Decisión nº J1001039 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000443

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.716.620, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: S.D.C.A.C., A.E.A.M. y R.A.D.M., venezolanos, titulares da la cédula de identidad Nros 12.347.765, 25.075.496 y 12.502.381, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.236, 199.076 y 96.299, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ISTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: YASMINT COROMOTO G.C. y A.C.D.C., venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros 12.350.271 y 13.269.791 en su orden, , inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 103.973 y 92.188 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que el día 24 de julio de 1996, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada, con el cargo de Maestro de Ceremonia y Coordinador Nacional de Protocolo, siendo contratado verbalmente en la ciudad de Mérida, y a tiempo indeterminado, señala que cumplía con las funciones propias del cargo que ocupó eran las de organizar y ejecutar los actos de grado de los estudiantes del mencionado instituto en Mérida, y también en las ciudades de caracas, San Cristóbal, Barinas; Maracaibo, Barquisimeto, Punto Fijo, valencia, Maracay, Guarenas, Puerto la cruz, Anaco, Aragua de Barcelona, Porlamar, Ciudad de Bolívar y puerto Ordaz,, cuando los grados se celebraban fuera de la ciudad de Mérida, debiendo trasladarse al lugar correspondiente con tres días de antelación al acto para visitar el respectivo departamento de control de estudios y la dirección de orientación y bienestar estudiantil a los fines de revisar el material de grado, organizando la logística y el protocolo del mismo, dictando cursos de inducción al personal que iba a trabajar en la ejecución del acto de grado, señala que durante el desarrollo de dichos actos fungió como maestro de Ceremonia, correspondiéndole también amenizar y colaborar con todas las actividades culturales que se desarrollaban en las distintas sedes de la demandada.

Indica, que laboraba bajo la dedicación exclusiva del patrono, siendo sufragados los gastos relativos a viáticos por el empleador, excepto almuerzos, en las respectivas ciudades.

Señala que el horario de trabajo era convenido desde el inicio de la relación laboral fue de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y desde la 2:00 p.m. hasta la 6:00 p.m., siendo entregada la planificación anual de grados en el mes de diciembre de cada año, en base a la cual debía regirse para desempeñar sus labores en el año inmediatamente siguiente, pues debía llevar a cabo los actos de grado en las diversas ciudades del país, que mes a mes estaban indicados en dicha planificación, además de las distintas actividades culturales de la institución.

Expone que percibió un salario normal equivalente a dos salarios mínimos con los respectivos aumentos decretados, los cuales le eran depositados quincenalmente, hasta que el 29 de febrero de 2012, no le fue acreditado el monto de la segunda quincena de ese mes cuya cantidad era de Bs. 1.700,00, pues su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 3.400,00.

Indica que en fecha 15 de marzo de 2012, se llevó a cabo un acto de grado en la ciudad de Anaco, acto para el cual tampoco le efectuaron el pago de esa quincena y no le entregaron el dinero de los viáticos para poder efectuar su traslado, razón por lo cual no pudo asistir a ese evento a cumplir con sus labores, y cuando se comunico con el coordinador administrativo le indicaron que ya otra persona iba a encargarse de cubrir los actos de grado y que presentara la carta de renuncia.

Señala que visto lo ocurrido, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 2012 a solicitar el reenganche y pago de sus salarios caídos, por haber sido victima de un despido injustificado, lo cual fue tramitado por ante dicha instancia, declarando con lugar dicha solicitud, sin embargo expone que en fecha 21 de julio de 2013, introdujo un escrito ante el ciudadano Inspector en la cual solicito que se paralizara la ejecución de la providencia exclusivamente en cuánto al reenganche.

Por último señala, desde la fecha en que se dejó de pagar la segunda quincena correspondiente al mes de febrero 2012 hasta aquella fecha 21 de junio de 2013, el patrono ha sido contumaz y reacio a cumplir con sus obligaciones de ley, al no poder acceder fácilmente a otro puesto de empleo.

Por lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos laborales:

• Vacaciones: La cantidad de Bs. 59.991,75

• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 2.047,50

• Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 39.789,75

• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 2.047,50

• Utilidades: La cantidad de Bs.85.820,76

• Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 8.872,50

• Indemnización por Antigüedad (Art 666 literal “a” LOT): La cantidad de Bs. 30,00

• Bono de Transferencia: La cantidad de Bs. 45,00

• Intereses sobre Indemnización de antigüedad: La cantidad de Bs. 287,47

• Beneficio de Alimentación: La cantidad de Bs. 204.423,50

• Salarios pendiente de pago: La cantidad de Bs. 63.813,80

• Intereses sobre Salarios pendientes de pago: La cantidad de Bs. 9.593,05

• Horas Extras: La cantidad de Bs. 25.251,84

• Antigüedad: La cantidad de Bs. 113.568,48

• Intereses sobre la antigüedad: La cantidad de Bs. 135.876,48

• Indemnización de la LOTTT: La cantidad de Bs. 249.444,48

• Intereses Moratorios: La cantidad de Bs. 54.013,64

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 1.054.915,02

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda, señalan: Que admite como cierto que el referido ciudadano prestó sus servicios como Jefe de protocolo del Instituto A.J.d.S.d.E.M., cuya fecha de ingreso fue el 30 de noviembre de 2001, como lo demuestran las pruebas, y con un salario de Bs. 750, monto este por ser una jornada variable ya que se considera un trabajador eventual.

Por otro lado, niegan, rechazan y contradicen a todo evento la información suministrada por el trabajador, niegan rechazan y contradicen la fecha de ingreso de egreso plasmada en el libelo de demanda, donde manifiesta que inicio su relación laboral el 24 de julio de 1996, siendo lo correcto el 30 de septiembre de 2001, como lo demuestran los recibos de pago consignados, en cuanto a la fecha de egreso la parte demandante señala que fue el 21 de junio de 2013, siendo lo correcto el 15 de febrero de 2012, donde el trabajador no se presentó mas al sitio asignado de trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen la pretensión del demandante por la cantidad de Bs. 1.066.996,73, donde el monto correcto es la cantidad de Bs. 120.761,19, con la deducción entregada al trabajador que le correspondería la cantidad de Bs. 81.919,72.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, vistos los escritos tanto del libelo de demanda como de contestación, este Sentenciador procede a la distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, de acuerdo a la forma en que la parte demandada de contestación la demanda, dependerá la distribución de la carga probatoria, en tal sentido, la parte demandada no negó la existencia de una relación laboral.

Ahora bien, visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, considera este Sentenciador que ha quedado como hecho controvertido, la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el salario percibido.

Determinado así el contradictorio, se hace necesario, proceder a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, atendiendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).

    Por consiguiente, toma este Sentenciador la doctrina casacional supra citada, que establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el caso bajo estudio el apoderado judicial de la parte demandada trajo el alegato de la existencia de una relación comercial, correspondiéndole a este demostrar el hecho nuevo alegado en su defensa.

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedó como hecho admitido la existencia de un vínculo; y como hechos controvertidos los señalados up supra.

    Por consiguiente pasa este Juzgador a la valoración de los medios probatorios en los siguientes términos:

    -III-

    PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    PARTE DEMANDANTE:

  7. - Pruebas Documentales:

  8. - Documental consistente en Expediente Administrativo, consignado con el libelo de demanda, marcado “B”, agregada al folio del 31 al 218.

    En relación a dicha documental se verifica que se trata de las copias certificadas del expediente administrativo de solicitud de reenganche interpuesto por la parte demandante, la parte promovente señalo que el objeto de dicha prueba era desmotar la relación laboral, la subordinación y el salario percibido, en tal sentido no es un hecho controvertido dentro del proceso, concediéndosele valor jurídico solo por ser un documento administrativo, el cual merece fe publica. Y así se decide.

  9. - Documental consistente en original de Certificado marcado “1”, agregada al folio 512.

    En relación a dicha documental la parte demandante señala que era con el objeto de demostrar la relación laboral, y que el mismo cumplía su trabajo en varias ciudades del país, en tal sentido se le otorga valor como demostrativo de su participación en el evento. Y así se decide.

  10. - Documental consistente en original de Oficio, marcado “2”, agregada al folio 513.

    En cuanto a dicha documental se le otorga valor jurídico como demostrativo de las funciones que le fueron asignadas para la fecha en tal sentido se le otorga valor como demostrativo de su participación en el evento. Y así se decide.

  11. - Prueba de Informes:

    Al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Avenida Los Próceres, C.C. Ferretero El Llano, mas arriba del cementerio la Inmaculada, M.E.B. de Mérida, a los fines de que informe sobre:

    • “Si el trabajador J.O.R., titular de la cédula de identidad V-10.716.620, aparece inscrito ante ese instituto.

    • Desde qué fecha aparece inscrito ante el seguro Social, con indicación expresa del moto en bolívares y número de cotizaciones totales.

    • Si en algún momento del registro general de este trabajador aparece el Instituto Universitario de tecnología “A.J.d.S.” como patrono y desde qué fecha exactamente”.

    En relación a dicha prueba de informes del IVSS, la repuesta a la misma esta agregada a los folios 638 y 639, en donde se señala que el ciudadano J.o.R. se encuentra inscrito desde el 30/06/1991 y registrado actualmente para la empresa I.U.T. A.J.d.S., se encuentra inscrito con el estatus activo desde el 01/02/2002 en tal sentido se le otorga valor jurídico, siendo la misma pertinente a las resultas del caso, ya que es un hecho controvertido la fecha de ingreso del demandante. Y así se decide.

    Al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), específicamente a la Gerencia de Consultoría Jurídica, ubicado en la Avenida Venezuela, Torre BANAVIH, El R.M.C., 1060, Caracas Distrito Capital, Teléfonos: 0212 957.15.81/1582/1583 y 0212-957.14.43, a los fines de que informe sobre:

    • “Si el trabajador J.O.R., titular de la cédula de identidad V-10.716.620, aparece inscrito ante el banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

    • Desde qué fecha aparece inscrito ante el BANAVIT, con indicación expresa del monto en bolívares y número de cotizaciones totales.

    • Si en algún momento del registro general de este trabajador aparece el Instituto Universitario de Tecnología “A.J.d.S.” como patrono, y desde qué fecha exactamente”.

    En cuanto a la solicitud de la información requerida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el mismo no dio repuesta a lo solicitado, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    A la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, ubicada en la avenida 7, esquina calle 25, edificio del Ministerio del Trabajo, M.E.B. de Mérida, a los fines de que remita:

    • “…copia certificada de los folios 159 al 180 ambos inclusive del Expediente Administrativo 046-2012-01-00162…”

    La respuesta a la información requerida no fue enviada, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

  12. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita la promovente de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intime a la demandada de autos, para que en la audiencia oral y pública de juicio que exhiban los documentos identificados como:

    • “…Todos los recibos de pago de salario desde la fecha de ingreso del trabajador el 24 de julio de 1996 hasta el 15 de febrero de 2012…”

    En relación a dicha prueba de exhibición, la parte demandada señalo que los recibos están consignados en actas procesales, a los cuales este Sentenciador les otorga valor jurídico solo a los que se encuentran en actas procesales, no siendo consignado todos los recibos consignados. Y así se decide.

  13. - Pruebas Testifícales:

    La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos H.H.G. y ELIANNY Y.M.A., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 10.974.374 y 12.351.219 en su orden, dichos ciudadanos no se presentaron a rendir su declaración el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

  14. - Presunciones:

    En cuanto a la Presunciones señaladas por la parte demandante, las mismas no son consideradas medios probatorios, razón por lo cual este Sentenciador se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

  15. - La parte demandada señala como medio probatorio el merito favorable de los autos, en tal sentido este Sentenciador señala que los mismo no constituyen medio de prueba, ya que el Juez esta en el deber de conocer todas las actas que constituyen el expediente. Y así se decide.

  16. - Pruebas Documentales:

  17. - Documental consistente en original de Liquidación de prestaciones Sociales, marcada con la letra “C”, agregado al folio del 530 al 534.

