Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-R-2011-000018

PARTE ACTORA: Ciudadano J.O.D.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.415.783.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-2.522.789, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 47.194.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.271.951, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.471.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.688.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado, del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la demanda incoada en su contra en fecha 3 de febrero de 2009, por el ciudadano J.O.d.G., por “Resolución de Contrato de Comodato”.

La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial del demandado, quien afirma que en fecha 26 de marzo de 2088, su patrocinado, J.d.G. celebró con la ciudadano L.A., contrato de Comodato, el cual consignó y opuso a la demandada, para que esta ocupara la planta alta con entrada independiente de la casa-quinta denominada “QQUINTA TOSCA”, ubicada en la Avenida El Rosario, Novena Transversal de la Urbanización Los Chorros, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Que conforme a la cláusula Segunda del referido contrato, la vigencia del contrato era de ciento ochenta y cuatro (184) días, contados desde el 26 de marzo de 2008, por lo que vencía el 26 de septiembre de 2008; sin embargo, la comodataria se ha negado a entregar el inmueble, pese a haberse cumplido el plazo contractual acordado entre las partes.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.724, 1.726 y 1.731, todos del Código Civil.

Sobre la base de lo expuesto demanda a la mencionada ciudadana para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a dar por resuelto el contrato de comodato y a entregar inmediatamente el inmueble antes identificado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas.

Finalmente, la actora estima la demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y solicita que la causa se tramite a través del procedimiento breve. También observa esta Juzgadora que la demandante estampa a manuscrito un “Otro sí” a través del cual estima la cuantía en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000.00).

En fecha 10 de febrero de 2009, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por el Juez de la recurrida, emplazando al demandado para que en el lapso de veinte (20) días dé contestación a la demanda.

Gestionada la citación personal de la demandada, la misma resultó infructuosa, por lo que se procedió a librar carteles a solicitud de parte interesada.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, compareció la ciudadana L.A. y consignó escrito de contestación de demanda, ejerciendo su defensa en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que entre ella y el demandante existiera un contrato de comodato sobre la Planta Alta de la casa quinta denominada Tosca, antes identificada. Señala que desde el año 2001 es arrendataria del aludido inmueble y desde el 26 de marzo del año 2008 lo que existe entre las partes es una venta a plazo, habiendo adelantado la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), cesando la cancelación de cánones arrendaticios. En ese sentido consigna y opone a su adversario el contrato de venta en mención, el cual acompaña marcado con la Letra “A”. Impugna el documento marcado “B”, consignado por su antagónica junto al escrito libelar, referido al contrato de comodato, alegando que solo se trató de una intención inicial errada jurídicamente. Negó, rechazó y contradijo el argumento de que la vigencia del contrato era de ciento ochenta y cuatro (184) días, pues a su decir, contrato de comodato y contrato de comodato son excluyentes. Negó, rechazó y contradijo que hubiere vencimiento de plazo, pues según indica el contrato de comodato no existió, que lo que existe es un contrato de compraventa. Negó, rechazó y contradijo los fundamentos de derecho esgrimidos por el pretendiente. Negó, rechazó y contradijo estar obligada a responder jurídicamente por Resolución de Contrato de Comodato.Asimismo, se opone a la estimación de la cuantía, según señala por no haber lugar a ello, por tener la demandante conocimiento sobre la verdadera intención de contratar una compraventa y no un comodato. Seguidamente se permite citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la institución del comodato. Finalmente, solicita que se declare sin lugar la demanda e inexistente el contrato de comodato.

En fecha 02 de noviembre de 2009, la demandada promovió documental, consistente en copia certificada del documento de opción de compraventa antes referido, el cual opone a su adversario en toda forma de derecho.

Por auto del 03 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa practica cómputo de los días de despacho transcurridos hasta esa fecha y advierte que el lapso de promoción de pruebas no ha comenzado a suputarse.

