Decisión nº 513 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Se inicia la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano M.J.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.841.664, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zu-lia, contra la ciudadana C.A.Z.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.507.807, domiciliada, según se evi-dencia del libelo de demanda, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Admitida la demanda en fecha 14 de agosto de 2013, se ordena la citación de la parte demandada y la publicación del correspondiente edicto. Así pues, en fecha 26 de septiembre de 2013, fueron consignadas las copias simples y los emolumentos a los fines de librar los recaudos de citación; los cuales efectivamente se libran en fecha 27 de septiembre de 2013, conjuntamente con el edicto. Asimismo, en fecha 3 de octubre de 2013, el accionante, ciuda-dano M.J.V.N., otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio DANELIS VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 202.792. Finalmente, en fecha 21 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal expone haberse trasladado a la dirección indi-cada siéndole imposible encontrar el inmueble señalado o a la parte demandada. Asimismo, no constan en actas otras actuaciones procesales.

Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda que el actor plantea su pretensión aduciendo que viene poseyendo y ocupando de forma legítima, continua pacífica, pública, no equívoca, de buena fe, sin interrupción y con ánimo de propietario, una parcela de terreno distinguida con el No. 310 de la manzana “O” de la Urbanización Lago M.B., el cual abarca una superficie de aproximadamente OCHOCIENTOS METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (800,52 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Nor-te: linda con parcela 311, propiedad que es o fue de R.U.; Sur: linda con parcela 309, propiedad que es o fue de C.C.; Este: con parcela 303, propiedad que es o fue de R.U.; Oeste: linda con avenida 13 M.N..

Que sobre dicho terreno ha realizado mejoras que comprenden limpieza, compacta-ción, nivelación, relleno, construcción de cerca con paredes de bloque, vigas de concreto, ca-billas, con portón corredizo de estructura metálica, un tanque subterráneo con su tapa de segu-ridad metálica, una construcción de una pieza construida con paredes y techos de zinc y pisos de tierra pisada. Que viene ocupando el mismo desde el año 2007, por compra de mejoras a la ciudadana SONSILES M.M., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 25 de julio de 2007, quedando anotado bajo el No. 85, tomo 169, y documento aclarativo de la parcela 310, autenticado por ante la Notaría Décima de Maracaibo, de fecha 7 de noviembre de 2007, inserto bajo el No. 15, tomo 112.

Que en consecuencia, invocando el lapso de posesión de la ciudadana Sonsiles Medi-na, tiene ocupando el inmueble más de dieciséis (16) años, legítimamente, de forma pacífica continua e ininterrumpida; pide que declare a su favor la prescripción adquisitiva.

En este estado, verificadas las actas procesales y habiendo analizado el libelo de de-manda considera necesario este Juzgador realizar las siguientes observaciones:

Consideraciones

Se observa en primer lugar del libelo de demanda, que el actor identifica el inmueble que pretende adquirir mediante prescripción de la siguiente manera: “una parcela de terreno denominada con el número 310 de la Manzana “O” de la urbanización LAGO M.B.C., situada en la Avenida 13, M.N., en Jurisdicción de la Parroquia Coquiva-coa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que abarca aproximadamente una superficie de OCHOCIENTOS METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS DE METROS CUADRADOS (800,52 MTS2) APROXIMADAMENTE (…)”.

Seguidamente, el actor, en el propio libelo, indica para los fines legales pertinentes, el domicilio de la demandada ciudadana C.A.Z.D.M., en la avenida 13, M.N., Urbanización Lago M.B.C., casa S/N, Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Admitida la demanda, cumplidas las formalidades de ley y librados los recaudos de ci-tación, se observa la exposición del Alguacil del Tribunal en la que refiere que se trasladó hasta la dirección indicada, pero al no tener mayores datos (número de la casa), le fue imposi-ble encontrar el inmueble, por lo que procedió a preguntarle a los vecinos del sector quienes no supieron dar razón del inmueble ni de la ciudadana C.Z.D.M..

Haciendo una relación de lo anteriormente detallado, se observa una evidente similitud entre la dirección que se señala como domicilio de la parte demandada, el cual no pudo encon-trar el Alguacil del Tribunal por la falta de datos precisos, y la ubicación del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, lo cual hace presumir que se trata del mismo inmueble en ambos casos.

En este sentido, es pertinente destacar que se han establecido en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia las situaciones a través de las cuales personas se valen del Órgano Judicial para dar apariencia real a situaciones que carecen de valor jurídico, incurrien-do en Fraude Procesal.

