Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013)

203° Y 154°

A

ASUNTO AP21-L-2008-000350

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.987.564

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R.D.L., M.L.D., M.E.S., A.G., M.E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Nos. 26.227, 32.620, 72.808, 115.243 y 115.244 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.C.M., ADRIANA AGUILERA, ZHONSIREE DEL C.V.N., K.G.C., N.M.M.A., M.M., L.C. PERDOMO, ADYS SUAREZ DE MEJIA, EDGLYS DEL VALLE MONTAÑÉS, D.F.C., ROSANGELA ERRANTE PARRINO, ARAZATY N.G.F., A.J. VILLABA, SIKIU RIVERO MARTINEZ, M.A.R., D.L.M.G., Y.B., L.K.H.A., P.J.E.R., V.M., J.L., D.A.C.H., S.J.C.O., C.D.J.A., J.M.E.C., A.M.R.O., Z.G. PULIDO, NILSEN D.B.R., B.C. PARRA, F.D.V.C.A., C.O.P. y C.V.S.A., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA Nos. 38.587, 64.465, 118.349, 69.469, 49.160, 33.342, 32.989, 12.956, 66.786, 103.626, 80.548, 34.390, 56.350, 71.170, 33.124, 92.943, 65.542, 75.839, 118.008, 73.358, 34.541, 52.564, 118.292, 29.916, 110.597, 124.721, 93.225, 9.276, 83.810, 19.732, 64.553, 66.543, 44.111 Y 124.578 respectivamente.-

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano J.M.S. (arriba identificado), contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; siendo admitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 31 de enero de 2008, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 14 de mayo de 2008, siendo su ultima prolongación en fecha 17 de septiembre de 2008, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio, quien aquí suscribe dio recibido el presente asunto mediante auto de fecha 02 de octubre de 2008, y por auto de fecha 07 de octubre del mismo año este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes y mediante auto de fecha 09 de octubre de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de diciembre de 2008, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, asimismo en dicha oportunidad se evacuaron todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, no obstante, en virtud que la parte demandada en la presente causa CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, interpuso Recurso de Nulidad interpuesto contra la p.a. N° 2182-06 dictada por la Inspectoría del trabajo en fecha 24 de agosto de 2006, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido en dicha oportunidad este Tribunal de conformidad con el Art. 156 LOPTRA procedió a oficiar en distintas oportunidades al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de obtener las resultas in comento, no es sino hasta el día 30 de enero del presente año que el dicho juzgado remite copia certificada de la sentencia mediante la cual declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y declara la Nulidad de la P.a. arriba señalada, practicándose así las notificaciones respectivas, siendo que en fecha 26 de julio de 2013 este Tribunal recibe mediante oficio consignado por ante la URDDD cursante a los folios 73 al 96 de la segunda pieza del expediente, oficio proveniente de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, copia certificada del expediente, mediante la cual declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y firme el fallo apelado. En virtud de ello este Tribunal fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 31 de octubre de 2013 ordenándose así las notificaciones de las partes, y estando a derecho las partes el Tribunal llevó a la continuación de la audiencia, en la cual se deja constancia en acta que por causa fortuita y de fuerza mayor la misma no fue llevada a acabo dado que para el momento no se tenía presente el físico del expediente, por lo que se fijó una nueva oportunidad para el día de 11 de noviembre del presente año, fecha en la cual fue proferido el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR; y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados para la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 01 de abril de 2004, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 500,00, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00am a 4:00pm., hasta el 01 de julio de 2005 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año dos (2) meses y veintiocho (28) días.

Asimismo señala que para ingresar a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador suscribió un contrato con vigencia desde el 01 de abril de 2004 al 30 de junio de 2004, luego firmó un segundo contrato con vigencia del 01 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2004, y finalmente firmó un tercer contrato con vigencia desde el 01 de enero de 2005 al 30 de junio de 2005, señala que dichos contratos no reunían las características establecidas por la legislación laboral, que en fecha 01 de julio de 2005 cuando su representado se presenta en su lugar de trabajo recibe la información que estaba despedido, lo cual fue una sorpresa, toda vez que por una parte estaba amparado por la inamovilidad laboral especial, prevista en Decreto Presidencial N° 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.154 de fecha 29 de marzo de 2005, que por otra parte no había incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el Art. 102 LOT.

Que en fecha 14 de julio de 2005 su representado solicitó su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, siendo admitida dicha solicitud y ordenándose la citación de la parte accionada.

