Decisión nº 17 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 15 de mayo de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 13.547

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL: J.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.838.358.

F.E.M.U. Inpreabogado Nº 57.110.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL:

SM. BIEN ESTAR SEGURO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha 11 de marzo de 2010, bajo el Nº 25, Tomo 11-A RM1.

P.J.S.C.. Inpreabogado Nº 140.667.

FECHA DE ENTRADA: 09 de Mayo de 2012.

MOTIVO:

ENTENCIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado la profesional del derecho F.E.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.747.393, actuando en nombre y representación del ciudadano J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.838.358, según consta de documento poder cursante a los folios seis (06) al diez (10) del presente expediente signado con el Nº 13.547, a fin de demandar por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.264 y 1.277 el Código Civil, a la sociedad mercantil Bien Estar Seguro C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha once (11) de marzo del año 2010, bajo el Nº 25, tomo 11-A RM1.

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de la demandada.

En fecha once (11) de julio de 2012 se agregó a las actas, recaudos de citación en el cual consta la citación de la demandada.

Por auto de fecha once (11) de julio de 2012 la Jueza Provisoria designada Dra. I.V.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2012 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por el profesional del derecho P.J.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.667.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2012 se agregaron a las actas, escritos de pruebas consignados por las partes, siendo admitidas las mismas por auto de fecha once (11) de octubre de 2012.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012 se agregó a las actas, oficio Nº 196-0381 de fecha ocho (08) de noviembre de 2012 emanada del la Notaría Pública Quinta de Maracaibo estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2013 se agregó a las actas, oficio Nº 24-F11-0110-12 de fecha dieciséis (16) de enero de 2013.

Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2013, este tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes previo notificación de las partes, siendo notificadas las mismas en fechas siete (07) y nueve (09) de mayo del presente año.

En fecha tres (03) de junio de 2013 se agregaron a las actas escrito de informes presentados por las partes.

En fecha catorce (14) de junio de 2013 se agregó a las actas escrito de informes presentado por la profesional del derecho F.M., apoderada judicial del ciudadano J.D.P..

Por resolución de fecha veintinueve (29) de julio de 2013 este tribunal ordenó oficiar al Ministerio Público a los fines de requerirle información necesaria para el dictamen de la sentencia respectiva.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013 se agregó en atención a la información requerida por este juzgado, oficio N° 24-F11-4448-13 de fecha once (11) de diciembre de 2013, emanado de la Fiscalía Undécima del estado Zulia.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora ciudadano J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.838.358, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representado por la profesional del derecho F.E.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.110, manifiesta que el día lunes veinticinco (25) de julio de 2011, el ciudadano W.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.838.358, quien se desempeñaba como chofer de un vehículo de su propiedad Marca: FORD; Modelo: F-350; Año: 2005; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo: PLATAFORMA; Serial de Carrocería: 8YTKF36L158A24212; Serial del Motor: 5ª24212, Placa: 47XMAX; Uso: CARGA, cumpliendo con su jornada de trabajo fue sometido por dos (02) individuos armados aproximadamente a las 10:30 am, quienes bajo amenazas le despojaron del referido vehículo automotor, siendo testigo del despojo el ciudadano Yorwin J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.243.353.

Que dada la urgencia del caso fue notificado en la misma fecha al 171 del referido despojo, y con posterioridad en la misma fecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Zulia, cumplimiento igualmente con la notificación del siniestro a la empresa aseguradora dentro del lapso establecido por la misma, según hija de declaración de siniestro de automóviles o reporte de reclamo de fecha veinticinco (25) de julio de 2011, N° 201110476, procediendo a cancelar la cuota que se encontraba vencida para así obtener una respuesta favorable por parte de la empresa demandada con respecto a la póliza N° 100000000046, que hubiere sido renovada en fecha nueve (09) de junio de 2011.