    En relación a dicha documental la parte demandada señalo que el objeto era demostrar la cancelación hecha a la parte demandante, desconociéndola la parte demandante, en tal sentido se desecha del proceso, además de que dicha documental no esta firmada por el trabajador. Y así se decide.

  18. - Documental consistente en Recibos de Pago como Jefe de Protocolo, marcada con la letra “D”, agregado al folio del 535 al 538.

    En relación a dicha documental, la parte demandada señalo que el objeto era demostrar el pago quincenal, en tal sentido la parte demandante no realizo ninguna objeción al respecto, otorgándosele valor jurídico, como demostrativo de los pagos quincenales, así como los descuentos de los prestamos personales. Y así se decide.

  19. - Documental consistente en Nómina de Banco, marcada con la letra “E”, agregado al folio del 539 al 543.

    Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que son nóminas del banco en donde se señala lo que se le cancelaba a la parte demandante, señalando la parte a quién se le opuso dicha prueba que dicha prueba solo ratificaba la relación laboral, en tal sentido no existiendo ninguna incidencia sobre la misma se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  20. - Documental denominada Pago de Vacaciones y Fin de Año, marcada con la letra “F”, agregado al folio 544.

    La parte demandada al momento de su evacuación señalo que era para demostrar el pago de vacaciones y utilidades, desconociéndola la parte demandante en virtud de que no esta suscrita por la parte accionante, en tal sentido, quién aquí sentencia la desecha del proceso por ser impertinente. Y así se decide.

  21. - Documental consistente en original de C.d.S.S., marcada con la letra “G”, agregado al folio 545.

    Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que era para dejar constancia de su inscripción ante el Instituto Venezolano de Los seguros sociales, desconociéndola la parte demandada, pero al adminicularla con la prueba de informes enviada por dicha institución, este tribunal le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.

  22. - Documental consistente en P.A., marcada con la letra “H”, agregado a los folios del 546 al 552.

    La misma ya fue valorada, siendo inoficioso nuevamente su pronunciamiento. Y así se decide.

  23. - Documental denominada ediciones o Préstamos solicitados, marcada con la letra “I”, agregado al folio del 553 al 6556, siendo un error material en cuanto al folio señalado, siendo lo correcto hasta el folio 601.

    En cuanto a las documentales evacuadas se evidencia que son con objeto de demostrar los prestamos realizados al demandante, impugnándolas la parte demandante, por estar en copia al carbón, en tal sentido adminiculada con la exposición que realizo la parte demandante en cuanto a la evacuación de los recibos de pago, indicando que se le descontaba el préstamo que se le había realizado, se le otorga valor jurídico como demostrativo de dichos prestamos. Y así se decide.

  24. - Pruebas de Informes:

    Al Banco Provincial C.A., a los fines de que informe:

    • “Si el Instituto, realizo el pago del (sic) sus beneficios laborales del ciudadano Oscar Ramírez”.

    • “Si el Instituto, le depositaba eventualmente el mismo monto, esto para demostrar que se cancelaba según el evento o acto que realizara dicho ciudadano”

    • “En caso de ser afirmativa la respuesta al numeral anterior, se sirva informar las fechas, montos, en que el cual le fueron depositada las sumas de dinero”

    La información requerida no fue enviada por dicha entidad bancaria, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    -V-

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    Ciudadano J.O.R.:

    Entre otras cosas señalo: Que comenzó a trabajar para la demandada en julio de 1996; mediante una contratación verbal comenzó haciendo los actos de grado de aquí en Mérida, luego me llevaron a trabajar a nivel nacional, en principio para el tecnológico sucre luego para el politécnico S.M. y a partir de ahí se me incorporo a hacer esos grados también porque se hacían conjuntos, se fusionaban los grados y, yo era el encargado de dirigir todo, en diciembre se me entregaba la lista de grados de todo el año; aproximadamente se hacían 34 grados al año, el horario base era de ocho a doce y de tres a siete de la noche, y cuando los grados se extendían salíamos mas tarde. El horario lo cumplía en el Tecnológico aquí en Mérida, porque estaba mi oficina, y cuando estaba viajando me correspondía en la ciudad donde estaba, era prácticamente tres semanas al mes, el salario siempre fue el doble de salario mínimo por convenimiento; me trasladaba a veces en transporte aéreo y en otras ocasiones en avión; siempre me pagaron los viáticos; que no recuerda si le pagaron la transferencia de la nueva ley en el año 1997; que hay vacaciones colectivas para el personal cuando el instituto cierra es decir desde el 15 de diciembre hasta el 7 de enero, sin embargo tenia que estar a la disposición del instituto, solamente dictaba cursos de capacitación para el personal de protocolo, que a el nunca le pagaron vacaciones, que le pagaban los conceptos de ese mes pero que nunca salía de vacaciones, que el único periodo donde no hay grados es desde el 15 de diciembre al 15 de enero. Que el fin de año solo le pagaba la quincena incluso la de enero, que siempre estaba a disposición que nunca gozo de vacaciones. Que el seguía a disposición del dueño en Caracas para los demás institutos, que siempre lo llamaban porque siempre estaba a disposición, que el salario se lo depositaban en una cuenta bancaria en cuenta nómina, que no recibía bono alimentario.

    Ciudadana M.T.R.:

    Entre otras cosas señalo: Que trataba para la demandada desde 1999 que tiene 24 años que empezó a trabajar el primero de septiembre de 1999, que el instituto administrativamente y académicamente tiene dos lapsos de trabajo uno empieza en marzo y termina en agosto otro en septiembre y termina en febrero, son lapsos académicos, y administrativamente trabajamos todo el año, en diciembre tenemos vacaciones colectivas, todo el personal, son quince días hábiles, son días hábiles, que es jefe de contabilidad cuando no hay administradora yo trabajo en esa área, que lleva toda la contabilidad ingresos y egresos, a los trabajadores se le paga todos los beneficios, vacaciones en diciembre, bono vacacional, utilidades todo, el fideicomiso lo paga en enero, febrero. Las utilidades al que se va retirando o el que necesita adelanto de prestaciones se les concede, que ella lleva la contabilidad dentro de la empresa, que las vacaciones se les cancela en el mes de diciembre, generalmente el día que van a salir de vacaciones y el bono vacacional que le corresponden, a todos los trabajadores, menos a los vigilantes que se les cancela cuando les nace las vacaciones. Que el señor J.O.R. comenzó a trabajar en servicios estudiantiles y después se lo llevaron para Caracas, yo se que trabajo muy poquitos días, si acaso trabajo máximo seis meses aquí en Mérida, venia para acá solo cuando habían grados de resto no, la nómina de J.O.R. la pagaban por Mérida en cuneta nómina, igyal cuando le correspondían en diciembre se le cancelaba las vacaciones, se trabaja de lunes a viernes, en diciembre no trabajaba nadie solo vigilancia. La planificación lo realiza el departamento de control académico, pero por lo general lo mandan de Caracas. Decían que el era el jefe de protocolo, pero formalmente no, yo se que trabajaba en Caracas pero no se que funciones cumplía allá, cuando venia a los grados aquí en Mérida, a veces los viáticos se los pagaban por Caracas o a veces por aquí.

    Ciudadano R.J.Q.S.:

    Entre otras cosas señalo: Que actualmente es un de los socios accionistas, y director ejecutivo nacional, en ese entonces en el caso que nos ocupa era coordinador de la extensión Mérida desde el año 1997 hasta el 2009, que el ciudadano J.O.R. dentro del instituto no cumplía ninguna función que inicialmente se manejaba como Maestro de Ceremonia en los grados institucionales en la ciudad de Mérida, posteriormente mi padre el director nacional, le agrado la forma en que el llevaba los actos de grado le pidió que se encargara de los grados a nivel nacional, es decir de ser el maestro de ceremonia, que no tiene preciso desde cuando ingreso a trabajar pero mas o menos desde el 99, cuando el iba a los grados se le pagaba por cada extensión que iba a realizar se le pagaba los viáticos y los servicios por el grado, posteriormente el Dr. Quero Silva me interpelo a mi para que le hiciera una asignación ya que los grados no eran todo el año, habían cuatro grados mensuales pero no se realizaba todos los años, se le dio un salario mínimo y se le pagaba por la extensión de Mérida, como honorarios, se le cancelaba mensual, se le pagaba cuando el asistía a un grado por ejemplo cada extensión donde se realizaban el grado sle cancelaba los viáticos, se hace `por un tabulador, nosotros trabajamos todos los meses del año a excepción de diciembre que son vacaciones colectivas, y carnaval semana año, las vacaciones colectivas es para todo el personal a excepción de los vigilantes, el no trabajaba en la institución el se le daba una asignación que se le dejo de dar, por conflicto con los socios, nunca laboro en el instituto de hecho el tenia otras asignaciones que el señor es un locutor de radio, nosotros no le teníamos un horario el no cumplía horario dentro de la empresa, aproximadamente los grados empiezan en junio y terminan en noviembre cuatro grados por mes, un grado por semana, en el caso de Mérida tiene un solo acto de grado al año, no tubo nunca una oficina en Caracas, ya que el trabajaba aquí en Mérida como locutor.

    Ahora bien visto todo lo anterior pasa este Sentenciador a motivar el fallo de la siguiente manera:

    -IV-

    MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    Así las cosas, visto el material probatorio evacuado en la audiencia oral y publica de juicio y valorado por quién aquí sentencia, así como la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, en donde no negó la existencia de la relación laboral, admitiendo como cierta tanto la relación laboral como el cargo desempeñado, negando el año de ingreso y egreso, así como el salario percibido.

    Así las cosas, vista la admisión de la relación laboral, le corresponde a la parte demandada según lo establecido en el capitulo de la carga de la prueba en donde se establece que: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. En tal sentido le corresponde a la parte demandada demostrar a través de los medios probatorios consignados en actas procesales lo negado en la contestación de la demanda.

    Ahora bien, la parte demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales por haber tenido una relación laboral con el Instituto Universitario A.J.d.S., como Jefe de Protocolo, a su decir desde el 24 de julio de 1996 hasta el 21 de junio de 2013, señalando igualmente que fue despedido sin justa causa y debido al mismo, intento por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida un Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salario Caídos, el cual dio origen a una P.A., de fecha 29 de abril de 2013 signado con el Nº 046-2012-01-00162, la cual fue declarada con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    Así las cosas, vista la solicitud realizada por la parte demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual fue declarada con lugar, es preciso para este Sentenciador traer a colación el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuando a la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones sociales, en tal sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 03 de febrero del año 2009, Nº 17, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: L.J.H.F., contra G.A.M.C., en donde parcialmente se lee:

    (…) A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…

    .

    En el mismo hilo argumental, tenemos la sentencia la Sentencia de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2009, Nº 673, bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R., partes: J.A.G.C., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en donde se estableció:

    …Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso: “… (…) Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente ….(…) deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…

    En tal sentido valorado todo el material probatorio, en donde quedo como hecho controvertido la fecha de ingreso y egreso, verificándose a través de la declaración de parte tomada al ciudadano R.J.Q.S., como representante de la parte demandada que efectivamente la fecha de ingreso fue en el año 1996, así como queda cierta la fecha de egreso

    Así las cosas, determinado lo anterior y correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, no encontrándose en actas procesales ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar lo alegado por la parte demandante, se tienen como ciertos los alegatos expuestos por esta, correspondiéndole en tal sentido el pago de sus prestaciones sociales por estar comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración, por ello, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano J.O.R. en su libelo, bajo los siguientes términos, determinando cuales de los conceptos reclamados le corresponden y cuales no:

    En relación a la Seguridad Social la parte accionante reclama beneficio correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo y el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), por las cotizaciones establecidas en la Ley, que le fueron descontadas por el patrono.