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2010, la representación judicial de la actora, consigna escrito y promueve documentales; alegó la inexistencia de la contestación a la demanda realizada por la accionada, por anticipada. Y ratificó relación contractual de comodato entre las partes. Por su parte, la demandada hizo lo propio mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2010, según manifiesta; sin embargo, dicho escrito lo que contiene son alegatos referidos a que el actor no podía demandar la resolución del contrato, sino su cumplimiento, por cuanto para la fecha de la interposición de la demanda ya había fenecido el lapso de vigencia del presunto contrato de comodato.

En fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la actora consignó escrito de informes. Y la demandada lo hizo en fecha 03 de junio de 2010.

Según cómputo de fecha 08 de junio de 2010, el término para los informes se cumplió el 07 de junio de 2010.

En fecha 25 de octubre de 2010, fue dictada la sentencia, sobre la cual se ejerció el recurso de apelación, del cual conoce este Juzgado, actuando como Alzada.

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2011, la recurrente fundamenta su apelación, alegando lo siguiente:

  1. -Que la demanda fue incoada por Resolución de Contrato y así quedó establecido en el auto de admisión, dictado por el Juez de la recurrida, siendo tal acción contraria a derecho por no ser el comodato un contrato bilateral.

  2. - Que al momento de sentenciar, el juez de la causa suplió defensas de la actora, pues calificó la controversia como Cumplimiento de Contrato de Comodato.

  3. - Que al haberse calificado en la sentencia de mérito, la acción ejercida, como de cumplimiento de contrato, se le causa una indefensión, pues si la pretensión es de resolución y así se dejó establecido en el auto admisorio, ella se defendió de una demanda de resolución y no de una demanda de cumplimiento.

  4. - Que si el contrato tenía una vigencia de ciento ochenta y cuatro (184) días que vencieron el 26/09/2008 y la demanda fue intentada en fecha 03/02/2009, se estaba frente a un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tacita reconducción; y, por tanto, queda excluida toda posibilidad de demandar y más aún, de ser declarada con lugar una acción por cumplimiento de contrato de comodato.

  5. - Denuncia la aplicación del último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que cuando desconoció el contrato de comodato, legalmente estaba impugnando el documento que le ha sido opuesto, lo que obligaba a su antagónica a promover la prueba de cotejo. Y que ante tal omisión, el documento impugnado debe tenerse como impugnado en su contenido y firma.

  6. - Denuncia la errónea interpretación del artículo 1.363 del Código Civil, al considerar que si el contrato de comodato no quedó reconocido por la demandada, no podía ser valorado como plena prueba.

  7. - Denuncia la errónea aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho artículo no guarda relación con los hechos debatidos.

  8. - Denuncia la infracción del ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, existe ausencia de narrativa en la sentencia.

  9. - Denuncia la infracción del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, la sentencia aparece inmotivada, por no haber valorado la copia certificada del contrato de opción de compraventa consignada por ella.

  10. - Denuncia la errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al negar valor probatorio al documento contentivo del contrato de opción de compraventa, el cual no fue impugnado.

  11. Denuncia falso supuesto de hecho de la recurrida, al considerar que la demandada no probó la existencia del contrato de arrendamiento y de la Opción de Compraventa, por cuanto consta en autos que la demandante alegó relaciones contractuales extintas; que pese a que la demandada consignó copias simples y copias certificadas del contrato de opción de compra venta, no fueron desconocidas; que al haber consignado copia certificada del aludido contrato, no estaba obligada a consignar su original.

  12. - Que es falso que el alegato de inadmisibilidad de la acción constituye un hecho nuevo, pues las causales de inadmisibilidad son de orden público y por tanto el Juez está obligado a pronunciarse.

  13. - Denuncia la errónea interpretación del artículo 1.731 del Código Civil, “…pues dicha norma con contempla que la parte pueda ejercer de manera conjunta su derecho a una acción de Resolución y Cumplimiento de Contrato…”

  14. - Denuncia la errónea interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque dicho artículo no contempla la posibilidad de que el juez admita una demanda que contraríe alguna disposición expresa de la ley.