Que en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2001, recibió de la sociedad mercantil Bien Estar Seguro C.A, comunicación informándole la no procedencia del siniestro por incongruencias en las firmas y nacionalidad del ciudadano L.S. quien le vendiera el vehículo objeto del robo, razón por la cual quedaba rechazado el mismo.

Que como consecuencia de la negativa de cobertura por parte de la empresa asegurada, su representado se ha visto afectado pues el referido vehículo era su único medio de transporte y subsistencia, no contando con los recursos necesarios para una nueva adquisición sin el cobro de la póliza del vehículo robado, siendo que la incongruencia de la nacionalidad a la que hace referencia la demandada es consecuencia de un error involuntario del funcionario que elaboro la nota de autenticación, quien en lugar de indicar la nacionalidad cono española, la indicó como colombiana, hecho este que no puede conformar razón suficiente para el rechazo de la cobertura por parte de la aseguradora del siniestro sufrido por su cliente, razón por la cual acudió ante este Órgano Jurisdiccional a fin de demandar por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios a la sociedad mercantil Bien Estar Seguro C.A, y, en este sentido, le sea cancelada la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares con 00/100 (BsF. 140.000,00) por concepto de suma asegurada, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (BsF. 250.000,00) por concepto de daños y perjuicios y la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos bolívares con 00/100 (BsF. 43.200,00) a razón de ciento cincuenta bolívares diarios (BsF. 150,00) por concepto de indemnización diaria.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el profesional del derecho P.J.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.667, apoderado judicial de la sociedad mercantil Bien Estar Seguro C.A, dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos: Contradijo en todas sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda incoada en contra de su representada, manifestando que “(…) para que mi mandante cancele según contratos las cantidades de dinero garantizadas de los vehículos, se reserva el derecho de revisar la procedencia y legalidad de dicho vehículos para evitar la posible complicidad en actos ilícitos, por ende la revisión tendiente a constatar la tradición legal del vehículo (…) comprobando en base a esta información oficial que ES FORJADA la cédula de identidad presentada por ante la Notaría Quinta de Maracaibo para procesar el traspaso del vehículo ahora siniestrado. Al revisar los documentos de transición legal de dicho vehículo se verifica la constitución de delitos los cuales son: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, HACERSE PASAR POR UNA PERSONA NO PRESENTE, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, ENGAÑO A ORGANISMO PÚBLICO Y PRIVADO, como lo es mi representada, para obtener un beneficio en dinero, con un vehículo que se encuentra ilegal en todos sus sentidos, ya que si hay una o varias documentación falsa, es un mueble ilegal, el cual consideramos, ESTAFA, por lo tanto mi mandante no esta obligado a cancelar algo ilícito ya que sería apoyar o contribuir en delitos y estar en complicidad para el enriquecimiento ilícito (…)”

Que como consecuencia del resultado de la averiguación correspondiente, procedieron a formular denuncia por ante el Ministerio Público en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, distribuida a la Fiscalía Décima Primera con el Nº 24F11-1285-11, situación esta que se enmarca dentro del supuesto contenido en la cláusula Nº 07, literal B, que exonera de responsabilidad a su representada.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha tres (03) de junio de 2013 las partes presentaron escritos de informes, en este sentido constatando esta operadora de justicia la tempestividad de los mismos, pasa de seguidas a su estudio.

La parte actora manifestó que según Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó desvirtuada la diferencia de la nacionalidad alegada por la parte demandada, señalando la mala intención de la sociedad demandada en cuanto a la presentación de una copia de la cédula de identidad completamente diferente, donde incluso la firma del Director del SAIME no es la misma que aparece en las fotocopias de las cédulas de identidad reflejadas en la inspección judicial practicada, así como en la copia certificada del documento de compra-venta expedida por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, siendo comprobado que no hubo ningún documento fraudulento, ni falsificación de firmas, habiéndose configurado un error involuntario por parte del escribiente de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia.

De igual manera alegó la parte demandada en su escrito de informes la no procedencia del dictamen de decisión alguna previa resolución de la causa llevada por ante el Ministerio Público por estafa, forjamiento de documento público y falsificación de identificación entre otros.

