Decisión nº 108-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000232

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 108-14

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: J.G.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.974.684, domiciliado en la calle Falcón, entre avenida 31 e Intercomunal, sector 1ero de Mayo, casa N° 26, municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 53.620.

DEMANDADA: NELYORI C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.068.066, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano J.G.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.974.684, domiciliado en la calle Falcón, entre avenida 31 e Intercomunal, sector 1ero de Mayo, casa N° 26, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 53.620, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana NELYORI C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.068.066, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que el día treinta y uno (31) de julio del año dos mil cuatro (2004), contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana NELYORI C.C.P.; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), gemelos; que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la calle R.U., entrando por la carretera H, barrio Villa Nueva, sector H5, casa S/N, parroquia G.R.L. en el municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, desavenencias e inconvenientes que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad vivir en armonía bajo el mismo techo, pero a pesar de ello lograron en varias oportunidades superar las situaciones negativas, pero a pesar de ello, los problemas se siguieron dando como consecuencia del incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, constituyéndose en un abandono a pesar de que vivían en la misma casa; que pese a su esfuerzo por recobrar la armonía que con el tiempo y debido al mal carácter de ella y las discusiones constantes que realizaba alegando que eran por producto de celos, ya que desempeña labores como transportista de estudiantes para la URBE y LUZ, en Maracaibo y en la misma transporta a chicas y chicos, y por lo tanto se traslada a hacer su trabajo desde las 05:00 a.m., retornado a las 12:00 m., para luego iniciar nuevamente su jornada de trabajo a las 03:00 p.m., para finalizar con retorno a su hogar a las 11:30 p.m.; que por todo ello se ha ido perdiendo la comprensión; que se vio obligado a abandonar su hogar conyugal por todas esas razones antes expuestas, en fecha primero (01) de mayo del año dos mil trece (2013); que por todas esas razones y circunstancias antes expuestas, es por lo que acude a esta autoridad para demandar por divorcio a la ciudadana NELYORI C.C.P., con fundamento en el Artículo 185, causal Segunda del Código Civil.

Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de marzo de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día siete (07) de mayo de 2.014.

En fecha siete (07) de mayo de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día veinticinco (25) de julio de 2.014.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día doce (12) de agosto de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha doce (12) de agosto de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, dejándose constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 037, correspondiente a los ciudadanos J.G.B.G. y NELYORI C.C.P., expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada de las Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 132 y 133-, respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia G.R.L.d. municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana R.E.C.D.G., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace varios años y sabe que están casados; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la calle R.U., entrando por la carretera H, barrio Villa Nueva, sector H5 del municipio Cabimas; que procrearon 02 hijos; que el demandante se marchó del hogar conyugal el día 1ero de mayo de 2.013 y actualmente vive en casa de su mamá en la calle Falcón con avenida 31; que los cónyuges discutían constantemente; que compartiendo en una fiesta el día 1ero de mayo el demandante le manifestó que se había ido de su casa; que la demandada vive en la calle R.U., entrando por la carretera H, barrio Villa Nueva, sector H5, casa s/n del municipio Cabimas. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el demandante le contaba que ellos tenían muchas discusiones y peleas por el carácter de la demandada; que cuando frecuentaba la casa presenció varias discusiones entre los cónyuges; que se separaron el primero de mayo de 2013 y no ha habido reconciliación entre ellos; que los hijos viven con su mamá y le consta porque los ha visto; que el demandante cubre las necesidades de sus hijos y tiene contacto y comunicación con ellos.

• La testigo, ciudadana ROXELYN M.S.C., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace 07 años y sabe que están casados, que procrearon 02 hijos; que el domicilio conyugal estaba ubicado en H5, diagonal a Villa Feliz; que el demandante cumple con su obligación de manutención para con sus hijos, los visita y los saca a pasear; que los cónyuges se separaron el 1ero de mayo de 2.013 y lo sabe porque en una fiesta el demandante se lo comentó; que vió muchas discusiones y peleas entre los cónyuges, la demandada le reclamaba a su cónyuge el por que llegaba tarde y se molestaba si lo veía hablando por teléfono.