  15. - Denuncia la errónea interpretación del artículo 1.354, 1.167 y 1.264 del Código Civil, porque el contrato de comodato no tiene carácter bilateral y no le es aplicable la acción resolutoria, por tratarse de un contrato sinalagmático imperfecto.

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2011, la representación judicial de la actora consignó escrito de informes, donde señala que la relación contractual de comodato nunca fue desconocida por la demandada, por lo que la misma quedó legalmente reconocida. Insiste en señalar que la contestación de la demandada es extemporánea por anticipada; que la demandada nada probó a su favor, durante la fase probatoria; y, por tanto, debe declararse la confesión ficta. También sostiene que habiendo transcurrido la vigencia del contrato sin que la comodataria entregara el inmueble, es que procede a demandar su resolución judicialmente.

En fecha 28 de abril de 2011, la representación actora consignó Observaciones a los Informes de su contraparte, alegando que el mismo es extemporáneo por anticipado. Que la demandada pretende traer hechos nuevos al proceso, encontrándose en segunda instancia la causa. Que pretende que se le dé participación y controversia a hechos que no son de interés jurídico para esta causa y que no fueron opuestos con la contestación de la demanda, como la “tacita (Sic) reconducción”. Que pretende obviar la obligación del comodatario de restituir la cosa cuando le sea requerida por el comodante.

Expuestos como han quedado los hechos esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones, no sin antes fijar los límites del tema a decidir, a saber:

Los límites de la controversia quedan delimitados por las aspiraciones del actor a que se considere resuelto el contrato de comodato, mediante declaración judicial, por haber transcurrido el tiempo del mismo, sin que la comodataria entregara el inmueble, con la consecuencia que le sea restituido el bien; en tanto que la demandada considera que el contrato de comodato es inexistente por haber las partes suscrito una opción de compraventa sobre el mismo inmueble, siendo a leal y saber entender, excluyentes dichos contratos, y, por haber impugnado el contrato privado consignado por la demandante.

Ya recibidas las actas procesales que conforman el expediente, en esta Alzada, la demandada sostiene que la pretensión es contraria a derecho, porque el comodato no es un contrato bilateral.

De las pruebas traídas al proceso.

En lo que se refiere a la representación judicial de la parte actora, esta se hace representar mediante instrumento poder que riela a los folios 5, 6 y 7 de la primera pieza, el cual no fue atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en el contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de las facultades allí conferidas, se tienen por eficaces, a los f.d.p..

Documento privado de comodato, folio 8. Dicho documento fue impugnado por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Dicha impugnación se funda en que “…dicha documental solo fue una intención inicial errada jurídicamente por parte del demandante, de colocar bajo la figura de Contrato de Comodato la garantía de colocarme en posesión del inmueble sin la obligación legal de cancelar cánones de arrendamiento pero dicha solución jurídica no llegó a materializarse porque entendieron que no estaban configurados los elementos requeridos por la jurisprudencia patria… razón por la cual el propietario decidió en fecha 26/03/2008 en horas de la noche; dejar sin efecto dicha intención contractual de comodato y celebrar el ya referido Contrato de Compraventa.”

Para resolver dicha impugnación se hace necesario adminicular el contrato privado de comodato con las copias simples del documento de opción de compra venta traídas a los autos, folios 46 y 47; y, copias certificadas, folios 50 al 54, todos de la pieza principal I.

De la cláusula Décima Primera, del aludido contrato de Opción de Compraventa, que no fue atacado en modo alguno, consta que las partes convinieron en lo siguiente: “Como consecuencia de los anteriormente acordado, LA COMPRADORA ocupará el inmueble Planta Alta de la Quinta Tosca, objeto de esta Opción, en calidad de préstamo de uso por un lapso improrrogable de ciento ochenta y cuatro días continuos (184) (Sic) contados a partir del día 26 de marzo de 2008, cuyo contrato expreso se redactará en documento aparte.”