Por su parte la profesional del derecho F.E.M.U., apoderada judicial del ciudadano J.D.P., parte actora, indicó en el escrito de observaciones a los informes consignados que a su representado en un (01) año y ocho (08) meses de investigación, no ha sido imputado por el Ministerio Público, por lo que mal pudiera abstenerse este tribunal de decidir en atención a la denuncia formulada por la parte demandada.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.- Así se decide.

• Consignó junto al libelo de demanda, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 30387936 referido al vehículo en actas identificado propiedad del ciudadano J.D.P., cursante al folio once (11) del presente expediente signado con el N° 13.547.

En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la demostración de la propiedad del ciudadano J.D.P. sobre el vehículo siniestrado.- Así se valora.

• Consignó junto al libelo de demanda, copia simple de denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha veintiséis de julio de 2011, cursante al folio doce (12) del presente expediente signado con el N° 13.547.

En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la demostración de la denuncia realizada por el ciudadano W.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° 7.774.929, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de julio de 2011. Así se valora.

• Consignó junto al libelo de demanda, cuadro de recibo de contrato de automóvil, cursante a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente signado con el N° 13.547.

• Consignó junto al libelo de demanda, comprobante de ingreso cancelación de inicial, cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente signado con el N° 13.547.

• Consignó junto al libelo de demanda, comprobante de ingreso de cancelación de cuota, cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente signado con el N° 13.547.

Con relación a las anteriores documentales y siendo que la existencia y validez del contrato de seguro y su vigencia no resulta hecho controvertido en la presente causa, pues la misma ha sido reconocida por ambas partes, es por lo que dicha circunstancia resulta exenta de prueba.- Así se decide.

• Consignó junto al libelo de demanda, original de comunicación de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, expedida por Bien Estar Seguro, cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente signado con el N° 13.547.

• Consignó junto al libelo de demanda, reporte de reclamo cursante al folio trece (13) del presente expediente signado con el N° 13.547.

Con relación a los anteriores medios de prueba, y siendo que los mismos constituyen documentos privados que no fueron redargüidos de falsos por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la realización de reporte de reclamo realizado por ante la empresa aseguradora en fecha veintisiete (27) de julio de 2011, y comunicación de fecha veintidós (22) referida a la improcedencia del siniestro según lo establecido en la cláusula 6 literal 1.- Así se valora.

• Consignó junto al libelo de demanda, resultas de inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cursante a los folios veinte (20) al treinta y nueve (39) del presente expediente signado con el N° 13.547.

En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.

…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…

.

De igual manera en decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2004, Exp. AA20-C-2003-000563 refirió:

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata

.

En este sentido, toda vez que de la parte actora no demostró en cuanto a la prueba de inspección ocular extra litem promovida y evacuada por la parte actora y consignada junto a la demanda, la necesaria anticipación del referido medio de prueba, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil resulta forzoso para esta operadora de justicia, desechar la inspección judicial consignada.- Así se decide.

• Promovió copias certificadas y copia simple de documentos de compra venta, autenticados por ante las Notarías Públicas Primera y Quinta de Maracaibo estado Zulia, cursantes a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y ocho (188) del presente expediente signado con el N° 13.547.

En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

” (Resaltado de la Sala).

Con relación a los anteriores medios de prueba, y siendo que los mismos constituyen documentos privados -autenticados- que no fueron redargüidos de falsos por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produce plena prueba de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, demostrando las ventas realizadas sobre el bien siniestrado, así como la indicación de la nacionalidad Colombiana del ciudadano L.S.S. en la nota de autenticación elaborada por el funcionario de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo estado Zulia.- Así se valora.

INFORMES:

Sobre la prueba de informes resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no se encuentra orientada a la investigación de los hechos, sino única y exclusivamente al requerimiento de información que conste en asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente:

“(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”

• Se ofició a la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a fin de requerirle copia certificada de las cédulas de identidad de los otorgantes del contrato autenticado en fecha siete (07) de junio de 2011, anotado bajo el N° 45, Tomo 74 de los libros respectivos.

