Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2009-000168

DEMANDANTES: J.Á.G.R., Nehumman J.L.A., Amenodoro Acosta López y J.G.P. titulares de las cédulas de identidad números 14.211.970, 11.653.241, 5.463.488 y 16.952.405, respectivamente.

APODERADO: Abg. H.L.E.G., IPSA Nº 94.815.

DEMANDADOS: Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca) y solidariamente a la sociedad mercantil OB Consulting, C.A., ambas empresas representadas por el ciudadano M.J.J.H., titular de la cédula de identidad número 7.053.444.

APODERADOS: J.L.O.E. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.594.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 6 de abril de 2009 por el abogado H.L.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815, en nombre y representación de los ciudadanos J.Á.G.R., Nehumman J.L.A., Amenodoro Acosta López y J.G.P. titulares de las cédulas de identidad números 14.211.970, 11.653.241, 5.463.488 y 16.952.405, respectivamente, contra la empresa Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca) y solidariamente a la sociedad mercantil OB Consulting, C.A., ambas empresas representadas por el ciudadano M.J.J.H., titular de la cédula de identidad número 7.053.444.

El día 13 de abril de 2009, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 27-07-2009 se certifico la notificación de la empresa Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca).

En fecha 03-11-2009, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 02-03-2012, se da por concluida la misma y se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alega el apoderado judicial de los demandantes en su libelo de demanda:

• Que sus representados, ciudadanos J.Á.G.R., Nehumman J.L.A., Amenodoro Acosta López y J.G.P., prestaron sus servicios como choferes para la empresa OB Consulting, C.A., quien fue subcontratada por la empresa Construcciones, Diseño y Mantenimiento, C.A. (Condimaca), en la obra de gasificación realizada en el municipio Independencia por la empresa estatal PDVSA Gas.

• Que laboraron desde el 16-07-2007, 16-07-2007, 01-10-2007 y 26-06-2007 hasta el día 26-10-2008, oportunidad en la que afirma fueron despedidos injustificadamente, es decir, que mantuvieron una relación laboral de 1 año, 3 meses y 10 días; 1 año, 3 meses y 10 días; 1 año y 25 días; 1 año y 4 meses, en ese orden.

• Que tos los demandantes devengaron un último salario de 45,18 Bs., diarios

• Que la empresa Condimaca, en la ejecución de la obra no cumplió con todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción, motivo por el cual se produjo un conflicto laboral que paralizó la obra.

• Que se vieron en la necesidad de realizar una transacción ya que fueron despedidos por la empresa alegando culminación de contrato, contrato que nunca existió entre las partes.

• Que durante la relación laboral les fue descontado el IVSS, Paro Forzoso, LPH e INCE, pero muchos de ellas no se enteró a las instituciones correspondientes. Tampoco le fue cancelado el beneficio de cesta ticket y se les cancelaba sus salarios en forma tardía

• Que celebraron una transacción laboral, no obstante, le faltaron por cancelar algunos conceptos y beneficios de carácter laboral, tales como: indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, cesta ticket pendiente, dotaciones año 2008, semana de fondo, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras, retensiones del IVSS, LPH e INCE, los cuales demandan en este asunto y estiman de forma global en la cantidad de 79.785,20 Bs.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de las codemandadas, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

• Que reconoce como cierto que los actores prestaron servicios para sus representadas, que la relación laboral finalizó el día 26-10-2008 y que sus patrocinadas fueron contratadas para instalar la acometida de gas doméstico en el municipio Independencia.

• Rechazó, negó y contradijo que se le adeude a los demandantes los conceptos y cantidades reclamadas, ya que los actores no indicaron la fecha cierta en que ingresaron a prestar servicios, así como tampoco es cierto que hayan sido despedidos injustificadamente sino por culminación de la obra para la cual fueron contratados.

• Que los demandantes el día 4-9-2008 fueron notificados que la obra para la cual fueron contratados habían culminado en su totalidad. Que los trabajadores por su descontento decidieron tomar las instalaciones e iniciar ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento por despido masivo que luego desistieron del mismo, previa la cancelación de los conceptos provenientes de la relación de trabajo.

• Que niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto fueron cancelados y homologados por la Inspectoría del Trabajo. En cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT adujo que no le corresponden a los demandantes por cuanto la relación de trabajo no culminó por despido sino por culminación de la obra para la cual fueron contratados.