En tal sentido, en la sentencia dictada por la Sala constitucional, el 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722 (Caso: H.G.E.D.), se define la figura del Fraude Procesal de la siguiente manera:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artifi-cios realizados en el curso del proceso, o por medio (de) éste (Sic), destina-dos, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio pro-pio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinacio-nes y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir con-troversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre par-tes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas caute-lares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también de-mandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verda-dero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombra-miento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. Tam-bién -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codeman-dados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la crea-ción de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarro-llando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y ob-jetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias perso-nas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en reali-dad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quie-nes se hallan en colusión con él…

.

Esta es la mayor expresión en materia de fraude procesal, dictada por nuestro M.T. donde se consideran los elementos, las formas y se abarcan de manera completa todas las circunstancias que lo determinan, en ella se señala que puede el Fraude Procesal intentarse por vía incidental o por juicio autónomo, siendo obligación del juzgador, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio del derecho a un debido proceso, implicando con ello el aseguramiento de la tutela judicial efectiva que les corresponde.

No obstante, enmarcado profundamente en los principios constitucionales, el Magis-trado J.E.C., en sentencia No.77, de fecha 9 de marzo de 2000, en el expe-diente No. 00-0126 (Caso: Zavatti), ha expuesto con relación a los actos de las partes que pretendan desviar el proceso a fines perversos en detrimento de la otra parte o respecto a un tercero, lo siguiente:

“La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al es-tar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal re-gulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar jus-ticia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos so-cial, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del or-den público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Proce-dimiento Civil).

Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

Bajo el imperio de una Constitución, como la de la República de Venezuela de 1961, la cual no tenía explícitamente señalados como valores del Estado la ética y la justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Ca-sación Civil en fallo de fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechaza-do. En esa oportunidad, la Sala de Casación dijo:

“…Ahora bien, para esta Sala resulta totalmente contrario a la majes-tad de la justicia y a normas legales expresas, que un Juez, como es el Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscrip-ción Judicial del Estado Aragua, que no admite una demanda, en este ca-so el amparo, dicte una medida preventiva, al parecer innominada y, de seguidas, ponga en duda su competencia y se desprenda del conocimiento del expediente. Que ese mismo Juez suspenda con tal medida la ejecución de una sentencia laboral, materia que es de orden público conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que a pesar que el amparo donde dicta la medida se incoa contra A.G.A., en el fondo el mismo se está intentado contra el fallo que este dictó como Juez Superior el 19 de Junio de 1992, cuyos efectos quedan en suspenso, y que siendo el Juez que conoce de la querella interpuesta por Construc-tora Concapsa CA, de igual categoría de quien esta ejecutando el fallo de 19 de Junio de 1992, haga caso omiso de la prohibición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciona-les, el cual sería aplicable por analogía ante el amparo interpuesto por Constructora Concapsa CA el cual reza en su último aparte: ‘En estos casos, la acción de amparo debe intentarse por ante un Tribunal Superior al que omitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’

Es inconcebible para esta Sala, que el Juez que dicta la medida de sus-pensión lo haga sin admitir la demanda de amparo, es decir sin avocarse (sic) a conocer de la causa, violando así la accesoridad que por su esen-cia tienen las medidas preventivas, lo que hace necesario para su proce-dencia que exista una causa en curso, con una demanda admitida, ya que ella va a obrar como cautela sobre lo que es objeto del litigio. La necesi-dad de que exista un juicio contencioso en progreso no solo es una cues-tión de la estructura del proceso, sino que por argumento a contrario se deduce de las normas que por excepción permiten una medida preventiva antes que exista un juicio, y que ordenan que la misma se suspenda de pleno derecho si el juicio al cual iría a complementar la medida no se inicia en un determinado lapso de tiempo, cual es el caso previsto en el artículo 112 de la Ley Sobre Derechos de Autor, y cual es el régimen de las medidas policiales con relación al proceso penal, prevenidas en el ar-tículo 60 ordinal 1º de la Constitución de la República.

También es inconcebible para esta Sala que ante un amparo contra un particular, como lo era el Dr. Garavito para la fecha de la acción de am-paro, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, haya ordenado suspender la ejecución de una sentencia, y que además lo haya hecho infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la materia sobre que versaba el amparo (labo-ral) no era afín con la que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mer-cantil conoce. Resulta además sorprendente para esta Sala, que el Juez que dictó la medida preventiva de suspensión, justificare su acción adu-ciendo que el fallo que se ejecutaba era inexistente porque el Juez que lo suscribió había sido jubilado, desconociendo flagrantemente el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que ningún Juez podrá separarse de su cargo antes que su suplente o sustituto tome pose-sión de aquel aún cuando haya finalizado su período. Si el Juez saliente fue sustituido en Julio de 1992, la sentencia dictada en Junio de ese año era existente.