    Así las cosas, quién aquí sentencia señala que es forzoso traer a colación la Sentencia de fecha 03 de octubre de 2011, Nº 1219 proferida por La Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso seguido por M.M.D., contra la sociedad mercantil Manufacturas Titina, C.A., en donde se estableció:

    En ese sentido, en primer lugar, pasa esta Sala a verificar el reclamo del pago correspondiente a las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio establecido en la Ley del Seguro Social, que le fueron descontadas por el patrono y que éste no canceló al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así, es necesario señalar como lo hizo el sentenciador de juicio, que los aportes con ocasión a las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, como en el caso de autos, las retenciones por seguridad social, constituyen tributos que son los impuestos, tasas y contribuciones que deben ser establecidas mediante Ley, en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer el sujeto activo, ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible, etc., por lo que la Ley del Seguro Social Obligatorio estableció de forma clara tales elementos de la relación jurídico tributaria, señalando quienes son los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación; por lo que resulta contrario a derecho que la actora solicite el pago de la cantidad correspondiente a los montos que le fueron descontados de su salario para el pago de las cotizaciones, pues es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el legitimado para ejercer dichas solicitudes, resultando así improcedente dicha reclamación, por no ser la accionante la legitimada activa. Así se establece

    Ahora bien, con respecto a dicha reclamación, se observa que conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso (Aleida Coromoto V.d.S. contra Imagen Publicidad, C.A., la pretensión para reclamar las contribuciones parafiscales correspondiente al Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso es Improcedente, tomando en cuenta que si bien estas cotizaciones están vinculadas con el hecho social del trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como recaudador y administrador del sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, de tal manera que es este instituto quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas según el Artículo 87 de la Ley de Seguridad Social; por otra parte el demandante no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio y pudo haber acudido al IVSS, legitimado para tal cobro, a fin de regularizar tal situación, conforme al Reglamento General de la Ley del Seguro Social, gaceta Oficial No. 2.814 del 25 de febrero de 1993, que en su artículo 64 establece: “ …Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el seguro Social a un trabajador, este tiene derecho a acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas.

    En tal sentido, en base a las consideraciones antes expuestas, el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), es por lo que quien aquí decide declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

    En cuanto a los Intereses sobre la Garantía de las Prestaciones Sociales, este deberá pagarse conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenándose la realización de una experticia complementaria que realizará un experto contable teniendo en consideración los siguientes parámetros: Que la relación de trabajo se inició el día 24/07/1996 y culmino el 21/06/2013, deberá aplicarse la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del país, dado que el empleador no cumplió con los depósitos de garantía de prestaciones sociales. Teniendo en consideración los salarios señalados por la parte actora en su escrito libela. Así se decide.

    Ahora bien, visto todo lo anterior, y verificado como fue que la parte demandada –carga de la prueba- no demostró nada que le favoreciera, resulta forzoso para quién aquí decide declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, ya que le corresponden los demás conceptos demandados Y así se decide.

    Procediendo este Sentenciador a realizar el cálculo de los conceptos otorgados de la siguiente manera:

    J.O.R.

    C.I. V-10.716.620

    Ingreso: 24 de julio de 1996

    Egreso: 21 de junio de 2013

    Tiempo Laborado: 16 años, 10 meses y 28 días

    1. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD

      Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.

      Salario mensual a Mayo de 1997: Bs. 30,00

      Salario Diario a Mayo de 1997: Bs. 1,00

      10 meses de servicio (24/07/1996 – 19/06/1997) = 30 días

      30 días x Bs. 1,00 diarios TREINTA BOLIVARES ( Bs. 30,oo)

    2. COMPENSACION POR TRANSFERENCIA

      Artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.

      Salario mensual al 31 de diciembre de 1996: Bs. 30,00

      Salario diario al 31 de diciembre de 1996: Bs. 1,00

      30 días x Bs. 1,00 diarios  Bs. 30,00

      Monto mínimo asegurado CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 45,00)

      Calculado como ha sido la compensación por transferencia y la prestación de antigüedad, de acuerdo a lo señalado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, pasa este Tribunal a realizar el cálculo de la prestación de antigüedad, a partir del mes de julio de 1997, de la siguiente manera:

      DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL

      Período Salario Alicuotas Salario Diario Integral

      Mensual Base Horas Extras Total salario mensual Total Salario Diario Bono Vacacional Utilidades

      Días Bolívares Días Bolívares

      1997

      Junio 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 0,33333 1,75 7,12

      Julio 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 0,33333 1,75 7,12

      Agosto 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 0,33333 1,75 7,12

      Septiembre 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 0,33333 1,75 7,12

      Octubre 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 0,33333 1,75 7,12

      Noviembre 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 0,33333 1,75 7,12

      Diciembre 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 0,33333 1,75 7,12

      1998

      Enero 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 0,33333 1,75 7,12

      Febrero 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 0,33333 1,75 7,12

      Marzo 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 0,33333 1,75 7,12

      Abril 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 0,33333 1,75 7,12

      Mayo 200,00 12,42 212,42 7,08 0,01944 0,14 0,33333 2,36 9,58

      Junio 200,00 12,42 212,42 7,08 0,01944 0,14 0,33333 2,36 9,58

      Julio 200,00 12,42 212,42 7,08 0,01944 0,14 0,33333 2,36 9,58

      Agosto 200,00 12,42 212,42 7,08 0,02222 0,16 0,33333 2,36 9,60

      Septiembre 200,00 12,42 212,42 7,08 0,02222 0,16 0,33333 2,36 9,60

      Octubre 200,00 12,42 212,42 7,08 0,02222 0,16 0,33333 2,36 9,60

      Noviembre 200,00 12,42 212,42 7,08 0,02222 0,16 0,33333 2,36 9,60

      Diciembre 200,00 12,42 212,42 7,08 0,02222 0,16 0,33333 2,36 9,60

      1999

      Enero 200,00 12,42 212,42 7,08 0,02222 0,16 0,33333 2,36 9,60

      Febrero 200,00 12,42 212,42 7,08 0,02222 0,16 0,33333 2,36 9,60

      Marzo 200,00 12,42 212,42 7,08 0,02222 0,16 0,33333 2,36 9,60

      Abril 200,00 12,42 212,42 7,08 0,02222 0,16 0,33333 2,36 9,60

      Mayo 240,00 12,50 252,50 8,42 0,02222 0,19 0,33333 2,81 11,41

      Junio 240,00 12,50 252,50 8,42 0,02222 0,19 0,33333 2,81 11,41

      Julio 240,00 12,50 252,50 8,42 0,02222 0,19 0,33333 2,81 11,41

      Agosto 240,00 12,50 252,50 8,42 0,02500 0,21 0,33333 2,81 11,43

      Septiembre 240,00 12,50 252,50 8,42 0,02500 0,21 0,33333 2,81 11,43

      Octubre 240,00 12,50 252,50 8,42 0,02500 0,21 0,33333 2,81 11,43

      Noviembre 240,00 12,50 252,50 8,42 0,02500 0,21 0,33333 2,81 11,43

      Diciembre 240,00 12,50 252,50 8,42 0,02500 0,21 0,33333 2,81 11,43

      2000

      Enero 240,00 12,50 252,50 8,42 0,02500 0,21 0,33333 2,81 11,43

      Febrero 240,00 12,50 252,50 8,42 0,02500 0,21 0,33333 2,81 11,43

      Marzo 240,00 12,50 252,50 8,42 0,02500 0,21 0,33333 2,81 11,43

      Abril 240,00 12,50 252,50 8,42 0,02500 0,21 0,33333 2,81 11,43

      Mayo 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02500 0,23 0,33333 3,09 12,58

      Junio 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02500 0,23 0,33333 3,09 12,58

      Julio 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02500 0,23 0,33333 3,09 12,58

      Agosto 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02778 0,26 0,33333 3,09 12,60

      Septiembre 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02778 0,26 0,33333 3,09 12,60

      Octubre 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02778 0,26 0,33333 3,09 12,60

      Noviembre 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02778 0,26 0,33333 3,09 12,60

      Diciembre 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02778 0,26 0,33333 3,09 12,60

      2001

      Enero 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02778 0,26 0,33333 3,09 12,60

      Febrero 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02778 0,26 0,33333 3,09 12,60

      Marzo 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02778 0,26 0,33333 3,09 12,60

      Abril 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02778 0,26 0,33333 3,09 12,60

      Mayo 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02778 0,26 0,33333 3,09 12,60

      Junio 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02778 0,26 0,33333 3,09 12,60

