Decisión nº PJ0062014000028 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 05 DE MARZO DE 2014

203º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2013-000484

PARTE DEMANDANTE: B.J.N.Y.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YNES M VARGAS

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL. C.A

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 28 de noviembre del año 2013, se interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, B.J.N.Y. venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 16.661.888 representado por su apoderada judicial por la abogada YNES M VARGAS inscrita en el inpreabogado Nº 74.122, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES HCL C.A la misma fue admitida de conformidad, en fecha 02 de diciembre del año 2013 y fueron librados los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que compareciera a la realización de la audiencia preliminar, dicha empresa fue debidamente notificada por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral en fecha 16 de ENERO del año 2014, siendo certificada la notificación por secretaria en día 05 de febrero del año 2014, comenzándose aquí a computar el lapso de 10 días hábiles de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, siendo el día 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, la oportunidad de la celebración de la mencionada audiencia a las nueve de la mañana.(09:00 AM) Llegada la hora para su instalación, el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia el acta que estuvo presente por el ciudadano, B.J.N.Y. venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 16.661.888 su apoderada judicial abogada YNES M VARGAS inscrita en el inpreabogado nº 74.122, Verificada la presencia de la parte actora, el mismo consignó en la oportunidad escrito de promoción de pruebas contentiva de 02 folios útiles y anexos, relativo a copia certificada de p.a. señalada con la nomenclatura Nº 049-2011-01-00180, y copia simple de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de juicio de esta Circunscripción Judicial relativo al asunto Nº GH22-X-2012-000013. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la audiencia preliminar este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la admisión de los hechos alegados por los demandante, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada unos de los conceptos reclamados por el actor.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 30 de noviembre del año 2010, bajo las ordenes de la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A desempeñando el cargo de martillero HASTA EL 10 DE MARZO DEL AÑO 2011 fecha está en que aduce fue despedido de manera injustificada, devengando un salario básico diario de (Bs.68.30) e integral de (Bs.77.69), al término de la relación de trabajo en tal sentido, siendo objeto del despido, y encontrándose amparado por la inamovilidad laboral, acudió a la vía administrativa a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo declara la misma y como objeto de la presente demanda reclama preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, salarios caídos, utilidades e intereses de mora, examen médico de egreso, indemnización por terminación de la relación de trabajo, conceptos que abarcan la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.107.876.47).

Ahora bien visto Los alegatos de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia `preliminar, este juzgado pasa a pronunciase sobre la procedencia y alcance de los conceptos reclamados, tomando en cuenta que en virtud de la aludida admisión los hechos los salarios tomados en consideración son lo expuesto en el escrito libelar, se admite el hecho que el trabajador comenzó a laborar el día 20 de noviembre del año 2010, que su desempeño era como martillero, que su horario habitual fue de lunes a viernes de 7:00 AM a 7:00 pm, de lunes a viernes, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado tal como este en la p.a. consignada como acervo probatorio. En tal sentido partiendo que el despido fue calificado mediante p.a. como injustificado, en aras de velar por la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, debemos tomar en cuenta la advertencia de la sala de casación social, mediante sentencia nº 673 de fecha 5.de mayo del año 2009, que a partir del 5 de mayo de 2009 el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, se debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir el tiempo de servicio, a los efectos de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, es desde el 30 de noviembre del 2010 hasta el momento de la interposición de la demanda, 21 de noviembre del 2013, totalizando un tiempo de servicio de un año (01) once meses (11) y 21 días. Así se establece

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.

  1. DEL PAGO DE LA ANTIGÜEDAD. Revisado el escrito libelar y tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó en fecha 30 de noviembre del año 2010, fecha está en la que estaba vigente la ley orgánica del trabajo promulgada en fecha 19 de junio de 1997 y que la misma relación termino bajo el imperio de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras vigente a partir del 07 de mayo del año 2012, en este sentido dadas las circunstancia fácticas del caso es preciso hacer las siguientes consideraciones.

    Establece la disposición transitoria segunda numeral 1 de la ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:

    Sobre las prestaciones sociales:

    1: La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.

  2. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.

