Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000984

DAÑOS Y PREJUICIOS

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano M.J.N.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.123.391.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Ciudadano C.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32.146.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.Á.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.145.225.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Ciudadano R.D.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 51.795.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por LIBELO DE DEMANDA de DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado en fecha 26 de Septiembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado C.M.G. en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.J.N.R., contra el ciudadano C.Á.F., el cual, una vez sometido a distribución, le fue asignado su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de Octubre de 2012, previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 23 de Octubre de 2012, la representación actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 25 de Octubre de 2012.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil designado, dejó constancia que le hizo entrega de la compulsa de citación a la parte demandada y éste le manifestó que no firmaría el recibo.

En fecha 04 de Diciembre de 2012, la representación actora solicitó se gestione la citación personal de la parte accionada por BOLETA DE CITACIÓN a tenor de lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuya gestión quedó cumplida conforme la constancia realizada por la Secretaria de este Juzgado, en fecha 22 de Febrero de 2013, en la cual manifiesta que dicha boleta fue recibida por la ciudadana SENAIDA, en su condición de Secretaria del demandado, por lo se dio cumplimiento con las formalidades establecidas en el referido Artículo.

En fecha 01 de Abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En fechas 22 y 26 de Abril de 2013, ambas representaciones consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados a los autos y providenciados en la oportunidad procesal respectiva, por cuanto no las consideró ilegales, ni impertinentes.

En fecha 03 de Julio de 2013, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a fin que las partes consignen INFORMES, conforme lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 30 de Julio de 2013, ambas representaciones judiciales consignaron ESCRITOS DE INFORMES.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR, el abogado del ciudadano M.J.N.R., alegó que éste es socio accionista del treinta por ciento (30%) del capital accionario de la Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMO BRUJAS S.A., como consta en Acta Constitutiva de la referida Empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Abril de 1977, bajo el Nº 59-A-Pro., de los libros respectivos.

Indicó que el demandado es el Director Administrador de la Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMO BRUJAS S.A., y que el mismo fue demandado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin que rindiera las cuentas de los años 1998 hasta 2012, siendo que las mismas no han sido rendidas en ninguna de las oportunidades correspondientes y que dada la negativa del demandado de rendir las cuentas, se le ha causado a su representado daños económicos.

Adujó que los daños y prejuicios causados al patrimonio de su mandante, son debido a que el demandado no ha rendido las cuentas demandadas, por lo que dicha circunstancia ha traído como consecuencia, que no se le hayan pagado sus dividendos como accionista de la referida Sociedad Mercantil, desde hace quince (15) años, causándole graves daños a su patrimonio económico.

En virtud de los diversos alegatos expuestos es por lo que demanda al ciudadano C.Á.F., en su carácter de persona natural y de Administrador de la Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMO BRUJAS, S.A., para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil, pague los daños y perjuicios causados que estima en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, así como los intereses legales que se hubiesen causado desde el 26 de Julio de 2010 hasta la sentencia definitiva de la presente demanda.

Estima la acción en la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 360.000,00), equivalente a Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 UT). Se reservó ejercer las acciones pertinentes relacionadas con la responsabilidad penal en la que haya incurrido el demandado.

Finalmente solicitó conforme lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo sobre las acciones propiedad de C.Á.F., que posee en la Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMO BRUJAS, S.A., asimismo indica que se reserva el derecho de solicitar medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de embargos de bienes muebles propiedad de la parte demandada.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial del demandado, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, la demanda presentada por el actor, en virtud que la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con el juicio de rendición de cuentas interpuesto por el demandante, no ha sido debidamente ejecutada.

Asimismo rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda, ya que el demandante no pudo haber estimado el quantum de las cantidades generadas con motivo a los daños y perjuicios causados, por cuanto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial, no se ha realizado la experticia complementaria del fallo.

Igualmente indica que el actor en la presente demanda vulnera el contenido del Numeral 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que la demanda está apoyada en una Sentencia que no está definitivamente firme, ni ejecutoriada, por lo que no se desprende el quantum del daño económico que presuntamente le causó su representado, por lo cual alega que el actor no ha cumplido con los extremos legales para demandar, al haberse anticipado.

Consignó copia simple de las actuaciones interpuestas por la parte actora, referidas al juicio de Rendición de Cuenta interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia referido con anterioridad, donde se desprende que no se ha efectuado la experticia complementaria del fallo. Finalmente solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas y costos procesales.

Explanados los términos de la controversia, este Juzgado pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 5 al 9 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado en fecha 11 de Abril de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital. Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 10 al 35 del expediente, COPIAS FOTOSTATICAS DEL ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMO BRUJAS, S.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 59-A de fecha 29 de Abril de 1977, así como las COPIAS FOTOSTATICAS DE LAS DIVERSAS ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de la referida Sociedad Mercantil, inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 1988, bajo el Nº 45, Tomo 59-A-Pro, en fecha 30 de Mayo de 1997, bajo el Nº 53, Tomo 138-A-Pro y en fecha 26 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 154-A Pro, en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno por el demandado, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia la debida constitución de la mencionada Sociedad Mercantil y que el ciudadano M.J.N.R., posee el treinta por ciento (30%) de las acciones de tal Empresa.

 Constan a los folios 36 al 49 del expediente COPIA CERTIFICADA Y SIMPLE de la sentencia de fecha 26 de Julio de 2010 y del auto de fecha 24 de Mayo de 2012, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el referido Despacho Judicial, declaró sin lugar la oposición realizada por el ciudadano C.Á.F., en el juicio que por Rendición de Cuentas siguiera el ciudadano M.J.N.R., ordenando al demandado a rendir las cuentas solicitas en el plazo de treinta (30) días de despacho siguientes a la notificación de las partes, siendo cumplido dicho lapso conforme se desprende del computo realizado por el referido Juzgado de Primera Instancia, y así se decide.