Consta a los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y nueve (199) del presente expediente signado con el N° 13.547, oficio Nros.196-0381 de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, emanado de la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual remiten copia certificada del documento anotado bajo el N° 45, Tomo 74 de los libros respectivos.

La presente información fue requerida a los fines de constatar la nacionalidad del ciudadano L.S.S., indicado por la parte actora como un error involuntario por parte del funcionario de la Notaria Pública Quinta de Maracaibo.

En este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente la información suministrada a este juzgado, en tanto y en cuanto permitan el esclarecimiento de la presente controversia.- Así se valora.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Ratificó y promovió copias simples de investigación privada, cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al ochenta y dos (82) del presente expediente signado con el N° 13.547.

Con relación a las anteriores documentales, constata esta juzgadora que la investigación privada promovida se encuentra supeditada a la declaración que rindiera el suscribiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández la cual dispuso:

[…] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

.

Este tribunal en consecuencia, y por cuanto del escrito de pruebas se evidencia que la parte demandada no requirió la ratificación respectiva, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar en todo su valor probatorio el referido informe, por no haber sido ratificado por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

• Ratificó y promovió copia simple de denuncia realizada ante el Ministerio Público en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, cursante a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) del presente expediente signado con el N° 13.547.

• Ratificó y promovió, denuncia realizada por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, cursante a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del presente expediente signado con el N° 13.547.

En lo que respecta a los anteriores instrumentos, este tribunal por cuanto observa que los mismos emanan de la propia parte promovente, y siendo que nadie puede valerse de su propia prueba, en consecuencia, con fundamento en los principios de alteridad y de control de la prueba, se desechan del presente proceso.- Así se establece.

• Promovió copia simple de cuadro recibo de contrato de automóvil, cursante a los folios ochenta y siete (87) al noventa y ocho (98) del presente expediente signado con el N° 13.547.

Con relación a la anterior documental y siendo que la existencia y validez del contrato de seguro no resulta hecho controvertido en la presente causa, pues la misma ha sido reconocida por ambas partes es por lo que dicha circunstancia resulta exenta de prueba.- Así se decide.

• Promovió copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Bien Estar Seguro C.A., cursante a los folios noventa y nueve (99) al ciento ocho (108) del presente expediente signado con el N° 13.547.

La documental que antecede esta juzgadora la aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, demostrando la constitución y existencia de la sociedad mercantil Bien Estar Seguro C.A..- Así se valora.

• Promovió copia simple de RIF de la sociedad demandada, cursante al folio ciento nueve (109) del presente expediente signado con el N° 13.547.

• Promovió copia simple de certificado electrónico de recepción de declaración por Internet IVA, cursante a los folios ciento diez (110) al ciento doce (112) del presente expediente signado con el N° 13.547.

• Promovió cuadros informativos de ventas, cursante a los folios ciento trece (113) al ciento dieciocho (118) del presente expediente signado con el N° 13.547.

• Promovió copias simples de comprobantes de egreso cursantes a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veintiuno (121) del presente expediente signado con el N° 13.457.

• Promovió copia simple de planilla forma 99026 del SENIAT, cursante al folio ciento veinte (120) del presente expediente signado con el N° 13.457.

• Promovió copia simples de planillas del SAMAT, cursante a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticinco (125) del presente expediente signado con el N° 13.457.

• Promovió copia simple de planillas del SEDEMAT, cursante a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veintiséis (126) del presente expediente signado con el N° 13.457.

• Promovió copia simple de forma 80001 planilla de pago, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, cursante al folio ciento veintisiete (127) del presente expediente signado con el N° 13.457.

• Promovió copia simple de documentos varios referidos a solvencia del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, cursante a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) del presente expediente signado con el N° 13.457.

