Decisión nº A-0185-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
PonenteNerio Balza
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO A.D.E.B.

San F.d.A., Diecisiete (17) de Diciembre del 2013

Años. 203 y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: J.J.Z.H. y F.D.R.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.699.204 y V-12.339.312, respectivamente, domiciliados en San F.d.A., del Estado Apure

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.O.J.S. y Clemides A.B.R., inscritos en el inpreabogado, bajo los Nros. 96.724 y 169.716,

PARTE DEMANDADA: M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.196.118, domiciliado en el Sector La Enea, Biruaquita, Municipio Biruaca, Estado Apure

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.P., Inpreabogado Nro.120.388 y Edilver J.R.S., Inpreabogado Nro.195.447.

Expediente Nº: A-00185-13.

MOTIVO: Incumplimiento de Contrato

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas contendidas en el ord. 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-)

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:

Este tribunal conoce la presente incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas en el juicio de Incumplimiento De Contrato, seguido por los ciudadanos J.J.Z.H. y F.D.R.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.699.204 y 12.339.312, domiciliados en San F.d.A., del Estado Apure, representados judicialmente por los abogados A.O.J.S. y Clemides A.B.R., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 96.724 y 169.716, contra el ciudadano M.A.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.118, con domicilio en el Sector La Enea, Biruaquita, Municipio Biruaca, Estado Apure, representado judicialmente por los abogados M.G.P., y Edilver J.R.S., inscritos en el Inpreabogado Nro.120.388 y 195.447

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2013, los ciudadanos J.J.Z.H. y F.D.R.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.699.204 y 12.339.312, domiciliados en San F.d.A., del Estado Apure, representados judicialmente por los abogados A.O.J.S. y Clemides A.B.R., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 96.724 y 169.716, interpusieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., la presente demanda por Incumplimiento De Contrato.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2013, que cursa al folio ocho (08), por no ser contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento del ciudadanos M.A.C., para lo cual se libro la respectiva boleta.

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2013, el ciudadano M.A.C. asistido por los abogados M.G.P., y Edilver J.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.120.388 y 195.447, presentó escrito de contestación a la demanda junto con sus recaudos, y en el cual opone la cuestión previa, a que se contrae el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2013, los ciudadanos J.J.Z.H. y F.D.R.B.S., asistidos por los abogados A.O.J.S. y Clemides A.B.R., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 96.724 y 169.716, presentaron escrito por medio del cual contradice en cada una de sus partes la cuestión previa alegada por el accionado de auto, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestión prejudicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:

III.

VALORACION PROBATORIA.

Considera oportuno este sentenciador, hacer referencia al principio de la auto responsabilidad o de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia, este principio se encuentra expresamente consagrado no sólo en el código sustantivo general civil (Artículo 1354 del Código Civil), sino también en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil general (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).

De lo expuesto, se desprende que cada parte en esta incidencia tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, que se traduce en acreditar mediante los medios de pruebas el hecho afirmado, cuya omisión, impone al Juez la determinación en la sentencia, ante un hecho afirmado no probado, cuál de las partes debe sufrir la consecuencia de esa falta de prueba, esto es, establecer cuál parte debió probar.

En este sentido, el Doctor G.G.Q., en su obra Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación, señala lo siguiente:

La parte-siempre la parte; no el juez- formula afirmaciones; no viene a traerle al juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia- sobre lo que sabe; no viene a pedirle al juez que averigüe sino a decirle lo que ella ha averiguado; para que el juez constate, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el ciudadano M.A.C. asistido por los M.G.P., y Edilver J.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.120.388 y 195.447, no presentó ningún medio de prueba, que lleve a la convicción de este juzgador la existencia de prejudicialidad respecto del presente juicio, consignado solo una copia simple de una denuncia ante el Ministerio Publico y limitándose a alegar que “…el ciudadano J.J.Z.H., esta incurso en una Investigación Penal que es llevada por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en la causa signada con el Nro. 04-DDC-MP-79904-2013, la cual se relaciona directamente con el documento de contrato privado de convenimiento de pago por concepto de venta del inmueble formado por una vivienda rural, el cual se hace valer como instrumento fundamental de la presenta acción…”

En consecuencia de lo anterior, se determina que la carga de probar la prejudicialidad, recaía en la parte demandada, quien se limitó a oponer la mencionada cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin comprobar por ningún medio probatorio la existencia de esa defensa previa.

Establecido lo anterior considera este Tribunal inoficioso hacer pronunciamiento sobre el merito probatorio de la parte contraria, dada la distribución de la carga probatoria en la incidencia, aunado, que las mismas no traen hechos que contribuyan a dilucidar la presente controversia incidental. Y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:

Corresponde a este tribunal, decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas por el ciudadano M.A.C. asistido por los M.G.P., y Edilver J.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.120.388 y 195.447, al momento de dar contestación a la demanda. Entre otras defensas, opuso la referida profesional del derecho; la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Su función como lo señala el procesalista patrio Arístides RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”.

El ciudadano M.A.C. asistido por los abogados M.G.P., y Edilver J.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.120.388 y 195.447, opuso en su contestación de la demanda, la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.