A esto se une que el expediente del amparo se extravió y quedó la suspen-sión de la ejecución decretada, vigente hasta el infinito, como burla a la justicia que impartió el fallo que se ejecutaba.

Este cúmulo de groseras violaciones de la ley no pueden ser ajenas a esta Sala, máxime cuando de permitirse con expedientes como éste, que está probando en autos, podrían hacerse nugatorias todas las ejecuciones de sentencias, si Jueces incompetentes las suspenden utilizando para ello un recurso de Amparo propuesto ante ellos, luego se extravían los autos, no se hace nada para reconstruirlos (hasta el punto que transcurridos todos estos años no consta en autos sino el extravío) y así se paraliza todo el sistema de ejecución de sentencias.

Tal situación totalmente contraria el orden público, ya que un caos jurí-dico social surgiría sí los fallos ejecutables no pueden hacerse efectivos, y mas en materia laboral que es por su esencia de orden público, no puede ser extraña a esta Sala, y los correctivos a tan ilegales situaciones los permite el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permisa al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo autoriza para ello, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

No estando la Sala conociendo de un recurso de Casación, el artículo 11 citado tiene plena aplicación y viene a equivaler en materia de grosera violación de normas de orden público, a lo que en materia de Casación se conoce como la Casación de oficio.

Por lo tanto para remediar la situación concreta violatoria del orden pú-blico, como lo es la inejecutabilidad del fallo laboral proveniente de me-didas tomadas en franca infracción de la ley, esta Sala puede tomar pro-videncias en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

…omissis …

Igualmente la Sala, obrando en defensa del orden público y en base al ar-tículo 11 del Código de Procedimiento Civil, revoca la orden de suspen-sión de la ejecución de la sentencia que adelanta el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circuns-cripción Judicial del Estado Aragua en el expediente Nº 0208 de ese Juz-gado, orden que le fue notificada según oficio Nº 418 de 25 Marzo de 1993, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ofíciese a dicho Juzgado de la suspensión de la medida…

”.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, esta Sala Constitucional observa que, en el caso de autos, la demanda por cobro de bolívares a la cual se refiere el accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo, fue incoada por la ciudadana A.Z.S. contra la ciudadana S.S.D.Z., cuyos apellidos hacen presumir la existencia de un vínculo filial entre ellas.

Igualmente, observa esta Sala que los recaudos que cursan en autos, referidos a los actos procesales efectuados por las prenombradas ciudadanas, en el curso de la demanda antes referida, demuestran que el fundamento de dicha demanda fue la existencia de dos letras de cambio aceptadas sin aviso y sin protesto por la de-mandada; y que, el juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Así pues, se observa que el apoderado de la ciudadana S.S.D.Z., una vez notificada ésta de la demanda interpuesta por la ciudadana A.Z.S., mediante diligencia de fecha 25 de junio de 1998, convinó (Sic) en la demanda

…omissis…

Si ambas partes estaban de acuerdo en los hechos y el derecho, y por ello el con-venimiento; no era necesario el remate, ya que la dación en pago del inmueble se podía hacer extrajudicialmente, sobre todo si tomamos en cuenta que la deudora fue allanando el camino para el remate, conviniendo no sólo en un único cartel, sino en el avalúo. Considera esta Sala que esa falta de contención significa que el proceso se utilizaba como instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que desalojar al inquilino mediante el artificio del embargo y la entrega material, en un juicio donde el parentesco del actor y demandado parece evidente A.Z.S. y S.S.D.Z..

Ello así, considera esta Sala que en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto cocierto (Sic.), lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la éti-ca y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado, el desalojo de hecho del ciudadano J.A.Z.Q., del inmueble que ocupaba como arrendatario.

En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público consti-tucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Có-digo de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mer-cantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Ca-racas, por los abogados J.A. SIFONTES y E.E. CASTRILLO, ac-tuando en representación de la ciudadana A.Z.S., contra la ciudadana S.S.D.Z., por la cantidad de noventa y tres millo-nes trescientos treinta y tres mil treinta y tres céntimos (Bs. 93.333.333,33). Así se decide”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, derivado de lo expuesto se concluye que siendo la función jurisdiccional del Estado, la administración de justicia dentro de una sociedad organizada, evitándose así que los particulares se la procuren por mano propia, dicha actividad se despliega por medio del proceso judicial el cual que tiene como finalidad única lograr el respeto de los derechos materiales de los justiciables.

