Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO Nº DP11-N-2013-000124

PARTE RECURENTE: INVERSIONES M.C.L.V., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el N° 53, Tomo 9-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Z.J.P.C. y ORYELIS MARIANNY CEDEÑO NARREA, matrículas de Inpreabogado números 30.795 y 205.367, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 23 al 25 pieza 1 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido.

TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos R.R.M.P., G.E.A.T., J.A.F.N., R.J.P.C., M.M.A., V.L.A.C., G.E.L.I., F.J.R.N., F.Y.S.A. y W.E.C.R., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-19.793.840, V-21.098.203, V-23.543.871, V-20.613.262, V-17.921.753, V-18.070.668, V-12.854.828, V-14.730.393, V-15.532.677 y V-18.851.343, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: No constituido.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 10 de julio de 2013, la Abogado Z.J.P.C., actuando en su carácter de la sociedad mercantil INVERSIONES M.C.L.V., C.A., antes identificadas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 0063-13, dictada en fecha 24 de abril de 2013 en el expediente Nº 043-2013-01-00127, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido justificado interpuesta por INVERSIONES M.C.L.V., C.A., en contra de los trabajadores R.R.M.P., G.E.A.T., J.A.F.N., R.J.P.C., M.M.A., V.L.A.C., G.E.L.I., F.J.R.N., F.Y.S.A. y W.E.C.R..

Correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, y una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó la audiencia de juicio, celebrada el 23 de enero de 2014. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, a través de su Apoderada Judicial, y de la representación del Ministerio Público; y de la incomparecencia de la parte recurrida y terceros interesados. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad. En la fase de promoción repruebas, la recurrente manifiesta verbalmente que ratifica todas y cada una de las copias certificadas consignadas con el escrito del Recurso. El 27/01/2014, se admitieron las pruebas promovidas, se dejó constancia que tanto la parte recurrida como el tercero interesado no promovieron prueba alguna; y en esa misma fecha se aperturó el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; presentados por la parte recurrente el 31/01/2014 (folios 46 al 49 pieza 2).

El 04/02/2014, se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia; la cual fue diferida por auto del 24/03/2014; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem.

Este Tribunal procede a publicar sentencia, en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra la Apoderada Judicial de la parte recurrente en el escrito contentivo del Recurso (folios 01 al 12 pieza 1), argumentos que ratifica en la audiencia de juicio oral, lo que se resume:

Mi representada es una entidad de trabajo de servicio logístico, almacenamiento y distribución de alimentos.

En fecha 24 de abril de 2013, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó P.A. Nº 0063-13, en el expediente acumulado Nº 043-2013-01-00127, en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido inocada por INVERSIONES M.C.L.V., C.A., en contra de los trabajadores R.R.M.P., G.E.A.T., J.A.F.N., R.J.P.C., M.M.A., V.L.A.C., G.E.L.I., F.J.R.N., F.Y.S.A. y W.E.C.R..

La empresa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al proceder a restituir en sus cargos al grupo de trabajadores antes identificados.

El Inspector del Trabajo confunde los términos “accionante” y “accionada”, no está claro quiénes son los sujetos procesales que han intervenido en el procedimiento, por lo que su decisión muy probablemente arrojó valoraciones incorrectas; se han podido cometer errores de juzgamiento.

El Inspector del Trabajo realizó errores de valoración de las pruebas contenidas en Actas de fechas 27 de diciembre de 2012, 07 de enero de 2013 y 08 de enero de 2013; emanadas de un ente público, como lo es la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA). La valoración no correspondía conforme a los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino se debió valorar con arreglo en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento administrativo público. Su errónea valoración produce un vicio de legalidad, que afecta de validez el contenido del acto administrativo.

Asimismo, en cuanto a la documental constituida por Informes realizados por la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), el Inspector dejó establecido que fueron desconocidas y no les otorgó valor probatorio; y al tratarse de documentos administrativos públicos, la errónea valoración de este medio probatorio produce un vicio de legalidad, que afecta de validez el contenido del acto administrativo.

En cuanto a la Prueba de Informes, el Inspector del Trabajo se abstuvo de valorar, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas.

En cuanto a la Prueba Testimonial, no analiza el Inspector del Trabajo si tienen conocimientos de los hechos objeto de análisis.

El Inspector del Trabajo omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad absoluta de la P.A. impugnada.

Se solicita la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y se declare la suspensión de los efectos a través de medida cautelar de separación de cargo con garantía de goce de salario y demás beneficios laborales, hasta que este Juzgado pronuncie la definitiva.

Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

III

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DEL RECURSO, RATIFICADAS EN LA OPORTUNIDAD DE AUDIENCIA DE JUICIO

Marcado “C” copias certificadas del expediente administrativo Nº 043-2013-01-127 y 128 (acumulados) nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, folios 26 al 274 pieza 1:

Solicitudes de Autorización de Despido y anexos, folios 28 al 54 y 81 al 129. Se evidencia que en fecha 08 de enero de 2013, la parte hoy recurrente solicitó ante el ente administrativo AUTORIZACIÓN DE DESPIDO de los ciudadanos hoy terceros interesados; indicando que incumplieron las obligaciones que les impone la relación de trabajo, encontrándose incursos en las causales de despido establecidas en los literales “I” y “J” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, se constata que anexó:

  1. Acta de inspección de fecha 27/12/2012 (folios 34 y 35; 87 y 88; 151 y 152): Este Tribunal advierte que se trata de documento público administrativo, que emana de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como demostrativa que en fecha 27/12/2012, Funcionarios adscritos a dicha Superintendencia, acompañados de representantes de INVERSIONES MCLV, C.A. efectuaron visita de inspección, dando cumplimiento al artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con el artículo 12, numeral 1, y el artículo 41 de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, dejando constancia que en el centro de distribución (Polar Palo Negro) los trabajadores ocasionaron retraso en los despachos, de cuatro (4) días aproximadamente, lo que significa una cantidad de toneladas de alimentos dejados de distribuir. Así se decide.

  2. Acta N° 1 de fecha 21/12/2012 (folios 36 y 37; 89 y 90): Este Tribunal advierte que se trata de documento privado, que emana de INVERSIONES MCLV, C.A., el cual carece de valor probatorio, en atención al principio de alteridad de la prueba, en razón de lo cual se desecha del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. Acta N° 2 de fecha 26/12/2012 (folios 38 al 40; 91 al 93): Este Tribunal advierte que se trata de documento privado, que emana de INVERSIONES MCLV, C.A., el cual carece de valor probatorio, en atención al principio de alteridad de la prueba, en razón de lo cual se desecha del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. Acta N° 3 de fecha 27/12/2012 (folios 41 y 42; 94 y 95): Este Tribunal advierte que en el Acta se hace referencia a la visita de inspección efectuada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), en fecha 27/12/2012, en razón de lo cual se da por reproducido el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental que cursa a los folios 34 y 35; 87 y 88; 151 y 152. Así se decide.

  5. Acta N° 4 de fecha 28/12/2012 (folios 43 al 45; 96 al 98): Este Tribunal advierte que se trata de documento privado, que emana de INVERSIONES MCLV, C.A., el cual carece de valor probatorio, en atención al principio de alteridad de la prueba, en razón de lo cual se desecha del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. Acta N° 5 de fecha 04/01/2013 (folios 46 al 52; 99 al 105): Este Tribunal advierte que se trata de documento privado, que emana de INVERSIONES MCLV, C.A., el cual carece de valor probatorio, en atención al principio de alteridad de la prueba, en razón de lo cual se desecha del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. Acta N° 6 de fecha 05/01/2013 (folios 53 y 54; 106 y 107): Este Tribunal advierte que se trata de documento privado, que emana de INVERSIONES MCLV, C.A., el cual carece de valor probatorio, en atención al principio de alteridad de la prueba, en razón de lo cual se desecha del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Diligencias de fecha 14 de enero de 2013, folios 64 y 117. Se evidencia que la parte hoy recurrente consignó las siguientes documentales:

  8. Acta de inspección de fecha 27/12/2012 (folios 65 y 66; 124 y 125): Documental impugnada en sede administrativa por la parte hoy tercero interesada. Se reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental, que cursa a los folios 34 y 35; 87 y 88; 151 y 152. Así se decide.

  9. Acta de inspección de fecha 07/01/2013 (folios 67 y 68; 122 y 123; 153 y 154): Documental impugnada en sede administrativa por la parte hoy tercero interesada. Este Tribunal advierte que se trata de documento público administrativo, que emana de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como demostrativa que en fecha 07/01/2013, Funcionarios adscritos a dicha Superintendencia, acompañados de representantes de INVERSIONES MCLV, C.A. efectuaron visita de inspección dando cumplimiento al artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con el artículo 12, numeral 1, y el artículo 41 de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, dejando constancia que en relación al problema con el Sindicato de la empresa INVERSIONES MCLV, C.A., la cual realiza operaciones logísticas a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sucursal CD Aragua, señalándose que se realizó una reunión en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, a los fines de llegar a solución del problema; y que desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. se observó que las operaciones de distribución y almacenamiento se cumplían sin novedad; y siendo la 1:15 p.m. ocurrió disturbio que originó paralización de las actividades de esa instalación. Asimismo, se deja constancia que Alimentos Polar Comercial manifiesta que desde el día viernes 04/01/2013 hasta esa fecha, las acciones que mantienen algunos trabajadores de interrumpir jornales laborales han interferido negativamente en el cumplimiento de los despachos. Así se decide.