Que en fecha 24 de agosto 2006 la inspectoría del trabajo respectiva dictó p.a. N° 2182-06 mediante la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos en contra de la accionada en la presente causa, que fue notificada la querellante en fecha 26 de agosto de 2006 y la querellada en fecha 29 de agosto de 2006.

Que en fecha 26 de septiembre de 2006, la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, no había dado cumplimiento a la mencionada providencia solicitando el beneficiario de la P.A. por ante la sala de fuero procedimiento de multa, el cual fue acordado por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, realizándose la visita en fecha 07 de marzo de 2007 dejándose constancia que no se pudo materializar el hecho.

Que a pesar de haber agotado la vía administrativa y siendo infructuosa todas las gestiones tendientes a lograr que los representantes de la hoy accionada cumplan con tal mandato del ente administrativo, motivo por la cual su representado decide dar por terminada la relación de trabajo en fecha 31 de enero de 2008 y procede a demandar por esta vía judicial todos los derechos que le adeudan y que legalmente le corresponden, por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por despido, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, así como los salarios caídos comprendidos desde el 01 de julio de 2005 fecha del despido hasta la presente fecha 31 de enero de 2008.

Que solicita se ordena una experticia complementaria del fallo y se ordene el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales generados entre el 01 de julio de 2005 al 31 de enero de 2008 y que además se considere dicho lapso para computar los días que le corresponden por preaviso e indemnización por despido injustificado, asimismo solicita que se condene el pago del bono de alimentación dejado de pagar desde el 01 de julio de 2005 al 31 de enero de 2008,

CONCEPTOS

MONTOS

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.B.. 1.163.657,41

Vacaciones Cumplidas año 2005

Art. 219 L.B.. 250.000,00

Bono vacacional 2005 Art. 225 L.B.. 116.666,67

Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.B.. 66.666,67

Bono Vacacional Fraccionado Art. 225 L.B.. 33.333,33

Bono Anual Fraccionado Bs. 750.000,00

Preaviso Art. 125 L.B.. 952.083,33

Indemnización Art. 125 L.B.. 634.722,22

Salarios caídos 01-07-05 al 30-01-08 Bs. 17.361.710,00

Intereses prestaciones sociales Bs.74.007,13

TOTAL A DEMANDAR (Bs anteriores) Bs. 21.672.846,76

TOTAL A DEMANDAR (Bs Fuertes) Bs. 21.672,85

Asimismo solicita que la parte demandada sea condenada en costas, y sea condenada a pagar los intereses moratorios e indexación por el método de corrección monetaria.

Finalmente reclama los intereses moratorios y a la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

.- Que los contratos no reunían las características exigidas por la ley, ya que de los referidos instrumentos se observan las funciones asignadas al accionante como asistente administrativo.

.- Que en fecha 01 de julio de 2005 cuando el accionante se presentó en su lugar de trabajo recibió la información que estaba despedido, por cuanto no existe despido alguno, ya que la relación laboral estaba condicionada a un término comprendido entre el 01-01-2005 al 30-06-2005.

.- Que su representada no había solicitado a la inspectoría del trabajo competente, autorización previa establecida en el Art. 453 LOT, puesto que no era menester por parte de la municipalidad solicitar calificación de despido del trabajador, porque no existe despido, sino que el término convenido entre las partes llegó a su término.

.- la aseveración respecto a la solicitud del accionante por concepto de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del trabajo en fecha 24 de agosto de 2006, en razón que existen mecanismos tanto administrativos como judiciales para exigir la ejecución de la referida decisión y cuales tienen un lapso perentorio para su invocación y no como pretende exigirlos el accionante a través de una acción por concepto de prestaciones sociales.

.- Los conceptos pretendidos por el trabajador, toda vez que tales reclamaciones están sujetas a la prestación de servicios activo.

III

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente sobre la carga de la prueba en materia laboral, determinando, que corresponde a la accionada desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, no es suficiente conque la parte demandada niegue lo incierto, sino que es necesario que alegue, pruebe y fundamente lo cierto y así desvirtuare lo incierto, en consecuencia, corresponde a ella la carga de la prueba, en razón, de que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, En tal sentido debe pronunciarse quien aquí decide sobre el punto previo alegado por la parte demandada esto es la Prescripción de la Acción y en Caso de que dicha prescripción de la acción no proceda debe esta sentenciadora de manera inmediata a resolver el fondo de la controversia respecto a los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas Documentales:

Cursante a los folios 34 al 92 del expediente, relativo a copias certificada del Expediente Administrativo N° 023-05-01-0325, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte. Donde se desprenden Notificación a la Contraloría Municipal para que comparezca ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical, Acta Conciliatoria de fecha 22 de agosto de 2005, en virtud del procedimiento de solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos incoado por el ciudadano J.M.S., Gaceta Municipal N° 2651-1 de fecha 01 de agosto de 2005, escrito de pruebas de ambas partes, Contratos de Prestación de Servicios suscrito entre las partes el primero con una duración desde 01/04/2004 al 30/06/2004 segundo: desde 01/07/2004 al 31/12/2004, tercero desde 01/01/2005 al 30/06/2005, comprobante de pago por concepto de vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 104.166,67, y pago por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 295.232,0, escrito de conclusiones de la parte actora. Asimismo se desprende P.A. de fecha 24 de agosto de 2006, N° 2182-06, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pagos de los salarios Caídos incoado por le ciudadano J.M.S.. Contra la Contraloría Municipal, igualmente se desprenden Boleta de Notificación a la Contraloría Municipal de fecha 25 de agosto de 2006, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana- J.M.S. ven contra de la Contraloría Municipal y en consecuencia, se ordeno el reenganche de la trabajadora reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

Documentales:

Cursante al folio 98, 100, 107, 119, 101, 109 y 118, 102, 104, 105 al 106, 110, 111 al 114, 121 al 129, 132 y 133, 116 117 y 134, 130 y 131, 135, 141, 142 al 143, 144, 147 al 150, y 151 de la Pieza N° 01, relativo copia certificada del Expediente personal del trabajador llevado por el Órgano de la Contraloría Municipal contentivo de: Síntesis Curricular del ciudadano J.M.S., Contratos de Trabajo suscritos en fechas 1 de abril de 2004 y 1 de julio de 2004, entre la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por un periodo de 01-04-2004 al 30-06-2004, 01-07-2004 al 31-12-2004 y 01-01-2005 al 30-06-2005 por un monto mensual de Bs. 400,00, 400,00 y 500,00; Cuentas al contralor de fechas 01 de abril de 2004, 02 de septiembre de 2004 y 03 de enero de 2005 mediante el actual se somete a consideración y aprobación el ingreso del ciudadano J.M.S. como personal contratado al cargo de asistente administrativo en razón de los contratos arriba mencionados; Comunicaciones Nos. 120-00-01-275-2004 de fecha 01 de abril de 2004 suscrita por el Contralor Municipal, mediante la cual se le notifica al ciudadano J.M.S.G., que a partir de la mencionada fecha fue aprobado su ingreso al organismo; Registro del Asegurado por ante el IVSS, en la cual se observa la fecha de ingreso al organismo, es decir 01 de abril de 2004; actas de nacimiento; comunicación N° 120-00-01-00011-2004 de fecha 6 de enero de 2005, mediante la cual le notificaban al ciudadano accionante su transferencia a la División de Personal; ordenes de reposo, justificativos médicos del accionante, certificaciones de incapacidad IVSS; movimiento de Personal de fecha 05 de junio de 2004; evaluación continua en periodo de prueba; Participación de vacaciones de fecha 15 de abril de 2005 y solicitud de vacaciones recibido por el ente accionado en fecha 05 de mayo de 2005; comunicación N° 410-01-04-156-2005 de fecha 03 de junio de 2005 remitido a dirección de personal de actas levantadas al ciudadano J.S., cuyas actas cursas a los folios 136 al 140 de la Pieza N° 01; llamado de atención de fecha 06 de junio de 2006, en ocasión de las actas levantadas por su supervisor inmediato al ciudadano accionante en la presente causa; comunicación N° 410-01-04-169-2005 de fecha 27 de junio de 2005 en la cual la División de Examen de egresos remite a la Dirección de Personal constancia justificativa de ausencia correspondiente a los días 22 y 23 de junio del ciudadano accionante; comunicación N° 120-00-01-1210-2005 de fecha 01 de agosto de 2005 en la cual el contralor interventor se realiza solicitud de pago de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; Prestación de Antigüedad régimen actual Art. 108 LOT de fechas 28 de julio 2005 en las cuales se observa que no contienen firma del beneficiario; ordenes de pago de fecha 08 de agosto de 2005 a favor del accionante, de las mismas se observa firma del beneficiario en señal de conformidad; comunicación en la cual se deja constancia que el ente demandado ejerció recurso de nulidad contra la p.a. N° 2182-06 dictada por la inspectoría del trabajo del distrito capital municipio libertador, sede norte. Cursante a los folios 153 al 161 de la Pieza N° 01, relativo copia de P.A. N° 2182-06 de fecha 24 de agosto de 2013, la cual fue debidamente recibida por la hoy accionada en fecha 29 de agosto de 2006; Cursante a los folios 162 al 170, escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por la hoy accionada por ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contra la P.A. N° 2182-06 de fecha 24 de agosto de 2013, dado que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, razon por le cual se le otorga valor probatorio Así se establece.-