De modo que la impugnación, fundada en que la intención de contrato de comodato fue errada y dejada sin efecto carece de veracidad. Por el contrario, deriva del aludido contrato de Opción de compra venta, que el comodato fue acordado por las partes, primero en aquél contrato de opción de compra y luego se documentó por separado, tal como las partes lo habían acordado.

Siendo así, la impugnación formulada queda enervada con el contrato de opción de compraventa, y el contrato de comodato que riela al folio 8 de la primera pieza deñ expediente, se tiene por fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, esta Juzgadora encuentra que el contrato de comodato, refleja la intención y querer real de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

Del documento de opción en mención, igualmente consta que el demandado y el actor, extinguieron la relación arrendaticia que existía entre ellos, de mutuo acuerdo, y el demandado renunció a la prórroga legal, y acordaron constituir un comodato, a ser documentado por separado, tal como lo alega y prueba el demandante, lo cual se encuentra en sintonía con la sentencia invocada por el accionado, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 19/08/2004, Nº 905, Caso Aereohotel Los Roques, C.A.

En lo que respecta al documento de opción, pese a que la pretensión no guarda relación con el contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes, el mismo viene a confirmar la voluntad de las partes plasmadas en el contrato de comodato, y en ese sentido se valora, sin emitir opinión en lo que a la opción se refiere, por no ser materia de la presente causa.

Documento de venta, folios 61 al 64 ambos inclusive de la pieza principal I, otorgado ante el Registro Público del Segundo Circuito de del Municipio Sucre del Estado Miranda, que acredita la compra que hiciera el demandante de la Quinta denominada Tosca. Dicho documento no fue tachado ni en modo alguno atacado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en particular, la compra realizada por el demandante.

En esta Alzada la demandada consignó copias certificadas de las actuaciones que cursan ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 139 al 212 de la primera pieza. Al respecto cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en la segunda instancia solo se admitirán los instrumentos públicos, las posiciones y el juramento decisorio, los cuales pueden producirse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

En ese sentido, el expediente fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 24 de febrero de 2011, y recibido en este Juzgado, en fecha 02 de marzo de 2011, se le dio entrada, se anotó en el libro respectivo y se ordenó proseguir la causa en el estado en que se encuentra. En fecha 07 de abril de 2011, la demandada consignó escrito que denominó de formalización de apelación y promovió las actas del expediente AP11-V-2010-000714, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, antes identificado.

Ahora bien, desde el 02 de marzo de 2011, oportunidad en que se le dio entrada al expediente en este Juzgado, hasta el 07 de abril de 2011, fecha en que la demandada promovió las copias certificadas en mención, transcurrieron los siguientes días de despacho 3, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, y 29 de marzo de 2011 y 4, 5, 6 y 7 de abril de 2011, un total de veinte días de despacho, por lo que las mismas fueron promovidas extemporáneamente, por tardía, en consecuencia, esta Juzgadora, las desecha a los efectos del presente proceso.

A.l.p.q. conforman el acervo probatorio del presente asunto, queda demostrado la existencia de un contrato de comodato que vincula al ciudadano J.O.d.G. como comandante y a la ciudadana L.A. como comodataria, en relación con la Planta Alta con entrada independiente de la casa-quinta denominada “QUINTA TOSCA”, ubicada en la Avenida El Rosario, Novena Transversal de la Urbanización Los Chorros, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, observa esta juzgadora que la demandada impugnó la cuantía de la demanda, por no haber lugar a ello, por tener la demandante conocimiento sobre la verdadera intención de contratar una compraventa y no un comodato.

Al respecto observa esta administradora de justicia, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora para el caso bajo análisis, establece como supuestos de rechazo de la cuantía, el que resulte insuficiente o exagerada, sin embargo, la impugnación realizada por la accionada no se fundamenta en ninguno de esos casos, por lo que debe forzosamente desechar la impugnación de la cuantía, dejando establecido que al agregar Otro sí al escrito libelar, la cuantía queda establecida en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente, pasa esta Juzgadora a resolver cada una de las denuncias que sirven de fundamento a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

Respecto al alegato de que la acción intentada por el ciudadano J.D.G., resulta contraria a derecho, por no ser el comodato un contrato sinalagmático perfecto, no existe norma de derecho positivo que establezca tal prohibición, y al tratarse de una restricción de derechos, debe ser establecida por ley y de interpretación restrictiva.