  10. Acta de inspección de fecha 08/01/2013 (folios 69 y 70; 120 y 121; 155 y 156): Documental impugnada en sede administrativa por la parte hoy tercero interesada. Este Tribunal advierte que se trata de documento público administrativo, que emana de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como demostrativa que en fecha 08/01/2013, Funcionarios adscritos a dicha Superintendencia, actuando conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de establecer medidas para garantizar la justa distribución de los alimentos; dejaron constancia que un grupo de trabajadores de INVERSIONES M.C.L.V., quienes prestan servicio de operaciones logísticas a ALIMENTOS POLAR, CENTRO DE DISTRIBUCIÓN ARAGUA, PALO NEGRO, paralizaron y obstaculizaron las salidas de vehículos con cargas para distribución de alimentos en el territorio nacional; aplicándose medidas de detención. Así se decide.

  11. Denuncia Destacamento 21 Guardia Nacional Bolivariana (folios 71 y 72; 118 y 119; 157 y 158): Documental impugnada en sede administrativa por la parte hoy tercero interesada. Este Tribunal advierte que se trata de planteamientos particulares expuestos ante el Comando Regional N° 2 del referido Destacamento N° 21, lo cual carece de valor probatorio, en razón de lo cual se desecha del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  12. Informe Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (folios 74 al 76; 126 al 128; 159 al 161): Documental impugnada en sede administrativa por la parte hoy tercero interesada. Este Tribunal advierte que se trata de documento público administrativo, que emana de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como demostrativo que Funcionarios adscritos a dicha Superintendencia, dejaron constancia de los hechos acontecidos en la empresa MCLV, C.A., precedentemente descritos. Así se decide.

  13. Nota de Prensa (folios 73 y 162): Documental impugnada en sede administrativa por la parte hoy tercero interesada. Este Tribunal, no le confiere valor probatorio por no ser un hecho comunicacional, la desecha del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Actas de Contestación, folios 80 y 133. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 16 de enero de 2013 tuvo lugar el acto de contestación a las Solicitudes de Calificación de Faltas, en el que los trabajadores accionados, asistidos de Abogado, manifestaron: “Negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los alegatos formulados por la representación patronal en su escrito de solicitud de autorización de despido por cuanto en ningún momento hemos incurrido en las causales previstas en el artículo 79 de la LOTTT específicamente en el literal “i” y “j”, y que en el debido momento demostraremos, solicitando a este Despacho declare sin lugar la presente solicitud (omissis)”. La parte accionante ratifica las Solicitudes. Se acuerda abrir el lapso probatorio establecido en el numeral 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

    Auto de Acumulación de expedientes, folio 134. Se constata que en fecha 17/01/2013 el ente administrativo acumuló en un solo expediente las Solicitudes de Autorización de Despido, en el expediente N° 043-2013-01-00127. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se otorga valor probatorio a la documental. Así se decide.

    Escrito de pruebas consignado por la parte accionante y anexos, INVERSIONES MCLV, C.A., folios 145 al 162. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que la parte accionante promovió en sede administrativa:

    Documentales. Ratificó documentales acompañadas a las Solicitudes de Autorización de Despido y diligencias de fechas 14/01/2013. El Tribunal da por reproducido el análisis precedentemente efectuado respecto a las mismas. Así se establece.

    Prueba de Informes. La Inspectoría del Trabajo requirió información a la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), mediante Oficio N° 00033-13 de fecha 21/01/2013. Consta a los folios 231 al 234 de este expediente judicial, que la Coordinadora Regional del Centro y Funcionario de Asesoría Legal Coordinación Centro, de la mencionada Superintendencia, respondieron lo solicitado, indicando que sí es cierto y les consta que durante los días 21, 26,27 y 28 de diciembre de 2012; y 04, 05 y 07 de enero de 2013; fue necesaria su intervención, con la colaboración de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la empresa INVERSIONES MCLV, C.A., en virtud que un grupo de trabajadores no permitían cargar y descargar los alimentos que allí se distribuyen, levantándose Actas en fechas 26/12/2012, 07/01/2013 y 08/01/2013, resultando infructuosas mesas de diálogo; siendo necesaria la intervención del organismo para garantizar la soberanía alimentaria de la Nación. Asimismo, con relación a los nombres y números de cédulas de los trabajadores que estuvieron involucrados en los hechos señalados, se identifican como: W.J.S.O., J.C.M. RONDÓN, YAUMEL R.V.A., J.A.J.D., A.L.A.P., R.J.M.P., C.A.C.F., I.A.H., HIBRAIN L.G.B., NERVINZON R.C. ESCALO, YINC J.G.M., R.R.M.P., G.E.A.T., J.A.F.N., R.J.P.C., M.M.A., V.L.A.C., G.E.L.I., F.J.R.N., F.Y.S.A., W.E.C.R., KERBI J.S.R., E.G.R.H., O.R.S.O., A.D.A.E., J.W.T.D., L.A. MONTILLA AGRAS, RONIEL R.J.G., L.J.A.H., A.G.S.H. y E.J.C.C., cédulas de identidad números 16.764.597, 17.132.165, 15.818.301, 17.570.499, 23.785.718, 16.764.597, 17.132.165, 15.818.301, 17.570.499, 23.785.718, 19.793.840, 21.098.203, 23.543.871, 20.613.262, 17.921.753, 18.070.668, 12.854.828, 14.730.393, 15.532.677, 18.851.343, 20.334.838, 18.469.181, 14.882.657, 16.691.369, 14.852.003, 19.268.731, 19.554.146, 18.691.503, 16.339.802 y 23.629.257, respectivamente.