      Julio 290,40 15,13 305,53 10,18 0,02778 0,28 0,33333 3,39 13,86

      Agosto 290,40 15,13 305,53 10,18 0,03056 0,31 0,33333 3,39 13,89

      Septiembre 290,40 15,13 305,53 10,18 0,03056 0,31 0,33333 3,39 13,89

      Octubre 290,40 15,13 305,53 10,18 0,03056 0,31 0,33333 3,39 13,89

      Noviembre 290,40 15,13 305,53 10,18 0,03056 0,31 0,33333 3,39 13,89

      Diciembre 290,40 15,13 305,53 10,18 0,03056 0,31 0,33333 3,39 13,89

      2002

      Enero 290,40 15,13 305,53 10,18 0,03056 0,31 0,33333 3,39 13,89

      Febrero 290,40 15,13 305,53 10,18 0,03056 0,31 0,33333 3,39 13,89

      Marzo 290,40 15,13 305,53 10,18 0,03056 0,31 0,33333 3,39 13,89

      Abril 290,40 15,13 305,53 10,18 0,03056 0,31 0,33333 3,39 13,89

      Mayo 319,44 16,64 336,08 11,20 0,03056 0,34 0,33333 3,73 15,28

      Junio 319,44 16,64 336,08 11,20 0,03056 0,34 0,33333 3,73 15,28

      Julio 319,44 16,64 336,08 11,20 0,03056 0,34 0,33333 3,73 15,28

      Agosto 319,44 16,64 336,08 11,20 0,03333 0,37 0,33333 3,73 15,31

      Septiembre 319,44 16,64 336,08 11,20 0,03333 0,37 0,33333 3,73 15,31

      Octubre 348,48 18,15 366,63 12,22 0,03333 0,41 0,33333 4,07 16,70

      Noviembre 348,48 18,15 366,63 12,22 0,03333 0,41 0,33333 4,07 16,70

      Diciembre 348,48 18,15 366,63 12,22 0,03333 0,41 0,33333 4,07 16,70

      2003

      Enero 348,48 18,15 366,63 12,22 0,03333 0,41 0,33333 4,07 16,70

      Febrero 348,48 18,15 366,63 12,22 0,03333 0,41 0,33333 4,07 16,70

      Marzo 348,48 18,15 366,63 12,22 0,03333 0,41 0,33333 4,07 16,70

      Abril 348,48 18,15 366,63 12,22 0,03333 0,41 0,33333 4,07 16,70

      Mayo 348,48 18,15 366,63 12,22 0,03333 0,41 0,33333 4,07 16,70

      Junio 348,48 18,15 366,63 12,22 0,03333 0,41 0,33333 4,07 16,70

      Julio 383,32 19,96 403,28 13,44 0,03333 0,45 0,33333 4,48 18,37

      Agosto 383,32 19,96 403,28 13,44 0,03611 0,49 0,33333 4,48 18,41

      Septiembre 383,32 19,96 403,28 13,44 0,03611 0,49 0,33333 4,48 18,41

      Octubre 453,02 23,59 476,61 15,89 0,03611 0,57 0,33333 5,30 21,76

      Noviembre 453,02 23,59 476,61 15,89 0,03611 0,57 0,33333 5,30 21,76

      Diciembre 453,02 23,59 476,61 15,89 0,03611 0,57 0,33333 5,30 21,76

      2004

      Enero 453,02 23,59 476,61 15,89 0,03611 0,57 0,33333 5,30 21,76

      Febrero 453,02 23,59 476,61 15,89 0,03611 0,57 0,33333 5,30 21,76

      Marzo 453,02 23,59 476,61 15,89 0,03611 0,57 0,33333 5,30 21,76

      Abril 453,02 23,59 476,61 15,89 0,03611 0,57 0,33333 5,30 21,76

      Mayo 543,62 28,31 571,93 19,06 0,03611 0,69 0,33333 6,35 26,11

      Junio 543,62 28,31 571,93 19,06 0,03611 0,69 0,33333 6,35 26,11

      Julio 543,62 28,31 571,93 19,06 0,03611 0,69 0,33333 6,35 26,11

      Agosto 588,94 30,67 619,61 20,65 0,03889 0,80 0,33333 6,88 28,34

      Septiembre 588,94 30,67 619,61 20,65 0,03889 0,80 0,33333 6,88 28,34

      Octubre 588,94 30,67 619,61 20,65 0,03889 0,80 0,33333 6,88 28,34

      Noviembre 588,94 30,67 619,61 20,65 0,03889 0,80 0,33333 6,88 28,34

      Diciembre 588,94 30,67 619,61 20,65 0,03889 0,80 0,33333 6,88 28,34

      2005

      Enero 588,94 30,67 619,61 20,65 0,03889 0,80 0,33333 6,88 28,34

      Febrero 588,94 30,67 619,61 20,65 0,03889 0,80 0,33333 6,88 28,34

      Marzo 588,94 30,67 619,61 20,65 0,03889 0,80 0,33333 6,88 28,34

      Abril 588,94 30,67 619,61 20,65 0,03889 0,80 0,33333 6,88 28,34

      Mayo 742,46 38,67 781,13 26,04 0,03889 1,01 0,33333 8,68 35,73

      Junio 742,46 38,67 781,13 26,04 0,03889 1,01 0,33333 8,68 35,73

      Julio 742,46 38,67 781,13 26,04 0,03889 1,01 0,33333 8,68 35,73

      Agosto 742,46 38,67 781,13 26,04 0,04167 1,08 0,33333 8,68 35,80

      Septiembre 742,46 38,67 781,13 26,04 0,04167 1,08 0,33333 8,68 35,80

      Octubre 742,46 38,67 781,13 26,04 0,04167 1,08 0,33333 8,68 35,80

      Noviembre 742,46 38,67 781,13 26,04 0,04167 1,08 0,33333 8,68 35,80

      Diciembre 742,46 38,67 781,13 26,04 0,04167 1,08 0,33333 8,68 35,80

      2006

      Enero 742,46 38,67 781,13 26,04 0,04167 1,08 0,33333 8,68 35,80

      Febrero 853,84 44,47 898,31 29,94 0,04167 1,25 0,33333 9,98 41,17

      Marzo 853,84 44,47 898,31 29,94 0,04167 1,25 0,33333 9,98 41,17

      Abril 853,84 44,47 898,31 29,94 0,04167 1,25 0,33333 9,98 41,17

      Mayo 931,50 48,52 980,02 32,67 0,04167 1,36 0,33333 10,89 44,92

      Junio 931,50 48,52 980,02 32,67 0,04167 1,36 0,33333 10,89 44,92

      Julio 931,50 48,52 980,02 32,67 0,04167 1,36 0,33333 10,89 44,92

      Agosto 931,50 48,52 980,02 32,67 0,04444 1,45 0,33333 10,89 45,01

      Septiembre 1.024,70 53,37 1.078,07 35,94 0,04444 1,60 0,33333 11,98 49,51

      Octubre 1.024,70 53,37 1.078,07 35,94 0,04444 1,60 0,33333 11,98 49,51

      Noviembre 1.024,70 53,37 1.078,07 35,94 0,04444 1,60 0,33333 11,98 49,51

      Diciembre 1.024,70 53,37 1.078,07 35,94 0,04444 1,60 0,33333 11,98 49,51

      2007

      Enero 1.024,70 53,37 1.078,07 35,94 0,04444 1,60 0,33333 11,98 49,51

      Febrero 1.024,70 53,37 1.078,07 35,94 0,04444 1,60 0,33333 11,98 49,51

      Marzo 1.024,70 53,37 1.078,07 35,94 0,04444 1,60 0,33333 11,98 49,51

      Abril 1.024,70 53,37 1.078,07 35,94 0,04444 1,60 0,33333 11,98 49,51

      Mayo 1.229,58 64,04 1.293,62 43,12 0,04444 1,92 0,33333 14,37 59,41

      Junio 1.229,58 64,04 1.293,62 43,12 0,04444 1,92 0,33333 14,37 59,41

      Julio 1.229,58 64,04 1.293,62 43,12 0,04444 1,92 0,33333 14,37 59,41

      Agosto 1.229,58 64,04 1.293,62 43,12 0,04722 2,04 0,33333 14,37 59,53

      Septiembre 1.229,58 64,04 1.293,62 43,12 0,04722 2,04 0,33333 14,37 59,53

      Octubre 1.229,58 64,04 1.293,62 43,12 0,04722 2,04 0,33333 14,37 59,53

      Noviembre 1.229,58 64,04 1.293,62 43,12 0,04722 2,04 0,33333 14,37 59,53

      Diciembre 1.229,58 64,04 1.293,62 43,12 0,04722 2,04 0,33333 14,37 59,53

      2008

      Enero 1.229,58 64,04 1.293,62 43,12 0,04722 2,04 0,33333 14,37 59,53

      Febrero 1.229,58 64,04 1.293,62 43,12 0,04722 2,04 0,33333 14,37 59,53

      Marzo 1.229,58 64,04 1.293,62 43,12 0,04722 2,04 0,33333 14,37 59,53

      Abril 1.229,58 64,04 1.293,62 43,12 0,04722 2,04 0,33333 14,37 59,53

      Mayo 1.598,46 83,25 1.681,71 56,06 0,04722 2,65 0,33333 18,69 77,39

      Junio 1.598,46 83,25 1.681,71 56,06 0,04722 2,65 0,33333 18,69 77,39

      Julio 1.598,46 83,25 1.681,71 56,06 0,04722 2,65 0,33333 18,69 77,39

      Agosto 1.598,46 83,25 1.681,71 56,06 0,05000 2,80 0,33333 18,69 77,55

      Septiembre 1.598,46 83,25 1.681,71 56,06 0,05000 2,80 0,33333 18,69 77,55

      Octubre 1.598,46 83,25 1.681,71 56,06 0,05000 2,80 0,33333 18,69 77,55

      Noviembre 1.598,46 83,25 1.681,71 56,06 0,05000 2,80 0,33333 18,69 77,55

      Diciembre 1.598,46 83,25 1.681,71 56,06 0,05000 2,80 0,33333 18,69 77,55

      2009

      Enero 1.598,46 83,25 1.681,71 56,06 0,05000 2,80 0,33333 18,69 77,55

      Febrero 1.598,46 83,25 1.681,71 56,06 0,05000 2,80 0,33333 18,69 77,55

      Marzo 1.598,46 83,25 1.681,71 56,06 0,05000 2,80 0,33333 18,69 77,55

      Abril 1.598,46 83,25 1.681,71 56,06 0,05000 2,80 0,33333 18,69 77,55

      Mayo 1.758,30 91,58 1.849,88 61,66 0,05000 3,08 0,33333 20,55 85,30

      Junio 1.758,30 91,58 1.849,88 61,66 0,05000 3,08 0,33333 20,55 85,30

      Julio 1.758,30 91,58 1.849,88 61,66 0,05000 3,08 0,33333 20,55 85,30

      Agosto 1.758,30 91,58 1.849,88 61,66 0,05278 3,25 0,33333 20,55 85,47

      Septiembre 1.918,16 99,90 2.018,06 67,27 0,05278 3,55 0,33333 22,42 93,24

      Octubre 1.918,16 99,90 2.018,06 67,27 0,05278 3,55 0,33333 22,42 93,24

      Noviembre 1.918,16 99,90 2.018,06 67,27 0,05278 3,55 0,33333 22,42 93,24

      Diciembre 1.918,16 99,90 2.018,06 67,27 0,05278 3,55 0,33333 22,42 93,24

      2010

      Enero 1.918,16 99,90 2.018,06 67,27 0,05278 3,55 0,33333 22,42 93,24

      Febrero 1.918,16 99,90 2.018,06 67,27 0,05278 3,55 0,33333 22,42 93,24

      Marzo 2.128,50 110,86 2.239,36 74,65 0,05278 3,94 0,33333 24,88 103,47

      Abril 2.128,50 110,86 2.239,36 74,65 0,05278 3,94 0,33333 24,88 103,47

      Mayo 2.447,78 127,49 2.575,27 85,84 0,05278 4,53 0,33333 28,61 118,99

      Junio 2.447,78 127,49 2.575,27 85,84 0,05278 4,53 0,33333 28,61 118,99

      Julio 2.447,78 127,49 2.575,27 85,84 0,05278 4,53 0,33333 28,61 118,99

      Agosto 2.447,78 127,49 2.575,27 85,84 0,05556 4,77 0,33333 28,61 119,23

      Septiembre 2.447,78 127,49 2.575,27 85,84 0,05556 4,77 0,33333 28,61 119,23

      Octubre 2.447,78 127,49 2.575,27 85,84 0,05556 4,77 0,33333 28,61 119,23

      Noviembre 2.447,78 127,49 2.575,27 85,84 0,05556 4,77 0,33333 28,61 119,23

      Diciembre 2.447,78 127,49 2.575,27 85,84 0,05556 4,77 0,33333 28,61 119,23

      2011

      Enero 2.447,78 127,49 2.575,27 85,84 0,05556 4,77 0,33333 28,61 119,23

      Febrero 2.447,78 127,49 2.575,27 85,84 0,05556 4,77 0,33333 28,61 119,23

      Marzo 2.447,78 127,49 2.575,27 85,84 0,05556 4,77 0,33333 28,61 119,23

      Abril 2.447,78 127,49 2.575,27 85,84 0,05556 4,77 0,33333 28,61 119,23

      Mayo 2.814,94 146,61 2.961,55 98,72 0,05556 5,48 0,33333 32,91 137,11

      Junio 2.814,94 146,61 2.961,55 98,72 0,05556 5,48 0,33333 32,91 137,11

      Julio 2.814,94 146,61 2.961,55 98,72 0,05556 5,48 0,33333 32,91 137,11

      Agosto 2.814,94 146,61 2.961,55 98,72 0,05833 5,76 0,33333 32,91 137,38

      Septiembre 3.400,00 177,08 3.577,08 119,24 0,05833 6,96 0,33333 39,75 165,94

      Octubre 3.400,00 177,08 3.577,08 119,24 0,05833 6,96 0,33333 39,75 165,94

      Noviembre 3.400,00 177,08 3.577,08 119,24 0,05833 6,96 0,33333 39,75 165,94

      Diciembre 3.400,00 177,08 3.577,08 119,24 0,05833 6,96 0,33333 39,75 165,94

      2012

      Enero 3.400,00 177,08 3.577,08 119,24 0,05833 6,96 0,33333 39,75 165,94

      Febrero 3.400,00 177,08 3.577,08 119,24 0,05833 6,96 0,33333 39,75 165,94

      Marzo 3.400,00 3.400,00 113,33 0,05833 6,61 0,33333 37,78 157,72

      Abril 3.400,00 3.400,00 113,33 0,05833 6,61 0,33333 37,78 157,72

      Mayo 3.560,00 3.560,00 118,67 0,05833 6,92 0,33333 39,56 165,14

      Junio 3.560,00 3.560,00 118,67 0,05833 6,92 0,33333 39,56 165,14

      Julio 3.560,00 3.560,00 118,67 0,05833 6,92 0,33333 39,56 165,14

      Agosto 3.560,00 3.560,00 118,67 0,08333 9,89 0,33333 39,56 168,11

      Septiembre 4.090,00 4.090,00 136,33 0,08333 11,36 0,33333 45,44 193,14

      Octubre 4.090,00 4.090,00 136,33 0,08333 11,36 0,33333 45,44 193,14

      Noviembre 4.090,00 4.090,00 136,33 0,08333 11,36 0,33333 45,44 193,14

      Diciembre 4.090,00 4.090,00 136,33 0,08333 11,36 0,33333 45,44 193,14

      2013

      Enero 4.090,00 4.090,00 136,33 0,08333 11,36 0,33333 45,44 193,14

      Febrero 4.090,00 4.090,00 136,33 0,08333 11,36 0,33333 45,44 193,14

      Marzo 4.090,00 4.090,00 136,33 0,08333 11,36 0,33333 45,44 193,14

      Abril 4.090,00 4.090,00 136,33 0,08333 11,36 0,33333 45,44 193,14

      Mayo 4.914,00 4.914,00 163,80 0,08333 13,65 0,33333 54,60 232,05

      Junio 4.914,00 4.914,00 163,80 0,08333 13,65 0,33333 54,60 232,05

    3. PRESTACIONES SOCIALES

      De conformidad con lo señalado en los artículos 142, 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se realiza el cálculo en primer lugar de lo que debería tener el extrabajador en DEPOSITO EN GARANTIA: Artículo 142 literal a), por lo que tendría depositado como garantía del pago de sus prestaciones, la cantidad de Bs. 69.993,38 (cuadro anexo).

      Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD

      días del período Anticipos Acumulada

      1997

      Junio 7,12 5 35,58 35,58

      Julio 7,12 5 35,58 71,16

      Agosto 7,12 5 35,58 106,74

      Septiembre 7,12 5 35,58 142,32

      Octubre 7,12 5 35,58 177,90

      Noviembre 7,12 5 35,58 213,48

      Diciembre 7,12 5 35,58 249,06

      1998 249,06

      Enero 7,12 5 35,58 284,64

      Febrero 7,12 5 35,58 320,22

      Marzo 7,12 5 35,58 355,80

      Abril 7,12 5 35,58 391,38

      Mayo 9,58 5 47,89 439,28

      Junio 9,58 5 47,89 487,17

      Julio 9,58 5 47,89 535,06

      Agosto 9,60 5 47,99 583,05

      Septiembre 9,60 5 47,99 631,04

      Octubre 9,60 5 47,99 679,04

      Noviembre 9,60 5 47,99 727,03

      Diciembre 9,60 5 47,99 775,02

      1999 775,02

      Enero 9,60 5 47,99 823,01

      Febrero 9,60 5 47,99 871,00

      Marzo 9,60 5 47,99 918,99

      Abril 9,60 5 47,99 966,98

      Mayo 11,41 5 57,05 1.024,03

      Junio 11,41 7 79,86 1.103,89

      Julio 11,41 5 57,05 1.160,94

      Agosto 11,43 5 57,16 1.218,10

      Septiembre 11,43 5 57,16 1.275,27

      Octubre 11,43 5 57,16 1.332,43

      Noviembre 11,43 5 57,16 1.389,59

      Diciembre 11,43 5 57,16 1.446,76

      2000 1.446,76

      Enero 11,43 5 57,16 1.503,92

      Febrero 11,43 5 57,16 1.561,08

      Marzo 11,43 5 57,16 1.618,25

      Abril 11,43 5 57,16 1.675,41

      Mayo 12,58 5 62,88 1.738,29

      Junio 12,58 9 113,18 1.851,47

      Julio 12,58 5 62,88 1.914,35

      Agosto 12,60 5 63,01 1.977,36

      Septiembre 12,60 5 63,01 2.040,37

      Octubre 12,60 5 63,01 2.103,38

      Noviembre 12,60 5 63,01 2.166,38

      Diciembre 12,60 5 63,01 2.229,39

      2001 2.229,39

      Enero 12,60 5 63,01 2.292,40

      Febrero 12,60 5 63,01 2.355,41

      Marzo 12,60 5 63,01 2.418,42

      Abril 12,60 5 63,01 2.481,42

      Mayo 12,60 5 63,01 2.544,43

      Junio 12,60 11 138,62 2.683,05

      Julio 13,86 5 69,31 2.752,36

      Agosto 13,89 5 69,45 2.821,81

      Septiembre 13,89 5 69,45 2.891,26

      Octubre 13,89 5 69,45 2.960,71

      Noviembre 13,89 5 69,45 3.030,17

      Diciembre 13,89 5 69,45 3.099,62

      2002 3.099,62

      Enero 13,89 5 69,45 3.169,07

      Febrero 13,89 5 69,45 3.238,52

      Marzo 13,89 5 69,45 3.307,97

      Abril 13,89 5 69,45 3.377,42

      Mayo 15,28 5 76,40 3.453,82

      Junio 15,28 13 198,63 3.652,45

      Julio 15,28 5 76,40 3.728,84

      Agosto 15,31 5 76,55 3.805,40

      Septiembre 15,31 5 76,55 3.881,95

      Octubre 16,70 5 83,51 3.965,46

      Noviembre 16,70 5 83,51 4.048,97

      Diciembre 16,70 5 83,51 4.132,48

      2003 4.132,48

      Enero 16,70 5 83,51 4.215,99

      Febrero 16,70 5 83,51 4.299,50

      Marzo 16,70 5 83,51 4.383,01

      Abril 16,70 5 83,51 4.466,52

      Mayo 16,70 5 83,51 4.550,03

      Junio 16,70 15 250,53 4.800,56

      Julio 18,37 5 91,86 4.892,42

      Agosto 18,41 7 128,86 5.021,28

      Septiembre 18,41 5 92,04 5.113,33

      Octubre 21,76 5 108,78 5.222,11

      Noviembre 21,76 5 108,78 5.330,89

      Diciembre 21,76 5 108,78 5.439,67

      2004 5.439,67

      Enero 21,76 5 108,78 5.548,45

      Febrero 21,76 5 108,78 5.657,23

      Marzo 21,76 5 108,78 5.766,02

      Abril 21,76 5 108,78 5.874,80

      Mayo 26,11 5 130,54 6.005,34

      Junio 26,11 17 443,83 6.449,16

      Julio 26,11 5 130,54 6.579,70

      Agosto 28,34 5 141,71 6.721,41

      Septiembre 28,34 5 141,71 6.863,12

      Octubre 28,34 5 141,71 7.004,82

      Noviembre 28,34 5 141,71 7.146,53

      Diciembre 28,34 5 141,71 7.288,24

      2005 7.288,24

      Enero 28,34 5 141,71 7.429,94

      Febrero 28,34 5 141,71 7.571,65

      Marzo 28,34 5 141,71 7.713,36

      Abril 28,34 5 141,71 7.855,07

      Mayo 35,73 5 178,65 8.033,71

      Junio 35,73 19 678,86 8.712,57

      Julio 35,73 5 178,65 8.891,22

      Agosto 35,80 5 179,01 9.070,23

      Septiembre 35,80 5 179,01 9.249,24

      Octubre 35,80 5 179,01 9.428,25

      Noviembre 35,80 5 179,01 9.607,26

      Diciembre 35,80 5 179,01 9.786,27

      2006 9.786,27

      Enero 35,80 5 179,01 9.965,27

      Febrero 41,17 5 205,86 10.171,14

      Marzo 41,17 5 205,86 10.377,00

      Abril 41,17 5 205,86 10.582,86

      Mayo 44,92 5 224,59 10.807,45

      Junio 44,92 21 943,27 11.750,72

      Julio 44,92 5 224,59 11.975,31

      Agosto 45,01 5 225,04 12.200,35

      Septiembre 49,51 5 247,56 12.447,91

      Octubre 49,51 5 247,56 12.695,46

      Noviembre 49,51 5 247,56 12.943,02

      Diciembre 49,51 5 247,56 13.190,58

      2007 13.190,58

      Enero 49,51 5 247,56 13.438,13

      Febrero 49,51 5 247,56 13.685,69

      Marzo 49,51 5 247,56 13.933,25

      Abril 49,51 5 247,56 14.180,80

      Mayo 59,41 5 297,05 14.477,86

      Junio 59,41 23 1.366,45 15.844,30

      Julio 59,41 5 297,05 16.141,36

      Agosto 59,53 5 297,65 16.439,01

      Septiembre 59,53 5 297,65 16.736,66

      Octubre 59,53 5 297,65 17.034,31

      Noviembre 59,53 5 297,65 17.331,97

      Diciembre 59,53 5 297,65 17.629,62

      2008 17.629,62

      Enero 59,53 5 297,65 17.927,27

      Febrero 59,53 5 297,65 18.224,92

      Marzo 59,53 5 297,65 18.522,58

      Abril 59,53 5 297,65 18.820,23

      Mayo 77,39 5 386,95 19.207,18

      Junio 77,39 25 1.934,75 21.141,92

      Julio 77,39 5 386,95 21.528,87

      Agosto 77,55 5 387,73 21.916,60

      Septiembre 77,55 5 387,73 22.304,33

      Octubre 77,55 5 387,73 22.692,05

      Noviembre 77,55 5 387,73 23.079,78

      Diciembre 77,55 5 387,73 23.467,51

      2009 23.467,51

      Enero 77,55 5 387,73 23.855,24

      Febrero 77,55 5 387,73 24.242,96

      Marzo 77,55 5 387,73 24.630,69

      Abril 77,55 5 387,73 25.018,42

      Mayo 85,30 5 426,50 25.444,92

      Junio 85,30 27 2.303,10 27.748,02

      Julio 85,30 5 426,50 28.174,52

      Agosto 85,47 5 427,36 28.601,88

      Septiembre 93,24 5 466,21 29.068,09

      Octubre 93,24 5 466,21 29.534,30

      Noviembre 93,24 5 466,21 30.000,50

      Diciembre 93,24 5 466,21 30.466,71

      2010 30.466,71

      Enero 93,24 5 466,21 30.932,92

      Febrero 93,24 5 466,21 31.399,13

      Marzo 103,47 5 517,33 31.916,47

      Abril 103,47 5 517,33 32.433,80

      Mayo 118,99 5 594,94 33.028,73

      Junio 118,99 29 3.450,62 36.479,36

      Julio 118,99 5 594,94 37.074,29

      Agosto 119,23 5 596,13 37.670,42

      Septiembre 119,23 5 596,13 38.266,55

      Octubre 119,23 5 596,13 38.862,67

      Noviembre 119,23 5 596,13 39.458,80

      Diciembre 119,23 5 596,13 40.054,93

      2011 40.054,93

      Enero 119,23 5 596,13 40.651,06

      Febrero 119,23 5 596,13 41.247,18

      Marzo 119,23 5 596,13 41.843,31

      Abril 119,23 5 596,13 42.439,44

      Mayo 137,11 5 685,54 43.124,98

      Junio 137,11 31 4.250,37 47.375,36

      Julio 137,11 5 685,54 48.060,90

      Agosto 137,38 5 686,92 48.747,81

      Septiembre 165,94 5 829,68 49.577,50

      Octubre 165,94 5 829,68 50.407,18

      Noviembre 165,94 5 829,68 51.236,87

      Diciembre 165,94 5 829,68 52.066,55

      2012 52.066,55

      Enero 165,94 5 829,68 52.896,23

      Febrero 165,94 5 829,68 53.725,92

      Marzo 157,72 5 788,61 54.514,53

      Abril 157,72 5 788,61 55.303,14

      Mayo 165,14 0,00 55.303,14

      Junio 165,14 0,00 55.303,14

      Julio 165,14 15 2.477,17 57.780,31

      Agosto 168,11 0,00 57.780,31

      Septiembre 193,14 0,00 57.780,31

      Octubre 193,14 15 2.897,08 60.677,39

      Noviembre 193,14 0,00 60.677,39

      Diciembre 193,14 0,00 60.677,39

      2013 60.677,39

      Enero 193,14 15 2.897,08 63.574,47

      Febrero 193,14 0,00 63.574,47

      Marzo 193,14 0,00 63.574,47

      Abril 193,14 15 2.897,08 66.471,56

      Mayo 232,05 0,00 66.471,56

      Junio 232,05 15 3.480,75 69.952,31

      Ahora bien, de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), literal c) le corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculado en base al último salario; en este caso la relación de trabajo duró 16 años (16 años x 30 días = 480 días), por lo que le corresponden 480 días que multiplicado por el último salario diario integral indicado anteriormente en el cuadro de salarios de Bs. 232,05 , da como resultado la cantidad de Bs. 111.384,00 por concepto de prestaciones sociales.

