Decisión nº 1255 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoIndemnizacion Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes nueve de junio del año 2014

203  y 155 

Asunto n.° SP01-L-2012-000893

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: J.N.C.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 5.125.144.

Apoderado judicial: Abogado R.J.H.V., inscrito en el IPSA con el n. º 83.792.

Demandado: Sociedad mercantil Maquinarias M.C.A.

Apoderado judicial: Abogado G.A.E.L., inscrito en el IPSA con el número 15.085

Motivo: Indemnizaciones por enfermedad ocupacional

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28.11.2012, por el ciudadano J.N.C.D. asistido por el abogado R.J.H.V., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de indemnización por enfermedad ocupacional.

En fecha 30.11.2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena subsanación del libelo, en fecha 3.4.2013, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 23.4.2013 y finalizó el día 20.9.2013, remitiéndose el expediente en fecha 30.9.2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos del demandante:

Que en fecha 11.12.2008, ingresó a trabajar como ayudante de mecánica para la empresa Maquinarias M.C.A., en las obras que la misma ejecutaba para el gobierno regional denominadas autopista San Cristóbal – la Fría.

Que al estar prestando servicios personales en funciones inherentes a su cargo, en varias oportunidades realizó esfuerzos por encima de su capacidad física para poder levantar y trasladar piezas de grandes dimensiones o volumen y sobre todo de peso, que pertenecían a las distintas máquinas pesadas.

Que una oportunidad sintió dolor extremadamente fuerte en la espalda, lo cual conllevó a tener que recibir de inmediato asistencia médica y en principio tratamiento para apaciguar tan marcado dolor, que afectó su espalda.

Que después de haberse tramitado todo lo concerniente a la investigación del accidente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinó a través de la certificación médica ocupacional (CMO), n. ° 0040/2011, de fecha 29 de marzo del 2011: «Mielopatía cervical comprensiva por hernias discales C4-C5 y C5-C6, enfermedad agravada por el trabajo, según clasificación CIE 10 (M50.0), que le ocasionó al trabajador una discapacidad temporal, de 56 días. Expediente TAC-39-IE-10-0628».

Que ante la lesión, fue intervenido quirúrgicamente, siendo el resultado de dicha intervención negativo, lo que impide desenvolverse con normalidad.

Resalta la responsabilidad directa e inequívoca que pesa sobre el expatrono Maquinarias M.C.A., en la enfermedad descrita, por lo que considera que dejaron de observar, cumplir o poner en práctica, las normas que en materia de higiene y seguridad laboral prescribe la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la N.V.d.C.d.H. y Seguridad Industrial, emanada de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), el convenio colectivo de trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana y Bolivariana de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción (FETRACONSTRUCCIÓN).

Que para el momento que ocurrieron los hechos generan la presente reclamación, devengaba un salario de 53 15 bolívares.

Por lo que demanda los siguientes conceptos: 1) Indemnización por discapacidad temporal; 2) Indemnización por resarcimiento de daño material; 3) Resarcimiento de daño moral, para un total general de 677.052 25 bolívares.

Defensas del demandado:

Alega que efectivamente el actor comenzó a prestar servicios a su representada a partir del 11.12.2008, en la obra denominada autopista San Cristóbal – la Fría, tramo IV, la Colorada, San Félix, municipio Ayacucho, estado Táchira, para la Fundación Propatria 2000, como ayudante de mecánica diésel.

Niega y rechaza lo afirmado por el actor en su escrito libelar que prestando sus servicios personales en funciones inherentes a su cargo, la empresa a través de sus representantes en la obra lo hubiere obligado a realizar labores llevando al límite sus condiciones de fuerza para poder levantar y trasladar piezas de gran dimensión y volumen y sobre todo peso, que pertenecían a las distintas máquinas pesadas propiedad de Maquinarias M.C.A.