• Que no es procedente la devolución de las retensiones parafiscales, en todo caso esas obligaciones corresponden a las empresas para con el IVSS, LPH e INCE.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: i) la fecha de inicio de la cada relación de trabajo; ii) la forma de terminación de los vínculos laborales, ya que la demandada alega que las mismas terminaron por culminación de la obra para la cual fueron contratados; iii) la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009; y iv) determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por los demandantes y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así se decide.

Asimismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, la fecha cierta de inicio de cada relación de trabajo y el hecho que la relación laboral terminó, no por despido sino porque la obra para la cual fueron contratados los actores habría culminado.

Por su parte, los demandantes deben demostrar la procedencia de las horas extraordinarias laboradas por ser acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 20-05-2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra. Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE

Prueba Testimonial de los ciudadanos L.A.P.C., R.N.O.V., Jhoangel S.P., Oleiner O.S.T., Jhonny Argenis Henríquez Aguilar, Deivis Adonai González Peroza, O.A.R., F.J.S.G., L.A.P.E., J.P.G., L.G.H., J.E.V., V.R.C. y D.J.M.S., Los mismos no acudieron a la audiencia oral y pública y tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Exhibición descrita en el CAPÍTULO II referente a: i) libro de vacaciones; ii) libros de horas extras, iii) contratos de trabajo suscrito por los trabajadores y iv) recibos de pago, llevados por las empresas OB Consulting, C.A., y Construcciones, Diseño y Mantenimiento, C.A. (Condimaca). Tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que considera quien juzga que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, este Tribunal observa que los mismos se refieren a conceptos no demandados, ni que forman parte del thema decidendum de la presente causa, por lo que desecha el presente medio probatorio por su impertinente a los hechos controvertidos en la presente causa.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales

Homologación y transacción laboral expedido por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, marcado “C” (folios 107 al 150), Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata que la demandada principal transó y efectuó el pago de los beneficios laborales expresamente señalados en los textos escritos de las cláusulas segunda de cada una transacciones suscritas con los demandantes.

Prueba de Informe

Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. Se deja constancia que la misma fue desistida por la parte promoverte en diligencia que riela al folio 186 del presente asunto, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

En la presente litis, plantean los demandantes J.Á.G.R., Nehumman J.L.A., Amenodoro Acosta López y J.G.P. titulares de las cédulas de identidad números 14.211.970, 11.653.241, 5.463.488 y 16.952.405, respectivamente, que prestaron sus servicios como choferes para la empresa OB Consulting C.A., quien fue subcontratada por la empresa Construcciones, Diseño y Mantenimiento, C.A. (Condimaca), en la realización de la obra de gasificación del municipio Independencia, licitada por la empresa estatal PDVSA Gas, teniendo como fechas de ingreso los días 16-07-2007, 16-07-2007, 01-10-2007 y 26-06-2007, respectivamente, hasta el día 26-10-2008, oportunidad en la que fueron despedidos injustificadamente. De igual forma, aducen que devengaron un último salario diario de 45,18 Bs. cada trabajador.

Por su parte, el apoderado judicial de las codemandadas, reconoció como cierto que los actores prestaron servicios para sus patrocinadas, es decir, para las empresas Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca) y OB Consulting, C.A., y que la relación laboral finalizó el día 26-10-2008.

Sin embargo, negó y contradijo que se le adeude a los demandantes los conceptos y cantidades reclamadas, ya que no son ciertas las fechas de ingresos alegadas, ni es cierta la causal de despido alegada, en virtud de que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados. Igual defensa ejerció respecto a cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto fueron cancelados y homologados por la Inspectoría del Trabajo.

En consecuencia, quedaron admitidos los siguientes hechos alegados por los demandantes en la demanda, en virtud de que la misma no señaló nada al respecto, aunado al hecho de que tampoco se aportó a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos explanados por los trabajadores: a) los cargos desempeñados por los actores y b) los últimos salarios diarios devengados que fueron de 45,18 Bs. para cada trabajador.

Asimismo, partiendo de la forma en que fue contestada la demanda, en la que la empresa OB Consulting, C.A., no negó expresamente su responsabilidad solidaria, ni argumentó posibles o eventuales razones de hecho y de Derecho tendientes a establecer la inexistencia de una situación de conexidad o inherencia entre las co-demandadas, aunado a que tampoco probó nada que desvirtuara la responsabilidad solidaria entre las codemandadas que fuere alegada por los demandantes en el libelo de demanda, este tribunal establece que en el caso objeto de estudio, dicha empresa, resulta solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas por la empresa Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca), frente a sus trabajadores. Así se decide.

Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito entre otras cosas, en determinar el tipo de vínculo laboral existente entre las partes, su fecha de inicio y su forma o causa de terminación; la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados; y establecer la aplicación o no de la Convención Colectiva de de Trabajo para la Industria de la Construcción a la presente causa.

En el presente caso, el apoderado judicial de las codemandadas, al momento de dar contestación a la demandada, adujo que los actores no indican la fecha cierta en la que ingresaron a prestar sus servicios para las co-demandadas, punto de partida necesario para realizar cualquier calculo de beneficios que les pudiera corresponder. No obstante, este tribunal luego de haber examinado las pruebas promovidas por las partes, las cuales cursan en autos, particularmente, las transacciones celebradas por ellas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, y que fueron homologadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy (folios 108 al 150) concluye que los ciudadanos J.Á.G.R., Nehumman J.L.A., Amenodoro Acosta López y J.G.P., ingresaron a prestar servicios para la empresa Consulting C.A., quien fue subcontratada por la empresa Construcciones, Diseño y Mantenimiento, C.A. (Condimaca), en fecha 16-07-2007, 16-07-2007, 01-10-2007 y 26-06-2007, en ese orden. Así se decide.

Otro punto, que debe resolverse es la naturaleza del contrato que unió a las partes y la causa de extinción de dicho vínculo.

Al respecto, observa este tribunal que la parte actora arguye que “fueron despedidos sin justa causa alegando culminación de contrato, contrato que nunca existió entre las partes”. Por su parte, la demandada manifestó que “la relación de Trabajo terminó por culminación de obra para lo cual fueron contratados”, constituyendo tal afirmación, un hecho nuevo, modificativo de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte demandante, correspondiéndole a la parte demandada que alegó tal defensa, la carga de probarla.

Al respecto, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”. (Resaltado añadido).

Así, el artículo 71 eiusdem, dispone que “El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador y contendrá las especificaciones siguientes: (…) d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada…”.(Resaltado añadido).

Asimismo, el artículo 75 de la citada ley preceptúa que:

…El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos

. (Resaltado añadido).

De las citadas normas, se colige, por una parte, que todo contrato de obra, entiéndase necesariamente escrito, debe contener claramente la obra a ejecutar por el trabajador y, por la otra, que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada, no se desvirtúa, en principio, independientemente del número de contratos que las partes suscriban y la periodicidad con la que se haga, por lo que se puede decir, que el contrato de trabajo por obra determinada tiene un tratamiento especial diferente a los demás tipos de contratos de trabajo.

En este sentido, ha señalado la doctrina que en el contrato de trabajo para una obra determinada, la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio, añadiendo que para su celebración se exige, la forma escrita.

De manera pues, que examinados como fueron los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y demandada, no se desprende la voluntad de ellas, expresada en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra, conforme lo prevé el artículo 73 de la LOT, o por un tiempo determinado. Siendo así, este tribunal, atendiendo a la forma cómo se contestó la demanda y a los elementos probatorios que rielan en autos, establece que las partes quisieron vincularse mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a las causas de terminación de las relaciones de trabajo existentes con los demandantes, de las documentales cursante a los folios 108 al 150, se evidencia que el ciudadano Nehumman J.L.A., renuncio a su puesto de trabajo, no así los ciudadanos J.Á.G.R., Amenodoro Acosta López y J.G.P., quienes, al haber sido contratados, en los términos ut supra establecidos, como trabajadores a tiempo indeterminados, y al haber admitido la parte demandada que dichas relaciones de trabajo se extinguieron POR TERMINACIÓN de la obra para la cual fueron CONTRATADOS, sin que hubiere prueba en autos de la existencia escrita del respectivo contrato de obra determinada, ni del hecho de su terminación que sustente esa defensa, se establece, en lo que respecta al citado grupo de co-demandantes que no plasmaron en el texto de sus transacciones que hubieran renunciado, ni consta manifestación de voluntad expresa de alguno de ellos renunciando a sus puestos de trabajo, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue injustificado y por voluntad unilateral del patrono. Así se decide.