    El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Escrito de pruebas consignado por la parte accionada y anexos, folios 163 al 208. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que la parte accionada promovió en sede administrativa:

    Documentales.

    Actas de fechas 26 y 27 de diciembre de 2012 (folios 165 al 169). Documentales impugnadas en sede administrativa por la parte hoy recurrente. Este Tribunal advierte que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la situación bajo análisis, por cuanto hacen mención a problemáticas sindicales; por lo que carecen de valor probatorio y se desechan del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Convocatorias de fechas 04 y 07 de enero de 2013 (folios 170 al 175). Documentales impugnadas en sede administrativa por la parte hoy recurrente. Este Tribunal advierte que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la situación bajo análisis, por cuanto hacen mención a problemáticas sindicales; por lo que carecen de valor probatorio y se desechan del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Acta de fecha 07 de enero de 2013 (folios 176 al 178). Este Tribunal advierte que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la situación bajo análisis, por cuanto hacen mención a problemáticas sindicales; por lo que carecen de valor probatorio y se desechan del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Reporte de despachos y recepción (folios 179 al 205). Documentales impugnadas en sede administrativa por la parte hoy recurrente. Este Tribunal advierte que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de lo planteado por la parte recurrente, por lo que carecen de valor probatorio, en razón de lo cual se desechan del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Acta situacional de fecha 07/01/2013 (folios 206 al 208). Documentales impugnadas en sede administrativa por la parte hoy recurrente. Este Tribunal advierte que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la situación bajo análisis, por cuanto hacen mención a planteamientos efectuados por un grupo de trabajadores en Asamblea General respecto a problemáticas sindicales; por lo que carecen de valor probatorio y se desechan del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Prueba de Informes. La Inspectoría del Trabajo requirió información a Sala de Organizaciones Sindicales Inspectoría del Trabajo, mediante Oficio S/N de fecha 21/01/2013. Cursa a los folios 220 al 229 de esta sede judicial, Comunicación de fecha 25/01/2013, mediante la cual se da respuesta a lo solicitado, indicándose que sí reposa en el expediente 043-2013-02-00009, acta de asamblea general y convocatoria; y remite copias certificadas de Acta de Asamblea y Convocatoria. Este Tribunal advierte que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento del caso, por cuanto aluden a convocatoria y Acta Constitutiva de Organización Sindical; por lo que carecen de valor probatorio, en razón de lo cual se desechan del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Prueba de Testigos. Ciudadanos D.D., L.B., F.M., cédulas de identidad Nros. V-16.865.366, V-20.107.888 y V-14.637.932, respectivamente. Observa el Tribunal que rindieron declaraciones en fecha 28/01/2013, en sede administrativa (folios 248 al 254); declaraciones que no se aprecian, de conformidad con el principio de inmediación; por lo que carecen de valor probatorio ante esta instancia, en razón de lo cual se desechan del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Autos de admisión de pruebas, folios 209 y 210. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que el ente administrativo admitió en su totalidad las pruebas aportadas por las partes. Así se decide.

    Escritos de Impugnación de Pruebas, folios 215 al 219. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de:

  14. La PARTE ACCIONANTE INVERSIONES MCLV, C.A. impugna y desconoce las pruebas documentales promovidas por los accionados:

  15. Actas de fechas 26 y 27 de diciembre de 2012

  16. Convocatorias de fechas 04 y 07 de enero de 2013

  17. Acta de fecha 07 de enero de 2013

  18. Reporte de despachos y recepción

  19. Acta situacional de fecha 07/01/2013

  20. La PARTE ACCIONADA, impugna y desconoce las pruebas documentales promovidas por la accionante:

  21. Acta N° 1 de fecha 21/12/2012

  22. Acta N° 2 de fecha 26/12/2012

  23. Acta N° 3 de fecha 27/12/2012

  24. Acta N° 4 de fecha 28/12/2012

  25. Acta N° 5 de fecha 04/01/2013

  26. Acta N° 6 de fecha 05/01/2013

  27. Acta de inspección de fecha 27/12/2012

  28. Acta de inspección de fecha 07/01/2013

  29. Acta de inspección de fecha 08/01/2013

  30. Denuncia Destacamento 21 Guardia Nacional Bolivariana

  31. Informe Ministerio del Poder Popular para la Alimentación

    Auto de Inhibición, folio 235. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 25 de enero de 2013 la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua, Maracay, se INHIBIÓ de conocer del procedimiento y ordenó la remisión del asunto a la Coordinación de la Zona Central. Así se decide.