    Garantía y cálculo de prestaciones sociales

    Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:

    1. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    2. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    Se desprende del escrito libelar que el trabajador comenzó a laborar en fecha 30 de noviembre del año 2010, fecha está en que estaba vigente La ley Orgánica del trabajo publicada mediante Gaceta Oficial Nº 5.152 extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997, hasta el día 22 de NOVIEMBRE del año 2013, en tal sentido a los efectos de los cálculos de antigüedad, se debe aplicar lo contenido en la disposición transitoria segunda numeral 1, es decir calcular lo acreditado desde el 30 de noviembre de 2010 hasta el 07 de mayo de 2012, conforme a lo establecido en el articulo 108 Parágrafo Quinto de la ley Orgánica del Trabajo del 97, luego se calcula el depósito trimestralmente de quince (15) días de antigüedad como lo establece el artículo 142 literal a, hasta el término de la relación de trabajo, tomando en cuento el salario base establecido en el artículo 122 de la L.O.T.T.T. Luego de acuerdo a lo dispuesto en el literal C de dicha norma, se procederá al cálculo de 30 días por año o fracción superior a seis meses en base al último salario integral. De ambos resultado, se procede a lo dispuesto en el art 142 literal d de la L.O.T.T.T. y no como erradamente lo reclama en el escrito libelar que calcula la antigüedad desde el comienzo de la relación laboral hasta su término todo en base a el último salario, por lo que este juzgado en razón de la fecha de servicio aportada por el actor los salarios devengados calculo el concepto de antigüedad que le corresponde al trabajador por los servicios prestados tomados hasta la fecha de la interposición de la demanda

    MES y AÑO

    SALARIO

    BASICO

    SALARIS INTEGRAL

    ANTIG

    TOTAL

    DIC 2010

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    0

    0

    ENERO 2011

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    0

    0

    FEB 2011

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    0

    0

    MARZO 2011

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    5

    Bs.389.8

    ABRIL 2011 Bs.69.30

    Bs.77.96 5

    Bs.389.8

    MAYO 2011

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    5

    Bs.389.8

    JUNIO 2011

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    5

    Bs.389.8

    JULIO 20111

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    5

    Bs.389.8

    AGOS 2011

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    5

    Bs.389.8

    SEP 2011

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    5

    Bs.389.8

    OCT 2011

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    5

    Bs.389.8

    NOV 2011

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    5

    Bs.389.8

    DIC 2011

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    5

    Bs.389.8

    ENERO 2012

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    5

    Bs.389.8

    FEBR 2012

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    5

    Bs.389.8

    MARZO 2012

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    5

    Bs.389.8

    ABRIL 2012

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    5

    Bs.389.8

    TOTAL BS 5.457.2

    El cuadro demostrativo implica el concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 199, aplicada ratio temporis, como garantía, causada desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 7 de mayo del año 2012, en el siguiente, se calcula la antigüedad de conformidad con el articulo 142 literal “a” de la vigente ley sustantiva laboral.

    MAYO2012

    Bs.69.30

    BS.77.96

    JUN 2012

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    JUL2012

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    15

    BS.1.169,4

    AGO 2012

    Bs.69.30 Bs.77.96

    SEP 2012

    Bs.69.30 Bs.77.96

    OCT 2012

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    NOV 2012

    BS. 69.30

    Bs.77.96

    15

    Bs.1.169,4

    DIC 2012

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    ENE 2013

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    FEBR 2013

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    MAR 2013

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    15 Bs.1.1169.4

    ABR 2013

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    MAY 2013

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    JUN 2013

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    JUL 2013

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    15 Bs.1.169.4

    AGO 2013

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    SEP 2013

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    OCT 2013

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    NOV 2013

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    15

    Bs. 1.169,4

    Bs.5.847

    Evidente en los cuadros de cálculos anteriores que los depósitos en garantías resultan mayor que los señalados en el articulo 142 literal “C” de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, corresponde por concepto de antigüedad al trabajador la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.11.304.2) así se declara.

  3. DEL RECLAMO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: por cuando el trabajador fue despedido de manera injustificada y así quedó demostrado en la p.a. consignada como prueba de tal hecho, aunado a la admisión de los hechos por la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, el actor, reclama la indemnización por despido establecido en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo. de los Trabajadores y las Trabajadoras, y sabiendo que el monto arrojado por antigüedad arroja la cantidad de concepto de antigüedad al trabajador la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.11.304.2), siendo admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, se declara procedente dicho pedimento y se ordena a la entidad de trabajo, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C. A, a cancelar por concepto de despido injustificado la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.11.304.2), Así se establece.