En contrario, encuentra esta Juzgadora que tanto los Juzgados de instancia como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han conocido demandas de resolución de contrato de comodato, las cuales no solo han sido admitidas, sino declaradas con lugar, entre ellas la emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de mayo de 2000 y la proferida por la Sala de Casación Civil del 27/04/2001. Por tanto, resulta improcedente la defensa de que la acción incoada es contraria a derecho.

En lo que se refiere al alegato de que el Juez de la causa suplió defensas de la actora, al calificar la controversia como Cumplimiento de Contrato de Comodato, de una revisión de la sentencia en mención encuentra esta Juzgadora que después de identificar a las partes se lee “MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO”, por lo que no es cierto que el juez de instancia haya suplido defensas del demandante. Por tanto, no se produjo indefensión a la demanda durante el iter procesal. En consecuencia, se declarada improcedente tanto la denuncia referida a que el Juez de Municipio suplió defensa de parte, como que se le haya causado indefensión a la demandada.

En cuanto al hecho de que habiéndose señalado una vigencia de ciento ochenta y cuatro (184) días para el contrato de comodato, los cuales vencieron el 26/09/2008 e intentado la demanda el 03/02/2009, se estaba frente a un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tacita reconducción; por lo que quedaba excluida toda posibilidad de demandar y más aún, de ser declarada con lugar una acción por cumplimiento de contrato de comodato. Sobre el particular tenemos que la tácita reconducción es una institución propia del derecho inquilinario, por lo que no aplica al caso bajo análisis. Y, como quiera que vencido el plazo acordado por las partes, el cual fue acordado por las partes como improrrogable, al no restituir la demandada el inmueble recibido en comodato, le asistía el derecho de solicitar la terminación de esa relación contractual, en vía judicial, pues lo que no le está dado, es imponerse manu militari o considerarlo resuelto por el solo transcurso de los ciento ochenta y cuatro días de vigencia establecidos contractualmente. En consecuencia se desecha la denuncia.

En cuanto a la denuncia por falta de aplicación del último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que cuando desconoció el contrato de comodato, legalmente estaba impugnando el documento que le había sido opuesto, ya esta Juzgadora se pronunció previamente, por lo que sobre la base de los fundamentos indicados, se desecha la delación.

Lo anterior lleva a desechar la denuncia de errónea interpretación del artículo 1.363 del Código Civil, ya que el contrato de comodato tiene pleno valor y vigencia entre las partes contratantes por las razones expuestas supra, las cuales se dan por reproducidas.

En relación con la denuncia de la errónea aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no guardar relación con los hechos debatidos, no encuentra esta Juzgadora que dicho artículo haya sido aplicado al caso sometido a su conocimiento, por lo que forzosamente debe desechar la denuncia en mención.

En cuanto a la denuncia de infracción del ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ausencia de narrativa en la sentencia, se observa que no existe una fórmula sacramental que imponga a los jueces la forma como debe plantearse la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia. Sin embargo, previo a la decisión de cada aspecto controvertido, el juez de instancia sintetizó los términos en que fue planteado el punto controvertido, por tanto resulta improcedente la denuncia indicada.

En relación a la infracción del ordinal 4 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, delatada por el apelante la sentencia aparece inmotivada, por no haber valorado la copia certificada del contrato de opción de compraventa consignada por ella, el Juez de Alzada, como juez que entra a conocer los hechos, y dicha prueba ya fue valorada por esta administradora de justicia, concluyendo que de la cláusula Décima Primera del contrato de Opción de Compraventa se acuerda la formación de un contrato de comodato, con vigencia de ciento ochenta y cuatro (184) días, por lo que la intención real de las partes, fue celebrar ese contrato de comodato.

