Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2011-000460

DEMANDANTE: J.O.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.680.201.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EUDEDY A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 82.315

DEMANDADA: EL AMIR PALACE II, C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha primero de septiembre de 2004, bajo el Nro: 36, Tomo A-56.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.C.M.G. y R.A.B.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 128.442 y 116.145, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados EUDEDY A.G. y POELLY G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 82.315 y 122.680 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.O.L.G., titular de la cédula de identidad número V-11.680.201, en cuyo escrito sostiene que en fecha 02 de octubre del 2009 comenzó a prestar servicios personales para la empresa EL AMIR PALACE, C.A., desempeñando el cargo de chef de cocina, cumpliendo con una jornada mixta los días lunes, miércoles y jueves, iniciando labores a las 10:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y los días viernes, sábado y domingo de 10:00 a.m. hasta las 12:00 a.m., devengando un salario de Bs.4.000,00 mensual, que ante los constantes desacuerdos, decidió en fecha 04 de noviembre del 2010 poner fin a la relación de trabajo, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo la empresa no realizó pago alguno de bono nocturno, horas extraordinarias y domingos trabajados, que debido a que la empresa no le hace ningún pago de su prestación de antigüedad, argumentando que fue motivado a los préstamos solicitados, es por lo que acude ante esta instancia a los fines de solicitar el pago por prestaciones; por horas nocturnas Bs.31.440,45, por horas extraordinarias Bs.51.697,50; por 57 domingos Bs.11.399,71, estimando su demanda en Bs. Bs.108.134,36.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en una oportunidad, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 27 de enero del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, dejó constancia de la incomparecencia de la empresa, cediéndole la palabra al abogado actor, quien hizo observaciones sobre su pretensión y las pruebas y declarada la confesión de los hechos conforme al artículo 151 eiusdem, sin lugar el alegato de prescripción y parcialmente con lugar la demanda en fecha 31 de enero, en conformidad con el artículo 159 ibídem, se extiende la decisión en los siguientes términos:

De seguida se valoran las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora: solicitó la exhibición de los formatos 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las asignaciones salariales, el libro de horas extraordinarias y los pagos de vacaciones, utilidades e intereses de antigüedad. La testimonial de la ciudadana A.C.M. no se evacuó. Parte accionada: en original marcado “A”, pago de antigüedad, vacaciones y utilidades, de fecha 05 de diciembre del 2010. En original marcado “B”, pago de los mismos conceptos anteriores correspondientes al año 2009. En original marcados “C”, recibos de pagos de algunos periodos del año 2010. En original marcado “D”, recibo por concepto de préstamo por Bs.4.500,00. Estos documentos fueron impugnados en su contenido, bajo un argumento inválido sin tachar el documento, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen apreciación al estar suscritos por el demandante, cuya rúbrica no fue desconocida, no obstante no será descontada la suma por concepto de préstamo, pues es ilógico que se haya otorgado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo (folios 104 al 109). La prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., arrojó que los horarios de la empresa no reposaban allí por ser sólo receptores de los mismos, siendo la Inspectoría de Puerto La Cruz, la encargada de su aprobación, por lo que la prueba no tiene aporte a la controversia (folio 130).

Como punto previo, el tribunal debe resolver la procedencia de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la empresa EL AMIR PALACE II, C.A., en ese orden de ideas, la relación de trabajo del ciudadano J.L. culminó el 04 de noviembre del 2010, por lo que de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor contaba con un año más dos meses para lograr la notificación de la empresa, vale decir, hasta el 04 de noviembre del 2011 y hasta el 04 enero del 2012 para notificar, sin embargo, el accionante trajo a los autos la demanda autenticada por ante el Registro Público del Municipio S.B. en fecha 02 de noviembre del 2011, interrumpiendo el lapso de prescripción, el cual se reiniciaba desde dicha fecha por un año, más dos meses para lograr la notificación en cuestión, la cual se realizó el 13 de junio del 2012 mediante diligencia interpuesta por un representante legal de la demandada, por lo que es evidente que todo ello fue cumplido tempestivamente, siendo improcedente el alegato de prescripción, y así se establece.-