  4. DEL RECLAMO DE LOS SALARIOS CAÍDOS: en virtud de la p.a. que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, estos deben calcularse en principio desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche, no concretándose el reenganche y el trabajador optare por reclamar sus prestaciones sociales a través de una demanda por la vía jurisdiccionales ese momento en que el trabajado renuncia a su puesto de trabajo resguardándose así los derechos ya causados por lo que dichos salario deben ser tomados en cuenta hasta el momento de la introducción de la demanda, es el presente asunto el trabajador fue despedido de manera injustificada en fecha 10 de marzo del año 2011, fecha ésta, en que se empezará a calcular los salarios caídos hasta la fecha de la interposición de la demanda 21 de noviembre del 2013, a razón del salario básico de (Bs. 69,30) por o que este juzgado los calcula mes a mes de la siguiente manera:

    MARZO 11 2011 -----------------------------------21 días

    ABRIL 2011------------------------------------------30 días

    MAYO 2011-------------------------------------------31 días

    JUNIO 2011------------------------------------------ 30 días

    JULIO 2011----------------------------------------- 31 días

    AGOSTO 2011------------------------------------- -31 días

    SEPTIEMBRE 2011-------------------------------- --30 días

    OCTUBRE 2011--------------------------------------31 días

    NOVIEMBRE 2011-----------------------------------30 días

    DICIEMBRE 2011---------------------------------- -31 días

    ENERO 2012----------------------------------------31dias

    FEBRERO 2012-------------------------------------29 días

    MARZO 2012---------------------------------------31 días

    ABRIL 2012-----------------------------------------30 días

    MAYO 2012------------------------------------------31 días

    JUNIO 2012------------------------------------------30 días

    JULIO 2012----------------------------------------- 31 días

    AGOSTO 2012------------------------------------- 31 días

    SEPTIEMBRE 2012-------------------------------- -30 días

    OCTUBRE 2012-------------------------------------31 días

    NOVIEMBRE 2012----------------------------------30 días

    DICIEMBRE 2012---------------------------------- 31 días

    ENERO 2013--------------------------------- ------31dias

    FEBRERO 2013------------------------------ ------28 días

    MARZO 2013-------------------------------- ------31 días

    ABRIL 2013--------------------------------- -------30 días

    MAYO 2013-----------------------------------------31 días

    JUNIO 2013-----------------------------------------30 días

    JULIO 2013----------------------------------------- 31 días

    AGOSTO 2013------------------------------------- 31 días

    SEPTIEMBRE 2013-------------------------------- -30 días

    OCTUBRE 2013-------------------------------------31 días

    NOVIEMBRE 2013---------------------------------21 día

    Total------------------------------------------------------ 957 días x 69.30----28.710 B.s

    La entidad de trabajo debe cancelar al trabajador por concepto de salarios caídos la cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs.28.710,oo) así se declara

  5. DEL RECLAMO DE DE LAS VACACIONES: Corresponden al trabajador por dos años de servicios la cantidad de 16 días correspondientes al segundo periodo de disfrute que va desde el 30 de noviembre del 2011 al 30 de noviembre del 2012, y 17 días correspondiente al periodo que desde el 30 de noviembre del 2012 al 22 de noviembre del 2013 fecha ésta, en que cesa la relación de trabajo, vacaciones de deben ser calculados al salario de (Bs. 69.03), a tales cálculos es menester señalar que se toma la advertencia de la sala de casación social, mediante sentencia Nº 673 de fecha 5.de mayo del año 2009, que a partir del 5 de mayo de 2009 el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, se debe computarse como prestación efectiva, en consecuencia la entidad de trabajo de cancelar al trabajador por concepto de vacaciones la cantidad de 33 días multiplicados por el salario de (Bs. 69.03), ARROJA LA SUMA DE DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.277.99. Así se declara

  6. DEL RECLAMO DEL BONO VACACIONAL: Corresponden al trabajador por dos años de servicios la cantidad de 16 días correspondientes al segundo periodo de disfrute que va desde el 30 de noviembre del 2011 al 30 de noviembre del 2012, y 17 días correspondiente al periodo que desde el 30 de noviembre del 2012 al 22 de noviembre del 2013 fecha ésta, en que cesa la relación de trabajo, vacaciones de deben ser calculados al salario de (Bs. 69.03), a tales cálculos es menester señalar que se toma la advertencia de la sala de casación social, mediante sentencia Nº 673 de fecha 5.de mayo del año 2009, que a partir del 5 de mayo de 2009 el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, se debe computarse como prestación efectiva, en consecuencia la entidad de trabajo de cancelar al trabajador por concepto de vacaciones la cantidad de 33 días multiplicados por el salario de (Bs. 69.03), ARROJA LA SUMA DE DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.277.99. Así se declara.