• Promovió copia simple de reporte de nómina de trabajadores, cursante al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente signado con el N° 13.457.

• Promovió copias simples de planillas de pago, cursante a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) del presente expediente signado con el N° 13.457.

• Promovió copias simples de documentos de pago cursantes a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento setenta y siete (177) del presente expediente signado con el N° 13.457.

Con relación a las documentales que anteceden, si bien de acuerdo al principio de libertad probatoria las partes tienen derecho de valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, es importante señalar que las mismas deben cumplir con la finalidad para la cual fueron traídas al proceso, logrando la convicción en el juez sobre la existencia o inexistencia de lo controvertido, en este sentido, las documentales que anteceden fueron promovidas a los fines de la demostración de “la gestión transparente” de la empresa, sin embargo considera esta juzgadora que las documentales promovidas, así como la gestión de la empresa no constituye hecho relevante para la resolución del conflicto planteado pues el mismo no resulta hecho controvertido, por lo que este tribunal considera forzoso desechar dada su impertinencia las documentales antes señaladas.- Así se decide.

INFORMES:

Sobre la prueba de informes resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no se encuentra orientada a la investigación de los hechos, sino única y exclusivamente al requerimiento de información que conste en asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente:

“(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”

• Se ofició al Ministerio Público a fin de requerirle información sobre la causa signada con el N° 24-F11-1285-11.

Consta a los folios doscientos (200) y doscientos catorce (214) del presente expediente signado con el N° 13.547, oficios Nros. 24-F11-0110-12 de fecha dieciséis (16) de enero de 2013 y 24-F11-4448-13 de fecha once de diciembre de 2013, emanadas de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante las cuales indican la información requerida por este juzgado, señalando que la causa 24F11-1285-11 se encuentra en etapa de investigación, en este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente la información suministrada a este juzgado, en cuanto al status de la denuncia formulada por el profesional del derecho P.S.C. contra el ciudadano J.D.P..- Así se valora.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora fundamentó su pretensión tomando como base las siguientes normas civiles sustantivas a saber:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

En este sentido los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil sustantivo. Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes e igualmente el artículo 1.160 del mismo Código indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe.

Respecto al contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

…Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01215, de fecha 02 de septiembre del año 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Cursivas de la juez y negritas del máximo tribunal).

Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:

El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

El Dr. Jean-M.L.B., en su obra “El Derecho Venezolano de los Seguros Terrestres”, Caracas, (1983), Pág. 7, define el contrato de seguro en los siguientes términos:

El seguro es un contrato por el cual el asegurador toma sobre sí, mediante una remuneración, todo o parte de los riesgos a que están expuestos ciertos intereses ajenos

, apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

En el caso concreto, quedó fehacientemente comprobada como hecho admitido por las partes y, por ende, relevado de toda prueba, la relación jurídica contractual que une a las partes del presente juicio, ciudadano J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.838.358 con la sociedad mercantil Bien Estar Seguro C.A., identificada en el cuerpo de la presente decisión, derivando la referida relación contractual asegurativa de contrato, por renovación de póliza con vigencia del siete (07) de junio de 2011 al seis (06) de junio de 2012, del cual se extrae que el ciudadano J.D.P., antes identificado, es el tomador y beneficiario de la Póliza Nº 100000000046.

Por medio de la referida p.e.v. Marca: FORD; Modelo: F-350; Año: 2005; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo: PLATAFORMA; Serial de Carrocería: 8YTKF36L158A24212; Serial del Motor: 5ª24212, Placa: 47XMAX; Uso: CARGA, propiedad del actor, quedó amparado con cobertura hasta por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes (BsF. 140.00,00).

Ahora bien, a pesar de que la existencia del contrato de seguros, dota a la parte actora de un derecho potencialmente exigible como expectativa favorable a la protección de su patrimonio, el mencionado derecho sólo pasa de potencia al hecho, cuando se verifican las condiciones de exigibilidad, referidas a la ocurrencia del siniestro, notificación, entre otros, condiciones estas establecidas en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres suscrito por las partes.

