Decisión de El Tocuyo de Lara, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorEl Tocuyo
PonenteAna Cecilia Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXTENSION EL TOCUYO

203° y 154°

VEINTITRÉS (23) DE M.D.D.M.T..

EXPEDIENTE N° 13-198-A2

DEMANDANTE: A.J.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.450.017, domiciliado en Carora Municipio Torres del estado Lara

APODERADO DEMANDANTE: A.B.A., abogada. Inpreabogado Nº 119.637.

DEMANDADO: R.A.C.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.074, domiciliado en Carora Municipio Torres del estado Lara

APODERADO DEMANDADO: E.L.C.C., Abogado. Inpreabogado Nº 53.216.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)

S recibió por ante este Juzgado, por declinatoria de competencia, demanda interpuesta por el ciudadano A.J.G.N., asistido por el abogado A.B.Á. , en el cual manifiesta que realizo una negociación que consistió en la compra de un ganado vacuno y porcino con el ciudadano R.A.C.P., que el precio acordado fue la cantidad de Setenta y Cinco Mil bolívares (Bs. 75.000,00), acordaron que el primer pago seria la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs.20.000,00) y el resto la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) en pagos mensuales de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) cada uno, los días ultimo de cada mes así mismo pactaron que los pagos los harían por medio de cheques que entregaría los últimos de cada mes.

Es por ello que demanda al ciudadano R.A.C.P. para que le cancele las siguientes cantidades: La suma de Setenta y Cinco Mil bolívares (Bs. 75.000,00), monto de los cheques no pagados. La suma de Veintisiete Mil bolívares (Bs.27.000, 00), intereses de mora causados y los que se causaren hasta la ejecución del fallo. Así mismo solicita la indexación de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. La cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos cincuenta (Bs. 18.850) que son las costas y costos del proceso prudencialmente calculados al 25%. Declarada la competencia por este Tribunal para conocer de la presente causa se insta al demandante de conformidad a lo establecido el articulo 199 de la Ley de Tierras a adecuar el presente caso al procedimiento ordinario agrario, siendo admitida la presente demanda mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2013.

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2013, el abogado E.C., procedió a dar contestación a la demanda en la cual alegó como punto previo LA PRESCRIPCION de la acción, por cuanto en su decir, de conformidad a lo establecido en el articulo 479 del Código de Comercio las acciones del portador contra los endosantes y el Librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil y los cheques presentados por la parte actora tienen mas de dos años de emitidos; opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir, procede la caducidad de la acción propuesta por cuanto los cheques no fueron protestados en tiempo útil.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el tribunal procede a decidir la misma en los siguientes términos:

El abogado E.C.C. en representación de la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, alega en su escrito de contestación que el cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Alega que la fecha de vencimiento queda determinada por el día en el cheque es presentado ante la institución financiera a los efectos del cobro, esta fecha es distinta a la de su emisión ¿Cuánto tiempo otorga la Ley para la caducidad de la acción que tiene el beneficiario contra el librador? Así mismo señala es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejo sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el articulo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (06) meses, tal y como lo prevé el articulo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista.

Que en lo que respecta a los cheques Nº 4075979143, de fecha 30 de enero de 2010; Nº 1675979142 de fecha 28 de febrero de 2010; Nº 1175979145 de fecha 31 de marzo de 2010; Nº 2475979146 de fecha 30 de abril de 2010; Nº 2475979146 de fecha 30 de mayo de 2010; Nº 8375979148 de fecha 30 de junio de 2010; Nº 1375979150 de fecha 31 de julio de 2010; Nº 4875979151 de fecha 31 de agosto de 2010, la parte actora el ciudadano A.J.G.N. presento al pago de los mencionados cheques a la vista después de transcurridos mas de seis meses, operando de esta manera la caducidad por no haber ejercido el beneficiario su derecho contra el librador por falta de pago del cheque en el lapso establecido.