  7. DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES, en virtud de la admisión de los hechos el cual no acredita en autos alguno forma liberatoria por parte de la demandada que dicho concepto haya sido cancelado, amén de que la parte actora reclama dicho concepto bajo uno periodos que no son los correctos, en razón que los mismos se calculan en base cada ejercicio económico de la empresa, que como bien es sabido, normalmente van desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año, en tal sentido pasa este juzgado a calcular dicho concepto de la siguiente manera:

    Utilidades fraccionadas año 2010, desde el 30 de noviembre al 31 de diciembre del 2010 corresponde la fracción de un mes, y en virtud de la admisión de la hechos, este juzgado considera el pago a razón de 60 días para la fracción del año 2010 y 2011, 2013 y la fracción del año 2013 Evidenciado en el escrito libelar que la parte actora no fundamenta la solicitud del pago de 120 días de utilidades, en tal sentido este juzgado obsequioso a la justicia, resuelve en base a la equidad, de acordar el limite medio es decir 60 días de utilidades, por lo que al trabajador se le deben calculo la fracción del año 2010, 5 días de utilidades fraccionas, utilidades 2011, 60 días, utilidades 2012 60 días y la fracción del año 2013 es decir desde el 1 º de enero del 2013 hasta la fecha de la interposición de la demanda 22 de noviembre del 2013 50 días todos al razón del salario promedio de ( Bs.69.03), lo que sumo la cantidad de 175 días de utilidades el cual suma la cantidad de DOCE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.12.080,25) ASI SE DECLARA.

  8. En lo referente al Beneficio previsto en la Ley de alimentación para trabajadores, este haciendo referencia a las decisiones de la Sala de Casación Social, en especifico la N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, dejo establecido con respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, lo siguiente:

    “…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    En vista a las anteriores consideraciones, debe concluir este sentenciador que si en los casos de estabilidad relativa debe aplicarse el anterior criterio, más aún debe considerarse el criterio antes trascrito en los casos de estabilidad absoluta, ya que esta garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; que la estabilidad absoluta es una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior; el caso que nos ocupa, se demuestra la existencia de la estabilidad absoluta de la documental referida a la p.a. inserta en el expediente, en la que se demuestra que el actor estaba amparado por la Inamovilidad Laboral por lo que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio, para todos los beneficios que por ley le corresponden a el actor, por otra parte; es de resaltar que la misma p.a. dictada a favor del actor no puede ser enervada a través de esta decisión sino solo mediante el recurso de nulidad de la p.a. ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ello en virtud de que la misma p.a. declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y ordeno “el consecuente pago de los salarios y demás conceptos laborales, dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche.

    En base a los razonamientos antes expuestos y conforme a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según el cual: “Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” Debe entonces este tribunal acordar el beneficio de alimentación de cesta ticket, demandado durante el periodo en que se desarrolló el procedimiento de reenganche en sede administrativa, es decir; desde 10 de marzo del año 2011 hasta el 22- de noviembre del 2013, asimismo, establece el artículo 5 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores y 36 en su segundo y último aparte del Reglamento lo siguiente “… que en los casos de la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo…”. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento. En este sentido se tomara en cuenta para el cómputo de los días como jornada efectiva de lunes a viernes de cada mes, a razón de 0,25% del valor 107 bolívares correspondientes al valor de la unidad Tributaria vigente al 21 de noviembre del 2013 lo que equivale a (Bs.26.75) por 647 días. En consecuencia la demandada deberá cancelar en efectivo al ex trabajador la cantidad de (Bs. 17.307.25) DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta los salarios caídos y cesta ticket, no hay intereses moratorios. ASI SE ESTABLECE.

    En conclusión por todo el concepto condenado la empresa debe cancelar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CEMTIMOS (Bs. 85.261,63).

    En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda, no hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

    Se ordena a pagar los intereses de mora, y la indexación monetaria sobre el monto condenado, por antigüedad, vacaciones, y utilidades, y no sobre los saliros caídos y los montos por bono de alimentación calculados a partir de la fecha de la notificación es decir 16 de enero de 2014 hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia. Asimismo se ordena los interés sobre las prestaciones sociales desde le fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 21 de noviembre del 2013. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello el día cinco de marzo del 2014 Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

    EL JUEZ

    ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

    LA SECRETARIA

    ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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