Ese proceso judicial debe cumplirse en respeto de los derechos y garantías constitucio-nales reconocidos por la Carta Magna y en los Tratados Internacionales relativos a los Dere-chos Humanos, y será en p.a. con estos principios y con los establecidos en las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, que los Tribunales deben bien de oficio, bien a instancia de parte, declarar la nulidad del proceso que se encuentre en curso o incluso en pro-cesos con sentencias con carácter de cosa juzgada, cuando existan evidencias que lleven a la convicción de que la función jurisdiccional del Estado ha sido utilizada maliciosamente con el único propósito de causar un perjuicio a un sujeto ajeno a la causa, o a una de las partes.

Pues bien, en atención a todo lo expuesto, y en apego a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados procede este Juzgador a esquematizar nuevamente las actuaciones en la presente causa que apuntan a la comisión de fraude procesal:

  1. - El inmueble objeto de la prescripción se encuentra ubicado en una parcela de terre-no signada con el número 310 de la Manzana “O” de la urbanización LAGO M.B.C., situada en la Avenida 13, M.N., en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que abarca aproximadamente una superficie de OCHOCIENTOS METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS DE METROS CUADRADOS (800,52 MTS2).

  2. - La dirección indicada para efectuar la citación de la demandada ciudadana C.A.Z.D.M., es la avenida 13, M.N., Ur-banización Lago M.B.C., casa S/N, Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  3. - El Alguacil del Tribunal expone en fecha 21 de octubre de 2013, no haber encon-trado el inmueble ni a la demandada, señalando que en su recorrido observó un inmueble si-milar al que puede apreciarse en actas, en el cual no encontró a ninguna persona. Asimismo, indicó haber preguntado por la demandada a los vecinos del sector, sin obtener información de la misma.

    De esta manera, se observa que en la dirección indicada como domicilio de la acciona-da se señala “casa S/N” haciendo referencia a que el inmueble donde reside la demandada no tiene número, por lo cual resultaba prácticamente imposible que el Alguacil encontrara a la ciudadana C.Z.. Asimismo, se observa que ambas direcciones (la del inmue-ble objeto de la causa y la de la demandada) coinciden, pues los dos se ubican en la avenida 13 M.N., Urbanización Lago M.B.C., en jurisdicción de la Parroquia Co-quivacoa del Municipio Maracaibo, estado Zulia; lo cual hace inferir a este Juzgador que se trata de la misma dirección.

    En este sentido, mal puede el accionante pretender prescribir el inmueble en cuestión si señala que la misma dirección como domicilio de la demandada, pues para que proceda la prescripción debe existir la posesión de la cosa; entonces cómo es posible que el actor estuvie-ra poseyendo el inmueble, si señala que la demandada está domiciliada en ese mismo lugar; esto delata una evidente contradicción en los alegatos del actor, lo que lleva a la efectiva con-vicción de este Juzgador de la improcedencia de la pretensión del actor pues mal puede pres-cribir el inmueble si en éste, según lo señalado, vive la parte demandada. Asimismo, ante esta situación se cuestiona este Juzgador respecto a la veracidad de la dirección indicada, advir-tiendo la probable intención del actor de señalar una dirección ficticia a los fines de que el Alguacil expusiera la imposibilidad de encontrarla y pasar a la citación cartelaria, reduciendo y violentando el derecho a la defensa de la parte accionada.

    En atención a lo señalado, considera este Juzgador que estamos en presencia de un proceso fraudulento, en el cual se busca mediante engaños perseguir fines perversos alejados de la justicia, por lo que no puede permitir el Tribunal que el demandante se aproveche de la buena fe del mismo en aras de obtener una sentencia favorable en detrimento de los derechos de la parte accionada; menos aun cuando es de conocimiento público y un hecho notorio judi-cial que la demandada ciudadana C.A.Z.D.M., es una honorable Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien desempeña sus labores en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por lo que mal puede estar domiciliada en la Urbanización Lago M.B.C., de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En fuerza de todo lo expuesto, no queda más a este Juzgador que declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado, por haberse tipificado fraude procesal en las actas que componen el presente proceso. Así se decide.

    Dispositivo

    Por los todos los fundamentos expuestos, en este juicio de Prescripción Adquisitiva, interpuesto por el ciudadano M.J.V.N., en contra de la ciuda-d.C.Z.D.M., identificados en actas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Esta-do Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuel-ve:

  4. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por el ciudada-no M.J.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.841.664, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana C.A.Z.D.M., venezo-lana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.507.807.

  5. SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte actora.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese al actor.

    Déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Proce-dimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21)_ días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año Doscientos Tres 203° de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro 154° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abog. Z.V.G.

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