Fundamenta, tal excepción, en resumen, en la existencia de que uno de los demandantes específicamente el ciudadano J.J.Z.H., esta incurso en una Investigación Penal que es llevada por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en la causa signada con el Nro. 04-DDC-MP-79904-2013, la cual se relaciona directamente con el documento de contrato privado de convenimiento de pago por concepto de venta del inmueble formado por una vivienda rural, el cual se hace valer como instrumento fundamental de la presenta acción.

Por su parte, la demandante contradijo la cuestión previa expresando que el ciudadano M.A.C., demandante identificado en autos, invoca como fundamento de la cuestión previa alegada, el hecho de que el ciudadano J.J.Z.H., se encuentra incurso en una investigación Penal llevada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sin embargo, no clarifica o especifica si el bien por cual se esta denunciando tiene conexión directa con el presente proceso.

Al respecto de la prejudicialidad, A.B., señala en sus “Comentarios” que es “…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. Por su parte el tratadista F.C., en su obra Teoría General del Proceso; indica que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”.

En referencia a esta cuestión previa, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, expresa lo siguiente: “…la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”

Bajo el mismo lineamiento, el Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 3, señala la siguiente: “…lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella requisito previo para la procedencia de esta.”

En este sentido, la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 1996, N° 0740, Ponente Magistrado Dr. A.D.A., estableció lo siguiente:

…se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones previas son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella. …(…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…

La jurisprudencia es pacífica, al requerir para la existencia de una cuestión prejudicial, tal como está establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. (Vid. S. Nº 0885, 25/05/2002, Sala Político Administrativa.).

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y visto los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgador, pasa a exponer las siguientes consideraciones:

Para mayor inteligencia de lo que se decide debe tomarse en motivos que, de acuerdo con la doctrina del M.T. de la República, toda sentencia constituye un silogismo judicial, que la premisa mayor es la regla de carácter general constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.

Así, construida la premisa menor del silogismo en la presente causa, a partir del análisis de las pruebas y la fijación de los hechos conforme se expone en los capítulos precedentes de este fallo, corresponde a este juzgador, construir la premisa mayor para la aplicación del derecho al caso concreto, y en tal sentido procede a resolver la cuestión previa planteada por el demandado de autos, representados por los abogados M.G.P., y Edilver J.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.120.388 y 195.447:

Cuestión Previa comprendida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Prejudicialidad:

La Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad, en este sentido la Sala Constitucional, conceptualiza la cuestión prejudicial, de la siguiente manera: “La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone.”

Para mayor entendimiento de la cuestión previa en estudio, se cita a continuación, criterio de la Sala de Casación Social:

“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.” (Negritas y subrayado de este Juzgado).

Del anterior razonamiento Casacional, se desprende las exigencias que debe existir para la procedencia de la cuestión prejudicial, entre los que cabe destacar “Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión”; y “es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal”, ahora bien, en el caso de marras, el demandado, alega la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto, a su decir, uno de los demandantes específicamente el ciudadano J.J.Z.H., esta incurso en una Investigación Penal que es llevada por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en la causa signada con el Nro. 04-DDC-MP-79904-2013, la cual se relaciona directamente con el documento de contrato privado de convenimiento de pago por concepto de venta del inmueble formado por una vivienda rural.

Así las cosas, aún y cuando cursara una cuestión por ante la representación del Ministerio Publico como fue alegado, ello no constituye necesariamente la existencia de un proceso penal en curso, que es el que pudiera dar lugar efectiva a la prejudicialidad; ello tiene su fundamento en lo señalado por nuestro M.T. a través de su Sala Político Administrativa en fecha 13-05-1999, la cual en su motiva añadió:

“Ahora bien, de la transcripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN C.D.E.T., y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial… No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ni del examen del cotado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada…”

De esta manera, observa este sentenciador que en el presente caso, no existe prejudicialidad alguna, ya que, no se observa de autos la pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre lo civil, en virtud de que el Ministerio Público titular de la acción penal, según el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las atribuciones que tiene el Ministerio Público por mandato constitucional, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la titularidad de la acción penal contenida en los Principios y Garantías Procesales establecidos, en el Código Adjetivo Penal, no ha interpuesto, ante los Tribunales con Competencia Penal, en este caso, juez de control, la acusación penal correspondiente.

En consecuencia, la pretendida cuestión prejudicial penal no procede respecto de este juicio agrario, ya que, al no existir la formulación de la acusación penal por parte del Ministerio Público no hay juicio, causa, ni imputado, por lo que la consecuencia es la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa opuesta por el demandado. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, ciudadano M.A.C. asistido por los abogados M.G.P., y Edilver J.R.S., inscritos en el Inpreabogado Nro.120.388 y 195.447, en el juicio que Incumplimiento de Contrato, sigue en su contra los ciudadanos J.J.Z.H. y F.D.R.B.S., asistidos por los abogados A.O.J.S. y Clemides A.B.R., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 96.724 y 169.716.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte opositora de las cuestiones previas conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. N.D.B.M..

Abg. L.A.G.M..

La Secretaria

En la misma fecha siendo las Dos y Quince de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

Abg. L.A.G.M..

La Secretaria

EXP. Nº A-0185-13

NDBM/

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