    Auto Coordinación Zona Central, folios 236 al 238. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la Coordinación de la Zona Central de la Inspectoría del Trabajo, declaró en fecha 30 de enero de 2013, PROCEDENTE la INHIBICIÓN planteada por la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua, Maracay, y ordenó la remisión del asunto a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua. Así se decide.

    P.A. Nº 0063-13, de fecha 24 de abril de 2013, folios 262 al 267. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que en fecha 24 de abril de 2013, se dictó P.A. Nº 0063-13, en la causa tramitada en el expediente Nº 043-2013-01-127, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada de conformidad a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por INVERSIONES M.C.L.V., C.A., en contra de los ciudadanos R.R.M.P., G.E.A.T., J.A.F.N., R.J.P.C., M.M.A., V.L.A.C., G.E.L.I., F.J.R.N., F.Y.S.A. y W.E.C.R., respectivamente. Así se decide.

    Marcado “D” renuncia, comprobante de pago y liquidación de contrato de trabajo, folios 275 al 277 pieza 1: Observa el Tribunal que la documental carece de valor probatorio ante esta instancia, en razón de lo cual se desecha del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    La parte recurrente RATIFICA todas y cada una de las copias certificadas acompañadas al escrito del Recurso (folios 26 al 274). El Tribunal da por reproducido el análisis y valoración precedentemente efectuado sobre las documentales. Así se establece.

    PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERESADOS

    Se deja constancia que los terceros interesados no presentaron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

    Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó P.A. Nº 0063-13, en la causa tramitada en el expediente Nº 043-2013-01-127 (acumulado), mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada de conformidad a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por INVERSIONES M.C.L.V., C.A., en contra de los ciudadanos R.R.M.P., G.E.A.T., J.A.F.N., R.J.P.C., M.M.A., V.L.A.C., G.E.L.I., F.J.R.N., F.Y.S.A. y W.E.C.R., antes identificados. Así se decide.

    Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la P.A., aduciendo que el Inspector del Trabajo del Estado Aragua (Cagua), omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, incurriendo en los vicios de errónea valoración de pruebas e inmotivación por silencio de pruebas; al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

    Así, se advierte que los alegados vicios de errónea valoración de pruebas e inmotivación por silencio de pruebas; se configuran cuando el juzgador incurre en errores de apreciación de los medios de prueba, cuando aplica normas que no se corresponden con el medio; y/o cuando no toma en cuenta, en absoluto, el medio probatorio sometido a su consideración, o cuando aún haciendo mención sobre el mismo, no expresa su mérito probatorio, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia, lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio que corresponda.

    En este orden de ideas, tales vicios constituyen errores de juzgamiento, pero para declarar su existencia, debe analizarse si han sido determinantes en el dispositivo del fallo; es decir, se debe constatar si tienen importancia en la suerte de la controversia, pues si los medios probatorios a que se hace referencia son ineficaces, por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente; tal y como se precisa en sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: sentencia Nº 211, de fecha 21 de marzo de 2006, caso: Farmacia Atabán S.R.L. contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas y sentencia dictada en el expediente N° 2009-590 de fecha 07 de julio de 2010.

    Siendo ello así, se pone de manifiesto, que para que prospere cualquier denuncia por error de juzgamiento, entre las que se cuentan aquellas dirigidas a delatar la errónea valoración o el silencio de pruebas, es estrictamente necesario que se demuestre que la infracción cometida ha tenido influencia determinante en el dispositivo del fallo.

    Constata esta Juzgadora, del análisis del acto administrativo objeto del Recurso de Nulidad bajo examen, que al momento de valorar las pruebas, el Inspector del Trabajo dejó establecido:

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

    DOCUMENTALES

PRIMERO

Acta N° 1 de fecha 21/12/2012; Acta N° 2 de fecha 26/12/2012; Acta N° 3 de fecha 27/12/2012; Acta N° 4 de fecha 28/12/2012; Acta N° 5 de fecha 04/01/2013 y Acta N° 6 de fecha 05/01/2013: Dejó establecido el Inspector del Trabajo que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no les otorgó valor probatorio.

Al respecto, en vista del análisis precedentemente efectuado por esta Juzgadora respecto a las documentales, se reitera que ciertamente las Actas números 1, 2, 4, 5 y 6, carecen de valor probatorio, pero no por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, sino en atención al principio de alteridad de la prueba, por tratarse de documentos privados que emanan unilateralmente de INVERSIONES MCLV, C.A.; y en razón de ello ciertamente quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al Acta N° 3, de fecha 27/12/2012 (folios 41 y 42; 94 y 95): Este Tribunal ha advertido, una vez efectuado el análisis correspondiente, que en dicha documental se hace referencia a la visita de inspección efectuada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), en fecha 27/12/2012, en razón de lo cual se da por reproducido el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental que cursa a los folios 34 y 35; 87 y 88; 151 y 152 de este expediente judicial; y se establece que el Inspector del Trabajo incurrió en error de valoración de la prueba. Así se decide.