Así las cosas, siendo que la empresa ha incurrido confesión de los hechos, el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia en derecho de las horas extraordinarias, bono nocturno y domingos laborados por parte del ciudadano J.L., así como las vacaciones fraccionadas y prestación de antigüedad, en tal sentido, en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas, si bien es cierto que es un exceso legal que debe ser demostrado por el trabajador, no lo es menos que, en criterio de la Sala Social de nuestro máximo tribunal (caso Mariselys J.O.P. contra Procesadora y Exportadora TRUST TUNA, C.A.), según lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, el libro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, lo cual concatenado con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía exhibirse por mandato legal, pues en todo caso, de no haberse laborado horas extraordinarias en la empresa, no se observaría asiento alguno en el libro en cuestión, en consecuencia, al no exhibirse por mandamiento legal el libro de horas extras solicitado, forzoso es ordenar el cálculo de las 100 horas extraordinarias legales previstas en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (8,33 mensuales), y así se establece.-

En relación al bono nocturno, es menester aclarar que en nuestra ley sustantiva laboral el legislador no establece las horas extraordinarias nocturnas, empero, si hace mención al complemento salarial que debe adicionarse en un 30 por ciento que incide en el salario diurno, en virtud de laborarse en horario nocturno, lo cual se conoce en el foro judicial como “bono nocturno” (vid. Artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo), en ese orden de ideas, de ello deriva la aplicación de la siguiente fórmula: salario diario multiplicado por el 30 por ciento, cuyo resultado es dividido entre la jornada cumplida por el trabajador (7 horas) y luego multiplicado por el 50 por ciento y por último multiplicado por el número de horas nocturnas laboradas, por lo que se ordena el recálculo de la mencionada bonificación nocturna, que como ya se dijo, debe estar incluido en el cálculo de horas extraordinarias noctámbulas, y así es declarado.-

En cuanto a los días domingos demandados, estos también están comprendidos dentro de los excedentes legales que debe demostrar el actor como laborados, por lo que al no existir evidencia de ello, es contrario a derecho acordar su pago, sin embargo este tribunal advierte una diferencia en lo cancelado por este concepto en los recibos de pago cursantes en autos, por lo que se ordena el recálculo correspondientes según lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así es decidido.-

Con respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta es sólo es procedente ante un despido injustificado del trabajador, que no es el caso de marras, por consiguiente, no está ajustado a derecho su reclamación, y así se declara.-

De seguida se hacen los cálculos correspondientes en base al salario advertido en los instrumentos traídos por la accionada, el cual se ajustará al salario mínimo en el año 2009, que incluirán las diferencias ordenadas, sobre lo cual se aplicará el último aparte del Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Horas extraordinarias nocturnas desde el 02-10-2009 hasta el 04-11-2010:

J.O.L.

fecha de ingreso: 02-10-2009

fecha de egreso: 04-11-2010

motivo: renuncia.

tiempo de servicio: un año, un mes, dos días

2009:

octubre: 8,05 horas extraordinarias

noviembre: 8,33 horas extraordinarias

diciembre: 8,33 horas extraordinarias

Bs.967,06 / 30 = 32,24 x 1,3 (30%) = 41,91 / 7 = 5,99 x 1,5 (50%) = 8,99 x 24,71 horas extraordinarias = Bs.222,14

2010:

enero a julio: Bs.1.230,00 / 30 = 41,00 x 1,3 (30%) = 53,30 / 7 = 7,61 x 1,5 (50%) = 11,42 x 58,31 (8,33 x 7 meses) horas extraordinarias = Bs.665,90

agosto: Bs.1.332,50 / 30 = 44,42 x 1,3 (30%) = 57,75 / 7 = 8,25 x 1,5 (50%) = 12,38 x 8,33 horas extraordinarias = Bs.103,12, menos lo recibido en Bs.160,00 no existe diferencia

septiembre: Bs.1.312,00 / 30 = 43,73 x 1,3 (30%) = 56,85 / 7 = 8,12 x 1,5 (50%) = 12,18 x 8,33 horas extraordinarias = Bs.101,45, menos lo recibido en Bs.160,00 no existe diferencia

octubre: Bs.1.332,50 / 30 = 44,42 x 1,3 (30%) = 57,75 / 7 = 8,25 x 1,5 (50%) = 12,38 x 8,33 horas extraordinarias = Bs.103,12, menos lo recibido en Bs.160,00 no existe diferencia

noviembre: Bs.1.230,00 / 30 = 41,00 x 1,3 (30%) = 53,30 / 7 = 7,61 x 1,5 (50%) = 11,42 x 1,11 hora extraordinaria = Bs.12,68