Así, en el supuesto caso de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil dispone que la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. (Negrita y subrayado propio).

En este punto es importante resaltar que al momento de la contestación de la demanda la sociedad mercantil Bien Estar Seguros C.A., reconoció la existencia y validez del contrato de seguro cuyo cumplimiento se pretende, sustentando su rechazo al siniestro denunciado, en atención a las diferencias en las firmas y en la nacionalidad del ciudadano L.S.S. indicadas en los documentos autenticados por ante las Notarías Públicas Primera de Ciudad Ojeda y Quinta de Maracaibo ambas del estado Zulia, circunstancia este objeto de análisis por parte de este órgano jurisdiccional, en cuanto a la efectiva procedencia de dicha circunstancia como causal de exoneración de la empresa aseguradora para el cumplimiento de la indemnización respectiva.

Sobre la denuncia y participación del siniestro refirió la parte actora, que las mismas fueron realizadas en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, alegación que no fue rebatida por el apoderado judicial de la demandada, sin embargo, de la revisión de las documentales consignadas y favorablemente valoradas por este juzgado, constata este tribunal específicamente del reporte de reclamo consignado por la parte actora junto al libelo de demanda, cursante al folio trece (13) del presente expediente, que la notificación a la empresa aseguradora fue realizada el veintisiete (27) de julio de 2011, siendo la denuncia efectuada el veintiséis (26) de julio del mismo año.

Considera esta juzgadora que tal hecho no resulta de importancia en la resolución de la presente controversia, pues la misma no constituyó causal de rechazo por parte de la empresa aseguradora; consta efectivamente denuncia policial de fecha veintiséis (26) de julio de 2011 Nº K-11-0135-05793 cursante al folio doce (12) del presente expediente, que fuera favorablemente valorada por este juzgado, e igualmente reporte de reclamo de fecha veintisiete (27) de julio de 2011, cursante al folio trece (13) del presente expediente, ambas formalidades cumplidas dentro del lapso de 24 horas en cuanto a la formulación de la denuncia ante las autoridades competentes, y cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la ocurrencia del siniestro en cuanto a la notificación a la empresa de seguros, tal y como lo establece la cláusula 6ta de las Condiciones Particulares referidas a la Póliza de Seguro cursante a los ochenta y nueve (89) al noventa y siete (97) del presente expediente, razón por la que se consideran efectivamente cumplidas dichas formalidades si entrar a un análisis mayor sobre el asunto.- Así se decide.

Ahora bien, el profesional del derecho P.J.S.C., en la contestación de demanda presentada, sustentó el rechazo del siniestro en atención a las causales de exoneración de responsabilidad contenida en la cláusula siete (07) literal B de las condiciones particulares del contrato de seguro, sin embargo, de la comunicación consignada por la parte actora, cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), favorablemente valorada por este juzgado, observa esta juzgadora el señalamiento de la improcedencia del siniestro en atención a lo establecido en la cláusula 6, numeral 1° relativa a las condiciones generales, la cual señala,: “BIENESTAR SEGURO no estará obligado a asumir la obligación de garantizar los beneficios ofrecidos por el presente contrato, en los siguientes casos: (…) 1) Si EL CONTRATANTE o cualquiera de las personas que obre por cuenta de éste, presente reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios.”

Ahora bien, ante la validez de la reclamación, corresponde estudiar a este órgano de justicia la procedencia de la misma, en este sentido, sostuvo la representación judicial de la sociedad mercantil Bien Estar Seguros C.A. el rechazo del siniestro en virtud de la diferencia de firmas y nacionalidad del ciudadano L.S.S. en los documentos autenticados por ante las Notarías Públicas Primera de Ciudad Ojeda y Quinta de Maracaibo estado Zulia,

Por su parte el ciudadano J.D.P. manifestó en su defensa, que la diferencia en la nacionalidad a que hace referencia la demandada, se debió a un error cometido en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.