      Por otro lado, señala el literal d) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que el Trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada (literal a) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral (literal c).

      En este caso el monto a pagar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES por ser el mayor, es la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 111.384,00).

    4. HORAS EXTRAS

      Artículos 178 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

      Acordadas la horas extras reclamadas al límite legal de cien (100) horas extraordinarias por año, equivalente a 8,33 horas mensuales (100 /12), pasa este Tribunal a calcularlas de la siguiente manera, tomando en consideración los salarios devengados, el valor de la hora normal de trabajo (salario mensual / 30 días / 8 horas) y el valor de la hora extra, calculada con el recargo del 50% (art. 118 LOTTT):

      Salario Mensual Horas Extras Mensuales Valor diario Hora Extra Valor diario Hora Extra con Recargo Total Horas Extras Mensual

      1997

      Junio 150,00 8,33 0,63 0,94 7,81

      Julio 150,00 8,33 0,63 0,94 7,81

      Agosto 150,00 8,33 0,63 0,94 7,81

      Septiembre 150,00 8,33 0,63 0,94 7,81

      Octubre 150,00 8,33 0,63 0,94 7,81

      Noviembre 150,00 8,33 0,63 0,94 7,81

      Diciembre 150,00 8,33 0,63 0,94 7,81

      1998

      Enero 150,00 8,33 0,63 0,94 7,81

      Febrero 150,00 8,33 0,63 0,94 7,81

      Marzo 150,00 8,33 0,63 0,94 7,81

      Abril 150,00 8,33 0,63 0,94 7,81

      Mayo 200,00 8,33 0,83 1,25 10,42

      Junio 200,00 8,33 0,83 1,25 10,42

      Julio 200,00 8,33 0,83 1,25 10,42

      Agosto 200,00 8,33 0,83 1,25 10,42

      Septiembre 200,00 8,33 0,83 1,25 10,42

      Octubre 200,00 8,33 0,83 1,25 10,42

      Noviembre 200,00 8,33 0,83 1,25 10,42

      Diciembre 200,00 8,33 0,83 1,25 10,42

      1999

      Enero 200,00 8,33 0,83 1,25 10,42

      Febrero 200,00 8,33 0,83 1,25 10,42

      Marzo 200,00 8,33 0,83 1,25 10,42

      Abril 200,00 8,33 0,83 1,25 10,42

      Mayo 240,00 8,33 1,00 1,50 12,50

      Junio 240,00 8,33 1,00 1,50 12,50

      Julio 240,00 8,33 1,00 1,50 12,50

      Agosto 240,00 8,33 1,00 1,50 12,50

      Septiembre 240,00 8,33 1,00 1,50 12,50

      Octubre 240,00 8,33 1,00 1,50 12,50

      Noviembre 240,00 8,33 1,00 1,50 12,50

      Diciembre 240,00 8,33 1,00 1,50 12,50

      2000

      Enero 240,00 8,33 1,00 1,50 12,50

      Febrero 240,00 8,33 1,00 1,50 12,50

      Marzo 240,00 8,33 1,00 1,50 12,50

      Abril 240,00 8,33 1,00 1,50 12,50

      Mayo 264,00 8,33 1,10 1,65 13,75

      Junio 264,00 8,33 1,10 1,65 13,75

      Julio 264,00 8,33 1,10 1,65 13,75

      Agosto 264,00 8,33 1,10 1,65 13,75

      Septiembre 264,00 8,33 1,10 1,65 13,75

      Octubre 264,00 8,33 1,10 1,65 13,75

      Noviembre 264,00 8,33 1,10 1,65 13,75

      Diciembre 264,00 8,33 1,10 1,65 13,75

      2001

      Enero 264,00 8,33 1,10 1,65 13,75

      Febrero 264,00 8,33 1,10 1,65 13,75

      Marzo 264,00 8,33 1,10 1,65 13,75

      Abril 264,00 8,33 1,10 1,65 13,75

      Mayo 264,00 8,33 1,10 1,65 13,75

      Junio 264,00 8,33 1,10 1,65 13,75

      Julio 290,40 8,33 1,21 1,82 15,13

      Agosto 290,40 8,33 1,21 1,82 15,13

      Septiembre 290,40 8,33 1,21 1,82 15,13

      Octubre 290,40 8,33 1,21 1,82 15,13

      Noviembre 290,40 8,33 1,21 1,82 15,13

      Diciembre 290,40 8,33 1,21 1,82 15,13

      2002

      Enero 290,40 8,33 1,21 1,82 15,13

      Febrero 290,40 8,33 1,21 1,82 15,13

      Marzo 290,40 8,33 1,21 1,82 15,13

      Abril 290,40 8,33 1,21 1,82 15,13

      Mayo 319,44 8,33 1,33 2,00 16,64

      Junio 319,44 8,33 1,33 2,00 16,64

      Julio 319,44 8,33 1,33 2,00 16,64

      Agosto 319,44 8,33 1,33 2,00 16,64

      Septiembre 319,44 8,33 1,33 2,00 16,64

      Octubre 348,48 8,33 1,45 2,18 18,15

      Noviembre 348,48 8,33 1,45 2,18 18,15

      Diciembre 348,48 8,33 1,45 2,18 18,15

      2003

      Enero 348,48 8,33 1,45 2,18 18,15

      Febrero 348,48 8,33 1,45 2,18 18,15

      Marzo 348,48 8,33 1,45 2,18 18,15

      Abril 348,48 8,33 1,45 2,18 18,15

      Mayo 348,48 8,33 1,45 2,18 18,15

      Junio 348,48 8,33 1,45 2,18 18,15

      Julio 383,32 8,33 1,60 2,40 19,96

      Agosto 383,32 8,33 1,60 2,40 19,96

      Septiembre 383,32 8,33 1,60 2,40 19,96

      Octubre 453,02 8,33 1,89 2,83 23,59

      Noviembre 453,02 8,33 1,89 2,83 23,59

      Diciembre 453,02 8,33 1,89 2,83 23,59

      2004

      Enero 453,02 8,33 1,89 2,83 23,59

      Febrero 453,02 8,33 1,89 2,83 23,59

      Marzo 453,02 8,33 1,89 2,83 23,59

      Abril 453,02 8,33 1,89 2,83 23,59

      Mayo 543,62 8,33 2,27 3,40 28,31

      Junio 543,62 8,33 2,27 3,40 28,31

      Julio 543,62 8,33 2,27 3,40 28,31

      Agosto 588,94 8,33 2,45 3,68 30,67

      Septiembre 588,94 8,33 2,45 3,68 30,67

      Octubre 588,94 8,33 2,45 3,68 30,67

      Noviembre 588,94 8,33 2,45 3,68 30,67

      Diciembre 588,94 8,33 2,45 3,68 30,67

      2005

      Enero 588,94 8,33 2,45 3,68 30,67

      Febrero 588,94 8,33 2,45 3,68 30,67

      Marzo 588,94 8,33 2,45 3,68 30,67

      Abril 588,94 8,33 2,45 3,68 30,67

      Mayo 742,46 8,33 3,09 4,64 38,67

      Junio 742,46 8,33 3,09 4,64 38,67

      Julio 742,46 8,33 3,09 4,64 38,67

      Agosto 742,46 8,33 3,09 4,64 38,67

      Septiembre 742,46 8,33 3,09 4,64 38,67

      Octubre 742,46 8,33 3,09 4,64 38,67

      Noviembre 742,46 8,33 3,09 4,64 38,67

      Diciembre 742,46 8,33 3,09 4,64 38,67

      2006

      Enero 742,46 8,33 3,09 4,64 38,67

      Febrero 853,84 8,33 3,56 5,34 44,47

      Marzo 853,84 8,33 3,56 5,34 44,47

      Abril 853,84 8,33 3,56 5,34 44,47

      Mayo 931,50 8,33 3,88 5,82 48,52

      Junio 931,50 8,33 3,88 5,82 48,52

      Julio 931,50 8,33 3,88 5,82 48,52

      Agosto 931,50 8,33 3,88 5,82 48,52

      Septiembre 1.024,70 8,33 4,27 6,40 53,37

      Octubre 1.024,70 8,33 4,27 6,40 53,37

      Noviembre 1.024,70 8,33 4,27 6,40 53,37

      Diciembre 1.024,70 8,33 4,27 6,40 53,37

      2007

      Enero 1.024,70 8,33 4,27 6,40 53,37

      Febrero 1.024,70 8,33 4,27 6,40 53,37

      Marzo 1.024,70 8,33 4,27 6,40 53,37

      Abril 1.024,70 8,33 4,27 6,40 53,37

      Mayo 1.229,58 8,33 5,12 7,68 64,04

      Junio 1.229,58 8,33 5,12 7,68 64,04

      Julio 1.229,58 8,33 5,12 7,68 64,04

      Agosto 1.229,58 8,33 5,12 7,68 64,04

      Septiembre 1.229,58 8,33 5,12 7,68 64,04

      Octubre 1.229,58 8,33 5,12 7,68 64,04

      Noviembre 1.229,58 8,33 5,12 7,68 64,04

      Diciembre 1.229,58 8,33 5,12 7,68 64,04

      2008

      Enero 1.229,58 8,33 5,12 7,68 64,04

      Febrero 1.229,58 8,33 5,12 7,68 64,04

      Marzo 1.229,58 8,33 5,12 7,68 64,04

      Abril 1.229,58 8,33 5,12 7,68 64,04

      Mayo 1.598,46 8,33 6,66 9,99 83,25

      Junio 1.598,46 8,33 6,66 9,99 83,25

      Julio 1.598,46 8,33 6,66 9,99 83,25

      Agosto 1.598,46 8,33 6,66 9,99 83,25

      Septiembre 1.598,46 8,33 6,66 9,99 83,25

      Octubre 1.598,46 8,33 6,66 9,99 83,25

      Noviembre 1.598,46 8,33 6,66 9,99 83,25

      Diciembre 1.598,46 8,33 6,66 9,99 83,25

      2009

      Enero 1.598,46 8,33 6,66 9,99 83,25

      Febrero 1.598,46 8,33 6,66 9,99 83,25

      Marzo 1.598,46 8,33 6,66 9,99 83,25

      Abril 1.598,46 8,33 6,66 9,99 83,25

      Mayo 1.758,30 8,33 7,33 10,99 91,58

      Junio 1.758,30 8,33 7,33 10,99 91,58

      Julio 1.758,30 8,33 7,33 10,99 91,58

      Agosto 1.758,30 8,33 7,33 10,99 91,58

      Septiembre 1.918,16 8,33 7,99 11,99 99,90

      Octubre 1.918,16 8,33 7,99 11,99 99,90

      Noviembre 1.918,16 8,33 7,99 11,99 99,90

      Diciembre 1.918,16 8,33 7,99 11,99 99,90

      2010

      Enero 1.918,16 8,33 7,99 11,99 99,90

      Febrero 1.918,16 8,33 7,99 11,99 99,90

      Marzo 2.128,50 8,33 8,87 13,30 110,86

      Abril 2.128,50 8,33 8,87 13,30 110,86

      Mayo 2.447,78 8,33 10,20 15,30 127,49

      Junio 2.447,78 8,33 10,20 15,30 127,49

      Julio 2.447,78 8,33 10,20 15,30 127,49

      Agosto 2.447,78 8,33 10,20 15,30 127,49

      Septiembre 2.447,78 8,33 10,20 15,30 127,49

      Octubre 2.447,78 8,33 10,20 15,30 127,49

      Noviembre 2.447,78 8,33 10,20 15,30 127,49

      Diciembre 2.447,78 8,33 10,20 15,30 127,49

      2011

      Enero 2.447,78 8,33 10,20 15,30 127,49

      Febrero 2.447,78 8,33 10,20 15,30 127,49

      Marzo 2.447,78 8,33 10,20 15,30 127,49

      Abril 2.447,78 8,33 10,20 15,30 127,49

      Mayo 2.814,94 8,33 11,73 17,59 146,61

      Junio 2.814,94 8,33 11,73 17,59 146,61

      Julio 2.814,94 8,33 11,73 17,59 146,61

      Agosto 2.814,94 8,33 11,73 17,59 146,61

      Septiembre 3.400,00 8,33 14,17 21,25 177,08

      Octubre 3.400,00 8,33 14,17 21,25 177,08

      Noviembre 3.400,00 8,33 14,17 21,25 177,08

      Diciembre 3.400,00 8,33 14,17 21,25 177,08

      2012

      Enero 3.400,00 8,33 14,17 21,25 177,08

      Febrero 3.400,00 8,33 14,17 21,25 177,08

      Marzo 3.400,00

      Abril 3.400,00

      Mayo 3.560,00

      Junio 3.560,00

      Julio 3.560,00

      Agosto 3.560,00

      Septiembre 4.090,00

      Octubre 4.090,00

      Noviembre 4.090,00

      Diciembre 4.090,00

      2013

      Enero 4.090,00

      Febrero 4.090,00

      Marzo 4.090,00

      Abril 4.090,00

      Mayo 4.914,00

      Junio 4.914,00

      8.773,54

      Total HORAS EXTRAS cuantificadas en la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.773,54)