Cursante al folio 145, 146, 147 del expediente relativo a prestación de antigüedad régimen actual Art. 108 para aun monto de Bs. 852.036,40, y 295.232,08, en fecha 04 de enero de 2005, esta juzgadora observa que la parte contra quien se le opone no hizo objeción alguna no obstante quien decide observa que la misma no contiene firma del beneficiario en señal de recibido., la cual no puede ser oponible, por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio Así se establece.-

V

PRUEBA DE OFICIO DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal de conformidad con el artículo 156 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de obtener la verdad de los dichos por las partes y no tener sentencias contradictoria ordeno oficiar en fecha 01 de diciembre de 2008 al Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que informara al Tribunal respecto al recurso Nulidad interpuesto por la Contraloría Municipal. En fecha 2 de junio de 2009, se recibió oficio por ante la Unidad de Recepción de Documentos, cursante a los folios 190 al 200, emanado del Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se informa que por ante dicho Tribunal Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los apoderados de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, contra la P.A. N° 2182-06, dictada en fecha 24 de agosto de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, siendo que en fecha 14 de junio de 2010, dicho Tribunal Superior remite mediante oficio a este tribunal copias certificada de la sentencia mediante la cual declara procedente la solicitud de suspensión de los efectos. Así las cosas, en fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de recepción y Distribución de un Asunto Nuevo oficio proveniente del Tribunal Superior Contenciosa Administrativo mediante la cual remite copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 05 de noviembre de 2012, mediante la cual Declara Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Contraloría Municipal Bolivariano Libertador contra la p.A. N° 2182-06 dictada en fecha 24 de agosto de 2006, por la inspectoría del Trabajo en el Distrito capital Municipio Libertador; Segundo: Se declara la NULIDAD de la P.a. N° 2182- 06 dictada en fecha 24 de agosto de 2006, por la inspectoría del Trabajo en el Distrito capital Municipio Libertador; Asimismo se observa al folio 73 al 96 de la segunda pieza del expediente oficio recibido por ante la Unidad de Recepción y Distrito de un asunto nuevo de fecha 26 julio de 2013, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual remite copia Certificada de la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y FIRME EL FALLO apelado.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado esta Sentenciadora a la siguiente convicción: De los alegatos expuesto por las partes esta juzgadora observa que la parte actora señala que en fecha 01 de abril de 2004 comenzó a servicios personales, subordinados para la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, , desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 500,00, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00am a 4:00pm., hasta el 01 de julio de 2005 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año dos (2) meses y veintiocho (28) días , que en fecha 01 de julio de 2005, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche y consecuente pago de salarios caídos, que Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, del Municipio Libertador, en fecha 24 de agosto de 2006, dictó P.A. en la cual declaró Con Lugar la Solicitud interpuesta y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada la parte querellante en fecha 29 de agosto de 2006, que en fechas 21 de septiembre de 2006, la inspectora designada realizo visita a la sede la Contraloría Municipal a los fines de materializar el reenganche, lo cual fueron infructuosas las gestiones realizadas, que ante la negativa de la demandada a cumplir con lo establecido en la P.A. dictada a su favor, es que acuden al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la cancelación de los conceptos que consideraron adeudados en virtud de la prestación de sus servicios, además de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 30 de septiembre de 2007, las indemnizaciones por despido injustificado así como la cancelación de intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria.