Que no puede alegar el actor que en razón de los servicios que le prestó a su representada le produjera una melopatía cervical comprensiva por hernias discales C4-C5 y C5-C6, enfermedad agravada por el trabajo, según clasificación CIE 10 (M50.0), que sin embargo, en el informe emitido por el INPSASEL, DIRESAT Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, conforme consta en el expediente n. ° TAC-39-IE-10-0628 expresa …que le ocasionó al trabajador una discapacidad temporal de 56 días….

Niega y rechaza, que una discapacidad temporal de tal naturaleza haya marcado de por vida al actor y que no pueda volver a recuperar la movilidad de sus miembros superiores, así como las simples funciones de flexionar, levantarse, impidiéndole cumplir las necesidades personales básicas, como por ejemplo peinarse.

Niega y rechaza, que Maquinarias M.C.A., tenga responsabilidad directa e inequívoca en la enfermedad ocupacional descrita en vista de que en ningún momento se dejó de observar y cumplir las normas que en materia de higiene y seguridad laborales que prescriben la Ley Orgánica del trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamentación, la norma venezolana de comité de higiene y seguridad industrial emanada de la Comisión Venezolana de Normas Industrias (COVENIN), contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción y demás instrumentos legales aplicables.

Niega y rechaza los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, en el sentido de que por los incumplimientos en materia de salud y seguridad laborales por parte de su representada su hubiesen maximizado los riesgos.

Niega y rechaza, que Maquinarias M.C.A., en su condición de empleador haya asumido conductas que deriven en hecho ilícito.

Niega y rechaza, la reclamación incoada contra su representada por el ciudadano N.C.D., en virtud del cumplimiento por parte de su representada de lo establecido en la Legislación en materia de Salud y Seguridad Laboral.

Niega y rechaza, que le sea aplicable en el presente caso a su representada lo preceptuado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente, por cuanto alega que no está en presencia de un hecho ilícito por conducta desplegada por su representada con motivo de la relación de trabajo que la vinculó con el actor y, por lo tanto, puede pretenderse una reparación de daños materiales y morales.

Niega y rechaza, el incumplimiento por parte de su representada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que considera que su representada no tiene responsabilidad directa o indirecta en la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el demandante.

Niega y rechaza la pretendida indemnización por discapacidad temporal, establecida en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega y rechaza que su representada tenga que indemnizar al actor por discapacidad temporal en la cantidad de 155.250 55 Bs.

Niega y rechaza que su representada deba indemnizar por resarcimiento de daño material (lucro cesante) derivado del hecho ilícito conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.273 del mismo texto legal, en la cantidad de 321.802 25 Bs.

Niega y rechaza la pretendida indemnización por resarcimiento de daño moral, estimada por la parte actora en la cantidad de 200.000 00 Bs.

Niega y rechaza, el pago de costas y costos que genere el presente proceso.

Niega y rechaza la estimación total de la demanda en la cantidad de 677.052 25 Bs., conforme a los alegatos y probanzas esgrimidos y promovidas.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, queda circunscrita la controversia a los siguientes particulares:

 Determinar la responsabilidad subjetiva, el hecho ilícito del patrono,

 la responsabilidad objetiva en la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, y

 la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Como hechos no controvertidos, se tienen: 1) La existencia de la relación laboral; 2) El salario integral devengado por el actor de 80 15 Bs.; 3) La fecha de ingreso el día 11 de diciembre del año 2008; 4) El cargo desempeñado como ayudante de mecánica; 5) La enfermedad ocupacional que padece el actor, entendiendo por esta la: Mielopatía cervical compresiva por hernias discales C4-C5 y C5-C6, y 6) La discapacidad temporal del actor por un período de 56 días.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Prueba documental:

  1. Informes médicos del ciudadano J.N.C.D., marcado 1, inserto en los folios del 73 al 77 de la 1 ª pieza. No obstante ser documentos emanados de terceros ajenos al proceso, se les confiere valor probatorio motivado a no ser un hecho controvertido la enfermedad ocupacional que padece el actor, siendo que los documentos promovidos contienen pronunciamientos médicos coherentes con la enfermedad del demandante.