Sobre este particular, resulta pertinente resaltar que la apoderada de la parte demandada alegó, durante la realización de la audiencia oral y pública de juicio, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las partes habrían convenido en la causa de terminación de las relaciones de trabajo que los vinculó.

Al respecto, este Tribunal observa que ese alegato se trata de un hecho nuevo NO alegado en el acto de contestación de la demanda. En efecto, nótese cómo el escrito de contestación, conecta las transacciones homologadas con la improcedencia de los conceptos demandados bajo el argumento que éstos habrían sido pagados y, en punto aparte, se refiere a la pretendida improcedencia del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, SIN REFERIRSE DE MODO ALGUNO A DICHAS TRANSACCIONES, sino bajo el argumento, específico para sustentar la improcedencia de este concepto, que la obra para la cual habrían sido CONTRATADOS los actores culminó.

Prueba inequívoca del hecho de que la apoderada de la parte demandada, sustenta, en su escrito de contestación a la demanda, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el referido artículo 125, ÚNICAMENTE en el hecho que la obra para la cual serían CONTRATADOS los actores CULMINÓ, y no en ninguna otra situación de hecho ni de Derecho conectada con las transacciones laborales que suscribieran los actores con una de las co-demandadas, como sobrevenidamente pretendió hacerlo en la audiencia oral y público de juicio, es que en dicha contestación NO refiere la existencia de ninguna renuncia, en los términos admitidos por algunos actores en algunas transacciones, en tanto que, respecto al resto de ellos, se insiste, de acuerdo a la forma de contestación a la demanda que efectuara la parte demandada, mantendrá la carga de la prueba de sus defensas la parte demandada.

De modo tal, como quedó antes establecido, que con esa defensa, la parte demandada asumió la carga de demostrar ese hecho nuevo impeditivo de la pretensión de los actores.

Finalmente, considera pertinente además señalar esta juzgadora, que la doctrina judicial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema de las transacciones debidamente homologadas, enseña que “Cuando, al decidir un juicio…. el Juez que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada” (Vid Sentencia número 133/2004 del 5 de Marzo de 2004), razón por la cual se procedió a valorar ut supra las referidas transacciones, como prueba del pago de los conceptos en ella objeto de transacción, en tanto que, ninguna de las referidas transacciones, dispone voluntad expresa de recíprocas concesiones disponiendo de los conceptos e indemnizaciones previstas en la citada norma.

Asimismo, corresponde determinar si al caso sub iudice, debe aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009 (CCTIC).

Con relación al ámbito personal de aplicación de dicha Convención Colectiva, su cláusula tercera dispone:

La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa y trabajador que aparecen establecidas en este Convención

.

Por su parte, la cláusula 2ª, establece que son trabajadores beneficiados por la convención colectiva “todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forme parte del mismo (…)”; e igualmente señala que se encuentran amparados “todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador”.

En tal sentido, se desprende de las cláusulas anteriores que los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción años 2007-2009, son en primer lugar los que aparecen en el tabulador de oficios y salarios mínimos de la referida convención.

Ahora bien, siendo que los actores aducen su desempeño como choferes, cuyos cargos quedaron admitidos por la demandada al no haberlos negado expresamente, estando previstos dichos cargos en el tabulador de oficios que rige la citada Convención, y examinado además que la empresa co-demandada de autos, Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca), se dedica a la industria de la construcción, tal como se evidencia de autos, se concluye que los trabajadores demandantes se encuentran amparados por dicha convención y la misma les resulta aplicable en relación a los conceptos que fueran expresa y formalmente demandados. Así se decide.

Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados o no a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:

  1. Indemnización por despido, articulo 125 de la LOT

    Respecto a la pretensión de pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Atendiendo a la forma cómo se contestó la demanda y a los elementos probatorios que rielan en autos, se establece que la parte demandada no logró probar su defensa, según la cual los vínculos laborales existentes, en este caso con los ciudadanos J.Á.G.R., Amenodoro Acosta López y J.G.P., terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados, razón por la cual se declara la procedencia de dichos conceptos, sólo en lo que respecta a dichos trabajadores, ya que resulta improcedente en cuanto al ciudadano Nehumman J.L.A., por haber reconocido expresamente el hecho de haber renunciado a su empleo, según consta del contenido de la cláusula primera de cada transacción (folio 119). Así se decide.