• La testigo, ciudadana T.D.V.L.M., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; sabe que están casados; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el sector H5, diagonal a Villa Feliz, barrio Villa Nueva; que procrearon 02 hijos; que el demandante cumple con su obligación de padre; que el año pasado hubo una actividad en el sector 1ero de Mayo y el demandante le comentó sobre los problemas que tenía con su cónyuge por lo que se separaron; que los cónyuges tenían muchas discusiones por celos de la demandada; que el demandante vive actualmente en la avenida 31, calle Falcón, sector 1ero de Mayo, Cabimas. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la relación de pareja, de un tiempo para acá tenía muchos problemas, los cónyuges discutían y se la llevaban mal; que presenció una discusión en una oportunidad en un cumpleaños; que la demandada vive en la actualidad en el sector H5, barrio Villa Nueva, diagonal a Villa Feliz, en Cabimas; que los cónyuges tienen más de 01 año separados y no ha habido reconciliación entre ellos.

Respecto a estas testimoniales juradas de las ciudadanas R.E.C.D.G., ROXELYN M.S.C. y T.D.V.L.M., las mismas fueron contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron que los esposos BELLO COVARRUBIA se separaron desde hace más de un años, separación que se mantiene hasta la presente fecha ya que el ciudadano J.G.B.G. tiene su domicilio en el callejón Falcón, avenida 31, sector Primero de mayo, municipio Cabimas del estado Zulia y ella vive donde era su domicilio conyugal, es decir, tiene su domicilio en carretera H, sector H5, barrio Villa Nueva, calle R.U., municipio Cabimas del estado Zulia, que los niños viven con su mamá, que el demandante cubre las necesidades de sus hijos y comparte con ellos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, aportando elementos de convicción conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos H.J.M.G. y NAIROBIS DEL VALLE TORCATES HERNÁNDEZ, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de sus incomparecencias por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguida a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta sentenciadora que del estudio de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de actas que las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es lo manifestado por las testigos, quienes manifestaron que los esposos BELLO COVARRUBIA viven separados, ya que el demandante ciudadano J.G.B.G. vive en el callejón Falcón, avenida 31, sector Primero de mayo, municipio Cabimas del estado Zulia y la ciudadana NELYORI C.C.P. vive en la carretera H, sector H5, barrio Villa Nueva, calle R.U., municipio Cabimas del estado Zulia, situación que se mantiene hasta la presente fecha, lo que evidencia que los cónyuges BELLO COVARRUBIA viven en residencias separadas, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.G.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.684, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.53.620, en contra de la ciudadana NELYORI C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.068.066, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de la parroquia San B.d.M.A.C. del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.037, en fecha 31 de julio de 2004.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercida por la ciudadana NELYORI C.C.P., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de los obligados de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en favor del ciudadano J.G.B.G., tomándose en consideración la edad de los niños, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El ciudadano J.G.B.G., podrá visitar o retirar a sus hijos del hogar materno, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, en el horario comprendido de una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), y reintegrándolos en la horas señalada de esos mismos días, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso. SEGUNDO: El ciudadano J.G.B.G., podrá compartir con sus hijos los días SABADO y DOMINGO, de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, pudiéndolos retirar del hogar materno los días sábado a las nueve de la mañana (9:00a.m.), reintegrándolos al hogar materno los días domingo a las seis de la tarde (6:00pm), del fin de semana que le corresponda. TERCERO: El día del cumpleaños de los hijos el ciudadano J.G.B.G. podrá visitarlos en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano J.G.B.G., así como el día que se celebre el día del padre, los niños podrán compartirlo con el progenitor. CUARTO: El día de las madres y día del cumpleaños de la progenitora ciudadana NELYORI C.C.P., los niños lo compartirán con la misma. QUINTO: Para la época de Navidad y Año Nuevo, los ciudadanos J.G.B.G. y NELYORI C.C.P., podrán compartir con sus hijos los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año, así como los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año, de manera alterna, es decir, iniciando estas navidades los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de 2014 con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año con su progenitora, por lo que el progenitor podrá retirarlos del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándolos a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día que corresponda u otro de común acuerdo con la progenitora. SEXTO: En época de CARNAVAL y SEMANA SANTA, los mismos serán de manera alterna, comenzando en el próximo año dos mil quince (2015) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. SEPTIMO: Para época de VACACIONES ESCOLARES en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, por lo que los niños podrán disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora. OCTAVO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido.

• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. EL SECRETARIO ABG. D.E. COLETTA Q. (FDO) FIRMA LEGIBLE. En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 108-14, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. EL SUSCRITO SECRETARIO CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LA SENTENCIA ORIGINAL QUE CORRE INSERTA AL ASUNTO SIGNADO CON EL NUMERO VP21-V-2014-000232, CONTENTIVO DEL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO.

EL SECRETARIO

ABG. D.E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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