    Prueba de informes:

  2. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, ubicado en la calle 12, entre 7ma. Avenida y carrera 8, edificio Gabriel, piso 2 y 3, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que remita copia certificada de:

     Expediente de investigación de accidente n. ° TAC-39-IE-10-00628, que corresponde al ciudadano J.N.C.d., con cédula n. ° V.- 5.125.144.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 27.10.2013, inserta a los f. os 264 al 354 de la 1 ª pieza del expediente, a la cual se le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo, emanado del órgano competente. De dichos informes se puede apreciar, la investigación llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó el cumplimiento parcial por parte de la entidad de trabajo demandada, de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; asimismo se puede apreciar que la discapacidad certificada se refiere a una discapacidad temporal por 56 días, y que la enfermedad padecida por el actor fue agravada por el trabajo.

    Prueba de experticia:

    Solicita el nombramiento de un experto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de: 1) Verificar los daños ocasionados al ciudadano J.N.C.D., por efecto de la operación practicada al mismo como parte del tratamiento a su lesión; 2) Verificar si dicha discapacidad generada en el ciudadano J.N.C.D., podría ser tratada con tratamiento de rehabilitación.

    Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no se había practicado esta prueba, no obstante el promovente de esta prueba a pesar de habérsele nombrado experto, no impulsó de ninguna manera la práctica de la misma y, en todo caso, no resulta imprescindible para las resultas del proceso.

    Prueba testimonial:

    De los ciudadanos:

    Roquer carvajal, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 10.152.109; D.I., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9.188.760; J.G.C., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 3.619.330; A.C., extranjero, mayor edad, con cédula n. ° E.- 81.863.295; J.d.c.C.R., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 22.636.835. No comparecieron a declarar.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    Prueba documental:

  3. Ficha de ingreso en la empresa Maquinarias M.C.A., del actor J.N.C.; orden de enganche n. ° 000442, emanada del Sindicato de Operarios de Maquinarias, Mecánicos y Conexos del Táchira, de fecha 8.12.2008, marcados como anexos A1 al A2, insertas en los folios del 90 al 92 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero no es un hecho controvertido la fecha de ingreso, tal como se expresó anteriormente.

  4. Planillas de Registro de Asegurado, de fecha 15.1.2009, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Sucursal San Cristóbal – Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero – Departamento de Afiliación; planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero – Cuenta Individual; Planilla de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero – Consulta de Pensión, marcadas como anexo B1 – B4, inserta en los folios del 93 al 96 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero no es un hecho controvertido la inscripción del actor en el IVSS.

  5. Examen médico practicado por médico de familia doctora M.R.S., de fecha 8.12.2008 y exámenes practicados por Laboratorio Clínico a cargo de la licenciada María Consuelo Serrano de Zambrano, marcado como anexo C1 – C5, inserto en los folios del 97 al 101 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Recibo de sueldo / salario, correspondiente a las 6 últimas semanas que laboró en la empresa el demandante, comprendido entre el 8.2.2010 al 21.3.2010; copia del Contrato Colectivo de la Construcción Vigente para la época en que prestó servicio el ciudadano J.N.C.D., marcado como anexo D1 – D38, inserto en los folios del 102 al 139 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al salario normal devengado por el actor, a pesar de no estar controvertido el salario normal devengado.

  7. Acta de entrega por parte de la empresa al actor de un par de botas de seguridad Frasani, número 40; acta de entrega por parte de la empresa al actor de dos franelas azul talla única y dos pantalones talle 34; acta de entrega por parte de la empresa al actor de un par de botas de engrase número 40; acta de entrega por parte de la empresa al actor de un par de lentes de seguridad claros; acta de entrega por parte de la empresa al actor de un par de botas caucho caña larga número 40, acta de entrega de equipos de protección personal, de fecha 11.12.2008 al demandante, donde consta que el cargo desempeñado en la empresa era de ayudante de mecánica diesel y la entrega de equipos de seguridad; acta de entrega al actor por parte de la empresa de implementos de seguridad, marcados como anexo E1 – E7, inserto en los folios del 140 al 145 de la 1 ª pieza. Se les confiere valor probatorio, puesto que asimismo el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constató la entrega de materiales necesarios para el desarrollo del trabajo desempeñado por el actor.

