arguye en el libelar es el 31/10/2012, y toda vez que no consta en las actas procesales prueba alguna que desvirtuará la misma, es por ello que es forzoso para quién juzga concluir que la fecha en que se puso fin al vinculo laboral que unió a las partes, es la indicada por el demandante en su escrito libelar, esto es el 31/10/2012. Así se decide.

Por el marco de las consideraciones anteriores y oídos al demandante en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  1. Quedo aceptado por el organismo demandado la existencia de la relación laboral con el demandante, y que la misma inició en fecha 15/02/2012.

  2. De igual forma quedó aceptado el cargo desempañado por el accionante (operador de equipo), tal como lo indican en el escrito libelar.

  3. Quedaron aceptados, los salarios y el horario señalado por el accionante en su libelar, al no haber prueba alguna que desvirtuará tales hechos.

  4. Resultó improcedente la solicitud de indemnización por despido no justificado, toda vez que el mismo no fue demostrado por el accionante.

  5. El salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el señalado por el demandante en su escrito libelar.

  6. El salario integral está compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por los demandantes, a los fines de determinar su procedencia:

Prestación de antigüedad e intereses artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

mar-12 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 0,00 0,00 14,97 31 0,00

abr-12 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 0,00 0,00 15,41 30 0,00

may-12 3.800,00 126,67 10,56 5,28 142,50 15 2.137,50 2.137,50 15,63 31 28,37

jun-12 3.800,00 126,67 10,56 5,28 142,50 0,00 2.137,50 15,38 30 27,02

jul-12 3.800,00 126,67 10,56 5,28 142,50 0,00 2.137,50 15,35 31 27,87

ago-12 3.800,00 126,67 10,56 5,28 142,50 15 2.137,50 4.275,00 15,57 31 56,53

sep-12 3.800,00 126,67 10,56 5,28 142,50 0,00 4.275,00 15,65 30 54,99

oct-12 3.800,00 126,67 10,56 5,28 142,50 10 1.425,00 5.700,00 15,50 31 75,04

Total 45 5.700,00 791,88

Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 5.700,00.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 791,88.

De las Vacaciones Fraccionadas:

Años Salario Vacaciones Total

Fracción 2012 126,67 10,00 1.266,67

Totales 10,00 1.266,67

De las Utilidades Fraccionadas:

Años Salario Utilidades Total

Fracción 2012 126,67 20 2.533,33

Total 20,00 2.533,33

Beneficio Ley Programa Alimentación:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

Febrero 8 127,00 31,75 254,00

Marzo 22 127,00 31,75 698,50

Abril 18 127,00 31,75 571,50

Mayo 22 127,00 31,75 698,50

Junio 21 127,00 31,75 666,75

Julio 20 127,00 31,75 635,00

Agosto 21 127,00 31,75 666,75

Septiembre 20 127,00 31,75 635,00

Octubre 22 127,00 31,75 698,50

Total 174 5.524,50

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor del demandante, la cantidad de QUINCE MIL, OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES, CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.816,38), tal y como se detalla a continuación:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 5.700,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 1.266,67

Vacaciones 2.533,33

Utilidades 5.524,50

Beneficio Ley Programa Alimentación 791,88

TOTAL 15.816,38

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano V.J.N.H., contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B. (IGVSB) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de QUINCE MIL, OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES, CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.816,38), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintisiete (27) días de mayo de dos mil catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H..

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 09:17 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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