SEGUNDO

Acta de inspección de fecha 27/12/2012 (folios 34 y 35; 87 y 88; 151 y 152): Dejó establecido el Inspector del Trabajo que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no les otorgó valor probatorio.

Este Tribunal ha advertido, una vez efectuado el análisis correspondiente, que se trata de documento público administrativo, que emana de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio como demostrativa que en fecha 27/12/2012, Funcionarios adscritos a dicha Superintendencia, acompañados de representantes de INVERSIONES MCLV, C.A. efectuaron visita de inspección, dando cumplimiento al artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con el artículo 12, numeral 1, y el artículo 41 de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, dejando constancia que en el centro de distribución (Polar Palo Negro) los trabajadores ocasionaron retraso en los despachos, de cuatro (4) días aproximadamente, lo que significa una cantidad de toneladas de alimentos dejados de distribuir; y se establece que el Inspector del Trabajo incurrió en error de valoración de la prueba. Así se decide.

TERCERO

Acta de inspección de fecha 07/01/2013 (folios 67 y 68; 122 y 123; 153 y 154): Dejó establecido el Inspector del Trabajo que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no les otorgó valor probatorio.

Este Tribunal ha advertido, una vez efectuado el análisis correspondiente, que se trata de documento público administrativo, que emana de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como demostrativa que en fecha 07/01/2013, Funcionarios adscritos a dicha Superintendencia, acompañados de representantes de INVERSIONES MCLV, C.A. efectuaron visita de inspección dando cumplimiento al artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con el artículo 12, numeral 1, y el artículo 41 de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, dejando constancia que en relación al problema con el Sindicato de la empresa INVERSIONES MCLV, C.A., la cual realiza operaciones logísticas a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sucursal CD Aragua, señalándose que se realizó una reunión en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, a los fines de llegar a solución del problema; y que desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. se observó que las operaciones de distribución y almacenamiento se cumplían sin novedad; y siendo la 1:15 p.m. ocurrió disturbio que originó paralización de las actividades de esa instalación. Asimismo, se deja constancia que Alimentos Polar Comercial manifiesta que desde el día viernes 04/01/2013 hasta esa fecha, las acciones que mantienen algunos trabajadores de interrumpir jornales laborales han interferido negativamente en el cumplimiento de los despachos; y se establece que el Inspector del Trabajo incurrió en error de valoración de la prueba. Así se decide.

CUARTO

Acta de inspección de fecha 08/01/2013 (folios 69 y 70; 120 y 121; 155 y 156): Dejó establecido el Inspector del Trabajo que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no les otorgó valor probatorio.

Este Tribunal ha advertido, una vez efectuado el análisis correspondiente, que se trata de documento público administrativo, que emana de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como demostrativa que en fecha 08/01/2013, Funcionarios adscritos a dicha Superintendencia, actuando conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de establecer medidas para garantizar la justa distribución de los alimentos; dejaron constancia que un grupo de trabajadores de INVERSIONES M.C.L.V., quienes prestan servicio de operaciones logísticas a ALIMENTOS POLAR, CENTRO DE DISTRIBUCIÓN ARAGUA, PALO NEGRO, paralizaron y obstaculizaron las salidas de vehículos con cargas para distribución de alimentos en el territorio nacional; aplicándose medidas de detención; y se establece que el Inspector del Trabajo incurrió en error de valoración de la prueba. Así se decide.

QUINTO

Denuncia Destacamento 21 Guardia Nacional Bolivariana (folios 71 y 72; 118 y 119; 157 y 158): Dejó establecido el Inspector del Trabajo que la documental fue desconocida por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio.

Este Tribunal ha advertido, una vez efectuado el análisis correspondiente, que se trata de planteamientos particulares expuestos ante el Comando Regional N° 2 del referido Destacamento N° 21, lo cual carece de valor probatorio, en razón de lo cual ciertamente correspondía desecharla del debate probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEXTO

Informe Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (folios 74 al 76; 126 al 128; 159 al 161): Dejó establecido el Inspector del Trabajo que la documental fue desconocida por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio.

Este Tribunal ha advertido, una vez efectuado el análisis correspondiente, que se trata de documento público administrativo, que emana de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como demostrativo que Funcionarios adscritos a dicha Superintendencia, dejaron constancia de los hechos acontecidos en la empresa MCLV, C.A., precedentemente descritos; y se establece que el Inspector del Trabajo incurrió en error de valoración de la prueba. Así se establece.

SÉPTIMO

Nota de Prensa (folios 73 y 162): Dejó establecido el Inspector del Trabajo que la prueba no es conducente, ya que no demuestra ni aporta a la presente causa elementos que determinen el fondo de los hechos controvertidos.

Este Tribunal, no le confiere valor probatorio por no ser un hecho comunicacional, la desecha del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

La Inspectoría del Trabajo requirió información a la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), mediante Oficio N° 00033-13 de fecha 21/01/2013.