  8. Manual de descripción de cargos, de fecha 11.12.2008; Notificación de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres – cargo ayudante mecánico diesel; notificación de fecha 11.12.2008; formato de registro de charlas de seguridad y salud en el trabajo, marcado como anexo F1 – F30, inserto en los folios del 147 al 175 de la 1 ª pieza. Se les confiere valor probatorio, puesto que asimismo el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constató que estos documentos fueron suscritos por el trabajador en señal de su conocimiento.

  9. Informe médico emanado del doctor I.F.R.R., médico neurocirujano, de fecha 30.6.2010; copia de informe médico practicado por el doctor J.F.C., médico neurocirujano, de fecha 5.3.2010, marcado como anexo G1 – G5, inserto en los folios del 176 al 180 de la 1 ª pieza. No obstante ser documentos emanados de terceros ajenos al proceso, se les confiere valor probatorio motivado a no ser un hecho controvertido la enfermedad ocupacional que padece el actor, siendo que los documentos promovidos contienen pronunciamientos médicos coherentes con la enfermedad del demandante.

  10. Certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y expedido por médicos neurocirujanos adscritos a ese instituto; referencia para consulta externa; copias de reposos médicos, ordenados al actor por el médico neurocirujano J.F.C.; cita para consulta médica por parte de INPSASEL, para terapia ocupacional y constancia de haber acudido a la misma, suscrita por el doctor G.J., marcadas como anexo H1 – H15, insertas en los folios del 181 al 195 de la 1 ª pieza. Se les confiere valor probatorio de los f. os 181 al 189, 194 y 195 por ser documentos administrativos emanados del IVSS, sobre los períodos de incapacidad prescritos al actor; con respecto a los f. os 190 al 193, no obstante ser documentos emanados de terceros ajenos al proceso, se les confiere valor probatorio motivado a no ser un hecho controvertido la enfermedad ocupacional que padece el actor, siendo que los documentos promovidos contienen pronunciamientos médicos coherentes con la enfermedad del demandante

  11. Informe elaborado por la empresa Maquinarias M.C.A. – Seguridad S.L. y Medio Ambiente – Investigación de Accidentes e Incidentes, de fecha 12.4.2010, marcado como anexo I1, inserto en el folio 196 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. Copia certificada emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores; copia del expediente n. ° TAC-39-IE-10-0628, de fecha 17.11.2010; informe n. ° DT:0708/2011, de fecha 29.3.2011, dirigido por el INPSASEL a la empresa Maquinarias M.C.A.; comunicación n. ° DT: 1130/2011, de fecha 24.5.2011, emanada del INPSASEL, suscrita por la directora Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, según providencia administrativa n. ° 12, de fecha 7.5.2009, marcado como anexo J1 – J35, inserta en los folios del 197 al 230 de la 1 ª pieza. Ya fueron valoradas estas copias, por tanto, se da por reproducida su valoración.

  13. Recibo de pago por parte de Maquinarias M.C.A., del concepto de utilidades, correspondiente al período del año 2009, marcado como anexo K1, inserta en el folio 231 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio, no obstante no tener relación con los hechos controvertidos.

  14. Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 – 2009, marcado como anexo L1 al L59, inserto en los folios del 240 al 270 de la 1 ª pieza. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró en sentencia n.° 535 del 2003 que, si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el inspector del trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual esta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

    Prueba de informes:

  15. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, ubicado en la calle 12, entre 7ma. Avenida y carrera 8, edificio Gabriel, piso 2 y 3, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que remita copia certificada de:

     Expediente de investigación de accidente n. ° TAC-39-IE-10-0628, contentivo del informe técnico de investigación de accidente del trabajador J.N.C.D., empresa Maquinarias M.C.A.

    Sobre la recepción y valoración de esta prueba, ya se pronunció este juzgador, por ende, se da por reproducida su apreciación.