Revisadas las condiciones generales de la póliza suscrita, observa este tribunal que efectivamente la cláusula 6ta referida a la exoneración de responsabilidad, en su numeral 1) contempla como eximente de la obligación de indemnización por parte de la empresa, el hecho de que el contratante o cualquier persona que obre por cuanta de éste, presente medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o pretender otro beneficio.

Ahora bien, relatado lo anterior conviene delimitar y hacer clara referencia a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

En este orden, cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

(Resaltado propio).

Expuesto lo anterior, emerge la pregunta de que quién debe probar, en el caso bajo estudio siendo que el fundamento del rechazo del siniestro por parte de la demandada se fundamenta en la discrepancia entre las nacionalidades y rúbricas del ciudadanos L.S.S., indicadas en las Notarías Públicas Primera de Ciudad Ojeda y Quinta de Maracaibo ambas del estado Zulia, corresponde en consecuencia demostrar dicho hecho a la sociedad mercantil Bien Estar Seguros C.A., pues es su representación judicial quien alega la mala fe del ciudadano J.D.P., por lo que la procedencia de la causal de exoneración sub especie litis se encuentra condicionada a la comprobación de los alegatos presentados por el demandado.

Con respecto a la indicación de la nacionalidad del ciudadano L.S.S., procedió este juzgado a la lectura de los documentos de venta consignados y favorablemente valorados por este juzgado, constatando que la discrepancia alegada por la empresa aseguradora, encuentra sus sustento en la nota de autenticación elaborada por el funcionario de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo estado Zulia, al señalar al ciudadano L.S.S. de nacionalidad Colombiana, constando de la copia de la cédula de identidad remitida por la referida notaría ante el requerimiento de este tribunal, la indicación de Extranjero, tal y como fuera indicado en el cuerpo del documento de venta que fue presentado para su autenticación por lo que, no demostrando la sociedad mercantil Bien Estar Seguro el supuesto forjamiento del documento de identificación, y habiendo sido desechado del proceso las documentales que conforman la investigación privada promovida, por no haber sido ratificada la misma por el tercero del cual emana, considera este tribunal improcedente dicha circunstancia como causal de exoneración de responsabilidad, pues la nacionalidad colombiana fue indicada en la nota de autenticación elaborada por el funcionario de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, sin que hubiere coincidencia con el documento redactado por las partes, ni con la cédula de identidad presentada para la identificación del referido ciudadano.- Así se decide

De igual manera, en cuanto a la alegación referida a la diferencia entre las rubricas estampadas por el ciudadano L.S.S. en los documentos de ventas señalados en líneas anteriores, no consta en actas demostración alguna por parte de la demandada sobre la efectiva discrepancia, por lo que resulta inviable para esta operadora de justicia considerar la referida alegación como causal de rechazo del siniestro, pues la actividad probatoria desplegada por la empresa aseguradora, debió estar dirigida a la efectiva demostración, a través de los medios probatorios idóneos, sobre la falsedad de la persona y consecuente firma estampada, hecho no demostrado fehacientemente por la parte interesada.- Así se decide.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos y análisis integro de las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que la parte demandada no aportó material probatorio suficiente para la demostración de los alegatos esgrimidos en su contestación de demanda, orientados al convencimiento de esta juzgadora, sobre las causales que a su criterio, sustentaron el rechazo del siniestro notificado, pues, aún y cuando consta información remitida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, relativa a la causa N° 24-F11-1285-11, según denuncia formulada por el ciudadano P.J.S.C. -a decir de la propia demandada- en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, información que fuera nuevamente solicitada por este juzgado en fecha veintinueve (29) de julio de 2013, previo al pronunciamiento de fondo en atención a la posible afectación de la presente causa, observa quien aquí decide que la misma se encuentra en etapa de investigación, denuncia que, en consecuencia, no representa impedimento alguno para el dictamen de la presente decisión, máxime cuando la misma no fue interpuesta como cuestión previa en la oportunidad procesal respectiva.- Así se decide.