Consta a los folios 231 al 234 de este expediente judicial, que la Coordinadora Regional del Centro y Funcionario de Asesoría Legal Coordinación Centro, de la mencionada Superintendencia, respondieron lo solicitado.

El Inspector del Trabajo efectúa un resumen de la información que le fue suministrada y destaca el contenido de los artículos 54 y 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que se advierta la valoración que otorga a la misma.

Este Tribunal ha advertido, una vez efectuado el análisis correspondiente, que las Funcionarios responden que sí es cierto y les consta que durante los días 21, 26,27 y 28 de diciembre de 2012; y 04, 05 y 07 de enero de 2013; fue necesaria su intervención, con la colaboración de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la empresa INVERSIONES MCLV, C.A., en virtud que un grupo de trabajadores no permitían cargar y descargar los alimentos que allí se distribuyen, levantándose Actas en fechas 26/12/2012, 07/01/2013 y 08/01/2013, resultando infructuosas mesas de diálogo; siendo necesaria la intervención del organismo para garantizar la soberanía alimentaria de la Nación. Asimismo, con relación a los nombres y números de cédulas de los trabajadores que estuvieron involucrados en los hechos señalados, se identifican como: W.J.S.O., J.C.M. RONDÓN, YAUMEL R.V.A., J.A.J.D., A.L.A.P., R.J.M.P., C.A.C.F., I.A.H., HIBRAIN L.G.B., NERVINZON R.C. ESCALO, YINC J.G.M., R.R.M.P., G.E.A.T., J.A.F.N., R.J.P.C., M.M.A., V.L.A.C., G.E.L.I., F.J.R.N., F.Y.S.A., W.E.C.R., KERBI J.S.R., E.G.R.H., O.R.S.O., A.D.A.E., J.W.T.D., L.A. MONTILLA AGRAS, RONIEL R.J.G., L.J.A.H., A.G.S.H. y E.J.C.C., cédulas de identidad números 16.764.597, 17.132.165, 15.818.301, 17.570.499, 23.785.718, 16.764.597, 17.132.165, 15.818.301, 17.570.499, 23.785.718, 19.793.840, 21.098.203, 23.543.871, 20.613.262, 17.921.753, 18.070.668, 12.854.828, 14.730.393, 15.532.677, 18.851.343, 20.334.838, 18.469.181, 14.882.657, 16.691.369, 14.852.003, 19.268.731, 19.554.146, 18.691.503, 16.339.802 y 23.629.257, antes identificados. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y se establece que el Inspector del Trabajo incurrió en silencio de prueba. Así se establece.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

DOCUMENTALES

Actas de fechas 26 y 27 de diciembre de 2012 (folios 165 al 169); Convocatorias de fechas 04 y 07 de enero de 2013 (folios 170 al 175); Acta de fecha 07 de enero de 2013 (folios 176 al 178); Reporte de despachos y recepción (folios 179 al 205); Acta situacional de fecha 07/01/2013 (folios 206 al 208). El Inspector del Trabajo señala que “les otorga valor probatorio”, sin que se constate en forma alguna su señalamiento en cuanto a cuáles hechos se desprenden de las mismas; incurriendo en silencio de pruebas. Así se decide.

Este Tribunal ha advertido, una vez efectuado el análisis correspondiente, lo siguiente:

Actas de fechas 26 y 27 de diciembre de 2012 (folios 165 al 169). Documentales impugnadas en sede administrativa por la parte hoy recurrente. Este Tribunal advierte que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la situación bajo análisis, por cuanto hacen mención a problemáticas sindicales; por lo que carecen de valor probatorio y se desechan del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Convocatorias de fechas 04 y 07 de enero de 2013 (folios 170 al 175). Documentales impugnadas en sede administrativa por la parte hoy recurrente. Este Tribunal advierte que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la situación bajo análisis, por cuanto hacen mención a problemáticas sindicales; por lo que carecen de valor probatorio y se desechan del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Acta de fecha 07 de enero de 2013 (folios 176 al 178). Este Tribunal advierte que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la situación bajo análisis, por cuanto hacen mención a problemáticas sindicales; por lo que carecen de valor probatorio y se desechan del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Reporte de despachos y recepción (folios 179 al 205). Documentales impugnadas en sede administrativa por la parte hoy recurrente. Este Tribunal advierte que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de lo planteado por la parte recurrente, por lo que carecen de valor probatorio, en razón de lo cual se desechan del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Acta situacional de fecha 07/01/2013 (folios 206 al 208). Documentales impugnadas en sede administrativa por la parte hoy recurrente. Este Tribunal advierte que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la situación bajo análisis, por cuanto hacen mención a planteamientos efectuados por un grupo de trabajadores en Asamblea General respecto a problemáticas sindicales; por lo que carecen de valor probatorio y se desechan del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Prueba de Informes. La Inspectoría del Trabajo requirió información a Sala de Organizaciones Sindicales Inspectoría del Trabajo, mediante Oficio S/N de fecha 21/01/2013. Cursa a los folios 220 al 229 de esta sede judicial, Comunicación de fecha 25/01/2013, mediante la cual se da respuesta a lo solicitado, indicándose que sí reposa en el expediente 043-2013-02-00009, acta de asamblea general y convocatoria; y remite copias certificadas de Acta de Asamblea y Convocatoria.