  16. Al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la carrera 10, entre calles 6 y 7, centro comercial Europa, planta baja, a los fines de que remita copia certificada de:

     Expediente n. ° SP01-S-2010-000087, correspondiente a la oferta real de pago de prestaciones sociales efectuada al actor por parte de la empresa Maquinarias M.C.A.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 22.10.2013, mediante la cual se informa la existencia de un asunto n. ° SP01-S-2010-000087, correspondiente a la oferta real de pago de prestaciones sociales efectuada al actor por parte de la empresa Maquinarias M.C.A., por lo tanto se le confiere valor probatorio, sin embargo, dicha información no guarda relación con los hechos controvertidos.

    Analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, se procederá a resolver el controvertido, para ello se transcribirán los hechos convenidos de manera expresa y por no ser rechazados expresamente, así: 1) La existencia de la relación laboral; 2) El salario integral devengado por el actor de 80 15 Bs.; 3) La fecha de ingreso el día 11 de diciembre del año 2008; 4) El cargo desempeñado como ayudante de mecánica; 5) La enfermedad que padece el actor, entendiendo por esta la: Mielopatía cervical compresiva por hernias discales C4-C5 y C5-C6, y 6) La discapacidad temporal del actor por un período de 56 días.

    No siendo controvertida la enfermedad padecida por el actor, se pasa de seguida a determinar si dicho padecimiento puede calificarse como una enfermedad de carácter ocupacional o no.

    Así las cosas, adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, este juzgador constata que figuran en las actas procesales, numerosos certificados de incapacidad emitidos por el IVSS como órgano competente f. os 181 al 195 de la 1 ª pieza e informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de los estados Táchira, y municipios Páez y Muñoz del estado Apure (INPSASEL), f. os 265 al 354 de la 1 ª pieza, mediante el cual, la médica especialista en salud ocupacional M.Á.D.d.V., certifica que: se trata de Mielopatía cervical compresiva por hernias discales C4-C5, C5-C6, enfermedad “agravada por el trabajo”, según clasificación CIE 10 (M50.0), que le ocasionó al trabajador una discapacidad temporal de 56 días, certificación que expidió en fecha 29.3.2011, fue recurrida mediante el recurso de reconsideración, el cual fue decidido en contra del recurrente confirmándose el acto administrativo, en fecha 24.5.2011, siendo notificado el 30.5.2011.

    Así las cosas, se observa de lo aducido y probado en autos, específicamente del informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la actividad realizada por el extrabajador requería de movimientos en los cuales estaba implicada la zona lumbar, cervical, miembros superiores y posturas prolongadas por lo que concluye este juzgador, igual como lo hiciera el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que por la serie de indicios extraídos de los autos, la enfermedad que padece el actor efectivamente es consecuencia de la prestación de servicios realizada, por consiguiente, debe considerarse el padecimiento sufrido como una enfermedad de carácter ocupacional. Así se establece.

    Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente analizar si la enfermedad ocupacional que padece el actor se agravó por el riesgo propio de la actividad desarrollada o por el incumplimiento de las normativas de salud y seguridad laboral.

    En este sentido, el actor reclama tanto la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva, las cuales se pueden acumular, dado que ambas se originan de una fuente distinta, como es el riesgo profesional y la presencia del hecho ilícito del patrono. Demanda el actor, el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional con fundamento en el artículo 130.6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

    En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que el actor tuvo más de 39 años laborando en entidades de trabajo dedicadas al ramo de la construcción; que en la última empresa a la cual prestó servicio lo hizo durante 1 año y 4 meses aproximadamente a la cual demanda en la presente causa; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en su informe de investigación f. os 343, 344 y 345 de la 1 ª pieza, de acuerdo al criterio higiénico ocupacional, el actor no tuvo el tiempo de exposición necesario para que pueda atribuírsele efectivamente su patología a la ocupación cumplida en la empresa demandada; sin embargo, concluye el informe referido que el tiempo de servicio del extrabajador en la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., fue suficiente para agravarle una patología ya existente.