 Consta a los folios 50 y 51 del expediente, BORRADOR DE LIBELO DE DEMANDA elaborado a nombre del ciudadano M.J.N.R. contra el ciudadano C.Á.F., por DAÑOS ECONIOMICOS; y si bien se observa que el mismo no fue cuestionado en modo alguno, también se evidencia que al no poseer firma carece de autoría, por consiguiente debe quedar desechado del juicio al no ayudar a resolver el thema decidendum, y así se decide.

 En la oportunidad procesal respectiva, el apoderado judicial de la parte actora REPRODUJO EL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal ratifica la providencia de fecha 07 de Agosto de 2012, que negó su admisión por considerar el Tribunal que no es una prueba procesal específica, ni una prueba libre, y así se decide.

 Consta a los folios 169 al 170 del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación actora y de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestos en la relación procesal, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consta a los folios 84 al 87 de la primera pieza del expediente COPIA SIMPLE DEL PODER autenticado en fecha 01 de Abril de 2013, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que tal prueba no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 88 al 153 del expediente, COPIA SIMPLE DE ACTUACIONES contenidas en el Expediente Nº AH11-V-2008-0002333, relativo a la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, visto que la misma no fue cuestionada de forma alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por emanar de un funcionario con competencia para ello y aprecia de su contenido la notificación librada a la parte demandada respecto dicho asunto, así como las diversas solicitudes de ejecución de sentencia y de copias certificadas, todo ello en el juicio de Rendición de Cuentas que sigue el ciudadano M.J.N.R. contra el ciudadano C.Á.F., y así se decide.

 En la oportunidad procesal respectiva, la representación judicial de la parte demandada REPRODUJO EL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal ratifica la providencia de fecha 07 de Agosto de 2012, que negó su admisión por considerar el Tribunal que no es una prueba procesal específica, ni una prueba libre, y así se decide.

 Consta a los folios 172 al 176 del expediente ESCRITO DE ALEGATOS denominado CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA presentado por la representación demandada y de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestos en la relación procesal, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa y lo hace de la siguiente manera:

En el presente asunto se interpuso acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS por presuntos hechos imputados al ciudadano C.Á.F., en su condición de Administrador y Director de la Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMO BRUJAS, S.A. y en vista que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, obliga al demandante a cumplir con la carga de probar la indemnización que reclama para que causen así el efecto reparador del daño y los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil, por lo cual el Tribunal pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones, a fin de determinar si se cumplió con el presupuesto procesal necesario para ello y al respecto observa previamente lo siguiente:

Los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la Obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, Páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

A tales respectos la Doctrina Venezolana a definido el DAÑO a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por PERJUICIO la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:

…1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso; 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable; 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor; 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora y 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad…

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En ese sentido, tenemos que nuestro comentarista Patrio A.D., sostiene por su parte a tal respecto que:

…Este delito (el delito que puede llamarse delito civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la perdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT".- Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del i.d.C.C.; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)…

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Según A.M.B., en su obra titulada OBLIGACIONES CIVILES II, señala que las fuentes de las obligaciones son: El contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia.

El primer supuesto o la primera obligación que da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda. Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del Artículo 1.185 del Código Civil sustantivo, comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha 17 de Febrero del año 2005, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:

…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…

Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, el Tribunal concluye en que en el caso en particular bajo estudio, no puede darle crédito a la existencia del hecho denunciado por la representación judicial de la parte actora en el ESCRITO LIBELAR relativo al incumplimiento de obligaciones atribuidas a la condición de Administrador y Director que ostenta el demandado en la Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMO BRUJAS, S.A., de la cual es accionista el demandante, puesto que los hechos en que se sustentan los daños y perjuicios bajo análisis no pueden configurarse ya que tal situación está sujeta a la posible ejecución o no de la Rendición de Cuentas a la que se encuentra sujeto el demandado ante el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por consiguiente lógico y natural es concluir en que tales daños no quedaron probados en autos, en ocasión que las pruebas consignadas no dieron lugar al esclarecimiento de tal situación y en virtud a que no basta con alegar la existencia del daño, ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sirviéndose de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos de un proceso diferente al proceso judicial, que se encontraba en desarrollo, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos que alega el actor para que los mismos cumplan con su función primordial, la cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos en el juicio, dado que el medio de prueba debe, por si mismo bastar para que los hechos que trae al juicio, queden debidamente probados y cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD del medio en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó un daño que no quedó demostrado por falta de elementos probatorios, lo que hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la indemnización demandada, y al ser así, la pretensión que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor de la parte demandada en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la representación judicial de la parte actora, fundamentalmente por falta de elementos probatorios, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano M.J.N.R. contra el ciudadano C.Á.F., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto no quedó evidenciado a los autos, fundamentalmente por falta de elementos probatorios, los supuestos daños invocados en el ESCRITO LIBELAR, pues, si bien el proceso es un conjunto de actos, entre las partes, los Órganos Jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial, es también cierto que uno de esos actos, es la aportación de las pruebas, cuyo fin esencial es lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, porque su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba con la finalidad de demostrar la verdad alegada por las partes.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte accionante tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidoso en la contienda.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. A.J. MONTERO B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:24 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMP.,

JCVR/AJMB/IRIANA-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-v-2012-000984

MATERIA CIVIL-DAÑOS Y PERJUICIOS

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