    En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, la demandada deberá pagarle a los ciudadanos J.Á.G.R., Amenodoro Acosta López y J.G.P., dichas indemnizaciones, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por el trabajador durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, compuesto por el salario normal diario y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a sesenta y un (61) días según las cláusula 42 de la Convención Colectiva Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, y b) las utilidades cuyo quantum asciende ochenta y ocho (88) días de acuerdo a la cláusula 43 de la mentada convención colectiva. Concretamente el salario integral es del siguiente tenor: en el caso de J.Á.G.R., Amenodoro Acosta López y J.G.P. devengaron un salario diario de 45,18 Bs. que adicionándole las alícuotas de bono vacacional de 7,66 Bs. diarios y de utilidades de 11,04 Bs. diarios, le arroja un salario integral de 63,88 Bs.

    En consecuencia, la demandada deberá cancelar a cada uno de los trabajadores, J.Á.G.R., Amenodoro Acosta López y J.G.P. las siguientes cantidades de dinero:

    Indemnización por despido injustificado: 30 días x Bs. 63,88 = Bs. 1.916,40

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 63,88 = Bs. 2.874,60

    Sub-total: Bs. 4.791,00

  2. Beneficio de Alimentacion o Cesta Ticket

    Con ocasión al reclamo del beneficio de alimentación o “cesta ticket” previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Al respecto, el artículo 2 de la citada Ley dispone que los empleadores que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Luego, como quiera que la demandada en la contestación negó genéricamente el pago de éste concepto y visto que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, ni que establezca en hecho que el patrono se hubiere liberado de esta obligación mediante la entrega del beneficio de alimentación, en los términos previstos en la Ley que rige la materia, debe necesariamente el tribunal acordar el pago del referido beneficio a razón de los montos demandados en el libelo de demanda.

    En consecuencia, la demandada deberá efectuar dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del M.T. dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN). A tal efecto, se ordena dicho pago así:

    J.Á.G.R. y Nehumman J.L.A.

    Cesta ticket: 326 días x 16,10 Bs. = 5.248,60 Bs.

    Amenodoro Acosta López

    Cesta ticket: 283 días x 16,10 Bs. = 4.556,30 Bs.

    J.G.P.

    Cesta ticket: 339 días x 16,10 Bs. =5.457,90 Bs.

  3. Dotaciones año 2008

    En cuanto, al pago de dotaciones (suministro de botas y trajes de trabajo), previsto en la cláusula N° 56 de citada Convención Colectiva. Dicha cláusula dispone que:

    El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. Cada Trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) trajes de trabajo siete (7) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa. Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses; y los dos (2) trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarías pesadas recibirán un (1) traje de trabajo adicional. El Empleador no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio

    .

    Al respecto, este Tribunal observa en principio, que la cláusula transcrita no establece el pago pecuniario por dotación (suministro de botas y trajes de trabajo) tal y como pretende la actora en su libelo de demanda, sino la entrega obligatoria de esos suministros. Ahora bien, se declara improcedente dicho concepto por cuanto de las transacciones celebradas por los demandantes J.Á.G.R., Nehumman J.L.A., Amenodoro Acosta López y J.G.P., con la demandada de autos, las cuales fueron valoradas supra, se desprende que dicho concepto fue expresamente comprendido en el contenido de la cláusula primera de dichas transacciones, entre los conceptos laborales pagados por el patrono. Así se decide.-

  4. Semana en fondo

    Respecto, al reclamo de la semana de fondo que los actores alegan le es adeudado por la parte patronal, este tribunal, observa que ésta última en el escrito de contestación a la demanda negó genéricamente dicho pago, correspondiéndole probar el pago liberatorio del mismo, sin embargo no lo demostró, motivo por el cual este Despacho declara procedente tal pretensión; en consecuencia a los trabajadores, J.Á.G.R., Nehumman J.L.A., Amenodoro Acosta López y J.G.P., les corresponde a cada uno el pago de las siguiente cantidad:

    Semana de fondo: 7 días x 45,18 Bs. = 316,26 Bs.