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, corresponde determinar si, ese agravamiento de la enfermedad ya existente en el trabajador fue consecuencia del incumplimiento por parte del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Efectuada la revisión y apreciación de las pruebas aportadas por el demandado, se pudo apreciar: la afiliación del actor al IVSS f. os 93 al 96 de la 1 ª pieza; exámenes preempleo folios del 97 al 101 de la 1 ª pieza; entrega de materiales, ropa y equipos para el desarrollo de sus funciones folios del 140 al 145 de la 1 ª pieza; manual de descripción de cargos, notificación de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres para el cargo ayudante mecánico diesel; notificación de riesgos de fecha 11.12.2008; formato de registro de charlas de seguridad y salud en el trabajo, marcado F1 – F30, insertos en los folios del 147 al 175 de la 1 ª pieza; informe elaborado por la empresa –Seguridad S.L. y Medio Ambiente– investigación de accidentes e incidentes, marcado I1, inserto en el folio 196 de la 1 ª pieza.

    De las pruebas analizadas ut supra, no obstante ser obligaciones patronales, considera quien suscribe, que el patrono demandado fue negligente en el cumplimiento de las normas prescritas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Puesto que a los f. os 149, 156, 157, se puede observar los agentes físicos, los daños a la salud y las medidas de prevención que deben tener en cuenta, no solo el trabajador, sino el patrono —en cuanto a la supervisión—, para evitar lesiones en la zona cervical o lumbar del cuerpo; asimismo al f. ° 161 se evidencia, la facilitación de una charla de lumbago y cuidado de la columna, empero no se puede precisar en qué fecha recibió el actor tal charla, aunado al hecho de que la relación de trabajo se extendió por un año y cuatro meses, lo cual considera quien suscribe como imprudencia del patrono, de conformidad con el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivado a la periodicidad en la formación teórica, práctica, suficiente y adecuada para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en cuanto a la prevención de enfermedades ocupacionales.

    Hay inexistencia de informes elaborados por el comité de higiene y seguridad laboral, en cuanto a la supervisión y cumplimiento del manual de seguridad y s.l.. Igualmente de acuerdo al artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concatenado con la N.T.P.d.S. y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), publicada en la Gaceta Oficial n. ° 39.070 del 1°.12.2008, hay incumplimiento en cuanto a la ejecución de los planes de trabajo, dado que la empleadora o empleador, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá diseñar, planificar, organizar y ejecutar un programa de educación e información preventiva, en materia de seguridad y salud en el trabajo con su respectivo cronograma de ejecución, que establezca como mínimo 16 horas trimestrales de educación e información por cada trabajadora y trabajador que participen en el proceso productivo o de servicio, independientemente de su condición.

    Así, y de la misma forma, lo ordena el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 82.3 literales a) y k), al establecer: …Información y capacitación permanente a los trabajadores, las trabajadoras, los asociados y las asociadas… De manera tal que en nada se configura una capacitación permanente, si el extrabajador fue instruido una sola vez en un período de 1 año y 4 meses, sin presumir en todo caso, la fecha de la charla recibida, en lo atinente a la ejecución de su trabajo en cuanto a la enfermedad agravada por el trabajo.

    Es decir, no se trata de un cumplimiento formal o solo informativo de las normas de seguridad y s.l., establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento o en la N.T.P.d.S. y Salud en el Trabajo, entre otras; sino de un verdadera plan de tracto sucesivo, sistemático, programado, constante, concebido, etc., que permita verdaderamente evaluar las condiciones en las cuales ejercen sus labores los trabajadores que intervienen en el proceso productivo generador de riquezas dentro de una entidad de trabajo que los dirige u organiza.

    Por todos los elementos anteriores, considera quien suscribe, que el actor satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, no obstante presentarse el cumplimiento parcial de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ende, es procedente la indemnización establecida en el artículo 130.6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    El artículo 130 ordinal 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el patrono está obligado al pago de una indemnización al trabajador de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente al doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    Como quedó admitido que el salario integral del acto fue de 80 15 Bs. diarios, y según la certificación se le produjo una incapacidad temporal por 56 días, le corresponden la cantidad de 8.916 80 Bs., [(56 días x 2= 112 días); 112 días x 80 15 Bs.)].

    En cuanto al daño moral sufrido por la actora, es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimiento morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

    Consecuente con la orientación precedentemente expuesta, este juzgador para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma las siguientes consideraciones:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que el extrabajador padece de una incapacidad temporal con limitaciones para actividades donde realice esfuerzo físico, flexione su columna continuamente, levante peso, adopte posturas prolongadas, suba y baje escaleras continuamente, haga movimientos repetitivos de cuello y miembros superiores. En este sentido, puede la extrabajadora afectada continuar su vida con las limitaciones antes señaladas, no impedido de reinsertarse en el ámbito laboral de acuerdo a sus capacidades.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Como se expresó precedentemente, hubo culpa del patrono en el agravamiento de la patología existente.

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.

    4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el actor, tenía 60 años de edad para el momento en que se le diagnosticó el agravamiento de la enfermedad, devengando para el momento de culminación del vínculo contractual, un salario normal diario modesto de 53 15 Bs. [f. ° 102 de la 1 ª pieza], cuyo grupo familiar está formado por dos hijos [f. ° 91 de la 1 ª pieza], y el cargo desempeñado fue el de ayudante de mecánica, el cual se configura en el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva del trabajo como de nivel 2, cuyo grado de instrucción requerido es: saber leer y escribir y conocer las operaciones aritméticas fundamentales, así como una experiencia como obrero de primera de 3 años [f. os 120 y 134 de la 1 ª pieza].

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada, cumplió parcialmente con sus deberes de patrono en cuanto a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En todo caso se deja constancia, que consta en autos la atención médica recibida por el actor en instituciones privadas, sin embargo, no existe prueba de que tales atenciones hayan sido sufragadas por la demandada.

    6. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: a pesar de que la actora sufrió una incapacidad total y permanente, lo cual la aqueja con lumbalgias persistentes (dolores de espalda), los especialistas han sido contestes en señalar que la ciudadana prácticamente no puede efectuar sus labores anteriores.

    7. Referencias pecuniarias estimadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto y capacidad económica del obligado: Visto que la empresa Maquinarias M.C.A., es una empresa que contaba con un capital de 2.000.000.000 00 Bs. para el año 2005, este juzgador considera por vía de equidad fijar la cantidad de 15.000 00 Bs., como indemnización por daño moral. Así se decide.

    Así las cosas, en lo referente a la indemnización reclamada con fundamento en el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:

    Omissis…

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    De acuerdo a la norma parcialmente transcrita y del análisis de las pruebas aportadas al proceso, se observa que no existe prueba alguna de que la enfermedad ocupacional padecida por el actor, haya vulnerado la facultad humana de este, a los fines de resultar procedentes las indemnizaciones reclamadas bajo aquel supuesto normativo, por ende, considera este juzgador que dicha reclamación es improcedente. Así se decide.

    También reclama el actor la indemnización por resarcimiento de daño material [lucro cesante], derivado del hecho ilícito del expatrono de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa quien suscribe que, el trabajador está afectado por una discapacidad temporal de 56 días para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. Así se resuelve.

    Intereses de mora e indexación judicial:

    Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y la n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a condenar los intereses de mora y la indexación judicial, de acuerdo a los siguientes parámetros:

    En lo que respecta al período a indexar de la indemnización provenientes del agravamiento de la enfermedades profesional, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 4.4.2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, fue interpuesta por el ciudadano J.N.C.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 5.125.144, en contra de la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A. 2º: SE CONDENA a la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., a pagar la cantidad de 23.916 80 Bs. 3° NO SE CONDENA EN COSTAS en virtud de no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 9 días del mes de junio del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón

El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

Sentencia n. ° 79

MÁCCh.

SP01-L-2012-000893

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