El Inspector del Trabajo efectúa un resumen de la información que le fue suministrada sin que se advierta la valoración que otorga a la misma; incurriendo en silencio de prueba.

Este Tribunal ha advertido, una vez efectuado el análisis correspondiente, que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento del caso, por cuanto aluden a convocatoria y Acta Constitutiva de Organización Sindical; por lo que carecen de valor probatorio, en razón de lo cual se desechan del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Prueba de Testigos. Ciudadanos D.D., L.B., F.M., cédulas de identidad Nros. V-16.865.366, V-20.107.888 y V-14.637.932, respectivamente. Observa el Tribunal que rindieron declaraciones en fecha 28/01/2013, en sede administrativa (folios 248 al 254). El Inspector del Trabajo deja establecido que los testigos le merecen fe y confianza sobre los hechos controvertidos, por lo que decide apreciarlos y otorgarles pleno valor probatorio, ya que basta una simple revisión de las actas para detectar lo expuesto.

Este Tribunal ha advertido, una vez efectuado el análisis correspondiente, que las declaraciones que no se aprecian, de conformidad con el principio de inmediación; por lo que carecen de valor probatorio ante esta instancia, en razón de lo cual se desechan del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Determinado lo anterior, al advertirse la errónea valoración de los medios de prueba que se ha detallado precedentemente, así como el silencio de pruebas; elementos éstos que ciertamente influyeron en forma directa en la declaratoria SIN LUGAR de la Solicitud de Autorización de Despido formulada por la parte hoy recurrente en sede administrativa, advierte esta Juzgadora de Primera Instancia que las documentales en las que se constatan los vicios constituían medios de prueba de altísima importancia para la obtención de la verdad en el procedimiento administrativo, toda vez que mediante las mismas se demostraba de manera contundente la conducta lesiva de los trabajadores, muy especialmente de la Prueba de Informes requerida a la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), mediante Oficio N° 00033-13 de fecha 21/01/2013; cuyas resultas constan a los folios 231 al 234 de este expediente judicial, en las que se identifica como trabajadores que estuvieron involucrados en los hechos de paralización de la distribución de alimentos, a los ciudadanos R.R.M.P., G.E.A.T., J.A.F.N., R.J.P.C., M.M.A., V.L.A.C., G.E.L.I., F.J.R.N., F.Y.S.A., W.E.C.R., cédulas de identidad números 21.098.203, 23.543.871, 20.613.262, 17.921.753, 18.070.668, 12.854.828, 14.730.393, 15.532.677, 18.851.343, 20.334.838, 18.469.181, 14.882.657, 16.691.369, 14.852.003, 19.268.731, 19.554.146, 18.691.503, 16.339.802 y 23.629.257, respectivamente; en relación a los cuales la empresa solicitó la Autorización de Despido.

En tal sentido, indudablemente con el acto administrativo recurrido, se ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, ya que en un estado social de derecho y se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado, en este caso inmotivación por errónea valoración de pruebas y por silencio de pruebas, no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; Nula la P.A. Nº 043-2013-01-00127, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido justificado interpuesta por INVERSIONES M.C.L.V., C.A., en contra de los trabajadores R.R.M.P., G.E.A.T., J.A.F.N., R.J.P.C., M.M.A., V.L.A.C., G.E.L.I., F.J.R.N., F.Y.S.A. y W.E.C.R.; antes identificados; y en consecuencia NULA la P.A.P.A. Nº 043-2013-01-00127, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, referida en el particular anterior. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por INVERSIONES M.C.L.V., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el N° 53, Tomo 9-A, contra la P.A. Nº 043-2013-01-00127, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido justificado interpuesta por INVERSIONES M.C.L.V., C.A., en contra de los trabajadores R.R.M.P., G.E.A.T., J.A.F.N., R.J.P.C., M.M.A., V.L.A.C., G.E.L.I., F.J.R.N., F.Y.S.A. y W.E.C.R., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-19.793.840, V-21.098.203, V-23.543.871, V-20.613.262, V-17.921.753, V-18.070.668, V-12.854.828, V-14.730.393, V-15.532.677 y V-18.851.343, respectivamente. SEGUNDO: LA NULIDAD de la P.A.P.A. Nº 043-2013-01-00127, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, referida en el particular anterior. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Líbrese Oficios al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y acompáñese a los mismos, copias certificadas de la presente Decisión. Y líbrese Boletas a la parte recurrente y al tercero interesado. Y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres horas y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S.

ASUNTO N° DP11-N-2013-000124

ZDC/JJNS/Abogado Asistente P.M..

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