Que en lo que respecta a los cheques Nº 7275979152, de fecha 30 de septiembre de 2010; Nº 1775979153, de fecha 31 de octubre de 2010; Nº 217599154, de fecha 30 de noviembre de 2010; Nº 5675979155, de fecha 31 de Diciembre de 2010; si bien fueron presentados a la vista para su cobro antes del vencimiento de los seis (06) meses, no es menos cierto, que los mismos no fueron debidamente protestados en el lapso otorgado para ello.

Antes de entrar a decidir es necesario para esta juzgadora hacer un análisis de las siguientes normas:

Dispone el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Sic… “Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas, se establecerán en forma autogestionaria y cogestionaria a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier otro tipo de organización colectiva.”

En esta norma no excluye la comercialización de productos agrícolas o pecuarios de la competencia de los Juzgados agrarios, además de ello, en relación a los actos objetivos de comercio que aparecen en el artículo 2 del Código Comercio, no se encuentra incorporada tal actividad de comercialización de rubros como una actividad mercantil, por el contrario, en el artículo 5 del Código de Comercio, se establece que esos actos no son del conocimiento de la jurisdicción mercantil.

Sic… “No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan.”

En este orden de ideas, se observa del libelo, que el actor al proponer su demanda indicó que realizo una negociación agraria, que consistió en la compra-venta de ganado vacuno y porcino con el ciudadano R.A.C.P., lo cual es competencia de la Jurisdicción Especial Agraria por cuanto los principios rectores de la jurisdicción agraria es proteger, es el amparo a los productores, siendo pues de interés social el prevenir que se desconozca a los sujetos beneficiarios de la ley, el poder de requerir ante esta jurisdicción el pago por sus actividades máximo cuando es precisamente en honor a este sujeto que se crea la jurisdicción y la defensa en todo caso se constituye en garante de ese principio protector al campesino y productor, desvirtuar así la tutela que ampara a los productores de recibir la justa retribución por la venta de sus productos con el alegato de consentir que se trata de actos de comercio, conllevaría a desconocer las garantías constitucionales que al efecto se establecen en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionados con los principios de seguridad agroalimentaria e incorporación de la población rural al desarrollo de la nación, objetivos establecidos en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Constituye la actividad agraria el medio fundamental para el desarrollo humano, restar competencia a la jurisdicción con el argumento de que la venta efectuada por el productor es de naturaleza mercantil, implicaría como ya se indicó desconocer la tutela que debe procurarse a quien día a día pone su empeño en la explotación agropecuaria, y procura con su trabajo obtener la retribución económica que le permita sustentar la actividad agraria y su grupo familiar, principales objetivos de la justicia social agraria.

Así mismo señala el actor en su libelo de demanda, que acordaron que el primer pago seria la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) y el resto es decir la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000) en pagos mensuales de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) cada uno, y pactaron que los pagos los haría por medio de cheques.

En estos casos la competencia de la jurisdicción agraria y las pretensiones contenidas en la demanda permite no solo escoger la acción sino el procedimiento idóneo para ello, siendo pues necesario que en todo caso los jueces agrarios en función de esa tutela efectiva prevengan a las partes. Ahora bien, la pretensión del actor es exigir el pago por la venta de un ganado vacuno y porcino, que en su decir, vendió al demandado, y no se trata de una acción ejecutiva ni es una acción reservada exclusivamente a la jurisdicción Civil y Mercantil, por el contrario, corresponde su conocimiento a esta jurisdicción agraria, por lo que mal podría aplicarse las normas del cheque establecidas en el Código de Comercio, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa de la Caducidad de la acción alegada por el Demandado, y así se decide.-

De conformidad con lo previsto en los artículos 207 y 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar en la presente causa, LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en El Tocuyo 23 de M.d.d.m.T. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.A.M.

La Secretaria

Abg. Aura Molina

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05:00), de la tarde. Se libraron las boletas correspondientes.-

La Secretaria

Abg. Aura Molina

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