Total a pagar por horas extraordinarias nocturnas: Bs.900,72

diferencias de domingos cancelados en los meses de agosto, septiembre y octubre del 2010:

agosto: Bs.1.390,00/ 30 = Bs.46,33 x 1,5 = Bs.69,50 x 5 domingos = Bs.347,50, menos los recibido en Bs.102,5 = Bs.245,00

septiembre: Bs.1.390,00/ 30 = Bs.46,33 x 1,5 = Bs.69,50 x 4 domingos = Bs.278,00, menos los recibido en Bs.82,00 = Bs.196,00

octubre: Bs.1.390/ 30 = Bs.46,33 x 1,5 = Bs.69,50 x 5 domingos = Bs.347,50, menos los recibido en Bs.102,5 = Bs.245,00

Total a pagar por diferencia de domingos: Bs.686,00

Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

1,33+0,66 = 1,99 días x Bs.41,00

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.81,59

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

periodo salario normal mensual salario basico diario alicuota de utilidades dias de bono vacacional alicuota de vacaciones salario integral diario dias a abonar salario promedio bs de dias adicionales prestacion de antigüedad prestacion de antigüedad acumulada

2010 enero 1325,13 44,17 1,84 7,00 0,86 46,87 5,00 0,00 0,00 234,35 234,35

febrero 1325,13 44,17 1,84 7,00 0,86 46,87 5,00 3,91 0,00 234,35 468,70

marzo 1325,13 44,17 1,84 7,00 0,86 46,87 5,00 7,81 0,00 234,35 703,06

abril 1325,13 44,17 1,84 7,00 0,86 46,87 5,00 11,72 0,00 234,35 937,41

mayo 1325,13 44,17 1,84 7,00 0,86 46,87 5,00 15,62 0,00 234,35 1171,76

junio 1325,13 44,17 1,84 7,00 0,86 46,87 5,00 19,53 0,00 234,35 1406,11

julio 1325,13 44,17 1,84 7,00 0,86 46,87 5,00 23,44 0,00 234,35 1640,46

agosto 1737,5 57,92 2,41 7,00 1,13 61,46 5,00 27,34 0,00 307,28 1947,74

septiembre 1668 55,60 2,32 7,00 1,08 59,00 5,00 32,46 0,00 294,99 2242,73

octubre 1737,5 57,92 2,41 7,00 1,13 61,46 5,00 37,38 0,00 307,28 2550,01

noviembre 1242,68 41,42 1,73 8,00 0,92 44,07 5,00 42,50 0,00 220,35 2770,36

Total Bs.2770,36. Y asi decide.-

Intereses de prestaciones sociales:

tasa de interes % intereses del mes interes acumulado

16,74 3,27 3,27

16,65 6,50 9,77

16,44 9,63 19,40

16,23 12,68 32,08

16,40 16,01 48,10

16,10 18,87 66,96

16,34 22,34 89,30

16,28 26,42 115,72

16,10 30,09 145,81

16,38 34,81 180,62

16,25 37,52 218,14

Total a pagar por intereses de prestaciones sociales Total a pagar: Bs. 218,14. Y asi se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que se condenaron a pagar calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (02-11-2010) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, así como los de los de prestación de antigüedad, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora en cuanto a los demás conceptos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la demanda (13-06-2012) hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN de los hechos conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: SIN LUGAR el alegato de prescripción. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y otros conceptos incoare el ciudadano J.O.L.G. contra la empresa EL AMIR PALACE II, C.A., antes identificados, por lo que se condena a ésta al pago de lo siguiente:

Horas extraordinarias nocturnas desde el 02-10-2009 hasta el 04-11-2010: Bs.900,72

Diferencia de domingos cancelados en los meses de agosto, septiembre y octubre del 2010: Bs.686,00

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.81,59

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.2770,36

Intereses de prestaciones sociales: Bs. 218,14.

TOTAL: Bs. 4.656,81

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que se condenaron a pagar calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (02-11-2010) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, así como los de los de prestación de antigüedad, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora en cuanto a los demás conceptos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la demanda (13-06-2012) hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.).

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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