En este sentido, no correspondiendo a este órgano de justicia dada la naturaleza de la presente acción, descender a la determinación de la autenticidad de la firma estampada por el ciudadano L.S.S., mucho menos al forjamiento o no del documento de identificación presentado, es decir la comisión de un hecho punible, defensas que debieron ser asumidas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es por lo que no habiendo demostrado efectivamente la empresa aseguradora el suministro “de documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios”, circunstancia esta que originó el rechazo del siniestro notificado por el ciudadano J.D.P., y objeto de estudio en la presente controversia, por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar con lugar la demanda interpuesta, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

Ahora bien, sobre la indemnización diaria que pretende la parte actora, el tribunal observa que habiendo quedado establecida la obligación de resarcir el siniestro en cargo de la demandada, resta verificar si efectivamente las partes acordaron el pago de una renta diaria cuando el tomador o beneficiario quedare privado del uso del vehículo amparado por la póliza.

Del contrato de seguro se observa en el Cuadro P.c.a. folios catorce (14) del presente expediente, que el mismo no contiene indicación alguna con respecto a cobertura de indemnización diaria por sustracción del vehículo, por lo que, sin descender este juzgado al análisis profundo de tal reclamación, resulta forzoso declarar la improcedencia de la indemnización diaria solicitada.- Así se decide.

Considerada como fuere procedente la demanda de cumplimiento de contrato facti especie, resulta procedente en derecho la indemnización de daños y perjuicios reclamada por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 y 1.277 del Código Civil, de modo que, siendo la presente reclamación de carácter monetario, y no existiendo convención en contrario, dicha indemnización corresponde a los intereses legales generados por la obligación incumplida.

Artículo 1.277: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”

Derivado de lo anteriormente expuesto, puntualiza esta juzgadora que, siendo el contrato de seguro de naturaleza mercantil para la empresa aseguradora, en el presente caso el interés aplicable para el cálculo de la indemnización corresponde al previsto para las obligaciones mercantiles, de conformidad con lo previsto el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros:

Artículo 3°: “Los contratos de seguros de cualquier especie, siempre que sean hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles. Si sólo la empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella”

En este orden, el interés en materia mercantil está determinado por el artículo 108 del Código de Comercio, el cual establece:

Artículo 108: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”

Colorario de lo indicado supra, resulta procedente la estimación de los intereses reclamados por la parte actora en su escrito libelar, calculados en un doce por ciento (12%) anual tal y como se hubiere establecido en líneas anteriores, por lo que a fin del cálculo respectivo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 140.000,00) desde el veintiséis (26) de septiembre de 2011, día siguiente al lapso de los sesenta (60) días establecidos en la póliza de seguro para el pago respectivo, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, equivalentes a la indemnización de daños y perjuicios originados por el incumplimiento de la demanda.- Así se declara.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.838.358, debidamente asistido por la profesional del derecho F.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.110, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en contra de la sociedad mercantil Bien Estar Seguro C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha once (11) de marzo del año 2010, bajo el Nº 25, tomo 11-A RM1.

SEGUNDO

procedente el pago de la indemnización por el siniestro del vehículo Marca: FORD; Modelo: F-350; Año: 2005; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo: PLATAFORMA; Serial de Carrocería: 8YTKF36L158A24212; Serial del Motor: 5ª24212, Placa: 47XMAX; Uso: CARGA, con cargo a la sociedad mercantil Bien Estar Seguro C.A., relativa a la Póliza Nº 100000000046, por la suma de ciento cuarenta mil bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 140.000,00), por concepto de cobertura amplia por pérdida total del vehículo.

TERCERO

improcedente el pago de indemnización diaria solicitada, por no haberse acordado en la p.c.

CUARTO

procedente en derecho la indemnización de daños y perjuicios reclamada por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 y 1.277 del Código Civil.

QUINTO

Se ordena practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los daños y perjuicios reclamados.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 17.

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

IVR/MAF/19

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