Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoEjecucion De Absolutoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 7 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000613

ASUNTO: RP11-P-2013-000613

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 07 de agosto del año en curso por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a A.J.H.B., venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.021, , de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de A.H. y M.V., y residenciado en Playa Grande, calle 05, casa sin numero, cerca del Modulo Policial, vía Londres, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Ocho (8) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articuló 37 en concordancia con el artículo 04, numerales 9, 10 y 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, en perjuicio de S.N.M.D.G. y El Estado Venezolano y a Yoelvis A.P.L.R., venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.330.154, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario Policial, hijo de J.P. y R.L.R., residenciado en Playa Grande, calle Principal, casa sin numero, cerca del modulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Dos (2) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cómplice no Necesario previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 84 numeral 2 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articuló 37 en concordancia con el artículo 04, numerales 9, 10 y 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , pasa a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

En lo que respecta al penado A.J.H.B., anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (8) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado se encuentra detenido por la presente causa, desde el día 28 de Febrero del año en curso situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de l.S.,(7), Meses y Nueve,(9), días, que debe descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Siete,(7), años, Ocho,(8), meses y Veintiún,(21), días, que vencerán de manera definitiva el 28 de Junio del 2021.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Cuatro,(4), años y Dos,(2), meses que vencerán el 28 de Abril del 2017, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Terceras Partes de la pena impuesta, Vale decir Cinco,(5), años, Seis,(6), meses y Veinte,(20), días que vencerán el 18 de Septiembre del 2018, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. L.C.: Cumplidas como sean Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años y Tres,(3), meses, que vencerán en fecha 28 de Mayo del 2019, optará por la Formula alternativa de L.C..

Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años y Tres,(3), meses, que vencerán en fecha 28 de Mayo del 2019, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la g.d.C. de pena por confinamiento.

En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a A.J.H.B., anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 28 de Junio del 2021, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

El lo que respecta a Yoelvis A.P.L.R. anteriormente identificado, tenemos que el mismo fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Dos (2) Meses de Prisión evidenciándose que dicho penado estuvo detenido desde el 28 de Febrero hasta el 05 de Agosto del año en curso, fecha en que se decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que estuvo detenida por un lapso de Cinco,(5), meses y Siete,(7), días, que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Tres,(3), años, Ocho,(8), meses y Veintitrés,(23), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo Medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Yoelvis A.P.L.R. fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal , al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Coordinación Regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario , por conducto de la Oficina de Control Penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 07 de agosto del año en curso por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a A.J.H.B., venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.021, , de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de A.H. y M.V., y residenciado en Playa Grande, calle 05, casa sin numero, cerca del Modulo Policial, vía Londres, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Ocho (8) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articuló 37 en concordancia con el artículo 04, numerales 9, 10 y 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, en perjuicio de S.N.M.D.G. y El Estado Venezolano y a Yoelvis A.P.L.R., venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.330.154, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario Policial, hijo de J.P. y R.L.R., residenciado en Playa Grande, calle Principal, casa sin numero, cerca del modulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Dos (2) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cómplice no Necesario previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 84 numeral 2 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articuló 37 en concordancia con el artículo 04, numerales 9, 10 y 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Comandancia de policía de esta ciudad junto a boleta informativa para el penado A.J.H.B. , a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Oficina de control Penal del Internado Judicial de esta Ciudad , a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva al Penado Yoelvis A.P.L.R.. Ofíciese a la Oficina Estadal del Registro Electoral, respecto de la pena de Inhabilitación política al penado para el penado A.J.H.B.. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión respecto de la penada Yoelvis A.P.L.R. para el día 06 de Noviembre del 2013 a las 8:45 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Déjese sin efectos el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad al penado. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria Judicial.

Abg. Laimalia Moya.

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