  5. Intereses sobre prestaciones

    Del mismo modo, se declara procedente el pretendido pago de intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que la demandada negó ese hecho de manera genérica en la contestación, habida cuenta que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora; amén del hecho que expresamente admitió la procedencia de este concepto durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. En consecuencia, se condena a la parte demandada realizar su pago a los accionantes a razón de los montos demandados en el libelo de demanda, salvo al ciudadano Nehumman J.L.A., a quien ya le fue cancelado dichos intereses, tal y como se desprende del contenido de la cláusula primera de la transacción celebrada por el con la demandada de autos, que riela a los folios 119 y 120.

    En consecuencia, la demandada deberá cancelar a los trabajadores que a continuación se mencionan las siguientes cantidades:

    J.Á.G.R., Amenodoro Acosta López y J.G.P.

    Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.195,00

  6. Horas extras

    Con ocasión al reclamo de horas extraordinarias, quien juzga lo declara improcedente, toda vez que de las transacciones celebradas por los demandantes J.Á.G.R., Nehumman J.L.A., Amenodoro Acosta López y J.G.P., con la demandada de autos, las cuales fueron valoradas supra, se desprende que dicho concepto fue expresamente comprendido en el contenido de la cláusula primera de dichas transacciones, entre los conceptos laborales pagados por el patrono. Así se decide.

  7. Pago de retenciones del SSO, Politica Habitacional e INCE

    Respecto a la solicitud de devolución de las cotizaciones retenidas por el ente patronal por concepto de Seguro Social y Ley de Política Habitacional, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa, la titularidad del derecho que se reclama pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no a los trabajadores hoy demandantes, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia del reclamo, con fundamento en la sentencia N° 551 del 30 de marzo de 2006, caso A.C.V.S. contra Publicidad Vepaco, C.A. y Otros, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que: “si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), razón por la cual se desestima dicha pretensión”.

    Igualmente, se declara improcedente el reclamo de las cotizaciones al INCE, ya que los actores no tienen legitimación para su cobro sino el Instituto de Cooperación Educativa Socialista, en virtud, de que tales cotizaciones cuando son generadas deben ser enteradas al ente correspondiente, no entregadas al trabajador beneficiario. Así se decide.-

    En conclusión, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declara de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos J.Á.G.R., Nehumman J.L.A., Amenodoro Acosta López y J.G.P., contra la empresa Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca) y solidariamente a la sociedad mercantil OB Consulting, C.A, condenándolas a pagar solidariamente a los accionantes las cantidades de dinero y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales fue incoada por los ciudadanos J.Á.G.R., Nehumman J.L.A., Amenodoro Acosta López y J.G.P., contra la empresa Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca) y solidariamente a la sociedad mercantil OB Consulting, C.A., identificados ut supra.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca) y solidariamente a la sociedad mercantil OB Consulting, C.A.), pagar a los actores la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (39.734,44) discriminadas de la siguiente manera:

J.Á.G.R.

Indemnización por despido injustificado...……………….……. Bs. 1.916,40

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………Bs. 2.874,60

Cesta ticket……………………………………………………..………Bs. 5.248,60

Semana de fondo………………………………………………………Bs. 316,26

Intereses sobre prestaciones sociales…………………………….Bs. 1.195,00

Subtotal…………………………………………………………………Bs. 11.550,86

Nehumman J.L.A.

Cesta ticket………………………………..……………………………Bs. 5.248,60

Semana de fondo………………………………………………………Bs. 316,26

Subtotal…………………………………………………………………Bs. 5.564,86

Amenodoro Acosta López

Indemnización por despido injustificado...…………....………. Bs. 1.916,40

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………Bs. 2.874,60

Cesta ticket………………………………………………………..……Bs. 4.556,30

Semana de fondo………………………………………………………Bs. 316,26

Intereses sobre prestaciones sociales……………………….……Bs. 1.195,00

Subtotal……………………………………………………………..…Bs. 10.858,56

J.G.P.

Indemnización por despido injustificado...………….…………. Bs. 1.916,40

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………Bs. 2.874,60

Cesta ticket………………………………………………………..……Bs. 5.457,90

Semana de fondo………………………………………………………Bs. 316,26

Intereses sobre prestaciones sociales…………………………….Bs. 1.195,00

Subtotal…………………………………………………………………Bs. 11.760,16

Total General…………………………………….……………………Bs. 39.734,44

TERCERO

Se acuerda la indexación de los conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

CUARTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

La Jueza,

E.C.T.

La Secretaria

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo las 4:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.

La Secretaria

Mirbelis Almea

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