En lo que a la denuncia de errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se refiere, por negar valor probatorio al documento contentivo del contrato de opción de compraventa, el cual no fue impugnado, se valora en los términos contenidos en esta sentencia, surtiendo los efectos precedentemente indicados.

En cuanto al falso supuesto de hecho de la recurrida, al considerar que la demandada no probó la existencia del contrato de arrendamiento y de la Opción de Compraventa, por cuanto consta en autos que la demandante alegó relaciones contractuales extintas; que pese a que la demandada consignó copias simples y copias certificadas del contrato de opción de compra venta, no fueron desconocidas; que al haber consignado copia certificada del aludido contrato, no estaba obligada a consignar su original, observa esta Juzgadora que de la Cláusula Décima del Contrato de Opción de compraventa consta que las partes dieron por extinguida la relación contractual arrendaticia que las vinculaba y que la demandada, en condición de arrendataria, renunció a la prórroga legal,

En cuanto a la inadmisibilidad de la acción, ciertamente no fue alegada en la contestación de la demanda; no obstante, ya ese aspecto fue decidido precedentemente en la presente sentencia, por lo que resulta inoficioso volver sobre a su análisis, el cual se da por reproducido.

También denuncia la apelante, la errónea interpretación del artículo 1.731 del Código Civil, “…pues dicha norma con contempla que la parte pueda ejercer de manera conjunta su derecho a una acción de Resolución y Cumplimiento de Contrato…” Observa esta Juzgadora que dicha denuncia además de resultar ininteligible, de la sentencia recurrida no aparece que la acción intentada por la parte actora sea de Resolución y Cumplimiento de contrato simultáneamente.

En relación a la delación de errónea interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no encuentra esta Alzada que la demanda interpuesta por el ciudadano J.d.G. contraríe alguna disposición expresa de la ley.

Finalmente, en lo que a la denuncia de errónea interpretación de los artículo 1.354, 1.167 y 1.264 del Código Civil, porque el contrato de comodato no tiene carácter bilateral y no le es aplicable la acción resolutoria, por tratarse de un contrato sinalagmático imperfecto, ya se indicó anteriormente que tanto los Juzgados de instancia como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han conocido demandas que perseguían la Resolución de contratos de comodato, lo que forzosamente conduce a desechar la denuncia en mención.

De modo que no puede merecer fe el argumento de que la intención de contrato de comodato fue dejada sin efecto y se procedió a suscribir el contrato de opción de compraventa, porque en éste contrato es donde se hace mención a que el contrato de comodato será redactado en documento separado. ASÍ SE ESTABLECE.

Resueltas las denuncias y analizadas las pruebas traídas al proceso, queda demostrado de las cláusulas Décima y Décima Primera, del Contrato de Opción de Compra Venta ya referido, la extinción de la relación arrendaticia y la existencia de un contrato comodato, respectivamente, existiendo adicionalmente, contrato de comodato que se tiene como fidedigno por los razonamientos expuestos.

En consecuencia, habiendo fenecido el lapso de ciento ochenta y cuatro días para que la demandada usara el inmueble identificado en auto, en condición de comodataria, y habiéndose negado dicha ciudadana a restituirlo a su propietario, la demanda de resolución de contrato, para poner fin a esa relación, se encuentra ajustada en derecho y en consecuencia, el recurso de apelación ejercido no puede prosperar. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana L.A. contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, aunque con distinta motivación.

TERCERO

Se declara resuelto el contrato de comodato suscrito entre el ciudadano J.O.D.G., en condición de Comodante y la ciudadana L.A., en condición de comodataria.

CUARTO

Se ordena la entrega de la Planta Alta de la casa-quinta denominada “QUINTA TOSCA” ubicada en la Avenida El Rosario, Novena Transversal de la Urbanización Los Chorros, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas.

Se condena en costas del recurso a la parte apelante, ciudadana L.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

C.M.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z.

Asunto: AP11-R-2011-000018

DEFINITIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR