Decisión nº 171 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No.: 171.

Expediente: 22.389.

Parte demandante: ciudadano A.J.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.834.622.

Abogado asistente: Yoleida J.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.210.

Parte demandada: ciudadana Yeniree Yuselyn Leal Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.624.056.

Niños, niñas y/o adolescentes beneficiarios: (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA).

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano A.J.P.N., antes identificado, asistido por la abogada Yoleida J.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.210, en contra de la ciudadana Yeniree Yuselyn Leal Becerra, antes identificada, en beneficio del niño, niña y/o adolescente (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA).

Recibida del órgano distribuidor y este Tribunal mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, admitió la demanda y se ordenó la citacion de la ciudadana Yeniree Yuselyn Leal Becerra y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 18 de febrero de 2013, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.

En fecha 26 de febrero de 2013, fue agregada boleta donde consta la citación de la demandada

A través de acta de fecha 01 de marzo de 2013, se dejó constancia que siendo el día y la hora para celebrar el acto conciliatorio, el mismo no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano A.J.P.N., antes identificado, desistió de la presente demanda.

A través de auto de fecha 26 de marzo de 2013, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Yeniree Yuselyn Leal Becerra, antes identificada, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre el desistimiento propuesto por la parte demandante, en consecuencia se libró boleta de notificación.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso procesal de las partes en esta causa fue en fecha 26 de marzo de 2013, sin que hayan comparecido en otra oportunidad con el fin de impulsar el proceso.

De allí que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (01) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad actora.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que en materia de amparo constitucional el interés de las partes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos fundamentales, debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia y la ausencia de impulso procesal, revela que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto planteado y, como consecuencia de ello, no se justifica que sea movilizado el aparato jurisdiccional, si su promovente abandona el trámite al que debía dar seguimiento.

A criterio de este Sentenciador, si bien la presente causa es una materia distinta a amparo constitucional, de igual forma ese criterio resulta aplicable, pues una vez que fue iniciado el proceso, luego hubo una paralización de la causa sin que se haya dado impulso de parte al proceso.

Entonces, se concluye que el interés en la obtención de sentencia no se mantuvo a lo largo del proceso, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia.

La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo anterior conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

En el caso que nos ocupa, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que la pretensión planteada no ha podido verificarse debido a la inactividad de las partes para darle impulso a la causa, resulta imperioso para este Tribunal declarar que hubo abandono del trámite y, en consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia debido a la inactividad procesal prolongada y la falta de interés procesal atribuibles a la parte demandante.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal resuelve:

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano A.J.P.N., antes identificado, en contra de la ciudadana Yeniree Yuselyn Leal Becerra, antes identificada, en beneficio del niño, niña y/o adolescente (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en actas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V. C

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 171, en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal.

Exp. 22.389

GAVR/maev

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