    5. SALARIOS PENDIENTES DE PAGO

      Desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 21 de Junio de 2013, calculados de acuerdo a los salarios vigentes:

      Período Salario Dias en el mes Salario Pendiente Por Pagar

      Mensual Base Diario

      2012

      Febrero 3.400,00 113,33 15,00 1.700,00

      Marzo 3.400,00 113,33 30,00 3.400,00

      Abril 3.400,00 113,33 30,00 3.400,00

      Mayo 3.560,00 118,67 30,00 3.560,00

      Junio 3.560,00 118,67 30,00 3.560,00

      Julio 3.560,00 118,67 30,00 3.560,00

      Agosto 3.560,00 118,67 30,00 3.560,00

      Septiembre 4.090,00 136,33 30,00 4.090,00

      Octubre 4.090,00 136,33 30,00 4.090,00

      Noviembre 4.090,00 136,33 30,00 4.090,00

      Diciembre 4.090,00 136,33 30,00 4.090,00

      2013

      Enero 4.090,00 136,33 30,00 4.090,00

      Febrero 4.090,00 136,33 30,00 4.090,00

      Marzo 4.090,00 136,33 30,00 4.090,00

      Abril 4.090,00 136,33 30,00 4.090,00

      Mayo 4.914,00 163,80 30,00 4.914,00

      Junio 4.914,00 163,80 21,00 3.439,80

      63.813,80

      Total SALARIOS PENDIENTES la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 63.813,80)

    6. VACACIONES

      Artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

      PERIODO Dias

      24/07/96 al 24/07/97 15 días

      24/07/97 al 24/07/98 16 días

      24/07/98 al 24/07/99 17 días

      24/07/99 al 24/07/00 18 días

      24/07/00 al 24/07/01 19 días

      24/07/01 al 24/07/02 20 días

      24/07/02 al 24/07/03 21 días

      24/07/03 al 24/07/04 22 días

      24/07/04 al 24/07/05 23 días

      24/07/05 al 24/07/06 24 días

      24/07/06 al 24/07/07 25 días

      24/07/07 al 24/07/08 26 días

      24/07/08 al 24/07/09 27 días

      24/07/09 al 24/07/10 28 días

      24/07/10 al 24/07/11 29 días

      24/07/11 al 24/07/12 30 días

      Fracción 24/07/12 al 21/06/12 25,83 días

      385,83 días

      Le corresponden por VACACIONES 385, 83 días calculados al último salario diario de Bs. 163,80 da un total por este concepto de SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 63.198,95)

    7. BONO VACACIONAL

      Artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

      PERIODO Dias

      24/07/96 al 24/07/97 7 días

      24/07/97 al 24/07/98 8 días

      24/07/98 al 24/07/99 9 días

      24/07/99 al 24/07/00 10 días

      24/07/00 al 24/07/01 11 días

      24/07/01 al 24/07/02 12 días

      24/07/02 al 24/07/03 13 días

      24/07/03 al 24/07/04 14 días

      24/07/04 al 24/07/05 15 días

      24/07/05 al 24/07/06 16 días

      24/07/06 al 24/07/07 17 días

      24/07/07 al 24/07/08 18 días

      24/07/08 al 24/07/09 19 días

      24/07/09 al 24/07/10 20 días

      24/07/10 al 24/07/11 21 días

      24/07/11 al 24/07/12 30 días

      Fracción 24/07/12 al 21/06/12 25,83 días

      265,83

      Le corresponden por BONO VACACIONAL 265, 83 días calculados al último salario diario de Bs. 163,80 da un total por este concepto de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.542,95)

    8. BONIFICACION DE FIN DE AÑO

      Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

      UTILIDADES

      Período Salario Alicuotas Salario Diario Integral Dias a cancelar Total por cada año

      Mensual Base Horas Extras Total salario mensual Total Salario Diario Bono Vacacional

      Días Bolívares

      1996

      Julio 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 5,36

      Agosto 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 5,36

      Septiembre 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 5,36

      Octubre 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 5,36

      Noviembre 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 5,36

      Diciembre 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 5,36 50 268,1308796

      1997

      Enero 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 5,36

      Febrero 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 5,36

      Marzo 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 5,36

      Abril 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 5,36

      Mayo 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 5,36

      Junio 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 5,36

      Julio 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 5,36

      Agosto 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 5,36

      Septiembre 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 5,36

      Octubre 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 5,36

      Noviembre 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 5,36

      Diciembre 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 5,36 120 643,5141111

      1998

      Enero 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 5,36

      Febrero 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 5,36

      Marzo 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 5,36

      Abril 150,00 7,81 157,81 5,26 0,01944 0,10 5,36

      Mayo 200,00 12,42 212,42 7,08 0,01944 0,14 7,22

      Junio 200,00 12,42 212,42 7,08 0,01944 0,14 7,22

      Julio 200,00 12,42 212,42 7,08 0,01944 0,14 7,22

      Agosto 200,00 12,42 212,42 7,08 0,02222 0,16 7,24

      Septiembre 200,00 12,42 212,42 7,08 0,02222 0,16 7,24

      Octubre 200,00 12,42 212,42 7,08 0,02222 0,16 7,24

      Noviembre 200,00 12,42 212,42 7,08 0,02222 0,16 7,24

      Diciembre 200,00 12,42 212,42 7,08 0,02222 0,16 7,24 120 868,5617778

      1999

      Enero 200,00 12,42 212,42 7,08 0,02222 0,16 7,24

      Febrero 200,00 12,42 212,42 7,08 0,02222 0,16 7,24

      Marzo 200,00 12,42 212,42 7,08 0,02222 0,16 7,24

      Abril 200,00 12,42 212,42 7,08 0,02222 0,16 7,24

      Mayo 240,00 12,50 252,50 8,42 0,02222 0,19 8,60

      Junio 240,00 12,50 252,50 8,42 0,02222 0,19 8,60

      Julio 240,00 12,50 252,50 8,42 0,02222 0,19 8,60

      Agosto 240,00 12,50 252,50 8,42 0,02500 0,21 8,63

      Septiembre 240,00 12,50 252,50 8,42 0,02500 0,21 8,63

      Octubre 240,00 12,50 252,50 8,42 0,02500 0,21 8,63

      Noviembre 240,00 12,50 252,50 8,42 0,02500 0,21 8,63

      Diciembre 240,00 12,50 252,50 8,42 0,02500 0,21 8,63 120 1035,25

      2000

      Enero 240,00 12,50 252,50 8,42 0,02500 0,21 8,63

      Febrero 240,00 12,50 252,50 8,42 0,02500 0,21 8,63

      Marzo 240,00 12,50 252,50 8,42 0,02500 0,21 8,63

      Abril 240,00 12,50 252,50 8,42 0,02500 0,21 8,63

      Mayo 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02500 0,23 9,49

      Junio 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02500 0,23 9,49

      Julio 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02500 0,23 9,49

      Agosto 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02778 0,26 9,52

      Septiembre 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02778 0,26 9,52

      Octubre 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02778 0,26 9,52

      Noviembre 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02778 0,26 9,52

      Diciembre 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02778 0,26 9,52 120 1141,861111