Por su partes la representación judicial de la parte demandada Contraloría Municipal admite la existencia de la relación laboral, desde 01 de abril de 2004 desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 500,00, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00am a 4:00pm., hasta el 01 de julio de 2005, de igual forma reconoce el procedimiento, instauro por la parte actora de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado Con Lugar mediante P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de agosto de 2006, siendo notificada su representada en fecha 29 de agosto de 2006. Asimismo indico que la presente acción se encuentra prescripta por lo que opone como punto previo, la defensa la prescripción de la acción.

En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha trece (13) de noviembre de 2001 estableció:

(…) la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

Así pues, con respecto al alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada tenemos que pasar a considerar varios puntos al respecto. Debe observarse que establece la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 61.-Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, vista la norma anteriormente transcrita, esta juzgadora observa que la relación laboral culmino en fecha 30 de junio de 2005, no obstante de las pruebas aportadas al proceso se evidencia el procedimiento administrativo instaurado por la parte actora, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en fecha 14 de julio de 2005, bajo el Nº 2182-06 y en fecha 24 de agosto de 2006, se dicto P.A., en el cual declara Con Lugar el Reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo notificada la demandada de dicha P.A. en fecha 29 de agosto de 2006, por otra parte, observa quien decide que corre inserto a los folios 85, y su vuelto, copia certificada del Acta de Inspeccion donde se deja constancia que el Inspector del Trabajo se constituyo en la sede de la empresa demandada en fechas 07 agosto 2007.

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2439 de fecha 7/12/2007, donde señaló:

“…se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

No puede esta Sala desconocer la tesis contenida en el fallo citado anteriormente, por el contrario conviene en que ciertamente no es el amparo la vía idónea para ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche, toda vez que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó. Sin embargo, en el caso de marras como ya se adelantó ut supra, no podía aplicarse tal criterio, que es posterior al desarrollo de los hechos en el contexto de la causa que nos ocupa, por lo que para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este M.T. de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero, mediante el cual señalo lo siguiente:

(…)

Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe computarse desde el momento en el cual se renuncia –expresa o tácitamente- al derecho al reenganche reconocido mediante p.a. –a través de la interposición de una demanda ante los tribunales laborales competentes- (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009); mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de cumplimiento de la p.a. que ordene el reenganche y pago de salarios caídos (vid. sentencias Nos. 1038 del 22 de mayo de 2007 y 1355 del 23 de noviembre de 2010).

Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.

En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social

(Destacado nuestro).

Visto lo anterior, considera esta Sala oportuno citar la norma que regula la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

(Destacado nuestro).

Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.

Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.

En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la p.a. de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión; anula la sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial resuelva la apelación interpuesta, conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.

Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así también se decide.”

Como corolario de lo anterior, se concluye que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia que ordenaba su reenganche y nace entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, por lo que atendiendo a lo preceptuado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se Decide.

Ahora bien, dilucidado el punto anterior, pasa esta juzgadora ha pronunciar en lo que respecta a los conceptos solicitados por la parte actora en su escrito libelar, como son prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionada, indemnizaciones por despido injustificado, y los salarios caídos.

En cuanto a los concepto por Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional 2005 utilidades y su correspondientes fracciones e intereses sobre prestación de antigüedad. Al respecto quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente cursante a los folios 120, 144, 148, 149, 150, donde se evidencia que la parte demandada cancelo a la parte actora dichos conceptos, por lo que esta sentenciadora declara improcedente su reclamación.- Así se Decide.-

En cuanto a las Indemnizaciones por despido injustificado, y los salarios caídos en virtud de la decisión emanada por la inspectoría del trabajo que declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos. A tal efecto observa quien decide cursante a los folios 190 al 200,sentencia emanada del Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declara sentencia definitiva de fecha 05 de noviembre de 2012, mediante la cual Declara Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Contraloría Municipal Bolivariano Libertador contra la p.A. N° 2182-06 dictada en fecha 24 de agosto de 2006, por la inspectoría del Trabajo en el Distrito capital Municipio Libertador; Segundo: se declara la NULIDAD de la P.a. N° 2182- 06 dictada en fecha 24 de agosto de 2006, por la inspectoría del Trabajo en el Distrito capital Municipio Libertador Asimismo se observa al folio 73 al 96 de la segunda pieza del expediente oficio recibido por ante la Unidad de Recepción y Distrito de un asunto nuevo de fecha 26 julio de 2013, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual remite copia Certificada de la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y FIRME EL FALLO apelado. En consecuencia esta sentenciadora declara improcedente dichos conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.- Así Se decide.-

VII

DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos el ciudadano J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.987.564, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, contra CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

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