      2001

      Enero 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02778 0,26 9,52

      Febrero 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02778 0,26 9,52

      Marzo 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02778 0,26 9,52

      Abril 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02778 0,26 9,52

      Mayo 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02778 0,26 9,52

      Junio 264,00 13,75 277,75 9,26 0,02778 0,26 9,52

      Julio 290,40 15,13 305,53 10,18 0,02778 0,28 10,47

      Agosto 290,40 15,13 305,53 10,18 0,03056 0,31 10,50

      Septiembre 290,40 15,13 305,53 10,18 0,03056 0,31 10,50

      Octubre 290,40 15,13 305,53 10,18 0,03056 0,31 10,50

      Noviembre 290,40 15,13 305,53 10,18 0,03056 0,31 10,50

      Diciembre 290,40 15,13 305,53 10,18 0,03056 0,31 10,50 120 1259,462556

      2002

      Enero 290,40 15,13 305,53 10,18 0,03056 0,31 10,50

      Febrero 290,40 15,13 305,53 10,18 0,03056 0,31 10,50

      Marzo 290,40 15,13 305,53 10,18 0,03056 0,31 10,50

      Abril 290,40 15,13 305,53 10,18 0,03056 0,31 10,50

      Mayo 319,44 16,64 336,08 11,20 0,03056 0,34 11,54

      Junio 319,44 16,64 336,08 11,20 0,03056 0,34 11,54

      Julio 319,44 16,64 336,08 11,20 0,03056 0,34 11,54

      Agosto 319,44 16,64 336,08 11,20 0,03333 0,37 11,58

      Septiembre 319,44 16,64 336,08 11,20 0,03333 0,37 11,58

      Octubre 348,48 18,15 366,63 12,22 0,03333 0,41 12,63

      Noviembre 348,48 18,15 366,63 12,22 0,03333 0,41 12,63

      Diciembre 348,48 18,15 366,63 12,22 0,03333 0,41 12,63 120 1515,404

      2003

      Enero 348,48 18,15 366,63 12,22 0,03333 0,41 12,63

      Febrero 348,48 18,15 366,63 12,22 0,03333 0,41 12,63

      Marzo 348,48 18,15 366,63 12,22 0,03333 0,41 12,63

      Abril 348,48 18,15 366,63 12,22 0,03333 0,41 12,63

      Mayo 348,48 18,15 366,63 12,22 0,03333 0,41 12,63

      Junio 348,48 18,15 366,63 12,22 0,03333 0,41 12,63

      Julio 383,32 19,96 403,28 13,44 0,03333 0,45 13,89

      Agosto 383,32 19,96 403,28 13,44 0,03611 0,49 13,93

      Septiembre 383,32 19,96 403,28 13,44 0,03611 0,49 13,93

      Octubre 453,02 23,59 476,61 15,89 0,03611 0,57 16,46

      Noviembre 453,02 23,59 476,61 15,89 0,03611 0,57 16,46

      Diciembre 453,02 23,59 476,61 15,89 0,03611 0,57 16,46 120 1975,283667

      2004

      Enero 453,02 23,59 476,61 15,89 0,03611 0,57 16,46

      Febrero 453,02 23,59 476,61 15,89 0,03611 0,57 16,46

      Marzo 453,02 23,59 476,61 15,89 0,03611 0,57 16,46

      Abril 453,02 23,59 476,61 15,89 0,03611 0,57 16,46

      Mayo 543,62 28,31 571,93 19,06 0,03611 0,69 19,75

      Junio 543,62 28,31 571,93 19,06 0,03611 0,69 19,75

      Julio 543,62 28,31 571,93 19,06 0,03611 0,69 19,75

      Agosto 588,94 30,67 619,61 20,65 0,03889 0,80 21,46

      Septiembre 588,94 30,67 619,61 20,65 0,03889 0,80 21,46

      Octubre 588,94 30,67 619,61 20,65 0,03889 0,80 21,46

      Noviembre 588,94 30,67 619,61 20,65 0,03889 0,80 21,46

      Diciembre 588,94 30,67 619,61 20,65 0,03889 0,80 21,46 120 2574,823778

      2005

      Enero 588,94 30,67 619,61 20,65 0,03889 0,80 21,46

      Febrero 588,94 30,67 619,61 20,65 0,03889 0,80 21,46

      Marzo 588,94 30,67 619,61 20,65 0,03889 0,80 21,46

      Abril 588,94 30,67 619,61 20,65 0,03889 0,80 21,46

      Mayo 742,46 38,67 781,13 26,04 0,03889 1,01 27,05

      Junio 742,46 38,67 781,13 26,04 0,03889 1,01 27,05

      Julio 742,46 38,67 781,13 26,04 0,03889 1,01 27,05

      Agosto 742,46 38,67 781,13 26,04 0,04167 1,08 27,12

      Septiembre 742,46 38,67 781,13 26,04 0,04167 1,08 27,12

      Octubre 742,46 38,67 781,13 26,04 0,04167 1,08 27,12

      Noviembre 742,46 38,67 781,13 26,04 0,04167 1,08 27,12

      Diciembre 742,46 38,67 781,13 26,04 0,04167 1,08 27,12 120 3254,708333

      2006

      Enero 742,46 38,67 781,13 26,04 0,04167 1,08 27,12

      Febrero 853,84 44,47 898,31 29,94 0,04167 1,25 31,19

      Marzo 853,84 44,47 898,31 29,94 0,04167 1,25 31,19

      Abril 853,84 44,47 898,31 29,94 0,04167 1,25 31,19

      Mayo 931,50 48,52 980,02 32,67 0,04167 1,36 34,03

      Junio 931,50 48,52 980,02 32,67 0,04167 1,36 34,03

      Julio 931,50 48,52 980,02 32,67 0,04167 1,36 34,03

      Agosto 931,50 48,52 980,02 32,67 0,04444 1,45 34,12

      Septiembre 1.024,70 53,37 1.078,07 35,94 0,04444 1,60 37,53

      Octubre 1.024,70 53,37 1.078,07 35,94 0,04444 1,60 37,53

      Noviembre 1.024,70 53,37 1.078,07 35,94 0,04444 1,60 37,53

      Diciembre 1.024,70 53,37 1.078,07 35,94 0,04444 1,60 37,53 120 4503,936889

      2007

      Enero 1.024,70 53,37 1.078,07 35,94 0,04444 1,60 37,53

      Febrero 1.024,70 53,37 1.078,07 35,94 0,04444 1,60 37,53

      Marzo 1.024,70 53,37 1.078,07 35,94 0,04444 1,60 37,53

      Abril 1.024,70 53,37 1.078,07 35,94 0,04444 1,60 37,53

      Mayo 1.229,58 64,04 1.293,62 43,12 0,04444 1,92 45,04

      Junio 1.229,58 64,04 1.293,62 43,12 0,04444 1,92 45,04

      Julio 1.229,58 64,04 1.293,62 43,12 0,04444 1,92 45,04

      Agosto 1.229,58 64,04 1.293,62 43,12 0,04722 2,04 45,16

      Septiembre 1.229,58 64,04 1.293,62 43,12 0,04722 2,04 45,16

      Octubre 1.229,58 64,04 1.293,62 43,12 0,04722 2,04 45,16

      Noviembre 1.229,58 64,04 1.293,62 43,12 0,04722 2,04 45,16

      Diciembre 1.229,58 64,04 1.293,62 43,12 0,04722 2,04 45,16 120 5418,830444

      2008

      Enero 1.229,58 64,04 1.293,62 43,12 0,04722 2,04 45,16

      Febrero 1.229,58 64,04 1.293,62 43,12 0,04722 2,04 45,16

      Marzo 1.229,58 64,04 1.293,62 43,12 0,04722 2,04 45,16

      Abril 1.229,58 64,04 1.293,62 43,12 0,04722 2,04 45,16

      Mayo 1.598,46 83,25 1.681,71 56,06 0,04722 2,65 58,70

      Junio 1.598,46 83,25 1.681,71 56,06 0,04722 2,65 58,70

      Julio 1.598,46 83,25 1.681,71 56,06 0,04722 2,65 58,70

      Agosto 1.598,46 83,25 1.681,71 56,06 0,05000 2,80 58,86

      Septiembre 1.598,46 83,25 1.681,71 56,06 0,05000 2,80 58,86

      Octubre 1.598,46 83,25 1.681,71 56,06 0,05000 2,80 58,86

      Noviembre 1.598,46 83,25 1.681,71 56,06 0,05000 2,80 58,86

      Diciembre 1.598,46 83,25 1.681,71 56,06 0,05000 2,80 58,86 120 7063,182

      2009

      Enero 1.598,46 83,25 1.681,71 56,06 0,05000 2,80 58,86

      Febrero 1.598,46 83,25 1.681,71 56,06 0,05000 2,80 58,86

      Marzo 1.598,46 83,25 1.681,71 56,06 0,05000 2,80 58,86

      Abril 1.598,46 83,25 1.681,71 56,06 0,05000 2,80 58,86

      Mayo 1.758,30 91,58 1.849,88 61,66 0,05000 3,08 64,75

      Junio 1.758,30 91,58 1.849,88 61,66 0,05000 3,08 64,75

      Julio 1.758,30 91,58 1.849,88 61,66 0,05000 3,08 64,75

      Agosto 1.758,30 91,58 1.849,88 61,66 0,05278 3,25 64,92

      Septiembre 1.918,16 99,90 2.018,06 67,27 0,05278 3,55 70,82

      Octubre 1.918,16 99,90 2.018,06 67,27 0,05278 3,55 70,82

      Noviembre 1.918,16 99,90 2.018,06 67,27 0,05278 3,55 70,82

      Diciembre 1.918,16 99,90 2.018,06 67,27 0,05278 3,55 70,82 120 8498,274889

      2010

      Enero 1.918,16 99,90 2.018,06 67,27 0,05278 3,55 70,82

      Febrero 1.918,16 99,90 2.018,06 67,27 0,05278 3,55 70,82

      Marzo 2.128,50 110,86 2.239,36 74,65 0,05278 3,94 78,58

      Abril 2.128,50 110,86 2.239,36 74,65 0,05278 3,94 78,58

      Mayo 2.447,78 127,49 2.575,27 85,84 0,05278 4,53 90,37

      Junio 2.447,78 127,49 2.575,27 85,84 0,05278 4,53 90,37

      Julio 2.447,78 127,49 2.575,27 85,84 0,05278 4,53 90,37

      Agosto 2.447,78 127,49 2.575,27 85,84 0,05556 4,77 90,61

      Septiembre 2.447,78 127,49 2.575,27 85,84 0,05556 4,77 90,61

      Octubre 2.447,78 127,49 2.575,27 85,84 0,05556 4,77 90,61

      Noviembre 2.447,78 127,49 2.575,27 85,84 0,05556 4,77 90,61

      Diciembre 2.447,78 127,49 2.575,27 85,84 0,05556 4,77 90,61 120 10873,36222

      2011

      Enero 2.447,78 127,49 2.575,27 85,84 0,05556 4,77 90,61

      Febrero 2.447,78 127,49 2.575,27 85,84 0,05556 4,77 90,61

      Marzo 2.447,78 127,49 2.575,27 85,84 0,05556 4,77 90,61

      Abril 2.447,78 127,49 2.575,27 85,84 0,05556 4,77 90,61

      Mayo 2.814,94 146,61 2.961,55 98,72 0,05556 5,48 104,20

      Junio 2.814,94 146,61 2.961,55 98,72 0,05556 5,48 104,20

      Julio 2.814,94 146,61 2.961,55 98,72 0,05556 5,48 104,20

      Agosto 2.814,94 146,61 2.961,55 98,72 0,05833 5,76 104,48

      Septiembre 3.400,00 177,08 3.577,08 119,24 0,05833 6,96 126,19

      Octubre 3.400,00 177,08 3.577,08 119,24 0,05833 6,96 126,19

      Noviembre 3.400,00 177,08 3.577,08 119,24 0,05833 6,96 126,19

      Diciembre 3.400,00 177,08 3.577,08 119,24 0,05833 6,96 126,19 120 15142,972

      2012

      Enero 3.400,00 177,08 3.577,08 119,24 0,05833 6,96 126,19

      Febrero 3.400,00 177,08 3.577,08 119,24 0,05833 6,96 126,19

      Marzo 3.400,00 3.400,00 113,33 0,05833 6,61 119,94

      Abril 3.400,00 3.400,00 113,33 0,05833 6,61 119,94

      Mayo 3.560,00 3.560,00 118,67 0,05833 6,92 125,59

      Junio 3.560,00 3.560,00 118,67 0,05833 6,92 125,59

      Julio 3.560,00 3.560,00 118,67 0,05833 6,92 125,59

      Agosto 3.560,00 3.560,00 118,67 0,08333 9,89 128,56

      Septiembre 4.090,00 4.090,00 136,33 0,08333 11,36 147,69

      Octubre 4.090,00 4.090,00 136,33 0,08333 11,36 147,69

      Noviembre 4.090,00 4.090,00 136,33 0,08333 11,36 147,69

      Diciembre 4.090,00 4.090,00 136,33 0,08333 11,36 147,69 120 17723,33333

      2013

      Enero 4.090,00 4.090,00 136,33 0,08333 11,36 147,69

      Febrero 4.090,00 4.090,00 136,33 0,08333 11,36 147,69

      Marzo 4.090,00 4.090,00 136,33 0,08333 11,36 147,69

      Abril 4.090,00 4.090,00 136,33 0,08333 11,36 147,69

      Mayo 4.914,00 4.914,00 163,80 0,08333 13,65 177,45

      Junio 4.914,00 4.914,00 163,80 0,08333 13,65 177,45 50 8872,5

      92633,392

      Total por BONIFICACION DE FIN DE AÑO la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 92.633,39)

    9. INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR.

      Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras

      De acuerdo a lo estipulado en dicha normativa, le toca al accionante una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en consecuencia le corresponde por este concepto la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 111.384,00).

    10. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

      En cuanto al Beneficio de Alimentación, la parte demandante señala lo siguiente “En vista que el trabajador nunca recibió el pago del beneficio de alimentación o su equivalente, se procedió a determinar cuánto se le adeuda por este concepto, usando como base de cálculo 22 jornadas por mes por 173 meses, más 15 jornadas del mes de junio de 2013. Esto dio como resultado 3.821 jornadas multiplicado por el 50% de la Unidad Tributaria vigente (Bs. 107,00) lo cual arroja un resultado de: Bs. 204.423,50”, siendo otorgado por este Sentenciador el concepto reclamado por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCEUNTA CENTIMOS (Bs. 204.423,50)

      TODOS ESTOS CONCEPTOS TOTALIZAN LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 699.229,13)

    11. Indemnización de Antigüedad Bs. 30,00

    12. Compensación por Transferencia: Bs. 45,00

    13. Prestaciones Sociales: Bs. 111.384,00

    14. Salarios Caídos: Bs. 63.813,80

    15. HORAS EXTRAS: Bs. 8.773,54

    16. VACACIONES: Bs. 63.198,95

    17. BONO VACACIONAL: Bs. 43.542,95

    18. BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Bs. 92.633,39

    19. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 111.384,00

    20. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: (Bs. 204.423,50)

      -VI-

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.O.R., titular de la cédula de identidad 10.716.620, en contra de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Segundo

Se condena a la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, a pagar al ciudadano J.O.R. la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 699.229,13) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cuarto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Sexto

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Séptimo

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. M.A.G..

En la misma fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. M.A.G..

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